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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Miercoles, 24 de enero de 2001 Pág. 919

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 22 de enero de 2001 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2001-2002.

Al finalizar el curso 2000-2001 quedarán extinguidos los conciertos educativos suscritos por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria con los centros docentes privados, al amparo de la Orden de 8 de enero de 1997 (Diario Oficial de Galicia del 21 de enero) que dictó normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos.

Teniendo en cuenta el calendario de aplicación de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), es necesario aprobar nuevas reglas procedimentales por las que se regirá la renovación o suscripción por primera vez de los conciertos educativos a partir del curso 2001-2002, así como las modificaciones que en éstos se puedan producir en los próximos cuatro años.

Por todo ello, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Primero.-Para la suscripción del concierto educativo, de acuerdo con la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y con el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, los centros docentes privados podrán presentar solicitud dirigida al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a lo largo del mes de enero:

1. Los centros docentes privados que deseen renovar el concierto educativo.

2. Los centros docentes privados que lleven más de 5 años funcionando desde la fecha de su autorización definitiva, así como aquéllos que, en el momento de solicitar su autorización definitiva, manifestasen su voluntad de acogerse al régimen de conciertos.

Segundo.-Se podrá presentar solicitud para suscribir por primera vez o renovar concierto en las siguientes enseñanzas:

a) Suscribir por primera vez o renovar el concierto educativo para las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación especial.

b) Renovar el concierto educativo de unidades de ciclos formativos de grado medio o programas de garantía social.

c) Renovar el concierto educativo de unidades de ciclos formativos de grado superior.

d) Renovar el concierto educativo de unidades de formación profesional de segundo grado o transformarlas en unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de ciclos formativos de grado medio, de ciclos formativos de grado superior o de enseñanzas de bachillerato, siempre que estuviesen autorizados para impartir estas enseñanzas.

Tercero.-El titular del centro está obligado a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanza objeto del concierto y a tener una relación media alumnos/unidad escolar no inferior a la que se determine teniendo en cuenta la existente para los colegios públicos de la zona, ayuntamiento, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. Asimismo, independientemente del número de unidades autorizadas, los centros privados concertados únicamente podrán poner en funcionamiento, en niveles de enseñanza obligatoria, el número de unidades concertadas. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, en lo sucesivo reglamento.

Cuarto.-Los centros de formación profesional de segundo grado suscribirán los conciertos en el régimen singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE).

Los citados centros podrán percibir de los alumnos, en concepto de financiación complementario, la cantidad de 3.200 pesetas/alumno/mes durante 10 meses. Esta financiación tendrá carácter complementario a la abonada directamente por la Administración educativa para la financiación de «Otros gastos», a tenor de lo contemplado en los módulos de conciertos.

Quinto.-El conjunto de unidades concertadas de formación profesional no podrá exceder, en ningún caso, del número de unidades que cada centro tuviese concertadas a la entrada en vigor de la LOGSE, sin perjuicio de la ampliación de unidades correspondientes a las enseñanzas obligatorias, que se atendrá a lo dispuesto, con carácter general, en el reglamento.

Sexto.

1. Los conciertos que se suscriban al amparo de esta orden tendrán una duración de cuatro (4) años, sin perjuicio de lo reglamentado para los centros en proceso de cese progresivo de enseñanzas y para los que deban modificar el concierto por aplicación del

calendario de implantación del nuevo sistema educativo (formación profesional de segundo grado).

2. Si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podría acordar con el titular del centro la renovación del concierto por un solo año.

Séptimo.-La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados es la que se establece en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Octavo.

1. Las solicitudes se presentarán, conforme a los modelos que se adjuntan como anexos a la presente orden, en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria del ámbito territorial en el que se encuentran localizados los respectivos centros.

2. Dichas solicitudes deberán ser suscritas por el titular del centro docente. En el supuesto de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien tenga su representación.

Noveno.-A las solicitudes deberá acompañarse, a efectos de la prioridad establecida en el artículo 48.3º de la LODE, una memoria explicativa en la que se harán constar los siguientes puntos:

a) Nivel educativo para el que solicita el concierto, con expresión del número de unidades autorizadas y en funcionamiento actualmente. Si se trata de unidades de formación profesional, se especificarán los ciclos formativos o, en su caso, las unidades de formación profesional de segundo grado. Si se trata de un centro que imparte educación secundaria al que está adscrito algún centro de educación primaria, se hará constar tal circunstancia.

b) Alumnos matriculados en el momento de la solicitud, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de centros de formación profesional, se indicará la distribución de los alumnos en las distintas unidades de los ciclos formativos o, en su caso, de formación profesional de segundo grado.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro (sólo para centros que solicitan por primera vez).

d) Experiencias pedagógicas que se realicen en el centro e interés de ellas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo (sólo centros que solicitan por primera vez).

e) Los centros que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos deberán presentar, además, la documentación justificativa de reunir los requisitos previstos en el apartado 2 del punto primero de esta orden.

f) En el caso de cooperativas, se presentará declaración jurada, firmada por su presidente, de que los estatutos correspondientes no contengan cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. Si los estatutos sufriesen modificación desde la última firma del concierto se añadirá, a la citada declaración, una copia de los mismos.

Décimo.-Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria verificarán que los titulares de los centros presentan la documentación exigida; solicitarán informe a la Inspección Educativa y someterán las solicitudes pre

sentadas a las comisiones provinciales de conciertos educativos, que tendrán la composición y actuación que se establece en el punto duodécimo y siguientes.

Undécimo.-El informe de la Inspección Educativa, referido al curso académico en el que se presenta la solicitud, constará de los siguientes aspectos:

-Evaluación del déficit o superávit de puestos escolares y relación alumnos/unidad en los centros de titularidad pública de la localidad o, en su caso, de la zona de escolarización del centro solicitante del concierto.

-Evaluación del déficit o superávit de puestos escolares y relación alumnos/unidad en el centro solicitante del concierto.

-Experiencias pedagógicas realizadas en el centro, si las hubiese (sólo para centros que solicitan por primera vez).

-Características socioeconómicas de la zona (sólo para centros que solicitan por primera vez).

Duodécimo.-Las comisiones provinciales de conciertos educativos, que se constituirán antes del 1 de febrero, tendrán la siguiente composición:

Presidente: el delegado provincial de Educación y Ordenación Universitaria o persona en quien delegue.

Vocales:

-Dos miembros de la Administración educativa designados por el delegado provincial.

-Dos representantes de los ayuntamientos en los que tenga mayor incidencia la enseñanza concertada.

-Dos profesores de la enseñanza privada concertada designados por las organizaciones sindicales más representativas del sector.

-Dos padres de alumnos designados por las federaciones de padres de alumnos más representativas en la enseñanza privada concertada.

-Dos representantes de centros docentes privados concertados designados por las organizaciones de titulares más representativas en el ámbito provincial.

Secretario: un funcionario de la Delegación Provincial de Educación y Ordenación Universitaria.

Decimotercero.-Las comisiones provinciales de conciertos educativos, previa convocatoria de su presidente, se reunirán, a fin de examinar y evaluar la documentación presentada y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del reglamento, cuantas veces sean necesario y, en todo caso, siempre antes del 15 de febrero.

Decimocuarto.-Los delegados provinciales remitirán, antes del 1 de marzo, las solicitudes de los centros, acompañadas del informe de la Inspección Educativa y las propuestas de las comisiones provinciales de conciertos educativos, que deberán ser motivadas, a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa.

Decimoquinto.-La Dirección General de Centros e Inspección Educativa, a la vista de las disponibilidades presupuestarias, procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes para que puedan alegar lo que consideren procedente en su derecho.

Decimosexto.-Una vez valoradas las alegaciones presentadas, la Dirección General de Centros e Inspección Educativa formulará, ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, propuesta de resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

Decimoséptimo.-La resolución del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, que será definitiva, se publicará en el Diario Oficial de Galicia. En el caso de resultar denegatoria, ésta deberá estar motivada y se notificará al interesado. La resolución, que agotará la vía administrativa, podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que la dictó, o bien directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las solicitudes se entenderán desestimadas de no recaer resolución expresa en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.

Decimooctavo.-Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se hará constar los derechos y obligaciones recíprocas, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la LODE y de los reglamentos de aplicación de ésta.

Decimonoveno.

1. Procederá la modificación del concierto:

a) En los centros que están impartiendo formación profesional de segundo grado para transformar unidades de dichas enseñanzas en unidades de ciclos formativos de grado medio y/o en unidades de ciclos formativos de grado superior siempre que estuviesen autorizados para impartir estas enseñanzas.

b) Podrán ser modificados los conciertos educativos a instancia de parte en los casos previstos en el artículo 46 del reglamento.

2. Las solicitudes de modificación se presentarán, conforme al modelo que se adjunta como anexo IV, en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria del ámbito territorial en el que se encuentren localizados los respectivos centros.

3. Los centros presentarán la solicitud acompañada, únicamente, de una certificación, actualizada, de alumnos matriculados. La Inspección Educativa informará sobre este aspecto y la comisión provincial realizará la propuesta que considere sobre la modificación solicitada.

4. Las modificaciones a instancia del centro estarán sometidas a las normas y plazos contenidos en esta orden.

Vigésimo.

1. La Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del reglamento, podrá, de oficio, modificar el número de unidades concertadas de un determinado centro.

Procederá reducir el número de unidades concertadas de un centro en el caso de que la proporción alumnos/unidad escolar permita concentrar grupos que tuviesen pocos alumnos o cuando el número de alumnos por unidad escolar sea inferior al determinado por la Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en el punto cuarto de esta orden.

2. El titular del centro, en caso de inexistencia de alumnos o de un número notoriamente bajo en alguna unidad concertada, está obligado a comunicarlo, en el plazo de 15 días naturales contados a partir de la fecha de finalización de la matrícula, a la Administración educativa a fin de que ésta considere la posibilidad de eliminar o reducir unidades concertadas de forma inmediata.

3. Para proceder de oficio a la reducción de unidades, la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, previo informe de la Inspección Educativa, dará vista del expediente al centro comunicándole las alteraciones que considera necesarias para el curso siguiente y a fin de que, en el plazo de 10 días, haga las alegaciones que considere oportunas.

Evaluadas las alegaciones presentadas, la Dirección General de Centros e Inspección Educativa elevará propuesta al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, que resolverá definitivamente. Esta resolución agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición, o bien impugnado directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto educativo suscrito por el centro afectado.

Vigesimoprimero.-La suscripción de las modificaciones se efectuará mediante addenda al documento de formalización del concierto educativo.

Vigesimosegundo.-Los posibles incrementos de unidades concertadas quedarán condicionados a la existencia de autorización, a la comprobación de que las nuevas unidades satisfagan necesidades de escolarización y a las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional

A los centros concertados que, al final del plazo de solicitud de renovación de los conciertos educativos no cuenten con autorización definitiva, no se les renovará el concierto, a no ser que, con carácter excepcional y transitorio, se les conceda por resolución

expresa del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria la correspondiente prórroga de la autorización provisional. En este supuesto, la vigencia del concierto será de un año.

Disposición transitoria

Primera.-Para el curso 2001-2002 el plazo de presentación de las solicitudes será de un mes contado a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la presente orden. Para dicho curso los plazos establecidos en los puntos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto serán los de 1 de marzo, 15 de marzo y 1 de abril respectivamente.

Disposiciones derogatorias

Primera.-Queda derogada la Orden de 8 de enero de 1997, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1997-1998.

Segunda.-Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se oponen a esta orden.

Disposiciones Finales

Primera.-Queda facultada la Dirección General de Centros e Inspección Educativa para dictar las normas necesarias para la ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de enero de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria