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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 221 Miercoles, 15 de noviembre de 2000 Pág. 15.274

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 17 de octubre de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su consejo regulador.

Por Orden de 15 de julio de 1998, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura reconoció la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia para el mejillón producido, envasado y depurado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Entre las funciones asignadas a su Consejo Regulador figuraba la redacción del proyecto de reglamento particular de la denominación, que elevaría la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para su aprobación.

En consecuencia, una vez cumplida dicha obligación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º.3 y 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en el uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo único.-Se reconoce con carácter definitivo la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y se aprueba su reglamento con el texto articulado que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria

El Consejo Regulador provisional de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia asumirá la totalidad de las funciones que le correspondan según el capítulo VII de su reglamento, continuando sus componentes en sus cargos respectivos hasta que dicho Consello Regulador quede constituido.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Diposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Estructuras Pesqueras y Mercados para dictar las normas precisas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de octubre de 2000.

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

ANEXO

Reglamento de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, y la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el citado reglamento, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, quedan protegidos con la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia los mejillones que, reuniendo las

características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 2º

1. La protección otorgada se extiende a la mención Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable.

2. Para que el mejillón amparado pueda llevar en el etiquetado el nombre de Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, será condición necesaria que la materia prima proceda íntegramente de las zonas de producción establecidas en el presente reglamento y que la elaboración se realice en el interior del espacio terrestre que rodea las mismas, que, en todo caso, se identifica con la Comunidad Autónoma de Galicia y los municipios que la componen.

3. Queda prohibida la utilización en otros mejillones no amparados de nombres, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, incluso los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «elaborado en...», «con empresa en...», «con bateas o viveros en...» y otras análogas.

Artículo 3º

La defensa de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad del mejillón amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de las respectivas competencias.

Artículo 4º

1. El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y Procedimientos, en aplicación de la norma EN45011, sobre criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación del producto, que será aprobado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

2. El Consejo Regulador elevará a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos.

Capítulo II

De la producción

Artículo 5º

1. La zona de producción del mejillón protegido por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia está constituida por la correspondiente al ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y que el Consejo Regulador compruebe que reúne las condiciones para la producción de mejillón, de la variedad que se indica en el artículo 6, con la calidad necesaria para obtener el producto con las características específicas del amparado por la denominación, cumpliendo en general las disposiciones establecidas para la cría de moluscos y en especial la Directiva del Consejo 79/923/CEE, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, el Real decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos

y otros invertebrados marinos, y el Real decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se establece la reglamentación técnico-sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos.

2. Se establecen las siguientes subzonas y polígonos de producción:

a) Subzona ría de Ares-Sada: polígonos Sada-1 y Sada-2.

b) Subzona ría de Muros-Noia: polígonos Noia-A, Muros-A y Muros-B.

c) Subzona ría de Arousa: polígonos Ribeira-B, Ribeira-C, O Caramiñal-A, O Caramiñal-B, O Caramiñal-C, O Caramiñal-D, O Caramiñal-E, O Caramiñal-G, O Caramiñal-H, Vilagarcía-A, Vilagarcía-B, Cambados-A (1-2), Cambados-B, Cambados-C (1-2), Cambados-E, Cambados-G, O Grove-A, O Grove-B, O Grove-C, O Grove-D, O Grove-E, O Grove-G y O Grove-H.

d) Subzona ría de Pontevedra: polígonos Cangas-A, Cangas-B, Bueu-A (1-2), Bueu-B, Portonovo-A, Portonovo-B y Portonovo-C.

e) Subzona ría de Vigo: Polígonos Cangas-C, Cangas-D, Cangas-E, Cangas-F, Cangas-G, Cangas-H, Redondela-A, Redondela-B, Redondela-C, Redondela-D, Redondela-E y Vigo-A.

3. La certificación de nuevos polígonos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, quien, a este fin, elevará propuesta a la autoridad competente, sin perjuicio de la normativa autonómica, nacional y comunitaria que deban cumplir para el cultivo de moluscos, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 6º

Únicamente se podrán amparar bajo la denominación de Mejillón de Galicia-Mexillón de Galicia , mejillones de la especie Mytillus galloprovincialis.

Artículo 7º

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales en la zona, siendo el sistema de producción la batea o vivero flotante en el que la semilla de mejillón se coloca sobre las cuerdas que se cuelgan de las plataformas situadas en la parte interna de la línea imaginaria entre puntas exteriores de la ría, donde permanecen completamente sumergidos hasta que alcanzan su tamaño comercial.

2. La semilla que se utilice deberá proceder de los bancos naturales tradicionales de recolección, de la costa gallega exclusivamente, o de los colectores de semilla de las propias bateas.

3. Se realizará un proceso intermedio, denominado «desdoble», consistente en extraer las cuerdas de semilla y confeccionar otras después de reducir el número de individuos y homogeneizarlos, con el fin de lograr una mayor calidad final.

4. En todo caso, se cumplirán las condiciones establecidas en el Decreto 406/1996, de 7 de noviembre,

por el que se aprueba el Reglamento de cultivos marinos en las aguas de Galicia.

Artículo 8º

1. La cosecha se realizará con el máximo esmero, dedicándose para el mejillón protegido únicamente el que proceda de las cuerdas de cultivo. El transporte del producto desde el muelle de descarga a la empresa comercializadora o transformadora se realizará cumpliendo con la normativa aplicable.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la autoridad competente la adopción de normas específicas según la época del año, tipo de mejillón o destino final del mismo, para garantizar en todo momento la idoneidad del proceso y conseguir una calidad óptima.

Artículo 9º

1. La superficie y dimensiones de las bateas o viveros flotantes y el nº de cuerdas de cultivo serán las establecidas por la legislación vigente.

Artículo 10º

1. No se admitirá la inscripción en el registro de bateas de aquellos viveros que no estén debidamente autorizados para el cultivo de mejillón o no figuren en el registro de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

2. Cualquier variación en la titularidad de las bateas inscritas en los registros de la denominación deberá ser comunicada al Consejo Regulador por el titular de la misma.

Capítulo III

De la elaboración y comercialización

Artículo 11º

1. Las técnicas empleadas en la manipulación del mejillón en los centros de depuración y/o de expedición y empresas transformadoras tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo las características del mejillón amparado por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia.

2. El mejillón, para su almacenamiento o depuración, deberá ser instalado en las piscinas del centro de depuración y/o expedición, separado del suelo de las mismas y sumergido en agua de mar tratada de acuerdo con la normativa vigente.

3. Para su comercialización en fresco, los mejillones deberán ser expedidos por aquellos establecimientos debidamente autorizados, sin ninguna manipulación posterior, fuera de las zonas autorizadas. El mejillón deberá estar limpio, procediendo a su lavado previo con agua de mar limpia para eliminar todas las adherencias blandas de su concha.

4. Deberán ser sometidos, en su caso, a depuración o reinstalación, de acuerdo con la normativa nacional o comunitaria y, también conforme a dicha normativa, pasar obligatoriamente por un centro de expedición.

5. Para su comercialización como mejillón transformado se deberán seguir los procedimientos de congelación o pasteurización que se adapten a la normativa sanitaria vigente. En el manual de calidad

constarán las normas que deberán cumplir los productos finales que, en todo caso, prohibirán el uso de colorantes o potenciadores de sabor.

6. La presentación de los mejillones amparados frescos, refrigerados o congelados será en envases etiquetados e inviolables, quedando autorizados los tradicionalmente utilizados y que cumplan la normativa vigente.

7. La elaboración del producto se realizará exclusivamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los municipios que la componen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2º de este reglamento.

Capítulo IV

Calificación y características del mejillón

Artículo 12º

1. En general, el mejillón producido, elaborado y transformado en las bateas y empresas inscritas, para hacer uso de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, deberán cumplir una serie de condiciones fisiológicas y morfológicas que se identifican con el Mytilus galloprovincialis, cultivado en batea en Galicia.

a) Descripción.

El Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia es un molusco bivalvo, cuya concha se encuentra formada por dos valvas iguales (equivalvas) de carbonato cálcico, cubiertas externamente por una capa denominada periostraco. En ella, a menudo, se encontrarán adheridos balanos (arneirón), poliquetos y briozoos.

Tiene una característica forma de hacha, puntiaguda y gruesa en el extremo anterior o umbo y ancha, muy afilada, en el posterior. El color externo es negro azulado (el borde posterior, al estar en desarrollo, es castaño claro) y se pueden observar unas líneas concéntricas denominadas estrías de crecimiento. La articulación de una valva con otra se realiza por medio de un sistema de bisagra denominado charnela, que se encuentra situado en el borde anterior dorsal.

En cuanto al aspecto interno, lo primero que se observa es el manto. Se trata de una estructura, normalmente de color crema anaranjado, constituida por dos lóbulos que a modo de abrigo abraza y encierra las vísceras del mejillón. Presenta una amplia abertura en la región ventral por donde entra el agua al interior y un pequeño orificio en las proximidades del músculo aductor posterior, que es por donde la expulsa. En los bordes se encuentra una sinuosa banda de color violeta oscuro que tiene una serie de prolongaciones que se entrelazan.

b) Características morfológicas y fisiológicas:

Características morfológicas y fisiológicas del Mytilus galloprovincialis cultivado en batea en Galicia:

Mytilus galloprovincialis

Morfológicas:
Color del borde del mantoVioleta o púrpura oscuro
CharnelaMenos alargada
Músculo aductor anteriorPequeño
Extremo apicalPuntiagudo. Curvado hacia dentro

Mytilus galloprovincialis

Fisiológicas:
Reposo sexualCorto
Liberación de gametos cuando están juntosEn distinta época
Consumo de O.Decrece a partir de 25 grados
Ritmo cardíacoBajo
Resistencia a bajas temperaturasHasta 7 grados
Resistencia a bajas salinidadesHasta 19 por mil

Genéticas (frecuencias alélicas):
Alelo 90. Est-D88-95%
Alelo 100. Est-D1-6%
Alelo 100. Lap-I3-6%
Alelo 108. Lap-I43-61%
Alelo 100. MP-155-93%

2. El Consejo efectuará contrastes puntuales para verificar que las condiciones de los apartados anteriores siguen en vigor para el Mytilus galloprovincialis cultivado en batea en Galicia.

3. El mejillón, además, deberá superar un proceso de certificación que determine el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Manual de Calidad de la denominación para los diferentes tipos de producto o los que se puedan establecer por parte de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

4. El proceso de control se efectuará por cada partida de producto homogéneo que se descargue en los muelles autorizados para esta actividad, en los centros de expedición y en las empresas transformadoras.

5.-El proceso de control será efectuado por el Consejo Regulador, que deberá cumplir la norma EN 45011, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36, o por empresas de reconocido prestigio y solvencia, que, en todo caso, contarán con las preceptivas acreditaciones.

6. El mejillón certificado deberá mantener sus características y frescura, con sus valvas cerradas, o que al ser objeto de una ligera presión se mantengan cerradas. En caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración y conservación se hayan incumplido los preceptos de este reglamento o los señalados en la legislación vigente, el mejillón no podrá ser amparado por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia.

Artículo 13º

1. Los tipos de mejillón amparados por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y los parámetros de los mismos son:

A) Tipos mejillón fresco. Se fijan exclusivamente los siguientes:

a) Normal:

-Normal-1 (N-1): de 28 a 32 piezas por kilogramo.

-Normal-2 (N-2): de 33 a 40 piezas por kilogramo.

b) Especial:

-Especial-1 (E-1): hasta 23 piezas por kilogramo.

-Especial-2 (E-2): de 24 a 27 piezas por kilogramo.

B) Tipos mejillón transformación. Se fijan exclusivamente los siguientes:

Se establecen tres tipos de vianda, numerados del 1 al 3, según el número de viandas por kilogramo:

Clase 1-grande: 80 a 130 viandas por kilogramo.

Clase 2-mediano: 131 a 200 V/kg.

Clase 3-normal: 201 a 330 V/kg.

C) Características analíticas.

En cualquiera de los tipos antes mencionados, el mejillón observará un rendimiento mínimo de carne del 12%.

En el mejillón destinado a transformación, para cada porcentaje de rendimiento se le fijará la clase de vianda correspondiente.

D) Otras características.

El mejillón, para ser amparado por la denominación de origen, deberá presentar un aspecto externo acorde con lo establecido en el artículo 12º.1.a).

Capítulo V

Registros

Artículo 14º

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de bateas.

b) Registro de centros de depuración y/o expedición.

c) Registro de empresas comercializadoras.

d) Registro de empresas transformadoras.

2. Para poder optar a inscribirse en los registros mencionados, tanto las bateas como las empresas deberán estar situadas en las unidades geográficas relacionadas en los artículos 5º y 11º de este reglamento.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los impresos que éste disponga, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las bateas o empresas serán inspeccionadas por personal técnico del Consejo Regulador al objeto de comprobar si reúnen las condiciones exigidas en este reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente y, en especial, en los registros de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 15º

1. En el registro de bateas únicamente podrán inscribirse aquellas situadas en la zona de producción

y cuyo mejillón pueda ser destinado al producto amparado por la denominación.

2. En la inscripción figurará el nombre del productor, con su domicilio, el de la batea, con la cuadrícula, polígono, distrito y ría, haciéndose constar la organización, asociación o cooperativa a la que pertenece, y el nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará fotocopia de la concesión otorgada por la autoridad competente.

4. El Consejo Regulador entregará una credencial de dicha inscripción a los productores.

5. La solicitud de inscripción en el registro de productores y bateas es voluntaria, al igual que su correspondiente baja en el mismo, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cuatro años naturales antes de que la batea en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad debidamente documentado.

Artículo 16º

1. En cada uno de los registros de empresas se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona establecida en el artículo 2º.2, realicen alguna de las actividades de depuración, manipulación, comercialización o transformación del mejillón procedente de las bateas inscritas y puedan optar al uso de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia. Para ello deben cumplir todos los requisitos que estipula este reglamento.

2. En la inscripción figurará la denominación o razón social de la empresa, domicilio legal de la misma, localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones; características, tipos de actividad y maquinaria, inscripción registral, registro sanitario, información fiscal y el nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

3. Con la solicitud de la inscripción se acompañarán copias de los certificados de inscripción en los diferentes registros estipulados por la legislación vigente.

4. El Consejo Regulador entregará al titular un certificado acreditativo de dicha inscripción, indicando las actividades para las que está inscrita.

5. La inscripción en los diferentes registros de empresas es voluntaria, al igual que su correspondiente baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cuatro años naturales antes de que la empresa en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad debidamente documentado.

Artículo 17º

1. En las empresas inscritas en los registros de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia no podrá realizarse la depuración, manipulación, comercialización o transformación de mejillón procedente de otras áreas situadas fuera de la zona de producción de esta denominación.

2. Las empresas, en el momento de su inscripción, realizarán una declaración en la que deberán especificar si realizarán otras actividades distintas a las de la denominación de origen, sometiéndose a las normas establecidas en el reglamento y Manual de Calidad para controlar esos productos y garantizar en todo caso el origen y la calidad de los mejillones protegidos por la denominación.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas bateas o empresas solamente podrán realizar las labores propias de su actividad en los viveros o locales declarados en los registros del Consejo cuando se trate de producto calificado, perdiendo, en caso contrario, el derecho a la calificación.

Artículo 18º

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que impone el presente capítulo.

Será necesario comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando aquella se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones siempre que los titulares de éstas no se ajusten a las citadas prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

Si de las inspecciones efectuadas se desprendiese que una entidad carece de actividad, o que en los dos últimos años no comercializó productos amparados por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, se podrá suspender provisionalmente la inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo y previa incoación de expediente, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas ante el mismo.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán voluntarias y se renovarán en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

Capítulo VI

Derechos y obligaciones

Artículo 19º

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, que tengan inscritas en los registros indicados en el artículo 14º sus bateas o instalaciones podrán producir, manipular, transformar o comercializar mejillón que haya de ser amparado por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia.

2. Solamente puede aplicarse la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia a los mejillones procedentes de bateas e instalaciones inscritas en los registros correspondientes, producidos, manipulados, transformados o comercializados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y

que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11º, 12º y 13º del mismo.

3. El derecho al uso de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

4. Toda persona física o jurídica que tenga bateas o instalaciones inscritas en los correspondientes registros de esta denominación queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de la Xunta de Galicia y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 20º

1. Las marcas que figuran autorizadas, así como los símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se empleen aplicados a los mejillones protegidos por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, no podrán ser utilizados en la comercialización de otro mejillón o productos derivados del mismo.

2. Excepcionalmente, cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado, entienda que la aplicación de estos nombres en otros productos derivados del mejillón no pueda causar perjuicio al producto amparado, elevará la propuesta sobre su aplicación a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 21º

1. En las etiquetas del mejillón comercializado figurará siempre de forma destacada la mención Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, y, optativamente, su logotipo, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia del interesado; todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expida el mejillón para el consumo, irán provistos de contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en las propias empresas comercializadoras, centros de expedición o empresas transformadoras, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo y de forma que no se permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen

Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, previa aprobación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia.

5. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en las bateas y exterior de las empresas o instalaciones registradas, en lugar destacado, figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 22º

1. Tanto las expediciones de mejillón que desde los muelles de carga se dirijan a las empresas comercializadoras, centros de expedición y empresas transformadoras, así como de estas a los diferentes mercados, deberán ir acompañadas de la documentación establecida en la legislación vigente en cada momento.

2. Cualquier expedición de producto protegido de una empresa o instalación registrada a otra en las mismas condiciones deberá ser comunicada al Consejo Regulador.

Artículo 23º

1. La manipulación, transformación y comercialización del mejillón amparado por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia deberá realizarse exclusivamente en empresas enclavadas en las zonas definidas por este reglamento y que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro del Consejo.

2. Los tipos y medidas de los envases para la comercialización del mejillón estarán determinados en el Manual de Calidad.

3. Los materiales utilizados serán aquellos tradicionalmente usados en la comercialización de mejillón gallego que, en todo caso, cumplan la normativa vigente en cada momento y que estarán recogidos en el Manual de Calidad.

Artículo 24º

1. El producto protegido, comercializado en fresco, deberá estar vivo en el momento de su compra.

2. La fecha de envasado deberá ir taladrada o reseñada de forma indeleble en la contraetiqueta del Consejo.

Artículo 25º

La forma e información que deben contener las contraetiquetas para el producto protegido, así como los sistemas automáticos de emisión, estarán recogidos en el Manual de Calidad.

Artículo 26º

1. Al objeto de poder controlar la producción, manipulación, transformación y comercialización, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad del mejillón, las personas físicas o jurídicas titulares de bateas o empresas estarán obligadas a:

a) Los titulares de bateas inscritas en el registro facilitarán en cada descarga de producto protegido el nombre y demás datos que identifiquen el vivero, permitiendo el control del mejillón y la comprobación de las cantidades desembarcadas.

b) Los titulares de empresas inscritas en el registro llevarán un sistema de control de contraetiquetas, de entradas y salidas de producto y permitirán las inspecciones que en cualquier momento pueda determinar el Consejo Regulador para un perfecto control del producto protegido.

2. En caso de que en una partida de mejillón se llegase a producir una merma superior a la establecida en el artículo 44º.1.f) se deberá comunicar por escrito al Consejo Regulador, especificando las causas de la misma.

3. Las obligaciones fijadas en los apartados anteriores no eximen a los interesados del cumplimiento de efectuar las declaraciones sobre producción, manipulación, transformación y comercialización que se contemplan en la legislación vigente.

Capítulo VII

Del consejo regulador

Artículo 27º

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia es un organismo dependiente de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, con carácter de órgano desconcentrado, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este reglamento, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 87 del reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 28º

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 29º

El Consejo Regulador podrá, si así se considerase oportuno, vigilar el movimiento de mejillón o de productos derivados no protegidos por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, que se produzcan, manipulen, transformen o comercialicen o transiten dentro de la zona de producción y elaboración, informando de las irregularidades detectadas a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en dicho control.

Artículo 30º

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia estará constituido por:

a) Un presidente.

b) Seis vocales, en representación del subsector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de bateas inscritas en el registro de bateas.

c) Seis vocales, elegidos democráticamente, en representación de las empresas comercializadoras, centros de expedición y empresas transformadoras. Cuatro vocales corresponderán a los centros de depuración y/o expedición y empresas comercializadoras de mejillón fresco y dos a las empresas de transformación.

2. A las reuniones del Consejo deberán asistir en calidade de expertos o técnicos, un máximo de 3 representantes de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

3. El presidente será nombrado a propuesta de los vocales electos por el Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

4. Por cada uno de los vocales del subsector productor y del subsector comercializador y transformador, se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

5. Los cargos de vocales del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. En caso de cese de un vocal por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por su sustituto, que permanecerá en el cargo hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo Regulador.

7. El plazo máximo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes, contado desde la fecha de su proclamación.

8. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los registros del Consejo, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenezca.

Artículo 31º

Los vocales elegidos en la forma que se determina anteriormente deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de las sociedades que se dedican a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros del Consejo Regulador no podrá tener en éste representación doble, una en el subsector productor y otra en el subsector comercializador y transformador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 32º

1. Al presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de forma expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración pública correspondiente de las incidencias que ocurran en la producción y mercado.

i) Remitir a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia y a otros organismos interesados, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por los mismos.

j) Las funciones relativas a la gestión de la calidad, que serán recogidas en el Manual de la Calidad, como cumplimiento a la Norma EN-45011.

k) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, en el ámbito de la presente denominación de origen.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previa incoación y resolución firme del expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por pérdida de la confianza del Pleno, manifestada en votación secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese o fallecimiento del presidente, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá un candidato a presidente, comunicándoselo a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para su designación.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y aquellas en las que se estudie la elección de presidente serán presididas por una mesa de edad compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 33º

En los casos de ausencia, enfermedad y en los demás previstos en este reglamento, le corresponde al vocal de mayor edad sustituir al presidente. En el ejercicio de sus funciones, por la falta del presidente, este vocal tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 34º

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por iniciativa propia o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, al menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con ocho días de antelación, al menos; debiendo la citación ir acompañada del orden del día para la reunión, en la que no podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres de los vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador, expresando la causa de su ausencia, a los efectos de que pueda ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad de sus miembros. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el presidente y, al menos, dos vocales titulares designados por el Pleno, uno en representación de cada sector.

En la sesión en la que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

El Pleno podrá nombrar, sin contravenir la legislación vigente, una Comisión de Calificación, con la misión específica de acordar la calificación, descalificación o emplazamiento de las partidas de mejillón sometidas al control del Consejo Regulador, de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.

El pleno del Consejo Regulador podrá, asimismo, establecer otras comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente u otras comisiones, serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 35º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo al cuadro de personal aprobado por el Pleno y que figure dotado en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo además de todas aquellas relacionadas con el sistema de calidad y que serán recogidas en el Manual de la Calidad.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en técnico competente designado por el Consejo a propuesta del presidente.

4. Cumpliendo con las especificaciones de la norma EN-45011, el Consejo designará un Gestor de la Calidad cuyo nombre, funciones y responsabilidades serán recogidos en el Manual de la Calidad.

5. Para los servicios de control y vigilancia contará con inspectores propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos, o podrá contratar los mismos a una empresa de reconocido prestigio y solvencia en el ámbito del control y certificación.

Las funciones inspectoras que se desarrollarán son:

a) Sobre las bateas ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre todas las descargas de producto protegido.

c) Sobre las empresas comercializadoras, centros de expedición y empresas transformadoras.

6. El Consejo Regulador podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que haya aprobado en el presupuesto dotación para este concepto.

7. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 36º

1. El Consejo establecerá un Comité de Seguimiento del Programa de Control, formado por el presidente o persona en quien delegue, un vocal del subsector de producción y otro del subsector comercializador y transformador.

2. El Comité tendrá la misión de evaluar y realizar el seguimiento del programa de control ejecutado por los servicios propios del Consejo Regulador o por la empresa contratada a tal efecto.

3. Los criterios para la constitución y funcionamiento de dicho comité constarán en el Manual de la Calidad.

Artículo 37º

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 0,1% a la exacción anual sobre bateas.

b) El 0,15% a la exacción sobre productos amparados comercializados.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá que atenerse a lo establecido en cada caso en la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre los precintos o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las bateas inscritas; de la b), los titulares de las empresas comercializadoras, centros de expedición y empresas transformadoras que expidan mejillón amparado por esta denominación de origen al mercado; de la c), los titulares de las empresas inscritas solicitantes de certificados o visados de facturas; de la d), los titulares de las empresas inscritas solicitantes de precintos o contraetiquetas.

Para determinar el cálculo del apartado a), se asimilará el concepto hectárea del artículo 90.2º.a), de la Ley 25/1970 al de batea.

1.2. Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito de las que sea beneficiario el Consejo Regulador.

1.3. Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su reglamento

aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo recomienden.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos le corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales será efectuada por el Consejo Regulador y remitida a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este organismo y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 38º

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos podrán notificarse mediante el envío de circulares a los inscritos y exponiéndolas en las oficinas del Consejo Regulador. También se remitirán a los ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción y a las organizaciones del sector legalmente constituidas. La exposición de dichas circulares se publicará al menos en uno de los siguientes medios: Diario Oficial de Galicia, BOP de Pontevedra y A Coruña o periódico de mayor tirada en dichas provincias.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrá interponer recurso de alzada ante la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquellos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo VIII

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 39º

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes y a su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; al reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 40º

1. Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la

mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. En su apartado 1 a) se entenderá asimilado el concepto de hectárea a batea.

Artículo 41º

1. Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación de origen al presente reglamento se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este reglamento sobre producción, elaboración y características del mejillón protegido.

c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador o de sus agentes autorizados, conforme a lo establecido en el art. 5.2º del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 42º

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros de registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos que sean precisos para la inscripción en los distintos registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al Consejo Regulador, desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión de lo establecido en este reglamento sobre declaraciones de producción, comercialización, transformación o existencias de mejillón.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 22º de este reglamento.

e) La falta de libros de registro, fichas de control o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al reglamento presente.

f) Las restantes infracciones al reglamento en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o con multa del 1 al 10% de la base por cada batea en el caso de la producción, o del valor de los productos afectados.

Artículo 43º

1. Son infracciones a las normas establecidas en este reglamento sobre producción, manipulación, comercialización, transformación y características del mejillón amparado, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

b) Expedir o utilizar, para transformar, mejillón amparado con rendimientos inferiores o previamente descalificado.

c) Suministrar mejillón procedente de bateas no registradas en el Consejo Regulador.

d) El incumplimiento de las normas de manipulación y transformación.

e) El suministro de información o documentación falsa.

f) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el reglamento en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20% de la base por cada batea en el caso de la producción, o del valor de los productos afectados. Además en este último caso podrá ser aplicado el decomiso.

Artículo 44º

1. Son infracciones por uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros mejillones no protegidos, de otros productos de similar especie o derivados del mismo no protegidos, así como las infracciones al artículo 21º.

b) El uso de la denominación en mejillón que no haya sido producido, manipulado o transformado conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este reglamento, o que no reúna las condiciones establecidas en los artículos 12º y 13º del mismo.

c) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación o del Consejo Regulador.

f) La existencia de mejillón en una empresa inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación, o la existencia en una empresa de documentación que acredite unas existencias de mejillón o productos transformados protegidos por la denominación sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de

mejillón en la empresa deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien el Consejo Regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 2% más o menos.

g) La expedición de mejillón que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de mejillón amparado en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de mejillón amparado por la denominación desprovisto de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

j) Efectuar la manipulación o transformación de envases en locales que no sean las empresas registradas y autorizadas por el Consejo Regulador.

k) El incumplimiento de lo establecido en este reglamento en lo referente a envases, documentación, precintado y transporte de mejillón para la exportación.

l) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

m) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de la mercancía intervenida cautelarmente por el Consejo Regulador.

n) El no haber pagado las exacciones parafiscales previstas en el artículo 36º por parte de los sujetos pasivos de cada una de las mismas.

o) En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este reglamento y que perjudique o desprestigie la denominación o que suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Artículo 45º

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador, las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador, sus agentes autorizados o los de las empresas contratadas, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a que se refiere el presente reglamento o a las demoras injustificadas para facilitar los referidos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los inspectores del Consejo Regulador en las bateas, embarcaciones, empresas y demás instalaciones inscritas y sus anexos.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los inspectores o representantes del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 46º

1. Las infracciones cometidas por las personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador, son:

a) Usar indebidamente la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, o con signos o emblemas característicos de ella, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por esta denominación de origen en etiquetas y propaganda de mejillón y productos derivados, sin derecho a la denominación, aunque vayan precedidos por los términos «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y tienda a producir confusión en el consumidor respecto de ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 47º

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el Consejo Regulador.

c) Se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los demás casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) De la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos y/o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los inspectores del Consejo en la investigación de la infracción.

4. En los casos de las infracciones tipificadas en el apartado e) del artículo 43º.1; en los apartados a), b), d), i), j) en su primera parte, l), m) y n) del artículo 44º.1 y en los apartados a) en su primera parte, b) y c) del artículo 45º.1, se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o sancionar con la baja en los registros de la misma.

La suspensión del derecho al uso de la denominación de origen llevará aparejada la suspensión del derecho a obtener certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.

Artículo 48º

Se considera que hay reincidencia cuando el infractor hubiere sido sancionado, mediante resolución en firme, por una infracción de las comprendidas en el presente reglamento, durante los cinco años anteriores.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las máximas establecidas en este reglamento. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Artículo 49º

1. Podrá ser aplicado el decomiso de los productos, como sanción única o como accesoria de otra principal, en su caso, o el pago del importe de su valor cuando el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada se estará a lo dispuesto en el Código penal.

Artículo 50º

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores del Consejo Regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutiva de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el inspector y por el propietario o representante de la batea, establecimiento o empresa, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consigne en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de inspección o levantamiento del acta.

Los hechos constatados por los inspectores y reflejados en las actas tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o presentar los interesados

Si el inspeccionado se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En el caso de que se estime conveniente por el inspector, por el propietario de la mercancía o por el representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma. Se precintará y etiquetará, quedando una en poder del inspeccionado

4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas u otros artículos queden retenidos hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección. Cuando esta medida se refiera a mejillón fresco se deberá tener en cuenta su característica de producto perecedero.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

Artículo 51º

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores le corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

En los demás casos el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, sin perjuicio de las competencias que correspondieren al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el Consejo Regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo, cuando la sanción a imponer no exceda de cincuenta mil pesetas. Si excediera de esta cantidad, elevará su propuesta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, sin perjuicio de las competencias que correspondieren al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberá actuar como instructor el secretario del Consejo y como secretario ejercerá el letrado del mismo o, en caso de no haberlo, una persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre la fase de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de estos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 52º

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos. Las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad en las personas que determine la legislación vigente.

Artículo 53º

En los casos en los que la infracción concierna al uso indebido de la denominación de origen, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas, debidamente reconocidas por la legislación vigente.