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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 119 Martes, 20 de junio de 2000 Pág. 9.607

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO (506/1999).

En Santiago de Compostela, 2 de mayo de 2000.

En nombre de El-Rey.

Leonor Castro Calvo, magistrada-jueza de instrucción, habiendo visto y oído en juicio oral y público la presente causa de juicio de faltas 506/1999, seguida por una falta de lesiones, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, Alfonso Jaime Pérez Paz, con domicilio en lugar de Monte de Conxo nº 42, bajo, de Santiago de Compostela, denunciante, y como denunciado, Raimundo Rey Camino, con domicilio en rúa dos Camallóns nº 22 de Santiago de Compostela, ha pronunciado la siguiente sentencia:

Antecedentes de hecho.

Único.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, no formuló acusación por falta de pruebas.

Hechos probados.

Único.-Alfonso Jaime Pérez Paz, el día 15 de mayo de 1999, formuló denuncia contra Raimundo Rey Camino en la que le acusa de agresión, hechos estos que no han quedado acreditados en el acto de juicio de faltas.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18-4-1985), en el sistema penal español rige el principio acusatorio conforme al cual la facultad de juzgar depende de que alguna de las

partes procesales, ya sea el Ministerio Fiscal o el acusador particular, ejerciten la acción penal, pues sólo en este caso podrá el juez dictar sentencia condenatoria, quedando en caso de falta de acusación vinculado por éste y compelido a dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, haciendo aplicación de lo expuesto al presente caso, al no haber sostenido acusación (en trámite de conclusiones), ninguna de las partes, sin que las vistas las circunstancias del caso proceda hacer uso de la facultad establecida en el artículo 644 de la L.E. criminal ni por analogía de lo previsto en el artículo 733 del mismo cuerpo penal, procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo.-Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la L.E. criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, fallo:

Debo absolver como absuelvo a Raimundo Rey Camino, con declaración de costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de A Coruña-Sección 6ª, con sede en Santiago de Compostela, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Santiago de Compostela a 2 de mayo de 2000, de lo que yo, el secretario doy fe.

Magistrada-jueza

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