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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 71 Martes, 11 de abril de 2000 Pág. 5.005

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 70/2000, de 31 de marzo, por el que se modifica el Decreto 89/1997, de 10 de abril, que regula la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo.

El Decreto 89/1997, de 10 de abril, regula la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras non se cubran con carácter definitivo.

Una vez transcurrido un período de tiempo se constata la existencia, en determinados centros de trabajo, de razones de urgencia y perentoriedad en las sustituciones de trabajadores debido, fundamentalmente, a las condiciones de los usuarios de dichos centros: niños, menores, personas que precisan asistencia o personas de la tercera edad. Asimismo, en ese período de tiempo se observaron cuestiones mejorables en la gestión en general de las listas.

Por las antedichas razones y con la finalidad de agilizar la gestión, en esos casos, de las listas elaboradas al amparo del referido Decreto 89/1997, de 10 de abril, procede su modificación.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, oída la Comisión de Personal y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del treinta y uno de marzo de dos mil,

DISPONGO

Artículo 1º

Modificar los artículos 1 y 2 del Decreto 89/1997, de 10 de abril, sobre cobertura temporal de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo, quedando redactados de la forma siguiente:

«Artículo 1º

1.1. El objeto del presente decreto es la regulación con carácter temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, tanto en aquéllos reservados a los funcionarios como los reservados al personal laboral, mientras no se proceda a su cobertura con carácter definitivo.

También podrá utilizarse para las contrataciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley gallega 7/1999, de 29 de diciembre.

1.2. Se atribuye a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública la competencia para la convocatoria, elaboración, control y gestión de las listas reguladas en el presente decreto.».

«Artículo 2º

Dicha regulación se realizará por medio de las siguientes modalidades:

-Para la cobertura de los puestos reservados a funcionarios, por la prevista en el artículo 7 da Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

-Para el personal laboral, las modalidades contractuales previstas en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, preferentemente, el contrato de interinidad.».

Artículo 2º

Añadir el apartado 6 al artículo 5 del Decreto 89/1997, de 10 de abril, sobre cobertura temporal de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo, con la siguiente redacción:

«Artículo 5.6.

Para la cobertura de un puesto vacante, el órgano gestor de las listas realizará el llamamiento por el orden de prelación de las listas elaboradas inicialmente, sin perjuicio de que los integrantes de las misma estén ya prestando sus servicios en la Xunta de Galicia en virtud de un llamamiento anterior en cualquiera de las listas reguladas en este decreto para cualquier supuesto distinto del de cobertura de plaza vacante.

Si alguno de estos interesados acepta el llamamiento para cubrir una vacante, deberá presentar la oportuna renuncia al puesto que esté desempeñando.».

Artículo 3º

Añadir el artículo 15 al texto del Decreto 89/1997, de 10 de abril, sobre cobertura temporal de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo, con la siguiente redacción:

«Artículo 15

1.a) Se establece un sistema de gestión de listas especial para supuestos de sustituciones urgentes e imprescindibles para el buen funcionamiento del servicio, de empleados públicos que estén en situación de incapacidad temporal que se prevean como máximo de quince días de duración; así como, si esto fuese posible, en los casos de licencia por fallecimiento o enfermedad grave a los que se refiere el artículo 22.b del vigente Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que se den en las categorías y grupos destinados en las siguientes consellerías:

-Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en todos sus centros de enseñanza:

En la categoría 6 (educador) del grupo II; y en las categorías 4 (cuidador/a auxiliar), y 5 (oficial 2ª cocina) del grupo IV; categorías 1 (ayudante cocina) y 11 (limpiador/a) del grupo V; y cuerpo subalterno-grupo E - de Administración general de la Xunta de Galicia.

-Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en todos sus centros de servicios sociales:

En las categorías 2 (ATS/DUE) y 6 (educador) del grupo II; categorías 14 (jefe/a de cocina), 54 (ETAR) y 65 (oficial 1º cocina) del grupo III; categorías 3 (auxiliar de enfermería y cuidador), 4 (cuidador/a auxiliar) y 5 (oficial 2º cocina) del grupo IV; categorías 1 (ayudante de cocina y camarero/a-limpiador/a), 3 (ordenanza) y 12 (peón) del grupo V.

-Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en todas sus guarderías y centros de menores:

En las categorías 6 (educador) y 40 (maestro especialista de educación infantil) del grupo II; en las categorías 50 (técnico especialista en jardín de infancia) y 65 (oficial 1º cocina) del grupo III; en las categorías 4 (cuidador/a auxiliar) y 5 (oficial 2º cocina) del grupo IV; y en las categorías 1 (camarero/a-limpiador/a, ayudante de cocina, planchador/a lavandero/a), e 3 (ordenanza, vigilante nocturno) del grupo V.

b) Este sistema de gestión de listas se aplicará también en los supuestos de sustituciones urgentes e imprescindibles para el buen funcionamiento del servicio, en los casos de ausencias de un máximo de quince días de duración de funcionarios del cuerpo facultativo superior -grupo A- de la Xunta de Galicia, especialidad veterinarios con destino en lonjas y mataderos de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. El mencionado sistema especial de gestión de listas constará de las siguientes especificidades:

a) Depués de la oportuna y específica convocatoria, se alaborarán listas especiales para estos supuestos, categorías y grupos. Para la elaboración de estas listas se respetará el orden de prelación y la alternancia resultante de aplicar lo establecido en el artículo 12 de este decreto.

b) En estas convocatorias sólo podrán participar aquellos que figuren en las listas definitivas de admitidos que se elabore como consecuencia de convocatoria inmediatamente anterior realizada según lo establecido en el artículo 3 de este decreto. La puntuación y prelación de cada uno de los interesados en figurar en estas listas especiales será la misma con la que ya figure en las listas elaboradas según el mencionado artículo 3 de este decreto.

La inclusión en estas listas no dará lugar al cobro de tasas.

c) Estos interesados podrán solicitar su inclusión en los ámbitos territoriales que deseen entre los que se oferten en cada categoría o grupo, independientemente de los que se solicitase en las listas ya elaboradas.

d) Las listas a las que se refiere este artículo son totalmente independientes de las reguladas según los artículos anteriores; y consecuentemente, las incidencias y situaciones que se produzcan debido a su gestión no repercutirán en las reguladas según dichos artículos anteriores.

e) Los llamamientos a los integrantes de las listas especiales reguladas en este artículo se realizarán por medios telefónicos o, si es posible, telemáticos, de acuerdo con lo que disponga la convocatoria. Estos llamamientos, así como las comunicaciones cursadas, se harán constar mediante diligencia el empleado público encargado de las listas en un libro registro.

En las convocatorias de las listas especiales reguladas en este artículo se señalará expresamente que el sistema a seguir será el telefónico o, de ser posible, el telemático; de tal forma que los solicitantes aceptarán el sistema establecido en el párrafo anterior en el momento en que presenten la solicitud de admisión en las listas. En la solicitud harán constar necesariamente un único número de teléfono de contacto.

f) Quien renuncie por cualquier causa o no fuese localizado personalmente cuando se realice un llamamiento, pasará a ocupar el último lugar de su lista en el ámbito territorial correspondiente.

Quien, después de aceptar el llamamiento, non comparezca se excluirá de la lista correspondiente en todos los ámbitos territoriales.».

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Se faculta al conselleiro de la Presidencia y Administración Pública para que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Santiago de Compostela, treinta y uno de marzo de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública