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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 46 Martes, 07 de marzo de 2000 Pág. 3.079

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 2000, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Casas Móvil, S.A. (Código 1501352).

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Casas Móvil, S.A. (código 1501352) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-1-2000, y posteriormente rectificado el 2-2-2000, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social por los delegados de personal, el día 20-12-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 4 de febrero de 2000.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para la empresa Casas Móvil, S.A.

Ctra. de Arteixo, km 3, 15008 A Coruña.

CIF: A-15123318.

Año 1999.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las normas del presente convenio serán de aplicación a todos los trabajadores de la empresa Casas Móvil, S.A., NIF A-15123318 sita en carretera de Arteixo, km 3 Arteixo, A Coruña.

Artículo 2º.-Normas complementarias.

En todo lo no pactado expresamente en este convenio, será de aplicación la Ley 8/1980 del Estatuto de los trabajadores, los convenios colectivos provincial

y nacional de la industria siderometalúrgica y demás disposiciones vigentes.

Artículo 3º.-Vigencia, denuncia y prórroga.

El convenio entrará en vigor con todos sus efectos a partir del 1º de enero de 1999, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.

Con un mes de antelación al menos, al término de su vigencia, cualquiera de las partes podrá denunciarlo, notificándolo a la autoridad competente y poniéndolo en conocimiento de la otra parte, por medio de carta certificada u otra forma fehaciente. Las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora en el plazo máximo de un mes.

En el caso de no ser denunciado, se entenderá prorrogado por períodos anuales, si bien las condiciones económicas se incrementarán en la cuantía prevista para este año del IPC.

Artículo 4º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de 5.109 ptas. al mes, según tablas salariales adjuntas, descontándose 243 ptas. por cada día laborable que se falte al trabajo, salvo en los supuestos siguientes:

a) En caso de accidente de trabajo.

b) En caso de enfermedad, se percibirá los siete primeros días, descontándose el resto.

c) En caso de hospitalización, mientras dure, incluida convalecencia.

d) Cuando la falta al trabajo se deba a la aceptación de horas sindicales.

Los menores de 18 años, percibirán 1.880 pesetas por este concepto.

Artículo 5º.-Antigüedad.

a) Se establece un complemento salarial por este concepto de 2.665 pesetas mensuales por cada quinquenio de permanencia en la empresa. En el conjunto del quinquenio se incluirán el período de aprendizaje excepto el primer año. Los quinquenios comenzarán a devengarse a partir del primero de mes en que se cumpla.

b) El apartado a) del presente artículo 5º no tendrá efecto para los contratos firmados con posterioridad al 1 de enero de 1998; manteniéndose vigente para los firmados con anterioridad a esta fecha.

Artículo 6º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones, una de Navidad y otra de verano, que se harán efectivas, la primera de ellas antes del día 20 de diciembre y la segunda antes del 15 de julio. Consistirán ambas en una mensualidad de salario, plus de asistencia y antigüedad, incrementadas, cada paga, en 11.198 pesetas. Dicho incremento de once mil ciento noventa y ocho pesetas cada paga extra, se conviene para el ejercicio del año 1999, y será negociable en el próximo convenio en función a los ratios de productividad conseguidos en el año actual.

Artículo 7º.-Dietas.

Todos los trabajadores que, por necesidades del servicio, tengan que desplazarse a municipios distintos al que radique el centro de trabajo, percibirán una dieta de 2.880 pesetas/día.

Los días de salida devengarán idéntica dieta, y el de llegada se reducirá a la mitad si pernocta en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar las dos comidas principales fuera.

Si los gastos originados sobrepasan el importe de la dieta, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previa justificación de los trabajadores.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

Será de 1.804 horas efectivas de trabajo, en cómputo anual, según el calendario oficial de fiestas.

Si por disposición oficial o por acuerdo sectorial se modificara la jornada, automáticamente quedará modificado el convenio en este punto.

Con fecha 31 de diciembre la empresa presentará a los miembros del comité de empresa una propuesta de calendario laboral para el siguiente año.

Artículo 9º.-Premio o plus de asistencia y puntualidad.

Para premiar la asistencia y puntualidad, se establece un premio o plus para todas las categorías de 444 pesetas por día de trabajo.

Dada la condición de este premio o plus:

1. Sólo se devengará por día efectivo de trabajo.

2. Se pierde el premio o plus de un día por:

2.1. Una falta al trabajo.

2.2. Dos retrasos.

2.3. Dos omisiones del ticado o control de entrada.

2.4. La ausencia al trabajo (total o parcial) sin justificar.

3. Se pierde el premio o plus del mes por:

3.1. Tres faltas al trabajo (excepto por enfermedad).

3.2. Seis omisiones del ticado o control de entrada.

3.3. Seis retrasos.

3.4. Tres faltas leves.

3.5. Dos faltas graves.

3.6. Una falta muy grave.

A efectos anteriores se considerará:

1. Retrasos:

1.1. Las horas exactas de entrada y salida se indicarán mediante las señales que la empresa establezca.

Los trabajadores deberán encontrarse en sus puestos de trabajo al darse las señales de principio y fin de jornada.

La no cumplimentación de estos requisitos supondrá la consideración de retraso, abandono de puesto de trabajo o simulación de presencia de otro trabajador.

2. La falta parcial al trabajo:

2.1. Todo ticado o control de entrada que exceda de treinta minutos sobre el horario de entrada y salida durante la jornada laboral, excepto en las causas justificadas.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con el objetivo de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias habituales: supresión.

2. Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo por tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

3. Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento.

A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidos por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, pudiendo ser compensadas por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente, siempre que el trabajador lo acepte.

La cotización por horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y por las estructurales, se realizará de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del artículo 7 del R.D. 1/1985, de 5 de enero y Orden de 15 de enero de 1985.

También en relación al objetivo de estimular la creación de empleo a través de la reducción de horas extraordinarias, las partes han coincidido en la importancia del estricto cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que se realizan sobre la jornada laboral ordinaria. Se abonarán con incremento de al menos un 75% que correspondería a cada hora ordinaria.

La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias corresponderá a la dirección de la empresa y la libre aceptación del trabajador, salvo en lo referente a horas extraordinarias estructurales o debidas a causas de fuerza mayor cuya realización será obligatoria.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año. El Gobierno podrá reducir o suprimir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividades o ámbitos territoriales para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada laboral, ni para el cómputo

del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestro u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

La dirección de la empresa informará mensualmente al comité de empresa, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores notificaranlo mensualmente a la autoridad laboral, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Se establece un período anual de treinta días naturales de vacaciones, retribuidas por la totalidad de las percepciones, no obstante este período podrá fraccionarse cuando la empresa y los trabajadores o sus representantes así lo acuerden.

Las vacaciones deberán disfrutarlas obligatoriamente dentro de cada año natural, no pudiendo ser compensadas en metálico ni acumuladas por años sucesivos.

Artículo 12º.-Licencias retribuidas.

A todos los trabajadores que lo soliciten previa justificación de su necesidad, le será concedida licencia sin pérdida de retribución por los motivos y períodos siguientes:

a) Por matrimonio del trabajador catorce días laborables, en caso de que uno de los cónyuges sea el propio trabajador, y un día natural si lo fueran hermanos, hijos o padres.

b) Por nacimiento de un hijo tres días laborables, ampliables a uno más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento a tal efecto.

c) Por fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermano, tres días laborables, ampliable a uno más cuando el trabajador tenga que realizar un desplazamiento.

d) Por fallecimiento de hermanos políticos e hijos políticos: dos días naturales.

e) Por enfermedad grave de padres, padres políticos, abuelos, hijos y cónyuge: dos días laborables.

f) Por enfermedad grave de hijos políticos: dos días naturales.

g) Por traslado de su domicilio habitual: un día.

h) Por tiempo necesario para acudir a consulta médica de la Seguridad Social con el límite establecido en el apartado cinco del artículo 60 de la ordenanza laboral para las empresas siderometalúrgicas, justificándolo adecuadamente.

También tendrán derecho aquellos trabajadores que lo soliciten a dos días de licencia sin sueldo por enfer

medad o defunción de familiares de la línea recta ascendente o descendente sin limitación o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

i) Por asuntos propios: dos días laborables al año sin derecho a percepción alguna.

Artículo 13º.-Respeto de derecho, compensación y absorción.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos que los concedidos por este convenio respecto de las materias objeto de regulación.

Artículo 14º.-Percepciones en caso de ILT.

Los trabajadores en situación de ILT originada por enfermedad común, percibirán una compensación económica que complete la prestación de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de los conceptos salariales más antigüedad en los siguientes términos:

a) En los siete primeros días de baja, se completará en todo caso.

b) Desde el día octavo hasta dos meses de baja, se completará la prestación sólo a criterio de la empresa.

c) A partir de los dos meses hasta un año, la empresa lo completará necesariamente.

El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante su reconocimiento a cargo del personal médico.

En caso de accidente laboral, percibirán una compensación económica que complete la prestación de la Seguridad Social hasta el cien por cien de los conceptos salariales más antigüedad desde el primer día de baja.

La negativa del trabajador a dicho reconocimiento podrá determinar la suspensión del complemento.

Artículo 15º.-Preaviso de cese.

Los trabajadores que voluntariamente causen baja en la empresa deberán comunicarlo con una antelación mínima de quince días, en caso contrario podrán descontarse de la liquidación los días de retraso en la notificación.

Artículo 16º.-Ayuda por jubilación.

Los trabajadores que se jubilen como mínimo a la edad reglamentaria de 65 años, percibirán un premio consistente en una mensualidad si llevan en la empresa de cinco a diez años de antigüedad, si llevasen de diez a veinte años de antigüedad, percibirán dos mensualidades, si llevasen de veinte años de antigüedad en adelante, percibirán una mensualidad por cada quinquenio, hasta un máximo de cinco mensualidades.

Artículo 17º.-Jubilación especial a los 64 años.

Las partes acuerdan recomendar a los trabajadores afectados por el presente convenio la utilización del sistema especial de jubilación a los 64 años, al 100

por 100 de los derechos pasivos, con simultánea contratación de otros trabajadores. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertase al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, por lo que se acomoda al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo (BOE del 20-8-1985).

Artículo 18º.-Seguro de vida.

La empresa concertará una póliza o renovará la ya existente, garantizando a los trabajadores o beneficiarios la percepción de 1.620.000 pesetas en caso de muerte, sea por muerte natural o por accidente, y en caso de invalidez absoluta.

Los trabajadores que causen alta en la empresa durante la vigencia de este convenio, serán incluidos en el seguro, una vez superen el período de prueba.

La efectividad de este artículo se pacta por la vigencia del presente convenio.

Artículo 19º.-Comisión mixta.

Será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio, con las siguientes funciones específicas:

1. Interpretación auténtica del convenio.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Seguimiento de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

4. Entender en cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Las resoluciones adoptadas de mutuo acuerdo tendrán carácter vinculante. En caso de duda, la comisión elevará la consulta a la autoridad laboral competente.

Artículo 20º.-Ropa de trabajo.

La empresa, además de proporcionar a sus obreros todos los elementos de protección que determina la ordenanza de trabajo, suministrarán a cada productor dos buzos o monos de trabajo a su ingreso en la empresa y transcurrido un año de servicio entregarán uno más, y otro cada seis meses, a contar desde este año, debiendo tener dichas prendas las iniciales o indicativos de la empresa. Asimismo, se facilitarán dos toallas al año.

Artículo 21º.-Cláusula de revisión.

La revisión de las tablas salariales u otro concepto económico no será modificada ni a la alza ni a la baja durante 1999. Cualquier modificación económica para el año 1999, tomará como base el Índice de Precios al Consumo (IPC), suministrado por la Administración.

Artículo 22º.-Cuota sindical.

Por la empresa se procederá al descuento de la cuota sindical, en los términos establecidos en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 23º.-Cambio de convenio.

Las partes se comprometen a adherirse al convenio colectivo provincial para las empresas siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, a solicitud de una de las partes contratantes, previa notificación a la otra parte, con un plazo de un mes de antelación. Dado el presente convenio de empresa se concibe como una totalidad indivisible, una vez producida la adhesión quedará sin validez en todos sus términos, tanto sociales como económicos, sin que pueda alegarse por los trabajadores la subsistencia de alguno de ellos como condición más beneficiosa.

Cláusula adicional

Primera.-Las partes se comprometen a destinar, en el próximo convenio colectivo el 60% de los aumentos que se pacten a incrementar los conceptos y sus tablas anexas, destinándose el 40% restante a primar la productividad en función de los datos obtenidos.

Segunda.-Con el objeto de elaborar una ficha de datos de cada trabajador de esta empresa, éstos deberán aportar a la misma lo siguiente:

-Fotografía tipo DNI actual.

-Domicilio del trabajador.

-Teléfono de su casa o, en su caso, un teléfono para avisos de urgencia.

-A ser posible grupo sanguíneo, del trabajador para casos de transfusiones.

-Alergias a cualquier tipo de antibiótico o medicinas.

Acuerdos complementarios al convenio colectivo. Año 1999

Durante la vigencia del convenio colectivo de 1999 se pacta expresamente la sumisión de las partes a las siguientes normas, salvo que su contenido fuese modificado en sentido más favorable a los trabajadores, por alguna disposición oficial o pactada.

Norma 1ª. Trabajos de categoría superior.

Todos los trabajadores, en caso de necesidad, podrán ser destinados a categoría superior con el salario que corresponde a su nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó su cambio.

Este caso no puede ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador, al cabo de este tiempo, volver a su antiguo puesto y categoría.

Cuando un trabajador realice cuatro meses consecutivos, trabajos de categoría superior, se respetará su salario en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese de acuerdo con las normas sobre ascenso o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo, ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, en el caso de que un trabajador ocupe un puesto de categoría superior durante doce mese alternos, consolidará el salario de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esta categoría.

Los tres párrafos anteriores no son aplicables en los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupaciones de cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.

Norma 2ª. Registro del personal.

Se establece la obligación de llevar registro general de personal dentro de cada empresa.

Como mínimo deberán figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores que a continuación se detallan:

1. Nombre y apellidos.

2. Fecha de nacimiento del trabajador.

3. Fecha de ingreso del trabajador en la empresa.

4. Cargo o puesto que ocupa.

5. Categoría profesional a la que está inscrito.

6. Fecha de nombramiento o promoción de esa categoría.

7. Salario base correspondiente a dicha categoría.

8. Número de orden derivado de la fecha de ingreso.

Norma 3ª. Plus de toxicidad, penalidad o peligrosidad.

La excepcional penalidad, toxicidad o peligrosidad en los trabajos quedarán normalmente comprendida en la valoración de puestos de trabajo y en la fijación de los valores de los incentivos.

Cuando no quede comprendida en otros conceptos salariales, se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores, una bonificación del 20% sobre su salario base. La bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos de jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penalidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fuesen las tres.

Si por mejora de las instalaciones o procedimiento desapareciesen las condiciones de penalidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la autoridad competente, dejará de abonarse la citada bonificación, pudiendo recurrirse la decisión adoptada de acuerdo con el procedimiento legal.

La falta de acuerdo entre empresa y trabajadores respecto a la calificación de trabajo penoso, tóxico o peligroso, se resolverá por las delegaciones provinciales de trabajo, previo asesoramiento del organismo técnico estatal correspondiente, Inspección de Trabajo, y cualquier otro que estimen oportuno.

Norma 4ª. Participación de los trabajadores.

La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente, admitirá que los trabajadores afiliados a un sindicato, puedan celebrar reuniones fuera de horas de trabajo, y sin perturbar la actividad normal de las empresas, no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación a actividad sindical.

Tabla salarial año 1999

CategoríasS. base

X14

P. Asis.

X14

P. TPT y

X12

Incent.

X12

S. mesS. año

Tit. superior141.8959.3165.10927.646183.9662.532.411

Tit. medio137.0209.3165.10927.646179.0912.464.155

Jefe ventas125.3609.3165.10927.646167.4312.300.915

Jefe post-ventas125.3609.3165.10927.646167.4312.300.915

Jefe ADVº 1ª125.3609.3165.10927.646167.4312.300.915

Jefe ADVº 2ª123.2659.3165.10927.646165.3362.271.595

Oficial ADVº 1ª113.6689.3165.10922.817150.9102.079.282

Oficial ADVº 2ª109.2519.3165.10917.986141.6611.959.467

Oficial ADVº 3ª103.7519.3165.10914.770132.9461.843.885

Aux. ADVº 1ª103.7519.3165.10914.770132.9461.843.885

Aux. ADVº 2ª101.3099.3165.10914.770130.5041.809.697

Contable117.4989.3165.10922.817154.7402.132.903

Jefe almacén125.3609.3165.10927.646167.4312.300.915

Jefe taller125.3609.3165.10927.646167.4312.300.915

Maestro taller124.9739.3165.10922.817162.2152.237.552

Vendedor 1ª113.6689.3165.10922.817150.9102.079.282

Vendedor 2ª109.2519.3165.10917.986141.6611.959.467

Vendedor 3ª103.7519.3165.10914.770132.9461.843.885

CategoríasS. base

X14

P. Asis.

X14

P. TPT y

X12

Incent.

X12

S. mesS. año

Oficial 1ª taller108.2009.3165.10922.817145.4422.002.732

Oficial 2ª taller106.3219.3165.10917.986138.7311.918.445

Oficial 3ª taller103.9359.3165.10914.770133.1301.846.463

Dependiente104.4539.3165.10919.601138.4781.911.672

Dependiente menor101.4359.3165.10919.601135.4611.869.429

Especialista103.4709.3165.10912.355130.2501.810.967

Chófer camión108.2009.3165.10922.817145.4422.002.732

Chófer turismo106.3009.3165.10920.401141.1261.947.141

Probador108.2009.3165.10922.817145.4422.002.732

Lavado y Engr.101.7709.3165.10912.355128.5491.787.158

Recepcionista108.2009.3165.10922.817145.4422.002.732

Mozo y peón101.7489.3165.10911.547127.7191.777.157

Telefonista101.3949.3165.10917.986133.8051.849.476