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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 18 Jueves, 27 de enero de 2000 Pág. 1.103

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de diciembre de 1999, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de materiales de construcción y saneamiento.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de materiales de construcción y saneamiento (código 2700175), de la provincia de Lugo, firmado el día 2 de noviembre de 1999, por la representación de la patronal (APEC) y de las centrales sindicales FECOMA-CC.OO. (45,5%), MCA-UGT (27,3%), USO (18,2%) y FCM-CIG (9,1%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

La delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 10 de diciembre de 1999.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Asistentes y representantes

Representación sindical:

Por FECOMA-CC.OO. con el 45,5%:

Jesús Varela Lodeiro.

Ramiro López Peruga.

Manuel Valín Ceide.

Ángel Barreiro Pérez.

Por MCA-UGT, con el 27,3%:

Adolfo Mosteirín Turia.

Plácido Regueiro Gorgoso.

Pedro González Sordo.

Por USO, con el 18,2%:

Mª del Carmen Arias Río.

Manuel Expósito López.

Por FCM-CIG, con el 9,1%:

Ignacio Javier García Gómez.

Guillermo Rey Rouco.

Xosé Manuel Seixas Ares.

Representación patronal (APEC):

Hipólito Trinidad Losada.

Miguel Varela Varela.

Ricardo Castro López.

José Juan Meijide Calvo.

Manuel Sánchez Varela.

Juan Manuel Glez. Zaera Glez.

Silviano Pizarro Gómez.

Asesora:

Pilar Díaz Rodríguez.

En la ciudad de Lugo y en la sede de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, sita en la Avda. de las Américas, 15-17 Entrl., se reúnen los representantes de las centrales sindicales, y de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo relacionados al margen, a las 20 horas el día 2 de noviembre de 1999, previa convocatoria cursada al efecto con objeto de negociar el convenio colectivo de trabajo para la actividad de comercio de materiales de construcción y saneamiento de la provincia de Lugo.

Abierta la sesión y después de intercambios de distintos puntos de vista se llega a los siguientes acuerdos:

1. Aprobar el convenio colectivo de trabajo para la actividad de comercio de materiales de construcción y saneamiento de la provincia de Lugo para el año 1999, cuya redacción se adjunta con todos sus anexos.

2. Aprobar la tabla de retribuciones revisada que figura en el anexo I.

3. Publicar el texto del convenio colectivo, tablas de retribuciones con la vigencia que en dicho texto se indica.

4. Remitir la presente acta con el texto del convenio y documentación adjunta a la Delegación Provincial

de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de Galicia en Lugo para su registro y envío al Diario Oficial de Galicia y al BOP.

5. Que los atrasos de retribuciones se abonarán en el mes siguiente a la publicación de este acuerdo en el BOP o Diario Oficial de Galicia, no obstante, por la parte empresarial se recomendará a sus asociados el abono de dichos atrasos antes de finalizar el año 1999.

6. Autorizar expresamente a la asesora de la comisión negociadora Pilar Díaz Rodríguez para que se dirija a la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales a los efectos proceder a la tramitación, depósito y publicación.

7. La CIG manifiesta su deseo de no firmar el presente convenio.

Y en prueba de conformidad se firma la presente acta por los integrantes de la comisión negociadora, en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento; si bien no suscribe el acuerdo la CIG, que queda no obstante aprobado por la mayoría absoluta de la representación sindical y la totalidad de los representantes empresariales.

Asistentes y representantes:

Representación sindical:

Por FECOMA-CC.OO. con el 45,5%:

Jesús Varela Lodeiro.

Ramiro López Peruga.

Manuel Valín Ceide.

Ángel Barreiro Pérez.

Por MCA-UGT, con el 27,3%:

Adolfo Mosteirín Turia.

Plácido Regueiro Gorgoso.

Pedro González Sordo.

Por USO, con el 18,2%:

Mª del Carmen Arias Río.

Manuel Expósito López.

Por FCM-CIG, con el 9,1%:

Ignacio Javier García Gómez.

Guillermo Rey Rouco.

Xosé Manuel Seixas Ares.

Representación patronal (APEC):

Hipólito Trinidad Losada.

Miguel Varela Varela.

Ricardo Castro López.

José Juan Meijide Calvo.

Manuel Sánchez Varela.

Juan Manuel Glez. Zaera Glez.

Silviano Pizarro Gómez.

-Asesora:

Pilar Díaz Rodríguez.

En la ciudad de Lugo y en la sede de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo,

sita en la Avda. de las Américas 15-17 Entlo., se reúne la comisión deliberadora del convenio de comercio y materiales de la construcción y saneamiento constituida por los representantes de las centrales sindicales y de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo relacionados al margen, a las 20 horas, el día 23 de noviembre de 1999, previa convocatoria cursada al efecto con objeto de subsanar los errores advertidos en el citado convenio y a tal efecto

ACUERDAN:

1. Subsanar la palabra paritaria que figura en el último párrafo del acta de constitución de la comisión mixta deliberadora del convenio de comercio y materiales de la construcción y saneamiento firmada en fecha 1-2-1999, ya presentada en el registro general del edificio administrativo de Lugo, que ha de quedar suprimida.

2. Subsanar el acuerdo primero del acta de aprobación del convenio de comercio y materiales de la construcción y saneamiento presentada el 2 de noviembre del año en curso en el registro general del edificio administrativo, que queda redactado como sigue:

«Aprobar el convenio colectivo de trabajo para la actividad de comercio y materiales de la construcción y saneamiento en la provincia de Lugo para los años 1999, 2000 y 2001, cuya redacción se adjunta con todos sus anexos».

3. Subsanar el error advertido en el artículo 7 del convenio que queda redactado en los siguientes términos:

«Para el año 1999, 2000 y 2001 el incremento económico se encuentra reflejado en los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales que figuran en el anexo I y artículo 6 del anexo IV».

4. Subsanación de otros errores observados en el contenido del convenio, suscribiendo los comparecientes el nuevo texto de los artículos rectificados.

5. Autorizar expresamente a la asesora de la comisión negociadora Pilar Díaz Rodríguez para que se dirija a la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales a los efectos de proceder a la presentación de la presente acta de subsanación.

Y en prueba de conformidad se firma la presente acta por los integrantes de la comisión negociadora, a excepción de los representantes de la FCM-CIG, en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO REVISADO PARA

LA ACTIVIDAD DE COMERCIO DE MATERIALES

DE CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo en todas las empresas que se dediquen

a la actividad de comercio de materiales de construcción y saneamiento.

Artículo 2º.-Carácter.

Las condiciones que en él se estipulen tienen el carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y, no surtirán efecto alguno, entre las partes, los pactos o cláusulas que, individualmente o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3º.-Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente convenio será de aplicación la legislación general y el convenio general del sector de la construcción publicado en el BOE del 4-6-1998 y Acuerdo Sectorial Nacional de 24-5-1999.

Artículo 4º.-Ámbito funcional.

El convenio afecta a todos los trabajadores y empresas incluidas en elámbito funcional salvo al personal directivo nivel I.

Artículo 5º.-Ámbito territorial.

Este convenio colectivo de trabajo es de aplicación obligatoria a toda la provincia de Lugo y afectará a los centros de trabajo radicados en ella, aún cuando tuvieran, las empresas, su domicilio social en otras, y a los trabajadores que fueran trasladados de otras a ésta.

Artículo 6º.-Vigencia e incrementos salariales.

La vigencia a efectos económicos del presente convenio será desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, previa su publicación en el Diario Oficial de Galicia o en el BOP. Con las actualizaciones que se contemplan en el artículo 6º.

No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 7º.-Incrementos económicos.

Para el año 1999, 2000 y 2001 el incremento económico se encuentra reflejado en los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales que figuran en el anexo I.

Artículo 8º.-Cláusula de garantía salarial.

En el supuesto de que el incremento anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1999 supere el 1,8% se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.

El mismo criterio fijado en el párrafo anterior operará, en su caso, para la revisión económica de los años 2000 y 2001, cuando el IPC al 31 de diciembre, supere el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado respectivos, que han de servir de base para fijar los incrementos salariales señalados en el artículo 6º del presente convenio.

Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 6 del presente convenio.

Artículo 9º.-Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.

Artículo 10º.-Rescisión.

La denuncia de rescisión o revisión del convenio habrá de efectuarse con una antelación de tres meses a su fecha de terminación, mediante comunicación escrita a la otra parte.

Artículo 11º.-Absorción, compensación, condiciones mínimas y condiciones más beneficiosas.

Las condiciones del presente convenio absorberán o compensarán cualquier otra que existan a la entrada en vigor y las que pudieran establecerse durante su vigencia, con respecto de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a la entrada en vigor del convenio.

Artículo 12º.-Preaviso de cese.

El personal comprendido en este convenio se obliga a comunicar, por escrito, el cese en la empresa, con los plazos siguientes:

Técnicos: tres meses, como mínimo.

Empleados: quince días de trabajo efectivo como mínimo.

Personal obrero: diez días de trabajo efectivo como mínimo.

Artículo 13º.-Conservación del equipo mecánico.

Todo trabajador responsable de un equipo mecánico de trabajo, tendrá la obligación, durante la jornada laboral de trabajo -y en los tiempos muertos- de cuidar de la buena conservación y mantenimiento del mismo, pudiéndose exigir responsabilidades, en caso contrario.

Artículo 14º.-Categorías profesionales.

Los empleados percibirán niveles retributivos que les correspondan según su categoría profesional y ateniéndose, para ello, a la clasificación que hace la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica de 1970, modificada por Orden de 27 de julio de 1973.

Régimen de trabajo

Artículo 15º.-Jornada laboral.

La jornada laboral normal de trabajo será de 1.760 horas efectivas anuales de trabajo a realizar en razón

de 40 horas semanales, a repartir de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias, siendo inhábiles sábados y domingos, conforme al calendario fijado por la comisión mixta del convenio.

La jornada para el año 2000 será igualmente de 1.760 horas efectivas de trabajo, y para el año 2001 de 1.756 horas efectivas de trabajo, siendo inhábiles sábados y domingos.

Artículo 16º.-Vacaciones.

Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales, para todas las categorías.

El inicio de las vacaciones por parte de los trabajadores se hará siempre en día laborable, que no sea viernes, en tanto subsista esta obligación en el convenio general del sector construcción.

En todo momento se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores que dice textualmente:

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso, la duración será inferior a treinta días naturales.

2. El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos, sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrá fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.

c) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

4. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

5. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación de su baja en la empresa.

6. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si el vencimiento de éste el trabajador continuase de baja aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de IT.

7. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones si sobreviniese la situación de incapacidad laboral transitoria, la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación del IT.

Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producida el alta de la IT.

El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.

8. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

Artículo 17º.-Permisos y licencias.

1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días naturales por nacimiento o adopción de un hijo.

c) Un día, por matrimonio de hijos.

d) Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Dos días naturales, por enfermedad grave del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) Un día, por traslado del domicilio habitual.

g) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de caráter público o privado reconocidos.

Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d), e) el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales.

2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga, en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del 25% de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todo los efectos inherentes a la misma.

3. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. En el caso de que la madre y el padre trabajen, este permiso podrá ser disfrutado únicamente por uno de ellos.

4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.

Régimen económico

Artículo 18º.-Percepciones económicas.

1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta ajena, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario. Otras las recibe como compensación de

gastos, como prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte del salario por ser percepciones de carácter extrasalarial.

2. Percepciones económicas salariales.

a) Salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, con el rendimiento normal exigible, de acuerdo con la tabla salarial expuesta en el anexo I.

b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:

Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso.

De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.

Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores.

Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.

3. Percepciones económicas no salariales:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.

b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador, en aplicación del artículo 146.7º de la derogada, para el sector de la construcción, ordenanza laboral de la construcción.

c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.

4. Aquellos complementos salariales que tengan carácter funcional o circunstancial como los de puesto de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de ese artículo.

Artículo 19º.-Estructura de las percepciones económicas.

1. Conceptos salariales y extrasalariales que forman parte de la tabla de percepciones económicas.

a) Los conceptos son los siguientes:

Salario base.

Gratificaciones extraordinarias.

Pluses salariales.

Pluses extrasalariales.

b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.

c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten, que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.

d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten, de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido, herramientas y ropa de trabajo.

2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos, en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económicas del presente convenio.

a) Los conceptos de salario base y gratificaciones extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65% y el 75% del total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel.

b) El plus extrasalarial deberá quedar comprendido, durante 1999 para cada categoría o nivel retributivo, entre el 5% y el 8%.

Durante los restantes años de vigencia del presente convenio estos porcentajes variarán según la siguiente escala:

Año 2000, entre el 5% y el 7%.

Año 2001, entre el 5% y el 7%.

c) Los pluses salariales sumados ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del convenio, para cada categoría o nivel retributivo.

3. Además de los conceptos reseñados, podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.

Todo ello mientras subsistan estas obligaciones en el convenio general del sector de la construcción.

Artículo 20º.-Devengo de las percepciones económicas.

1. El salario base se devengará durante todos los días naturales, por los importes que, para cada categoría y nivel, se establecen en el anexo I.

2. Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los días efectivamente trabajados, por los importes que, para cada categoría y nivel, se fijen en el anexo I.

3. El plus extrasalarial de convenio se devengará durante los días de asistencia al trabajo, por los importes que se fijan en el anexo I.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la siguiente forma:

a) Paga de junio: del 1 de enero al 30 de junio.

b) Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

5. La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactadas en el convenio, por nivel y categoría profesional.

De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración anual vendrá dada por la siguiente fórmula:

RA= SB x 335 + (PS + PE) x número de días efectivos de trabajo) + vacaciones + PJ + PN.

RA= remuneración anual.

SB= salario base.

PS= pluses salariales.

PE= pluses extrasalariales.

PJ= paga de junio.

PN= paga de Navidad.

Artículo 21º.-Pago de las percepciones económicas.

1. Pago del salario.

a) Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.

b) Las empresas destinarán al pago la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.

c) El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.

d) Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.

Las empresas que vengan obligadas a efectuar el pago de salarios por talón bancario ingresarán el importe de los mismos, a petición del trabajador, en la cuenta bancaria que señale el trabajador, sin que ello pueda ocasionar merma o gasto alguno para los citados.

e) El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su Número de Identificación Fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

2. El régimen retributivo salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, será el establecido para cada categoría profesional en las tablas salariales que figuran como anexo.

Para una mayor simplificación de los cálculos retributivos, como anexo al presente convenio, también figurará la tabla de retribuciones mensuales y anuales de todas las categorías profesionales.

Para todas las categorías, los salarios se estipulan mensualmente, con independencia del número de días naturales de cada mes.

Cuando proceda la aplicación del salario/día, se resolverá dividiendo la retribución mensual por treinta (30).

El personal que cese durante el período de prórroga del convenio tendrá derecho a percibir como atrasos el tanto por ciento que se determine a primero de año entre la representación sindical y patronal, que tendrá como base el IPC previsto por el Gobierno.

Artículo 22º.-Plus de asistencia, puntualidad y productividad.

Se establece este plus, cuya cuantía figura en el anexo I, para los trabajadores que con rendimiento normal y correcto y además con la debida puntualidad no tenga ninguna falta de asistencia, injustificada, al trabajo.

Dicho plus será satisfecho únicamente por jornada completa realmente trabajada.

En el supuesto de hospitalización del trabajador, percibirá el plus completo, pero, en este caso, no será cotizable a la Seguridad Social ni accidentes de trabajo por su condición de indemnización o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su situación laboral.

Por su carácter de complemento de calidad, queda excluido, directamente, de la base para el cálculo del importe de las horas extraordinarias.

Artículo 23º.-Pérdida del plus de asistencia, puntualidad y productividad.

La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de cuatro días de plus.

La segunda jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de diez días de plus.

La tercera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida del importe total mensual de dicho plus.

Las faltas no justificadas se computarán dentro de cada mes natural.

Para la determinación del plus diario, a todos los efectos, se dividirá entre veinticinco (25) la cantidad que figura bajo este concepto en las tablas de salarios. La pérdida de este plus es independiente de las sanciones que por comisión de faltas de asistencia puedan imponerse por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor sobre la materia.

A estos efectos no se entienden como faltas injustificadas las faltas en situación de baja oficial. Por enfermedad o accidente, vacaciones, licencias retribuidas al amparo del convenio general del sector y demás disposiciones legales y licencias retribuidas con permiso o expresa autorización de la empresa. La pérdida de este plus es independiente de las sanciones que, por comisión de faltas de asistencia, pue

dan imponerse, por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor sobre la materia.

Puntualidad. Respecto al horario de trabajo, por parte de los trabajadores, la puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los trabajadores comprendidos en este convenio.

Se entiende por puntualidad la presencia del personal a la hora de comienzo de la jornada, en su centro de trabajo, así como no abandonar el trabajo, antes de la finalización de aquélla.

Complementos salariales

Artículo 24º.-Antigüedad consolidada.

Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad, firmado el 18 de octubre de 1996 (BOE del 21 de noviembre), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad el 21 de noviembre de 1996.

Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel fije el convenio.

b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la dneominación de antigüedad consolidada.

Artículo 25º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la tabla salarial del anexo I, más antigüedad consolidada.

3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.

El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga dere

cho a la totalidad de su cuantía será prorrateado conforme a los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 27º.-Indemnizaciones no salariales.

1. Plus extrasalarial. Comprende plus de transporte y distancia hasta 12 km del centro urbano y ropa y calzado de trabajo.

Será satisfecho, únicamente, en jornada realmente trabajada completa y no será cotizable a efectos de Seguridad Social y accidentes de trabajo, precisamente por su condición de indemnización o suplido por los gastos realizados con consecuencia de su actividad laboral.

Para la determinación de este plus diario se dividirá entre veinticinco (25) la cantidad que figura, para cada nivel profesional, en el presente artículo y en las tablas de retribuciones mensuales y anuales anexas al presente convenio.

A los trabajadores comprendidos en el presente convenio a quienes se exija llevar uniforme, se les proveerá del mismo por la empresa.

Los importes mensuales de este plus, para cada nivel se fijan en la tabla anexa.

2. La paga de estudios se encuentra integrada en los importes de junio y Navidad del anexo I.

Artículo 28º.-Compensación por enfermedad en accidente de trabajo.

En caso de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de IT percibirá, con cargo a la empresa, por el período de un año como máximo, el salario que le corresponda por el presente convenio, incrementado con la antigüedad que tenga, en su caso, consolidada.

La empresa descontará de los mismos, durante dicho período de tiempo, las prestaciones económicas que corresponda abonar al INSS.

Artículo 29º.-Ayuda por jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años -como mínimo- de antigüedad en la empresa, se jubilen voluntariamente durante la vigencia del presente convenio colectivo.

Su cantidad irá en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria a los 60 años: 12 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 62 años: 10 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 63 años: 9 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 64 años: 8 mensualidades.

Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario base.

Para su percepción, habrán de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Las mencionadas ayudas solamente se concederán a aquellos trabajadores que no se acojan a los beneficios determinados en el artículo siguiente.

Otras disposiciones

Artículo 30º.-Salario mínimo.

El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente convenio ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo siempre y cuando se garantice al trabajador ingresos superiores, en cómputo anual a los mínimos fijados por las disposiciones de aquel salario mínimo interprofesional.

Artículo 31º.-De los sindicatos y de los comités de empresa.

Se estará a lo dispuesto al efecto en el convenio general del sector y demás legislación general aplicable.

Artículo 32º.-Contrato para trabajo fijo de obra.

Es el contrato que tiene por objeto la realizacióin de una obra o trabajo determinados.

Este contrato se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustará a algunos de estos supuestos:

1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución. Debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores fijos de obra, por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

2. No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior cumplido el período máximo de tres años, si no hubiera mediado comunicación escrita de cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso de cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

3. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causas imprevisibles para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto 1. La representación de los trabajadores del centro, o en su defecto la comisión paritaria, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su contestación, a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer un nuevo empleo al trabajador cesado cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el segundo supuesto.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,50% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Artículo 33º.-Otras modalidades de contratación.

1. Los trabajadores que formalicen contratos de los regulados en el Real decreto 2546/1994, o norma que lo sustituya, o hubieran formalizado contratos de fomento de empleo de los regulados por el Real decreto 1989/1984 con anterioridad a su derogación, exceptuando el contrato de fijo de obra regulado en el artículo anterior, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7%, si la duración hubiera sido igual o inferior a trescientos sesenta y cinco días, y del 4,5% si la duración hubiera sido superior a trescientos sesenta y cinco días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

2. El contrato de duración determinado previsto en el apartado 1 b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores podrá concertarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración

de obra, teniendo una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.

3. Las empresas afectadas por este convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en el mismo.

4. Contrato para la formación.

4.1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación, se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

4.2. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.

4.3. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en el artículo 31 del convenio general del sector construcción, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera del convenio general del sector construcción.

4.4. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los dieciséis años y sean menores de veintiún años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para la formación.

4.5. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad, por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y estibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

4.6. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de los 3 años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.10.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 28.1º del convenio general del sector construcción.

Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

4.7. Para la impartición de la enseñanza teórica se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquélla que, por su oficio o puesto cualificado, desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.

4.8. La retribución de los contratados para la formación será la siguiente:

Tablas salariales de contratados para la formación:

De dieciséis y diecisiete años:

Primer año: 55%.

Segundo año: 60%.

De dieciocho y veintiún años:

Primer año: 65%.

Segundo año: 70%.

Porcentajes referidos al salario del nivel IX de las tablas de cada convenio.

Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.

4.9. El plus extrasalarial regulado en el artículo 64 del convenio general del sector construcción se devengará por los contratados en formación en igual cuantía que el señalado en el respectivo convenio colectivo provincial para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.

4.10. Toda situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.

4.11. Si, concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación

y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.

Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5%, calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico, y decidirá su pase a la categoría de oficial.

Todo ello en tanto subsistan estas obligaciones en el convenio general del sector construcción.

Artículo 34º.-Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2 b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda que a partir del 16 de mayo de 1998 los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la expresada disposición adicional.

Artículo 35º.-Recibo de finiquito.

1. El recibo finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo que figura como anexo III de este convenio. La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo lo editará y proveerá de ejemplares a todas las empresas del sector de la provincia.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito del modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

3. El recibo de finiquito, que será expedido por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal que lo expida vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.

4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.

6. El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en su defecto, por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Preaviso de cese

El personal que cese incumpliendo el requisito de comunicarlo a la empresa por escrito, con diez días

de antelación, efectivos de trabajo, perderá únicamente el derecho al cobro de todas las percepciones correspondientes a los días de retraso en el preaviso.

Artículo 36º.-Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la Forcem, durante los años de vigencia del presente convenio, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superará anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo nacional de formación continua, se regirán por los dispuestos en el mismo.

Artículo 37º.-Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.1º del Estatuto de los trabajadores y por la movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este convenio colectivo podrán ser elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa, al menos, de tres meses.

Artículo 38º.-Indemnizaciones por muerte e incapacidad permanente absoluta derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicables vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de

5.500.000 ptas. en el año 1999, 5.750.000 ptas. en el año 2000 y de 6.000.000 de ptas. en el año 2001, para cuya cobertura las empresas suscribirán una póliza individual o colectiva que habrán de exhibir al trabajador que así lo solicite.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios para el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

La indemnización comenzará a obligar el día 1 del mes siguiente al de la entrada en vigor del convenio, y su importe se considerará entrega a cuenta de las cantidades que como indemnización con cargo a la empresa declarada responsable de accidente de trabajo o enfermedad profesional pudieran fijar los tribunales de cualquier orden jurisdiccional.

Artículo 39º.-Comisión mixta paritaria.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje, en los problemas o cuestiones suscitadas como consecuencia de su aplicación, se nombra una comisión mixta paritaria, integrada por un presidente, que será

el de la comisión deliberadora y como vocales un representante por cada una de las centrales sindicales, firmantes del convenio, y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, igual al total de los de las centrales sindicales; siendo secretario el vocal de menor edad.

Las partes, podrán solicitar un asesor o experto, cada una de ellas.

Las partes, someten expresamente a dicha comisión mixta paritaria cuantos problemas surjan, individuales o colectivos, en la aplicación del presente convenio. A este respecto se fija como requisito de procedibilidad, la sumisión previa del asunto a la comisión mixta paritaria del presente convenio.

Artículo 40º

En lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo general del sector de la construcción, y Acuerdo Sectorial Nacional, y demás normativa legal y reglamentaria, entendiéndose derogada la ordenanza laboral de la construcción de 28-8-1970, salvo en materia de clasificación profesional.

Convenio provincial de comercio de materiales de construcción y saneamiento de Lugo. Año 1999

Tabla de retribuciones

NivelesCategoríaMensualAnualTotal anualValor hora

extraordinaria

Gratificaciones

Salario basePluses

Asist./Produc.

puntualidad

Plus

extrasalarial

TotalVacacionesJulioNavidad

IITitulado superior92.17129.26412.293133.728121.281146.628146.6281.885.5441.228

IIITitulado medio, jefe Admtvo. 1ª, jefe sección Org. 1ª92.06929.26412.293133.626121.281146.600146.6001.884.3661.125

IVJefe de personal, Aydte. de obra, encargado general de fábrica, encargado general91.86829.26412.293133.425121.281146.545146.5451.882.0441.033

VJefe administrativo de 2ª, delineante superior, encargado general de obra, jefes de sección de organización científica del trabajo de 2ª, jefe de compras85.49028.01111.599125.100114.344137.854137.8541.766.150972

VIOfic. Admtvo. de 1ª, delineante de 1ª, jefe o encargado de taller, encargado de sección de laboratorio, escultor de piedra y mármol, práctico de topografía de 1ª, técnico de organización, encargado de obra79.25925.82110.391115.471112.322134.118134.1181.650.738962

VIIDelineante de 2ª, técnico de organización de 2ª, práctico de topografía de 2ª, analista de 1ª, viajante, especialista de oficio, capataz79.25921.0139.798110.070108.281130.077130.0771.579.204921

VIIIOficial Admtvo. 2ª, corredor de plaza, inspector de control, señalización y servicios, analista de 2ª, oficial 1ª de oficio79.25919.6929.588108.539107.765129.561129.5611.560.815910

IXAuxiliar Admtvo. ayudante topográfico, Aux. Organiz., vendedor, conserje, oficial 2ª de oficio79.25910.4258.47598.159104.152125.948125.9481.435.796849

XAuxiliar de laboratorio, vigilante, almacenero, enfermero, cobrador, guarda jurado, especialista de 1ª, ayudante de oficio79.2599.7158.33497.308103.596125.392128.3921.424.767844

XIEspecialista de 2ª, peón especial79.2599.5068.26797.032103.431125.227125.2271.421.236842

XIILimpiadora, peón ordinario79.2033.2527.53489.989101.353123.134123.1341.337.499793

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN

PARA LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (Fecoma-CC.OO.), y Metal, Construcción y Afines, Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores (Femca-UGT), ambas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2º del convenio general del sector de la construccióin (CGSC),

ACUERDAN:

Artículo 1º.-Ámbitos personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del convenio general del sector de la construcción (CGSC).

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

Este acuerdo está vigente en los años 1999, 2000 y 2001, previa su publicación en el BOE.

Artículo 4º.-Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de libertad sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien para los años 1999, 2000 y 2001.

2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5º.-Jornada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del convenio general del sector de la construcción, la jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente acuerdo será de mil setecientas sesenta horas de trabajo efectivo durante los años 1999 y 2000 y de mil setecientas cincuenta y seis horas durante el año 2001.

Artículo 6º.-Incrementos económicos.

1. Para el año 1999, los convenios provinciales aplicarán un incremento del 2,3 por 100 sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.

Para los años 2000 y 2001 los convenios provinciales aplicarán, respectivamente, sobre los conceptos mencionados en el párrafo anterior, un incremento igual al de la previsión de inflación establecida para el año respectivo en la Ley de los presupuestos generales del Estado más un 0,45% en el año 2000, y un 0,40% en el año 2001.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.6º del convenio general del sector se fijará en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

3. Los convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 7º.-Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1999 supere el 1,8% correspondiente al IPC previsto para 1999 en los presupuestos generales del Estado se efectuará una revisión económica para ese año en el exceso producido, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales de los convenios del año siguiente.

El mismo criterio fijado en el párrafo anterior operará, en su caso, para la revisión económica de los años 2000 y 2001, cuando el IPC al 31 de diciembre supere el IPC previsto en los presupuestos generales del Estado respectivos, que han de servir de base para fijar los incrementos salariales señalados en el artículo 6º.1 del presente acuerdo.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 6º.1.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada convenio colectivo.

Artículo 8º.-Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a las convocatorias de la Forcem, durante los años de vigencia del presente acuerdo, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo no superarán anualmente el 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia de la correspondiente acción formativa.

g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo nacional de formación continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 9º.-Comisión paritaria.

1. Se acuerda constituir una comisión paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este acuerdo.

2. Dicha comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la comisión paritaria del artículo 20 del convenio general del sector de la construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido por las partes en el convenio general del sector de la construcción.

5. En todo caso, la comisión paritaria se reunirá en los meses de enero de los años 2000 y 2001 para enviar al Boletín Oficial del Estado la subida salarial aplicable a ese año y, en su caso, la revisión económica prevista en el artículo 7º del presente acuerdo.

Artículo 10º.-Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2º d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre del año 2001.