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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 4 Viernes, 07 de enero de 2000 Pág. 215

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 1999, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hotel Peregrino, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Hotel Peregrino, S.A. (código 1503222) que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 26-10-1999, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social por el comité de empresa el día 22-10-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comu

nidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegacion provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 29 de octubre de 1999.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa Hotel Peregrino, S.A.

para los años 1999, 2000 y 2001

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta al personal de la plantilla fija del Hotel Peregrino de Santiago de Compostela.

Artículo 2º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1999, independientemente de su publicación en el boletín oficial correspondiente y finalizará el 31 de diciembre de 2001.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante escrito certificado con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento, y si no fuese denunciado, se entenderá prorrogado por períodos de un año sucesivamente.

Artículo 3º.-Sistema de retribución.

La retribución salarial del personal afectado por el presente convenio consistirá en un salario base, con arreglo a las distintas categorías profesionales, a lo que se le sumarán los complementos y pluses que se pactan.

Artículo 4º.-Compensación y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo serán compensables y absorbibles hasta donde alcancen los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por disposición legal, contrato individual o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 5º.-Comisiones en divisas.

El tanto por cien correspondiente a dicha comisión será repartido entre el personal del departamento que efectúe los cambios.

Artículo 6º.-Ordenación de las categorías profesionales.

Todas las categorías profesionales de las actividades de hostelería se adscribirán según los siguientes niveles:

Nivel 1:

Gobernanta.

Jefe/a de comedor.

Jefe/a de cocina.

Jefe/a de recepción.

Jefe/a de administración.

Nivel 2:

Jefe/a de sector.

Encargado/a de economato.

Jefe/a de partida.

Encargado/a de mostrador.

Nivel 3:

Recepcionista.

Oficial de contabilidad.

Camarero/a de cafetería.

Conseje de noche.

Cocinero/a.

Dependiente de 1ª.

Portero/a de servicio.

Camarero/a de discoteca.

Encargado/a de trabajos.

Nivel 4:

Mecánico-calefactor.

Nivel 5:

Camarero/a de pisos.

Limpiador/a.

Mozo de equipajes.

Fregador/a.

Lavandero/a.

En los casos en que no se haya incluído alguna categoría en este artículo, la comisión paritaria determinará su encuadramiento correspondiente, categoría y nivel.

Artículo 7º.-Salario base.

A cada categoría profesional se le aplicará la cuantía salarial mínima correspondiente a cada nivel, y serán las siguientes:

Nivel1999

1135.673

2120.223

3111.983

4101.683

5 99.623

Artículo 8º.-Manutención.

El personal de cualquier clase y categoría tendrá derecho a la manutención como complemento salarial en especie, a percibir con cargo a la empresa y durante las horas en que presten sus servicios y siempre que avisen el mes anterior.

El complemento en especie de manutención podrá sustituirse mediante la entrega de una cantidad mensual, computada diariamente.

Para 1999, esta cantidad será de 5.305 ptas., mensuales. Para el año 2000 será de 5.411 ptas., mensuales y para el año 2001 será de 5.519 ptas., mensuales.

Artículo 9º.-Alojamiento.

Se considerará incluido en los salarios que figuran en el artículo 7º el importe de alojamiento a aquel personal que lo tiene reconocido por la ordenanza laboral de 28 de febrero de 1974.

Artículo 10º.-Transporte.

Se establece un plus de transporte para todo el personal afectado por el presente convenio de 6.020 ptas., mensuales, para 1999. Para el año 2000 el importe de este plus será de 6.140 ptas., mensuales y de 6.263 ptas., mensuales para el año 2001.

Artigo 11º.-Antigüedad.

El complemento de antigüedad que se venía percibiendo por porcentajes según los años de antigüedad en la empresa, queda modificado por el acuerdo entre las partes por entender que dificulta la contratación y permanencia de los trabajadores/as que acceden ahora o lo hicieron en los últimos tiempos a un puesto de trabajo.

Con tal motivo, en busca de promover y consolidar la contratación y el empleo en la hostelería, se acuerda modificar el artículo del complemento de antigüedad, que se congela, desapareciendo por tanto las tablas de porcentajes y salarios en este concepto, quedando establecido de la siguiente manera:

Los trabajadores/as que, en la fecha de entrada en vigor del presente convenio, venían percibiendo mensualmente alguna cantidad por antigüedad la seguirán recibiendo en años sucesivos y figurando en su nómina el concepto de complemento de antigüedad por derechos adquiridos. Este concepto será negociado cada año o cuando se negocie un convenio. Los trabajadores/as que en el momento de entrar en vigor el presente convenio no hubieran generado antigüedad, no la generarán.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de marzo, julio, septiembre y Navidad serán de treinta días. Estarán constituidas por los salarios del artículo 7º, incrementados con la antigüedad que corresponda en cada caso, así como el resto de los complementos.

Las citadas pagas se abonarán el 15 de marzo, 18 de julio, 15 de septiembre y 22 de diciembre, respectivamente.

Artículo 13º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores/as tendrán derecho a treinta días de vacaciones anuales, pudiéndose disfrutar en bloque o fraccionados en dos períodos de quince días cada uno.

La decisión de disfrutarlas en un período o en dos, así como la fecha o fechas de disfrute, tendrá que ser de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda, y su decisión será irrecurrible.

Con independencia de las vacaciones, los trabajadores/as disfrutarán de los días no laborables legalmente establecidos.

Artículo 14º.-Jornada laboral.

La duración máxima de jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. Todos los trabajadores/as tendrán derecho a dos días de descanso semanal e ininterrumpido. Será jornada continuada en los departamentos de recepción, conserjería, teléfonos, pisos, lencería, administración y contabilidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las doce de la noche y las ocho de la mañana, salvo que el salario se hubiese establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base.

Artículo 15º.-Dote por boda.

El dote del personal fijo que se case consistirá en el abono de una mensualidad por cada año de servicio en un máximo de seis.

Se entenderá como salario el del artículo 7º que corresponde al trabajador/a por su categoría profesional, previsto en este convenio, incrementado con la antigüedad. Este derecho afectará únicamente a los trabajadores/as que al casarse rescindan su contrato de trabajo.

Tanto el personal masculino como femenino que lleve dos años de servicio en la empresa o se case, continuando en la misma, percibirá en concepto de dote, una mensualidad de retribución, que comprenderá el salario más la antigüedad. En el supuesto de que dicho personal no permaneciese en la empresa un año más a partir de la fecha de boda, se le descontará en la liquidación que se le practique la cantidad que viniese percibiendo en concepto de dote.

Este derecho solamente podrá ser disfrutado una sola vez por el productor/a durante su permanencia en la empresa.

Artículo 16º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución ninguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes y con la siguiente duración:

-Boda del trabajador: 15 días.

-Enfermedad grave, intervención quirúrgica o muerte del cónyuge, padres, hijos y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: 4 días.

-Parto de la cónyuge: 4 días.

-Boda de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones: 1 día si es dentro de la provincia y 3 días si es fuera de ella.

-Traslado del domicilio habitual: 1 día.

-Libre disposición, no acumulable a las vacaciones: 2 días.

Artículo 17º.-Excedencia.

El trabajador/a con una antigüedad en la empresa, al menos de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada. Reunirá el trabajador/a las condiciones siguientes:

a) Contar con una antigüedad en la empresa superior a un año. La concesión se otorgará dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.

b) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años, concediéndose por el tiempo solicitado.

c) El trabajador/a que desee incorporarse a su puesto de trabajo lo notificará a la empresa con un mes de anticipación a la fecha en la que expire el plazo.

d) Perderá el derecho a la incorporación a su puesto de trabajo todo aquel excedente que en tal período de tiempo preste servicios por cuenta ajena, en cualquier puesto de trabajo, dentro del territorio nacional, en empresas comprendidas en la ordenanza laboral de trabajos de hostelería.

e) Si la empresa diese empleo a otro trabajador/a para sustituir al excedente, aquel tendría la condición de interino, causando baja al reincorporarse el sustituído. Si este no se reincorporase en el plazo y condiciones señaladas, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino la condición de fijo.

f) Los trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondría fin al que viniese disfrutando. Cuando la madre o el padre trabajen, solamente un de ellos podrá ejercer este derecho.

g) Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia los trabajadores/as que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior y mientras dure el ejercicio de su mandato.

h) Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador/a deberá cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicios efectivos en la empresa.

i) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución, y el tiempo que dure no será computable a ningún efecto.

Artículo 18º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, la empresa incrementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta el 100% del salario establecido en el artículo 7º, más la antigüedad, plus de manutención, transporte y otros complementos. Esta prestación se mantendrá por un período máximo de doce meses.

Absentismo: en los tres primeros días de ausencia, se dejará de devengar el 20% de la retribución diaria.

-Del cuarto al décimo día, ambos inclusive, se dejará de devengar el 10% de la citada retribución, con justificación médica a la empresa.

-Cuando la situación de enfermedad común dure más de diez días ininterrumpidos, se devengará la retribución íntegra desde el primer día de ausencia.

-De las situaciones de enfermedad aludidas se excluyen las ausencias originadas por: hospitalización, intervención quirúrgica, descanso por maternidad y accidente laboral.

Así mismo, los períodos de enfermedad o accidente de trabajo no se tendrán en cuenta para deducir del período de vacaciones.

Artículo 19º.-Jubilación y auxilio de defunción.

En caso de muerte del trabajador/a se le concederá a la viuda, viudo o hijos/as, un auxilio de defunción en la siguiente cuantía y forma:

-Por cinco años de servicio: una mensualidad.

-Por diez años de servicio: dos mensualidades.

-Por veinte años de servicio: tres mensualidades.

-Por veinticinco años de servicios: cuatro mensualidades.

El personal que no lleve cinco años de servicio en la empresa se pagará la parte proporcional al tiempo trabajado en la cuantía de seis días por año de servicio.

Al producirse la jubilación de un trabajador/a que lleve, como mínimo, quince años al servicio en la empresa, percibirá dos mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a la misma y una mensualidad más por cada cinco años que exceda de los quince de referencia.

Artículo 20º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador/a, estará limitada a los departamentos de comedor y cafetería, entre si, y a los de pisos, limpieza y lavandería, también entre si, y siempre que las necesidades del servicio así lo reclamen, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 21º.-Plazos de aviso previo.

Los plazos de aviso previo, en los casos de cese voluntario de los trabajadores/as serán los siguientes:

De 15 días los trabajadores/as encuadrados en los niveles 1 y 2; y de 10 días el resto del personal, según el artículo 6º.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida del que pudiera corresponderles por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias contempladas en el artículo 12º.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento que no será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.

Artículo 23º.-Póliza de seguro de accidentes.

La empresa contratará para todo el personal afectado por este convenio un seguro de accidentes durante la prestación de trabajo o in itinere, de muerte o invalidez permanentes en los grados de total, absoluta o gran invalidez, por la cantidad de 2.500.000 pesetas para cada uno de los casos mencionados anteriormente.

Artículo 24º.-Calendario laboral.

La empresa deberá contar con un calendario laboral en el que figuren los turnos de trabajo, descansos semanales, turnos de vacaciones para cada trabajador/a, y fiestas anuales.

Este calendario laboral será realizado por la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo que quedar fijado antes del 31 de octubre del año anterior del que se trate.

La dirección deberá hacer una copia, firmada convenientemente por las representaciones respectivas, exponiéndola en un lugar visible del centro de trabajo para conocimiento de todos los trabajadores/as, así como entregar una copia a los representantes.

Artículo 25º.-Día de la patrona.

Los días 29 y 30 de julio, festividad de Santa Marta, se considerarán festivos a efectos laborales, con la opción por parte de la empresa de poder sustituirlos por su pago en metálico, a fin de mantener el normal funcionamiento de la misma. La sustitución en metálico será la que corresponda al trabajador/a por el salario total de una jornada normal.

Artículo 26º.-Derechos sindicales.

Las garantías sindicales que en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores se establecen para los miembros del comité de empresa y los delegados/as de persoal electos, se extienden a los candidatos/as a aquellos puestos y durante los seis meses siguientes de celebradas las elecciones a las que se presentaron por su calidad o condición de candidatos/as. Se reconoce la existencia de secciones sindicales en la empresa, así como de delegados/as de las secciones sindicales, los que tendrán los mismos derechos y garantías que los miembros del comité de empresa.

Los trabajadores/as tendrán derecho a celebrar asambleas, con carácter ordinario, una vez al mes, fuera de la jornada laboral y con una duración de una hora, sin interrumpir la actividad del servicio. En los demás derechos se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral, Estatuto de los trabajadores, Ley orgánica de libertad sindical y demás normas complementarias.

Artículo 27º.-Ropa de trabajo.

En el caso de seguir exigiendo uniformidad, la empresa facilitará a todo el personal un mínimo de dos uniformes anuales (invierno y verano), abonándoles una cantidad en concepto de limpieza y mantenimiento; en el caso de no ser obligatorio el uso del uniforme se facilitará la ropa de trabajo adecuada para las funciones que desarrolle.

Artículo 28º.-Reconocimientos médicos.

Se realizará una revisión médica anual, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de prevención de riesgos laborales y normas que la desarrollen. De los resultados de dicha revisión se entregará copia a cada trabajador/a.

Artículo 29º.-Complementos.

Se abonará un complemento personal, de carácter consolidable, en las cuantías que figuren en las tablas salariales anexas a este convenio. Este complemento se producirá en todas las pagas y será percibido por el personal que a 30 de junio de 1995 estuviese prestando servicios en la empresa.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación, aplicación, arbitraje y vigilancia de este convenio, se crea una comisión paritaria integrada por la representación de los trabajadores/as y de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.2º e) del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Resolución de conflictos.

Las partes firmantes del presente convenio, adecuándose a lo establecido en la recomendación número 92 de la OIT y en el artículo nº 6 de la Carta Social Europea, sobre conciliación, mediación y arbitraje voluntaria, acuerdan, en caso de conflictos no individuales surgidos como consecuencia de la aplicación e interpretación de este convenio colectivo, someterse a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo establecidos en el Acuerdo Interprofesional Gallego (AGA), suscrito entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), Unión General de Trabajadores/as (UGT) y la Confederación Intersindical Gallega (CIG), en los propios términos en los que en el mismo están formulados.

Tablas salariales 1999

CategoríasNivelPesetasEuros

Salario baseComplementoManutenciónTransporteSalario baseComplementoManutenciónTransporte

Gobernanta1135.6735.3056.020815,4131,8836,18

Jefe/a de comedor1135.67325.0005.3056.020815,41150,2531,8836,18

CategoríasNivelPesetasEuros

Salario baseComplementoManutenciónTransporteSalario baseComplementoManutenciónTransporte

Jefe/a de cocina1135.67325.0005.3056.020815,41150,2531,8836,18

Jefe/a de recepción1135.67335.0005.3056.020815,41210,3531,8836,18

Jefe/a de administración1135.6735.3056.020815,4131,8836,18

Encargado/a de mostrador2120.2235.3056.020722,5531,8836,18

Jefe/a de sector2120.2235.3056.020722,5531,8836,18

Encargado/a de economato2120.22315.0005.3056.020722,5590,1531,8836,18

Jefe/a de partida2120.22320.0005.3056.020722,55120,2031,8836,18

Camarero/a de cafetería3111.9835.3056.020673,0331,8836,18

Camarero/a de comedor3111.98333.0005.3056.020673,03198,3331,8836,18

Camarero/a de discoteca3111.98320.0005.3056.020673,03120,2031,8836,18

Conserje de noche3111.9835.3056.020673,0331,8836,18

Cocinero/a3111.98315.0005.3056.020673,0390,1531,8836,18

Oficial de contabilidad3111.98318.0005.3056.020673,03108,1831,8836,18

Recepcionista3111.98318.0005.3056.020673,03108,1831,8836,18

Dependiente de 1ª3111.9835.3056.020673,0331,8836,18

Portero de servicio3111.98320.0005.3056.020673,03120,2031,8836,18

Encargado/a de trabajos3111.9835.3056.020673,0331,8836,18

Mecánico-calefactor4101.6835.3056.020611,1331,8836,18

Camarero/a de pisos599.6235.3056.020598,7531,8836,18

Limpiador/a599.6235.3056.020598,7531,8836,18

Mozo de equipajes599.6235.3056.020598,7531,8836,18

Fregador/a599.6235.3056.020598,7531,8836,18

Lavandero/a599.6235.3056.020598,7531,8836,18