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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 212 Miercoles, 03 de noviembre de 1999 Pág. 12.862

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 25 de octubre de 1999 por la que se regula el funcionamiento de los centros de acuicultura en aguas continentales y su registro.

Los artículos 61 y 62 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo) establecen los principios básicos de los sistemas de control sanitario y del funcionamiento de los centros de acuicultura en aguas continentales, principios que requieren de un desarrollo normativo que regule los procedimientos de declaración de enfermedades, de autorización para la inmersión de organismos vivos y de presentación de la memoria anual de actividades.

Por otro lado, el Registro de Centros de Acuicultura, creado por el mismo Decreto 130/1997, requiere de una normativa que regule su funcionamiento y demás características.

De conformidad con lo dispuesto en el citado decreto y en el Decreto 482/1997, de 30 de diciembre, corresponde a la Consellería de Medio Ambiente dictar cuan

tas disposiciones sean necesarias para la aplicación del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales.

Por todo lo anterior,

DISPONGO:

Artículo 1º

La presente orden tiene por objeto el desarrollo y aplicación de los procedimientos de control sanitario y del funcionamiento de los centros de acuicultura en aguas continentales y la regulación del Registo de Centros de Acuicultura, en aplicación de lo establecido en los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997).

Artículo 2º

A los efectos de la presente orden tendrán la consideración de centros de acuicultura en aguas continentales todo tipo de instalaciones en las que se mantengan vivas especies que habiten o puedan habitar en las aguas continentales, así como sus huevos o gametos, con fines de producción, comercialización o consumo, y en las que se haga uso de aguas continentales tanto mediante captación como mediante vertido de efluentes líquidos.

Artículo 3º

El punto 2 del artículo 61 antes citado establece que la aparición de cualquier proceso patológico o mortandad anormal en las instalaciones de un centro de acuicultura deberá ponerse en conocimiento del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural. Para el cumplimiento de este precepto se empleará el modelo normalizado que figura en el anexo I de la presente orden.

Artículo 4º

Toda introducción o expedición de esperma, huevos, embriones o peces vivos requerirá autorización previa de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural de conformidad con lo establecido en el punto 3º del artículo 61 del citado reglamento. La solicitud del permiso de inmersión de organismos vivos se formulará con el modelo normalizado que figura en el anexo II de la presente orden, al de deberá adjuntarse la documentación acreditativa del estado sanitario de los organismos. En el plazo de cinco días desde la recepción de los organismos, se remitirá a la citada dirección general la documentación sanitaria que acompañe a los organismos en su entrada.

Artículo 5º

La memoria anual de actividades a la que se refiere el punto 3º del artículo 62 del reglamento citado se cumplimentará en el modelo normalizado que figura en el anexo III de la presente orden. Esta memoria deberá ser remitida a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural en el plazo de un mes a contar desde el cese de las actividades o desde la finalización del año.

Artículo 6º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 antes citado, el Registro de Centros de Acuicultura está adscrito a la Dirección General de Montes y Medio

Ambiente Natural, que será la responsable de su organización, mantenimiento y custodia.

Artículo 7º

Los titulares o representantes legales de los centros de acuicultura en aguas continentales deberán solicitar la inscripción del centro en el registro y notificar cualquier cambio en los datos que figuren en él.

Artículo 8º

El Registro de Centros de Acuicultura constará materialmente de un libro de registro con una encuadernación que garantice su integridad y con todas las hojas útiles numeradas correlativamente en uno de sus ángulos. En caso de ser necesario, el libro de registro podrá constar de varios tomos numerados por orden de antigüedad.

En la hoja de portada del libro obrará una diligencia del secretario general de la Consellería de Medio Ambiente en la que conste el número de hojas, la numeración de éstas, el número de tomo y otras características descriptivas del libro que garanticen su integridad. En el caso de ser necesarios varios tomos, cada uno de ellos será diligenciado de igual manera.

Artículo 9º

Cada centro de acuicultura en aguas continentales abrirá un folio en el libro de registro y se le asignará un número de registro diferente y correlativo. Todo asiento relativo al centro de acuicultura se realizará en ese mismo folio en líneas sucesivas, sin dejar huecos ni claros y haciendo constar la fecha en la que se realiza.

En el caso de ser necesario, en el pie de la página se harán constar los números de tomo y de folio en los que se continúen los asientos. El folio en el que se continúen los asientos se encabezará con una referencia a los números de tomo y de folio en el que fue registrado por primera vez el centro de acuicultura.

Artículo 10º

En el libro de registro figurarán los siguientes datos de cada centro de acuicultura:

a) Número de registro.

b) Situación geográfica

c) Datos básicos de la concesión de aguas y de la autorización de vertido, con el siguiente contenido mínimo: fecha, organismo, caudal concedido, límites de vertido, período de vigencia.

d) Datos básicos de la autorización de funcionamiento, con el siguiente contenido mínimo: fecha, organismo, especies autorizadas, período de vigencia.

e) Clasificación: centro de ciclo cerrado o centro de reproducción, de cría de alevines o de engorde.

f) Fines o destinos de la producción: autoconsumo, comercialización, repoblación o investigación.

g) Código de identificación alfanumérico en el que figurarán, además del número de registro, unas claves relativas a la clasificación y a los fines de la producción.

h) Identificación de la empresa y de su titular: denominación de la empresa o nombre del titular, número de identificación fiscal y nombre del representante legal de la empresa.

i) Descripción de las instalaciones en la que figurarán, cuando menos, los siguientes datos: superficie total de las instalaciones y superficie útil del cultivo, longitudes y superficies de los canales de alimentación, distribución y desagüe, superficie de la balsa de decantación, descripción y superficie de las instalaciones auxiliares y descripción de la circulación del agua en las instalaciones.

j) Datos básicos del sistema de producción, con el siguiente contenido mínimo: ciclo de cultivo, superficie dedicada a cada fase del cultivo, capacidad de producción y carga instantánea.

Artículo 11º

Los asientos en el libro de registro serán de tres clases: inscripción, anotación o cancelación.

Artículo 12º

Los titulares o representantes legales de los centros de acuicultura de las aguas continentales gallegas solicitarán la inscripción del centro mediante el modelo normalizado que figura como anexo IV de la presente orden, al que deberá adjuntarse la documentación acreditativa de los datos que deben figurar en el registro.

El expediente de inscripción se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, correspondiendo al director general de Montes y Medio Ambiente Natural dictar la resolución que proceda.

Junto con la resolución estimatoria se le remitirá al solicitante el número de inscripción y el código de identificación del centro. La resolución denegatoria de la inscripción deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente.

La inscripción del registro se formalizará de oficio cuando la Consellería de Medio Ambiente conceda la autorización de funcionamiento de un centro de acuicultura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997).

Artículo 13º

Las modificaciones que se produzcan en cualquiera de los datos consignados en el libro de registro darán lugar a la correspondiente anotación.

Cuando las modificaciones no deban ser previamente autorizadas por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, el titular o representante legal del centro de acuicultura pondrá en conocimiento de la citada dirección general todos aquellos cambios que afecten a los datos que obren en el registro. Con tal fin presentará la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que figura en el anexo V de la presente orden en el plazo de un mes desde el momento en que se hayan producido las modificaciones.

En el caso de modificaciones que deban ser autorizadas, las resoluciones dictadas darán lugar a las correspondientes anotaciónes de oficio. Igualmente,

se anotará de oficio cualquier otra resolución administrativa o judicial de la que tenga conocimiento la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural. En estos casos de anotación de oficio se comunicará al titular o representante legal del centro de acuicultura la fecha y el contenido de la anotación.

Artículo 14º

Las cancelaciones se realizarán previa solicitud del titular o representante legal del centro mediante el modelo normalizado del anexo VI de la presente orden.

Artículo 15º

Podrán acceder al libro de registro y obtener certificaciones todas las personas que lo soliciten por escrito, indicando los motivos de la solicitud y los datos a los que se pretenda acceder. La solicitud podrá ser denegada cuando prevalezcan razones de interés público, interés de terceros más dignos de protección y en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

Artículo 16º

El Registro de Centros de Acuicultura podrá instalarse en soporte informático. El sistema deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos y requisitos del libro descrito en los artículos anteriores.

Artículo 17º

En el momento de la inscripción en el Registro de Centros de Acuicultura se facilitará a cada centro el modelo oficial de libro de registro de actividades al que se refiere el artículo 62 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997). El libro de registro de actividades será diligenciado por la Consellería de Medio Ambiente y su funcionamiento se regulará por lo dispuesto en el citado artículo 62 y por las especificaciones del anexo VII de esta orden.

Disposiciones transitorias

Primera.-A la entrada en vigor de esta orden, los titulares o representantes legales de los centros de acuicultura existentes en las aguas continentales gallegas deberán solicitar la inscripción en el Registro de Centros de Acuicultura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º de esta orden, debiendo aportar copia de las autorizaciones y concesiones administrativas del centro o documentos que acrediten haber iniciado los correspondiente trámites. En este último caso, en un plazo de un año se procederá a la apertura del correspondiente expediente de cancelación cuando no se aporte la documentación definitiva.

Disposición final

Única.-La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de octubre de 1999.

Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

ANEXO VII

Especificaciones del libro de registro de actividades

de centros de acuicultura en aguas continentales

El libro de registro de actividades de centros de acuicultura en aguas continentales contendrá los siguientes formularios: entradas, salidas, limpiezas y desinfecciones, patologías y mortandades, tratamientos sanitarios, y visitas e inspecciones.

El libro deberá mantenerse permanentemente actualizado, debiéndose efectuar todas las anotaciones sin demoras injustificadas. En todo momento las anotaciones deberán corresponderse con el número y tipos de peces presentes en el centro de acuicultura.

Las anotaciones deberán efectuarse preferentemente en letras mayúsculas y únicamente con bolígrafo o rotulador de tinta endeleble. En ningún caso se empleará un lápiz o cualquier otro medio que permita el borrado.

En caso de un error en las anotaciones, deberá anularse con dos rayas diagonales la línea correspondiente o, en su caso, la página entera y comenzar una nueva anotación. Se prohibe arrancar las hojas del libro, borrar las anotaciones o sobreescribirlas.

El libro deberá conservarse en perfecto estado de uso en el interior de las instalaciones del centro de acuicultura. Sólo podrá ser retirado de las instalaciones por personal de la Consellería de Medio Ambiente, debidamente acreditado, el cual deberá entregar al responsable del centro un documento acreditativo de la retirada del libro.

En el caso concreto de dos o más centros de acuicultura que tengan el mismo titular, cada libro de registro deberá estar depositado en las instalaciones de cultivo correspondientes y nunca en instalaciones u oficinas comunes a todos los centros.

Se deberá notificar con antelación suficiente al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural la necesidad de un nuevo libro para poder continuar las anotaciones.

En los formularios de entradas se anotará la fecha, la especie, el nombre del suministrador, el país y zona de origen y las características y destino de los ejemplares introducidos en el centro. Toda entrada de organismos vivos deberá ser registrada, incluso las procedentes de otros centros del mismo titular. Cuando se obtengan huevos en el propio centro, se registrará como entrada la cantidad de huevos producidos, haciendo constar como observación que provienen de reproductores del propio centro.

En los formularios de salidas se anotará la fecha, la especie, y las características y destino de los ejemplares que salgan del centro, haciendo también mención a la entrada de la que provienen los organismos. Deberá registrarse toda salida de organismos, vivos o muertos, incluso los que tengan como destinos otros centros del mismo titular.

En los formularios de limpiezas y desinfecciones se registrará la fecha, las instalaciones o el material tratado, las características del producto empleado y las dosificaciones. También se incluirán en estos formularios las limpiezas y vaciados de la balsa de decantación, haciendo constar como observación la cantidad de lodos retirada y su destino.

En los formularios de patologías y mortandades se anotarán las fechas de inicio y fin de la patología, la identificación de los ejemplares afectados, la tasa de mortalidad, los signos clínicos, el diagnóstico presuntivo, el diagnóstico definitivo así como la fecha de realización y la identificación del técnico, y el destino de los ejemplares muertos. Se deberá anotar toda patología y toda mortandad anormal detectada, entendiendo por mortandad anormal aquella que causa unas bajas superiores al 0,5% al día durante más de tres días sucesivos. La tasa de mortalidad se registrará como porcentaje total de bajas desde el inicio hasta el fin de la patología.

En los formularios de tratamientos sanitarios se anotará el tipo de tratamiento, la patología tratada, las fechas de inicio y fin, la identificación de los ejemplares tratados, las características del medicamento y la posología. Se registrarán tanto los tratamientos a causa de una patología declarada (curativos) como aquellos anteriores a la aparición de la patología (preventivos), incluyendo en ambos casos los tratamientos suministrados con el alimento (piensos medicados). En estos formularios también se registrará todo tipo de vacunas que reciban los peces.

En los formularios de visitas e inspecciones se anotará la fecha, el nombre y apellidos de los responsables de la visita oficial o de la inspección, el organismos al que pertenecen y las firmas.