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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 196 Viernes, 08 de octubre de 1999 Pág. 12.117

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

UNIVERSIDAD DE VIGO

CÉDULA de notificación.

La Comisión de Conflictos de la Universidad de Vigo, en su reunión del día 19 de julio de 1999, examinó, entre otras, la reclamación formulada por Carlos Lete Achirica, el día 6 de mayo de 1999, contra la propuesta de la comisión encargada de proveer, mediante concurso público, la plaza de profesor titular de universidad de derecho financiero y tributario de la Universidad de Vigo, nº 29/1998, convocada por Resolución de 2 de abril de 1998 (BOE del 29 de abril), para resolver la misma, la comisión de conflictos tuvo en cuenta los siguiente hechos:

Primero.-La comisión juzgadora de la plaza se constituyó legalmente y fueron aprobados los oportunos criterios de valoración.

Segundo.-Que la citada comisión elaboró la propuesta de provisión de la antedicha plaza a favor de Roberto Fernández López, que recibió los cinco votos de la comisión.

Tercero.-Contra la propuesta de la comisión el interesado presentó, en fecha 6 de mayo de 1999, reclamación ante la Comisión de Conflictos de la Universidad de Vigo.

A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de derecho.

1. La reclamación está interpuesta en plazo y por persona legitimada por lo que procede su admisión.

2. El reclamante, Carlos Lete Achirica, basa su reclamación en la impugnación de los siguientes extremos del proceso: irregularidades procedimentales en las actuaciones de la comisión; informe sobre valoración de los concursantes; recusación de miembros de la comisión.

3. El relatorio que hace el concursante de las supuestas irrregularidades procedimentales deben ser reputadas como no invalidantes. Así, cuando alega que el debate que dispone el artículo 9.3º del R.D. 1888/1984 no tuvo lugar o fue excesivamente breve, debe tenerse en cuenta que la norma no impone el debate, pues emplea el término debatirá no que la comisión debe debatir, pero el debate se dará cuando la comisión considere que es necesario para la formación del juicio acerca de los méritos alegados por el concursante, historial académico o investigador y proyecto docente presentado.

A su vez alega la falta de calificación numérica tal como exige la normativa vigente. Pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia 13-12-1994, poniendo de manifiesto que la validez del sistema de votación se reconoce tambien por el artículo 7.7º del R.D. 1888/1984 que las comisiones tomarán sus acuerdos por mayoría, en caso de un empate decidirá el voto del presidente. La propuesta de provisión de plaza requiere, en todo caso, tres votos conformes.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28-11-1995, afirma que la ausencia de calificación numérica no implica irregularidad alguna, ajustándose al procedimiento de valoración seguido por la comisión a lo previsto en el artículo 9.3º del R.D. 1888/1984, que solo exige la emisión por cada miembro de su voto favorable o no favorable para cada aspirante.

El informe al que hace referencia el artículo 9.7º del R.D. 1888/1984 es quizás uno de los pilares básicos para conocer los motivos por los que se hace la propuesta a favor de un candidato. En este informe, que debe ser debidamente motivado y que puede ser realizado junta o separadamente por cada uno de los miembros de la comisión, debe recogerse un análisis

de la evaluación de las distintas pruebas, y la aplicacción sobre los distintos candidatos de los criterios establecidos con relación a los méritos presentados; en este caso la motivación de la propuesta esta argumentada y es suficientemente clara y acorde con la preservación, defensa y observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad como garantes de la selección de los más aptos para la prestación eficaz del servicio público.

4. Las funciones de la comisión de reclamaciones (conflictos), no son las de incidir en el aspecto material de la decisión técnica, sino que su control debe limitarse a los aledaños, es decir, comprobación del respeto de la comisión juzgadora por los principios de mérito, capacidad e igualdad.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de julio de 1993, en un alarde de lucidez sobre esta materia, confirma la doctrina jurisprudencial de que solo se pueden recusar las valoraciones cuando éstas vulneren normas o la propia constitución, concluyendo la imposibilidad de llegar a la revisión absoluta de las valoraciones científicas.

«En cuanto a la discrecionalidad técnica de la comisión juzgadora, se trata de un problema difícil porque las fronteras no están completamente claras. Esa discrecionalidad no es ilimitada, ni irresponsable, ni exenta de sumisión a la Constitución y al Derecho, ni libre de la revisión por esta jurisdicción. Pero esta jurisdicción no puede sustituir a los órganos encargados de decir quién puede ser profesor de filosofía o enfermería. En todo caso la revisión jurisdiccional debe garantizar el respeto a la ley y al derecho y evitar las injusticias materiales más visibles, pero ni la revisión jurisdiccional, ni ninguna otra, puede garantizar la justicia material al cien por cien en materias en las que son inevitables las apreciaciones subjetivas. El derecho es ars aequi et boni, no ciencia exacta. Si, para remediar los inconvenientes de la falta de exactitud, se aplicaran los tribunales de justicia a emitir juicios sobre enfermería o algebra lineal, el remedio sería peor que la

enfermedad; y, al fin y al cabo, la absoluta justicia de las valoraciones científicas seguiría sin estar garantizada».

5. En lo que concierne a la recusación instada por el recurrente en su escrito de ampliación, debemos decir que es frecuente que un candidato reclamante, a la vista de los informes emitidos sobre su persona, considere que algún miembro de la comisión juzgadora tiene algún tipo de amistad con el propuesto o enemistad con su persona, por lo que, además de presentar la reclamación correspondiente, presente una recusación contra determinados miembros de la comisión una vez rematado el concurso.

La sentencia del Tribunal Superior de 2 de julio de 1993, razona este supuesto del siguiente modo:

«...pero es que además de lo anterior, la recurrente no ha acreditado ni la amistad íntima que dice existe entre el presidente y secretario de la comisión D. Juan Carlos O., Ni la recusación se produjo dentro del expediente sino una vez resuelto el concurso, cuando el artículo 21.1º de la LPA permite que la recu

sación se pueda promover en cualquier momento de la tramitación del expediente, por tanto no después, y como el procedimiento termina con la celebración del concurso y con la resolución de la designación del que ha obtenido la plaza, esgrimida con posterioridad es claro que la misma es extemporánea y que, por tanto, no se puede tomar en cuenta, sin que sea admisible la alegación del representante legal de la universidad de que el plazo para formular recusación es de quince días como establecían las bases del concurso, pues éstas no pueden restringir el plazo legal que refiere a todo el tiempo de tramitación del expediente, aunque sí es cierto, como se dijo antes, se presentó una vez finalizado el expediente.»

Vista la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto; Real decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, modificado parcialmente por el Real decreto 1427/1986, de 13 de junio; la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, reformada por la Ley 4/1999, esta comisión toma el seguinte acuerdo.

Desestimar la reclamación de Carlos Lete Achirica presentada ante la comisión de conflictos el día 6 de mayo de 1999, contra la propuesta de la comisión juzgadora.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al recibo de esta notificación que se practica por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Vigo, 28 de julio de 1999.

Domingo Docampo Amoedo

Presidente de la Comisión de Conflictos de la

Universidad de Vigo