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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 180 Jueves, 16 de septiembre de 1999 Pág. 11.313

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de julio de 1999, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de fabricantes de muebles de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de fabricantes de muebles de Ourense (código convenio nº 3200185), con entrada en esta delegación provincial el día 16-7-1999 suscrito en representación de la parte económica, Asociación Empresarial de Fabricantes de Muebles de Ourense y Asociación Empresarial de Fabricantes de Muebles de Cocina de Ourense, y, de la parte social, las centrales sindicales MCA-UGT y FECOMA-CC.OO., todos ellos con legitimidad suficiente para firmar el mismo, el día 2-7-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de fun

ciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 29 de julio de 1999.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de fabricantes de muebles 1999

Artículo 1º

De conformidad con el Estatuto de los trabajadores, el presente convenio afectará a todos los trabajadores del sector de fabricantes de muebles no excluidos expresamente por el mismo y dentro del ámbito de las empresas radicadas en Ourense y provincia o que en el futuro se establezcan, dedicadas a la ebanistería, carpintería y tapicería.

Quedan excluidos del presente convenio:

El personal de alta dirección o alto consejo y los socios de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de un año entrando en vigor el 1 de enero de 1999 y terminando el 31 de diciembre de 1999, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999, manteniéndose la vigencia del mismo en cuanto a sus efectos normativos hasta el año 2000, en tanto en cuanto no se negocie otro que lo sustituya. El convenio se denunciará con tres meses de antelación a la finalización de la vigencia. La forma de denuncia será por medio de comunicación de una parte a la otra en la que se hará constar la pretensión de denunciar el convenio, la representación que ostenta para negociar, así como las materias a negociar.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes de este convenio serán absorbidas hasta donde llegue el cómputo anual con aquellas otras condiciones que pudieran establecerse por disposición legal, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

1. La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente convenio colectivo será en el año 2000 de 1.780 horas. En consecuencia y debido a la adaptación prevista en el acuerdo general de la madera, las jornadas laborales de trabajo hasta el año 2000 serán las siguientes:

1999: 1.784 horas.

2000: 1.780 horas.

2. Dichas jornadas se consideran de trabajo efectivo.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de treinta días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho.

El total de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos a disfrutar en verano.

El resto a disfrutar de acuerdo entre trabajador y empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Deberá hacerse público con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de la baja en la empresa, se integre el importe de la enumeración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique, los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cuál fuere la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si a su vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuan

tía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

Conceptos retributivos.

Artículo 6º.-Salario.

Las tablas retributivas para 1999 serán las que figuran en el presente convenio y que es el resultado de aplicar el 2,4% a las tablas salariales de 1998 y a la que se le añadirá además la parte correspondiente a la compensación por supresión de la antigüedad.

Artículo 7º.-Antigüedad.

1. A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que tuvieran generado o generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajado como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, y no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años (esto es según el criterio de la antigua ordenanza laboral, 1 quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio), de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada convenio de ámbito inferior al presente o, en su defecto, de los porcentajes de la ordenanza laboral.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco.

La cuantía resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

La compensación de la antigüedad para 1998, 1999 y 2000 será la siguiente:

Peón: 1.330 ptas. mensuales.

Ayudante: 1.448 ptas. mensuales.

Oficial segunda: 1.484 ptas. mensuales.

Oficial primera: 1.489 ptas. mensuales.

Encargado: 1.525 ptas. mensuales.

Auxiliar Advo.: 1.448 ptas. mensuales.

Advo. de segunda: 1.484 ptas. mensuales.

Advo. de primera: 1.489 ptas. mensuales.

Transcurridos los cinco años desaparecerán dichas cuantías y la antigüedad quedará con los valores que tuvieran a 30 de septiembre de 1996, quedando así fijada en lo sucesivo.

En cuanto al valor del quinquenio será el siguiente:

Peón: 59.136 ptas./año.

Ayudante: 63.351 ptas./año.

Oficial segunda: 65.961 ptas./año.

Oficial primera: 66.195 ptas./año.

Encargado: 67.779 ptas./año.

Auxiliar Advo.: 64.351 ptas./año.

Advo. de segunda: 65.961 ptas./año.

Advo. de primera: 66.195 ptas./año.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se consideran gratificaciones extraordinarias, los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de haberes.

Artículo 9º.-Indemnización por desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no les sea facilitada por la empresa, consistente en 39 ptas. por día efectivo de trabajo para el oficial y de 20 ptas. para el ayudante. La empresa determinará los casos de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 10º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indica y por el tiempo que se señala:

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros: 3 días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos: 3 días naturales ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Nacimiento de hijo o adopción: 3 días naturales, ampliables a 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

Cambio de domicilio habitual: 1 día laborable.

Deber inexcusable de carácter público y personal: el indispensable o el que marque la norma.

Lactancia hasta nueve meses: ausencia de una hora o dos fracciones de media hora, reducción de la jornada en media hora.

Traslado: (artículo 40 ET): 3 días laborables.

Matrimonio de hijos: 1 día natural.

Funciones sindicales o de representación de trabajadores: el establecido en la norma.

El tiempo necesario para acudir al médico presentando la justificación correspondiente.

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a todos los trabajadores las prendas de seguridad a que hubiere lugar adoptadas a los distintos puestos de trabajo. La ropa de trabajo y las prendas de seguridad se repondrán siempre que sea necesario, cuando su grado de deterioro no sea imputable a la negligencia por parte del trabajador. Estas prendas serán siempre propiedad de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y empleo. En cualquier caso los trabajadores tendrán derecho a percibir dos fundas de trabajo al año.

Artículo 12º.-Dietas.

La dieta es un concepto de devengo extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador.

Al personal afectado por este convenio les será abonado en caso de desplazamiento fuera de su centro de trabajo habitual los gastos ocasionados y debidamente justificados.

Artículo 13º.-Retribución de menores.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador, con un contrato de estas circunstancias, no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

A) La duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuos, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

B) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.

C) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y la categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario a percibir por el aprendiz, será el 75%, 85% y 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

Artículo 14º.-Vinculación a la totalidad.

En el caso de no ser autorizado por la autoridad laboral competente, alguno de los preceptos de este convenio. Este quedará sin efecto debiendo considerarse su contenido total.

Artículo 15º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo en el plazo de tres meses a partir de la contratación del trabajador, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad para todo tipo de trabajo de los trabajadores por accidente laboral incluido el in itinere que le garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de muerte e invalidez para todo tipo de trabajo por causa fortuita, espontánea y exterior a la voluntad del trabajador, el percibo de la indemnización siguiente:

2.000.000 de ptas. en caso de muerte.

3.000.000 de ptas. en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante, las indemnizaciones a que se hace mención en este artículo no se considerarán como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 16º.-Situaciones de incapacidad laboral.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, en caso de accidente laboral, con o sin hospitalización percibirán por el período de ILT a cargo de la empresa el 100 por cien del salario desde el día 10 hasta el 70 ambos inclusive. Para los supuestos de enfermedad común y enfermedad profesional percibirán en caso de IT a cargo de la empresa el 100 por cien del salario desde el día 20 al 60 ambos inclusive.

Artículo 17º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria para la interpretación de este convenio, constituida por los miembros firmantes del presente convenio.

Artículo 18º

En lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el convenio estatal de la madera firmado el 21 de marzo de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CONEMAC como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente convenio provincial y que afectan a las empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Artículo 19º.-Sistema de contratación.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por duración determinada se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 20º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 b del Estatuto de los trabajadores, en aras a dar una menor precarización en el empleo que se deriva del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas y excesos de pedidos a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de trece meses y medio en un período de dieciocho meses. Su régimen jurídico será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de los beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia del preaviso escrito con al menos 15 días de antelación, de 12 días por año trabajado, entendiéndose que dicha indemnización corresponde por finalización de las prórrogas ya que en caso de producirse la extinción por causa no imputable al trabajador, este tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación del tiempo máximo de duración de los tres años, si el trabajador siguiese prestando sus servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 21º.-Empresas de trabajo temporal.

A los trabajadores/as que sean contratados a través de empresas de trabajo temporal (ETT) para prestar

sus servicios en las empresas de fabricación de muebles, les será de aplicación el presente convenio colectivo. Al mismo tiempo de todos los contratos que haga la empresa usuaria de esta modalidad (a través de las ETT) dará copia del mismo al representante sindical, si lo hubiere.

Artículo 22º.-Revisiones médicas.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán concertar los servicios adecuados para realizar una revisión médica al año para sus trabajadores.

Disposición adicional

Primera.-Los atrasos del presente convenio serán abonados a partir de los 7 días desde la firma del convenio.

Segunda.-Con el fin de ajustar el calendario laboral anual al presente año 1999, se fijan como días no laborables: 11 de octubre, 12 de noviembre, 7, 24 y 31 de diciembre, salvo acuerdo entre empresa y trabajadores para la fijación de otros distintos.

Si alguno de los días señalados coincidiera con festivo local se pasaría al inmediato anterior o posterior.

Los días festivos de convenio señalados en este artículo no serán computados a efectos de vacaciones.

Tercera.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 2%, la diferencia que se produzca se adicionará al incremento a efectuar en el año 2000. Este mismo criterio se aplicará en el año 2000 en lo que superase el IPC previsto + 0,2 que se adicionará al incremento que se pactase para el año 2001.

Peón: 2.267 ptas./mes.

Ayudante: 2.468 ptas./mes.

Oficial de segunda: 2.529 ptas./mes.

Oficial de primera. 2.538 ptas./mes.

Encargado: 2.599 ptas./mes.

Auxiliar administrativo: 2.468 ptas./mes.

Administrativo de segunda: 2.529 ptas./mes.

Administrativo de primera: 2.538 ptas./mes.

Disposición final

Se hace constar que en las cantidades que se señalan en el anexo I del presente convenio como salario base del convenio, ya está incluido el prorrateo de la paga de marzo.

Cláusula de sumisión al AGA

Dada la importancia que pueda tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales CC.OO. la UGT y la CIG las partes

firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formulados.