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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 157 Lunes, 16 de agosto de 1999 Pág. 10.272

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 2 de agosto de 1999 por la que se modifica la de 12 de junio de 1996, por la que se dictan normas de aplicación sobre los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas y de los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por la Orden de 12 de junio de 1996 se regularon en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia las condiciones que debe cumplir el transporte de productos vitivinícolas y los registros que deben llevarse en el secotr vitivinícola gallego.

Asimismo, el Decreto 69/1999, de 18 de marzo, modificó el Decreto 25/1998, de 22 de enero, por el que se establecía la estructura orgánica de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, lo que hace necesario ajustar dicha orden a la nueva estructura creada.

Por otro lado, experiencia adquirida en los controles realizados dentro del sector vitivinícola hace conveniente modificar dicha Orden de 12 de junio de 1996.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por Ley 11/1988 de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo único.-Se modifica los siguientes artículos de la Orden de 12 de junio de 1996 del siguiente modo:

1. En el artículo 4.1º, se añade el siguiente párrafo:

«Correspondiendo a los Servicios de Industrias y Comercialización Agroalimentaria la certificación de indicación de procedencia para los vinos de mesa con indicación geográfica, indicando en el documento de acompañamiento, en la casilla correspondiente, la leyenda: El presente documento tiene valor de certificado de procedencia para los vinos de mesa que en él figuran».

2. En el artículo 5º se añade el punto 3:

3. Todos los documentos de acompañamiento de transporte de productos vitivinícolas en recipientes de volumen nominal superior a 60 litros, ya se trate de los contemplados en la legislación vigente sobre impuestos especiales o de lo indicado en el artículo 2º de la presente norma, deberán tener un número de referencia que forme parte de una serie consecutiva y remita de manera inequívoca las partidas concretas asentadas en la contabilidad del expediente.

3. El artículo 9º se añade el punto 3:

3. La escritura de los asientos en los libros registro se deberá hacer de forma legible e indeleble, no siendo admisible que se hagan a lápiz ni dejar entrelíneas

en blanco. Las anotaciones en los libros registros se efectuarán, por lo que respecta a las entrada á más tardar el día hábil siguiente a la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al envío.

4. Se añade al punto 1 del artículo 10º el siguiente párrafo:

«Las anotaciones en los libros registros de las elaboraciones hechas por las industrias comprenderán, igualmente, tipo de producto, graduación alcohólica o densidad».

5. En el artículo 10º, el punto 3 queda modificado de la siguiente forma:

«Las entradas diarias de uva en las bodegas de molturación se reflejarán en los libros-registro en un solo asiento diario por la cantidad total de mosto obtenido para cada tipo de producto. Si en el etiquetado de los productos obtenidos se incluyese la variedad de uva, el año de cosecha, la procedencia geográfica y demás indicaciones contempladas en los artículos 17 y 18 del RCEE 2392/1989, éstas deberán hacerse constar inexcusablemente en los apartados «Designación del producto» o en «Observaciones» de todos los asientos de los libros de registro que se refieran a las partidas que intervinieron en su elaboración».

6. En el artículo 10º se añade el punto 4, redactado de la siguiente forma:

«4. En las anotaciones de los libros registros se admitirán las siguientes tolerancias:

-En la indicación del grado alcohólico adquirido en el total, una toleración de ±0,2% vol».

-En la indicación del contenido de azúcar, una toleración del 3%».

7. En el artículo 12º queda modificado de la siguiente forma:

«Los libros-registro se cerrarán a 31 de agosto de cada año, coincidiendo con el inventario anual de existencias.

El 1 de septiembre se anotarán como entradas las existencias a esa fecha, diferenciándolas por productos de la misma categoría, denominación, grado alcohólico o densidad.

Si las existencias teóricas no concidiesen con las reales, se dejará constancia de este hecho en los libros cerrados, y se procederá a regularizar la situación».

8. Se sustituyen los anexos I, II e III por los modelos que figuran en el anexo I de la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Industrias y Alimentación para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, 2 de agosto de 1999.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria