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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 135 Jueves, 15 de julio de 1999 Pág. 9.178

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 204/1999, de 2 de julio, por el que se regulan los requisitos mínimos exigibles para la apertura de los establecimientos de peluquería y estética.

La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 82/489/CEE, de 19 de julio, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y libre prestación de los servicios de los peluqueros, establece medidas para el reconocimiento de las condiciones de cualificación para el acceso a las actividades de peluquero y para el ejercicio de éstas en los estados miembros de acogida, que tengan regulada dicha actividad.

Mediante el Real decreto 390/1992, de 15 de abril, de libertad de establecimientos y libre prestación de actividades artesanas, aplicable según dispone el artículo 1º, a las actividades de peluqueros, los contenidos de la citada directiva se transponen a nuestro ordenamiento jurídico, otorgando la competencia para certificar el ejercicio de las actividades en España y para autorizar el ejercicio a los nacionales de los demás países miembros de la CE conforme establece la disposición adicional, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

El ejercicio de la actividad de peluquería y estética, como actividad de prestación de servicios de carácter personal, tiene una doble vertiente que, dentro del máximo respeto a la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, es conveniente regular. Por una parte, en este sector económico debe exigirse en un nivel adecuado de cualificación en los profesionales, que será certificado a través de la obtención del correspondiente carnet profesional, con el fin de evitar el ejercicio de la profesión a personas que carezcan de la experiencia profesional o la titulación necesaria, evitando así el intrusismo profesional. La otra vertiente viene dada por la necesaria protección de los consumidores y usuarios de estos servicios, preocupación hoy en día constante de los poderes públicos, reconocida expresamente en el artículo 51 de la Constitución española, sobre la que la Comunidad Autónoma de Galicia ha asumido competencias exclusivas, reconocidas expresamente en el artículo

30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, que supone el ejercicio de funciones legislativas y ejecutivas en la materia, que se han ido desarrollando principalmente, a través de la Ley de 28 de diciembre de 1984, que aprueba el Estatuto gallego de consumidores y usuarios y la normativa sectorial en la materia.

Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir los profesionales de los servicios de peluquería y estética para su establecimiento y el ejercicio de la profesión, así como el establecimiento de las adecuadas medidas para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y previa audiencia a las aso

ciaciones de consumidores y usuarios, los sectores afectados, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo primero

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene como finalidad regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la prestación de servicios profesionales de peluquería y estética y la protección de los derechos de los usuarios de estos servicios.

Se entiende por establecimientos de peluquería y estética los establecimientos abiertos al público en los que se presten servicios consistentes en actividades de lavado, corte, peinado, teñido, ondulación y actuaciones similares en el cabello de las personas, así también los servicios complementarios como masajes faciales, manicura, pedicura, maquillaje y otros tratamientos semejantes.

Artículo 2º.-Libertad de establecimiento.

Las personas físicas y jurídicas nacionales y las de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de peluquería y estética en los términos establecidos en el presente decreto, conforme con la normativa comunitaria y el real decreto de trasposición referidos.

Artículo 3º.-Requisitos para la apertura de establecimiento de peluquería y estética.

Para la apertura de establecimientos de prestación de servicios de peluquería y estética, además de la obtención de las licencias y autorizaciones que establezca la legislación de aplicación, el titular de ésta o la persona vinculada a ella por relación jurídica de carácter laboral, y con contrato a jornada completa, deberá estar en posesión del carnet profesional de peluquería y estética.

Capítulo segundo

Requisitos para la obtención del carnet profesional

Artículo 4º.-Carnet profesional.

1. La posesión de un título o certificado de formación profesional en la rama de peluquería y estética, emitido u homologado por los órganos competentes de las administraciones públicas, habilita a su titular para solicitar y obtener el carnet profesional de peluquería y estética.

En el caso de personas físicas o jurídicas nacionales de países miembros de la Unión Europea, el título o certificado profesional deberá estar homologado por su Estado de origen.

2. En caso de carecer de la titulación a la que se refiere el párrafo anterior, se admitirá para la obtención del carnet profesional de peluquería y estética, el ejercicio efectivo de la actividad durante al menos seis años por cuenta propia o ajena, siempre que la actividad no hubiera terminado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud del carnet profesional.

3. Para la obtención del carnet profesional, se presentará ante la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de industria y comercio la solicitud que figura como anexo I, a la que se acompañarán los documentos acreditativos de titulación establecidos en el párrafo 1 de este artículo, o en su caso, los acreditativos de la experiencia profesional por algunos de los medios citados en el siguiente artículo.

Artículo 5º.-Acreditación del ejercicio de la profesión.

El ejercicio de la actividad profesional de peluquería y estética al que se refiere el artículo anterior se acreditará por alguno de los siguientes medios:

a) Justificante de alta en el régimen general o autónomo de la Seguridad Social y certificado de estar al corriente de sus obligaciones con este organismo.

b) Contrato de trabajo dependiente en establecimiento de peluquería y estética.

c) Alta del impuesto de actividades económicas en el epígrafe correspondiente y justificante del pago del recibo correspondiente al último ejercicio.

Artículo 6º.-Concesión y renovación.

1. El carnet profesional de peluquería y estética se concederá, tras la comprobación de la documentación acreditativa de los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º, mediante resolución de la delegación provincial correspondiente de la Consellería de Industria y Comercio y de acuerdo con el formato establecido en el anexo II de este decreto.

La validez del mismo será de diez años contados a partir de la fecha de la resolución, debiendo el interesado solicitar su renovación con un mes de antelación a su caducidad. La renovación se le concederá por un período de igual duración al de su otorgamiento.

La resolución de concesión y renovación del carnet profesional deberá dictarse en el plazo máximo de un mes contado desde su entrada en el registro del órgano competente.

2. La expedición y renovación del carnet profesional de peluquería y estética, derivará la correspondiente tasa por servicios administrativos, de conformidad con la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 7º.-Recursos.

Contra la resolución de la delegación provincial, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Industria y Comercio, que se sustanciará por los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999.

Capítulo tercero

Información al usuario

Artículo 8º.-Carteles informativos.

Los establecimientos de peluquería y estética están obligados a exhibir al público de forma perfectamente

visible, un cartel en el que conste, en caracteres de tamaño no inferiores a siete milímetros:

a) Precios aplicables a cada servicio, que incluirá todos los impuestos, cargas o gravámenes, con la mención explícita y diferenciada de la parte del precio correspondiente a cada uno de esos conceptos.

b) Cartel informativo del horario de prestación de servicios al público, de forma que sea visible desde el exterior.

c) Leyenda que especifique lo siguiente: «Este establecimiento dispone de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios. Las reclamaciones deberán efectuarse ante las autoridades competentes en materia de consumo».

Los establecimientos tendrán a disposición de los clientes hojas de reclamaciones conforme al modelo oficial establecido en el Decreto 375/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios.

Artículo 9º.-Derecho de admisión.

Los usuarios de los establecimientos de peluquería y estética tienen el derecho a ser atendidos dentro del horario establecido en el cartel informativo.

Capítulo cuarto

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.-Infracciones.

1. Son infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1945/1983, de 22 de julio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y la Ley 12/1984, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto gallego del consumidor, las siguientes:

a) El incumplimiento de las disposiciones sobre publicidad de servicios y sus precios.

b) El incumplimiento de las disposiciones referentes a información a los consumidores y usuarios.

c) No poseer o no poner a disposición de los usuarios las hojas de reclamaciones.

2. Son infracciones graves el incumplimiento de las disposiciones sobre los requisitos de la apertura de establecimientos de peluquería y estética regulados en este decreto.

Las infracciones citadas en el párrafo anterior se calificarán como graves en el caso de reincidencia en los últimos tres años.

3. Son infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años que no sean al mismo tiempo consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

Artículo 11º.-Sanciones.

1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior, se sancionarán mediante la aplicación de las siguientes medidas:

a) Infracciones leves, multa de hasta 500.000 ptas.

b) Infracciones graves, multa de hasta 2.500.000 ptas.

c) Infracciones muy graves, multa de hasta 100.000.000 de ptas.

2. La sanción se graduará según los siguientes criterios:

-El efecto perjudicial que la infracción pudiese tener sobre los consumidores y usuarios.

-El dolo, culpa o la reincidencia.

Artículo 12º.-Órganos competentes.

1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas reguladas en el presente decreto, corresponderá a los delegados provinciales territorialmente competentes de la consellería con autoridad en la materia de industria y comercio.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a) En las infracciones leves, a los delegados provinciales de la consellería.

b) En las infracciones graves, al conselleiro.

c) En las infracciones muy graves, al Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 13º.-Procedimiento.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el artículo 17 del Real decreto, 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria, y en lo no dispuesto en él, por lo dispuesto en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que establece el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposiciones transitorias

Primera.-Durante el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los profesionales que estén ejerciendo la actividad profesional de peluquería y estética obtendrán, mediante la presentación de la documentación a la que se hace referencia en el artículo 5º, el correspondiente carnet profesional de peluquería y estética.

Segunda.-La obligación citada en el artículo 3º de este decreto se exigirá una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de industria y comercio para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio