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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 126 Viernes, 02 de julio de 1999 Pág. 8.477

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 185/1999, de 17 de junio, por el que se establece el procedimiento para la aplicación, en la Comunidad Autónoma gallega, de un sistema voluntario de gestión y auditoría medioambiental.

Con la promulgación del Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consello, de 29 de junio, se estableció en el territorio de la Unión Europea un sistema de ecogestión y ecoauditoría que permite la participación voluntaria de las empresas que desenvuelvan actividades industriales, para la evaluación y mejora de los resultados de dichas actividades en relación con el medio ambiente.

En el ámbito estatal, el reglamento fue objeto de desarrollo por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento da infraestructura para la calidad y la seguridad ambiental y por el Real decreto 85/1996, de 26 de enero, por lo que se establecieron normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/1993.

El sistema comunitario se concreta, básicamente, en la necesidad de que las empresas que se adhieran realicen auditorías medioambientales que permitan elaborar una declaración medioambiental de carácter público que debe ser validada por un verificador medioambiental, independiente e debidamente acreditado, con carácter previo a su acceso a un registro oficial.

Todo eso responde a la creciente preocupación existente en el ámbito de la Unión Europea por comprobar y verificar el grado de rigor en la gestión medioambiental de las empresas y la posibilidad de distinguir, de alguna manera, aquellas que destaquen por su alto nivel de autoexigencia en lo que hace referencia a los aspectos ecológicos de su actividad, más allá del mero cumplimiento de la legislación medioambiental.

Galicia no es ajena a esta preocupación y, en este sentido, ya la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia recogía, en su artículo 25.3º el futuro establecimiento de un sistema de ecogestión y ecoauditoría que, en la aplicación del pacto ambiental, permitirá una participación voluntaria para la evaluación y mejora de los resultados de las actividades en relación con el medio ambiente y la facilitación de la correspondiente información al público.

A tal fin, y en orden al cumplimiento de la citada estrategia ambiental se ordenaba al Gobierno de la Xunta la promulgación de la normativa que crease y desarrollase la ecogestión y ecoauditoría prevista en el marco de la legislación de la Unión Europea y de la estatal, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma gallega.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución española, el artículo 27.30º del Estatuto de autonomía de Galicia y la citada Ley 1/1995, de 2 de enero, en cuanto norma adicional de protección autonómica dictada en el marco de la legislación básica sobre la regulación del medio ambiente en nuestra Comunidad Autónoma, corresponde al Gobierno de la Xunta el desarrollo de dicha normativa.

Asimismo, el Decreto 482/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente atribuye la competencia

y funciones referidas a la adaptación da normativa general en materia de ecogestión y ecoauditoría a dicha consellería.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente en su reunión del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

I. Disposicións xerais

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo del marco normativo para la implantación en Galicia del sistema voluntario de gestión y auditoría medioambientales, establecido por el Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio, con el fin de promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente mediante:

a) El establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y sistemas de gestión medioambientales en relación con sus centros de producción.

b) La evaluación sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de dichos elementos.

c) La información al público acerca del comportamiento de las empresas en materia de medio ambiente.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

a) Auditoría medioambiental: instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la eficacia de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente y que tiene por objeto:

-Facilitar el control, por parte de la dirección, de las prácticas que puedan tener efectos sobre el medio ambiente.

-Evaluar su adecuación a las políticas medioambientales de la organización.

-Evaluar el comportamiento medioambiental del centro sobre la base de los criterios establecidos en el Reglamento (CEE) 1836/1993, y en el presente decreto.

b) Auditor: persona o grupo de personas que, actuando en nombre de la alta dirección de la empresa posea, individual o colectivamente, las competencias mencionadas en la parte C del anexo II del Reglamento (CEE) 1836/1993, y que sea lo suficientemente independiente de las actividades que audite como para poder emitir un dictamen objetivo.

c) Centro: emplazamiento en el que se llevan a cabo, en un lugar determinado, las actividades industriales bajo el control de una empresa, incluido el almacenamiento conectado o asociado de materias primas, subproductos intermedios, productos finales y material de desecho, así como toda infraestructura y equipamiento relacionado con dichas actividades, tanto si son fijos como si no lo son.

d) Ciclo de auditoría: período durante el que se someten a auditoría todas las actividades de un centro determinado.

e) Declaración medioambiental validada: declaración hecha por la empresa con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, en su artículo 6º, en la que se recoja un informe de las actividades, problemas y resultados medioambientales en un centro de la empresa, certificada por un verificador medioambiental acreditado.

f) Empresa: la compañía, corporación, firma, autoridad o institución, o parte o combinación de las mismas, constituida como sociedad o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración así como una dirección que ejerce un control global de las actividades realizadas en un centro determinado.

g) Evaluación medioambiental: análisis preliminar global de los problemas, efectos y resultados en materia de medio ambiente, de las actividades de un centro o empresa.

h) Informe de verificación: informe realizado por el verificador medioambiental acreditado, y que tiene por objetivo reflejar los puntos de desacuerdo con el sistema de gestión medioambiental y/o el contenido de la declaración medioambiental.

i) Mejora continua y razonable: proceso programado sistemático y periódico con el objeto de mejorar el comportamiento medioambiental de una empresa en su conjunto, de acuerdo con su política medioambiental.

j) Objetivo medioambiental: metas concretas, expresadas en términos de eficacia medioambiental, que tiene su origen en la política medioambiental que una empresa se marca a sí misma y se propone conseguir.

k) Organismo de acreditación: organismo que dirige y administra un sistema de acreditación, y que tiene por función acreditar, entre otros a los verificadores medioambientales.

l) Política medioambiental: los objetivos generales y principios básicos de acción de una empresa con respecto al medio ambiente, incluido el cumplimiento de todos los requisitos normativos correspondientes relativos al medio ambiente.

m) Programa medioambiental: una descripción de las actividades y de los objetivos y metas específicos de la empresa para garantizar una mayor protección del medio ambiente en un centro determinado, con inclusión de una descripción general sobre las medidas adoptadas o previstas para conseguir tales objetivos y, en caso necesario, los plazos fijados para la implantación de dichas medidas.

n) Registro de centros adheridos al sistema: registro que tiene como objeto la anotación de los centros ubicados en Galicia que soliciten su adhesión al sistema y cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

o) Sistema de gestión medioambiental: aquella parte del sistema general de gestión que define la política medioambiental, y que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para determinar e implantar dicha política.

p) Verificador medioambiental acreditado: toda persona o entidad independiente de la empresa sometida a verificación que obtuviera una acreditación para realizar las funciones establecidas en este decreto.

II. Procedimiento de participación en el sistema

Artículo 3º.-Participación en el sistema.

1. Son susceptibles de acogerse al sistema previsto en este decreto las empresas que realicen actividades

industriales recogidas en las secciones C, D de la clasificación de actividades económicas en la CE (NACE Rev. 1), contemplada en el Reglamento (CEE) núm. 3037/90 del Consejo, así como las que operen en la producción de electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destrucción o eliminación de residuos sólidos o líquidos.

2. Para que un centro pueda adherirse al sistema, la empresa deberá:

a) Cumplir la legislación medioambiental en el centro donde se realicen las actividades citadas en el párrafo anterior.

b) Definir y documentar, al máximo nivel directivo, una política medioambiental de la empresa en la que, comprendiendo los objetivos y los principios generales por los que habrán de regirse sus actuaciones en relación con el medio ambiente, se recojan compromisos destinados a la mejora continua y razonable de su actuación medioambiental con vistas a reducir el impacto ambiental a niveles que no sobrepasen los correspondientes a una aplicación económicamente viable de la mejor tecnología disponible. Dicha política se revisará y, en su caso, se modificará periódicamente en función de las auditorías medioambientales.

c) Realizar una evaluación medioambiental del comportamiento del centro de acuerdo con los aspectos mencionados en la parte C del anexo I del Reglamento (CEE) 1836/1993.

d) Implantar, con arreglo a los resultados de dicha evaluación, un programa medioambiental que tenga por objeto cumplir los compromisos contenidos en la política medioambiental, así como un sistema de gestión medioambiental aplicable a todas las actividades del centro.

e) Realizar auditorías medioambientales que evalúen los resultados medioambientales del centro. Como resultado, el auditor realizará un informe de auditoría.

f) Fijar objetivos al nivel de dirección más alto que corresponda, con vistas a la mejora continua del comportamiento medioambiental en función de los resultados de la auditoría, y adaptar convenientemente el programa medioambiental para permitir que se consigan los objetivos fijados para el centro.

g) Elaborar una declaración medioambiental específica para cada centro objeto de una auditoría, prestando especial atención a los resultados respecto de los objetivos y metas en materia de medio ambiente.

h) Someter la política, el programa, el sistema de gestión, el procedimiento de evaluación o de auditoría y la declaración medioambiental a un procedimiento de validación que habrá de ser realizado por verificadores medioambientales acreditados.

i) Solicitar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el registro del centro adjuntando a dicha solicitud la declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental acreditado.

j) Distribuir al público la declaración medioambiental de manera más adecuada para garantizar su máxima difusión.

3. La aplicación de este sistema no irá en detrimento de la vigencia de la normativa de aplicación en materia de controles medioambientales así como de las obligaciones que de ellas se deriven.

Artículo 4º.-Sistema de gestión medioambiental.

1. La adhesión de un centro perteneciente a una empresa que se acoja al sistema requerirá que ésta defina, introduzca y mantenga al día un sistema de gestión medioambiental aplicable a todas las actividades del centro, como parte integrante del sistema general de gestión.

2. El sistema de gestión medioambiental deberá diseñarse, aplicarse y mantenerse de forma que se garantice a través de medidas organizativas y procedimientos adecuados la realización de las funciones definidas en la parte B del anexo I del Reglamento (CEE) 1836/1993.

Artículo 5º.-Auditoría medioambiental.

1. Las auditorías medioambientales se efectuarán, tras la evaluación preliminar medioambiental, por lo menos, una vez cada tres años y, optativamente, cuando los centros deseen mejorar su nivel de comportamiento medioambiental.

2. Estas auditorías podrán ser realizadas, bien por los auditores de la empresa, bien por personas o organismos externos que actúen por cuenta de la empresa y deberán poseer un conocimiento suficiente de los sectores y campos comprendidos en el ámbito de la auditoría que incluirá conocimientos y experiencia en relación con los aspectos técnicos, medioambientales y de gestión y con las normativas pertinentes, y la suficiente formación e pericia como auditores para conseguir los objetivos fijados. Sen perjuicio de la utilización de otros criterios, se entenderá que poseen suficiente conocimiento, formación y pericia siempre que cumplan los criterios establecidos en la norma ISO 14012.

3. La realización de la auditoría medioambiental se tomará en consideración los aspectos señalados en la parte C del anexo I del Reglamento (CEE) 1836/1993.

4. Los requisitos relativos a la auditoría medioambiental serán los fijados en el anexo II del Reglamento (CEE) 1836/1993.

Artículo 6º.-Declaración medioambiental.

1. Se realizará una declaración medioambiental después de la primera evaluación medioambiental y de la conclusión de cada auditoría consecutiva o ciclo de auditoría por cada centro que participe en el sistema.

2. La declaración de las actividades y resultados medioambientales se redactará expresamente para información del público, en forma resumida y comprensible pudiendo adjuntar documentación técnica.

3. En todo caso, la declaración medioambiental comprenderá los elementos siguientes:

a) La descripción de las actividades de la empresa en el centro considerado.

b) Una valoración de todos los problemas medioambientales significativos que guarden relación con las actividades de que se trate.

c) Un resumen de datos cuantitativos sobre emisión de contaminantes, generación de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, ruido y otros aspectos medioambientales significativos, según corresponda.

d) Otros factores relacionados con el rendimiento medioambiental.

e) Una presentación de la política, el programa y el sistema de gestión medioambiental de la organización aplicados en el centro de que se trate.

f) El plazo fijado para la presentación de la siguiente declaración.

g) El nombre del verificador medioambiental acreditado que realizó la validación de la declaración de que se trate.

III. Organización administrativa para la aplicación del sistema

Artículo 7º.-Organismo competente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y a efectos de aplicación del Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio, se designa, como organismo competente, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, adscrita a la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo 8º.-Funciones del organismo competente.

Corresponden a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental las siguientes funciones:

a) Registrar los centros adheridos al sistema y asignarles un número de registro.

b) Denegar la inscripción de los centros en el registro.

c) Suspender la inscripción de los centros en el registro.

d) Cancelar la inscripción de los centros en el registro.

e) Actualizar anualmente la lista de los centros registrados.

f) Remitir, en su caso, y como mínimo con una periodicidad anual, los datos básicos de los centros registrados, con los números de registros asignados, al órgano competente de la Administración general del Estado para su inclusión en el correspondiente registro estatal.

g) Informar a la dirección del centro de su inclusión, renuncia, suspensión o cancelación del registro.

h) Fomentar la participación de las empresas, fundamentalmente de las pequeñas y medianas en el sistema.

i) Velar por la correcta aplicación y difusión del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad Autónoma gallega.

j) Cualquier otra, atribuible a los organismos competentes, recogida o reconocida en la legislación estatal y/o comunitaria.

Artículo 9º.-Entidades de acreditación de verificadores medioambientales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se designa como entidad de acreditación de verificadores medioambientales a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que realizará las actividades de acreditación y coordinación de verificadores medioambientales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Por resolución del conselleiro de Medio Ambiente se podrá reconocer a otras entidades como entidades de acreditación de verificadores medioambientales que deberán cumplir, en cualquier caso, las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio, y en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que

se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial. Asimismo, podrá el conselleiro de Medio Ambiente, mediante resolución motivada, retirar la designación que, previamente, hiciera de una entidad de acreditación de verificadores medioambientales, cuando ésta incumpla las condiciones que determinaron su designación o las funciones u obligaciones que tenga atribuidas.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental comunicará al organismo competente de la Administración general del Estado el reconocimiento de entidades de acreditación de verificadores medioambientales a efectos de su inclusión en el registro de establecimientos industriales.

3. Las entidades de acreditación de verificadores medioambientales, reconocidas para realizar su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial y notificar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y al organismo competente del Ministerio de Medio Ambiente, quince días antes de la finalización de cada semestre, la relación de verificadores medioambientales acreditados.

Artículo 10º.-Acreditación de verificadores medioambientales.

1. El ejercicio de la función de verificación medioambiental debe ser objeto de una específica y expresa acreditación por alguna de las entidades reconocidas a tal fin por los organismos competentes.

2. Los verificadores medioambientales, para poder ser acreditados, deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) 1836/1993, de Consejo, de 29 de junio, y en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial y, en especial, en lo que hace referencia a la completa independencia del auditor del centro. Para ejercer sus funciones deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales.

3. La acreditación de un verificador medioambiental realizada por una entidad de acreditación de las reconocidas por la Consellería de Medio Ambiente, se retirara por resolución motivada de dicha entidad, previa audiencia, en los supuestos en los que el verificador medioambiental acreditado incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que tengan atribuidas.

4. Os verificadores medioambientales acreditados por una entidad de acreditación distinta de las designadas por la Consellería de Medio Ambiente, que pretendan realizar su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, estarán sujetos a la notificación previa y actuarán bajo la supervisión de la entidad de acreditación designada por la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo 11º.-Funciones de los verificadores medioambientales.

1. Los verificadores medioambientales acreditados ejercerán las funciones previstas en la parte B del anexo III del Reglamento (CEE) 1836/1993 y, en particular, la de certificar, para cada declaración medioambiental, y sin perjuicio de las facultades del organismo com

petente en relación con la supervisión de las disposiciones normativas:

a) El cumplimiento de todos los requisitos del Reglamento (CEE) 1836/1993, en materia de política y programa medioambiental, funcionamiento del sistema de gestión medioambiental, procedimientos de auditoría medioambiental y declaraciones medioambientales.

b) La fiabilidad de los datos y de la información incluidos en la declaración medioambiental, así como el tratamiento adecuado en la misma de todos los temas de importancia medioambiental relacionados con las actividades del centro.

2. Los verificadores medioambientales acreditados no validarán la declaración medioambiental hasta que el centro no incorpore los cambios o modificaciones derivadas de los defectos técnicos o puntos de desacuerdo reflejados en el informe de verificación.

IV. Registro

Artículo 12º.-Registro de centros adheridos al sistema.

Se crea, en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, el Registro Gallego de Centros Adheridos al Sistema de Gestión y Auditoría Medioambiental, con la finalidad de la inscripción de aquellos centros que validen su declaración ambiental, y cumplan con las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/1993 y en el presente decreto.

Artículo 13º.-Procedimiento de incorporación al registro.

1. Las empresas con centros que desarrollen sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega y que voluntariamente quieran adherirlos al sistema deberán solicitarlo a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, según el modelo del anexo I, en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Denominación de la empresa.

b) Denominación y localización del centro.

c) Breve descripción de las actividades del centro.

d) Nombre y dirección del verificador medioambiental acreditado que validó la declaración medioambiental.

e) Fecha límite para la presentación de la siguiente declaración validada.

f) Breve descripción del sistema de gestión medioambiental.

g) Descripción del programa de auditorías establecido por el centro.

2. A dicha solicitud se le acompañará en todo caso, la declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental acreditado abonando la correspondiente tasa de registro.

3. Recibida la solicitud con la documentación señalada, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental comprobará que el centro cumple todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/1993 y en el presente decreto resolviendo, dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud con la documentación completa, la inclusión o non del centro en el registro. La resolución que rechace la inscripción en el registro será, en todo caso, motivada.

4. Transcurrido el plazo de tres meses señalado en el apartado anterior, sin que recayese resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, devengándose la correspondiente tasa.

5. Registrado el centro, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental pondrá en conocimiento del representante del centro que figure en la solicitud, la inscripción en el registro con la indicación del número de registro asignado que permitirá a la empresa hacer uso de una de las declaraciones de participación recogidas en el anexo IV del Reglamento (CEE) 1836/1993 y dará traslado de este número al organismo competente de la Administración general del Estado a efectos de su inclusión en el Registro de Establecimientos Industriales.

6. Las empresas que obtuviesen la inscripción de un centro en el registro estarán obligadas, como requisito de obligado cumplimiento para participar en el sistema, a distribuir al público la declaración medioambiental de la forma más adecuada para garantizar su máxima difusión.

7. Cada resolución favorable de la inscripción de un centro en el registro será publicada en el Diario Oficial de Galicia, debiendo sufragar la empresa titular del centro inscrito el coste de la publicación.

8. A los efectos previstos en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, se señala a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental como órgano ante el que se podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Artículo 14º.-Cancelación y suspensión de la inscripción.

1. Una vez inscrito un centro en el registro, si éste no presentase la siguiente declaración medioambiental validada en el plazo fijado por la propia empresa en su solicitud, que en ningún caso será superior a tres años, y no pagase, la tasa correspondiente a la renovación de la inscripción, será requerida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Si en el plazo de tres meses no fuese presentada la declaración, ni pagada, en su caso, la tasa de registro, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental cancelará la inscripción del centro en el registro, e informará de tal medida a la dirección del centro.

2. Si la Dirección General de Calidad Evaluación Ambiental comprobara que el centro registrado ya no cumple todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/1993, o en el presente decreto, o tuviese conocimiento de la imposición de una sanción firme o de una resolución judicial por incumplimiento de la normativa sobre medio ambiente, rechazara la solicitud de inscripción o suspenderá la inscripción del centro, informando de ello a la dirección del mismo.

3. Si a un centro registrado se le abriese un expediente sancionador por incumplimiento de la normativa sobre medio ambiente, la Dirección del mismo estará obligada a poner dicha circunstancia, así como la resolución que recaiga, en conocimiento de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental en un plazo no superior a un mes, desde la notificación de acuerdo de inicio de expediente sancionador y, en su caso, desde la resolución del citado expediente.

4. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dejará sin efecto la suspensión de la inscripción de un centro cuando reciba garantías suficientes por parte de la autoridad competente de que la infracción fue subsanada y que se tomaron medidas adecuadas para evitar que vuelvan a repetirse. A tal fin, podrán solicitar informes de la autoridad competente responsable.

5. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, antes de ordenar la suspensión o cancelación de la inscripción de un centro del registro, dará trámite de audiencia al interesado concediéndole un plazo de quince días para que presenten las alegaciones, documentos y justificaciones que estimen oportunas. La resolución que acorde la suspensión o cancelación de la inscripción de un centro del registro será motivada y se notificara a la Dirección del centro e al Registro de Establecimientos Industriales.

Artículo 15º.-Relación con otras normas.

1. Podrán participar en el sistema aquellos centros interesados que apliquen otras normas nacionales, europeas o internacionales para cuestiones de medio ambiente incluidas en el presente decreto y dispongan del correspondiente certificado con arreglo a procedimientos de certificación adecuados.

Cumplidos por estos centros los requisitos relativos a la declaración medioambiental y validada ésta, se seguirán los trámites que, a efectos de registro, se establecen en el presente decreto.

2. Se entenderá que el cumplimiento de dichas normas, nacionales, europeas o internacionales, está certificado con arreglo a procedimientos de certificación adecuados siempre que:

a) Las normas y los procedimientos fuesen reconocidos por la comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) 1836/1993.

b) La certificación fuese efectuada por un organismo con acreditación reconocida en el Estado miembro en el que esté situado el centro.

Disposición adicional

En lo no previsto en el presente decreto, será de aplicación el Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio y el Real decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para su aplicación, así como, en su caso, la futura normativa que lo modifique.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el establecimiento de medidas incentivadoras dirigidas al fomento en la aplicación del sistema y, en general, cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente