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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 115 Jueves, 17 de junio de 1999 Pág. 7.658

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

RESOLUCIÓN conjunta de 1 de junio de 1999, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Sergas, por la que se ordena la publicación del pacto suscrito por la Administración sanitaria con las organizaciones sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Confederación Estatal de Sindicatos Médicos-Sindicato de Enfermería (CESM-SATSE), central sindical Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindicato de Funcionarios (CSI-CSIF), sobre las comisiones de los centros sanitarios para la representación y participación del personal de II.SS. del Servicio Gallego de Salud.

En el marco de la mesa sectorial de personal sanitario, se mantuvo una negociación con la finalidad de dotar, crear y configurar adecuadamente las comisiones de los centros sanitarios para la representación y participación del personal de II.SS. do Servicio Gallego de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.

Como consecuencia de tal proceso negociador resultó el pacto anexo, suscrito entre la Administración sanitaria y las centrales sindicales CIG, CESM-SATSE, CC.OO., UGT e CSI-CSIF, celebrado de conformidad con el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

El contenido de dicho pacto es el que figura como anexo a la presente resolución.

Para general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley 9/1987, se hace necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En su virtud,

RESUELVEN:

Acordar la publicación del pacto sobre las comisiones de los centros sanitarios para la representación y participación del personal de II.SS. del Servicio Gallego de Salud que se incluye como anexo a la presente resolución.

Santiago de Compostela, 1 de junio de 1999.

Manuel A. Silva RomeroValeriano Martínez García

Secretario general de la Consellería Director general de la

de Sanidad y Servicios División de Recursos

SocialesHumanos

ANEXO

El sistema de representación y participación del personal estatutario de II.SS. se regula en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas. El artículo 1.1º de la citada norma incluye dentro de su ámbito al personal que preste servicios en las distintas administraciones públicas, siempre que se este vinculado a ellas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.

El artículo 7.3º.3.2. de la misma norma legal establece que se constituirá una junta de personal por cada una de las áreas de salud para el personal al servicio de las II.SS. públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

La fijación de tal marco territorial para la representación y participación del personal de II.SS. con el contenido establecido en la norma legal obedece a la consideración del área de salud como al campo donde confluyen, con la necesaria interrelación, coordinación y armonización, los dispositivos materiales y humanos para la prestación de asistencia sanitaria. Así se colige claramente de lo dispuesto en el capítulo III, artículos 56 y siguientes, de la Ley 14/1986, general de sanidad, que disponen lo relativo a la definición y configuración de las áreas de salud.

En consecuencia, las unidades electorales y consiguientes sistemas de representación a través de las juntas de personal electas como representación unitaria de los profesionales, se residencian en las áreas de salud mediante esos órganos representativos.

No obstante, tales órganos que responden a esa necesidad de articulación de los medios humanos y a su problemática dentro del marco territorial de área de salud, adolecen de determinadas carencias para alcanzar la plena virtud en su cometido cuando esa problemática se residencia en los concretos centros sanitarios afectados, dotada de autonomía y características

propias. Así ocurre, ora desde la perspectiva del análisis de la representación electa de los profesionales, ora desde la concerniente a los responsables de los centros sanitarios ubicados en ese marco territorial.

Así las cosas, el planteamiento de la existencia de las comisiones de centro sanitario brota de esas determinadas carencias prácticas del actual sistema de representación y participación a través de las juntas de personal de área. Esta afirmación se evidencia por la dificultad de ejercer de modo plausible una adecuada y fructífera comunicación de ese órgano representativo con los responsables de los centros sanitarios afectados en su ámbito según el nivel asistencial donde se ubique.

Tal dificultad de carácter operativo se acrecienta en aquellas áreas en que existen varios centros asistenciales autónomos para los que se residencia una única junta de área como órgano representativo y participativo; e igualmente resulta palmaria, con carácter general, en el primer nivel de asistencia, por la composición de esos órganos.

No es posible negar o siquiera menoscabar las claras competencias y garantías que tienen arrogadas tales órganos, fundamentalmente en la triple función de: ser objeto de consulta y ser informadas en las materias más importantes de la política de personal, así como de entablar las acciones y actuaciones pertinentes en orden a que sean reparadas las anomalías e incumplimientos que se produzcan. Pero este innegable cometido asignado al órgano de amplio espectro, legalmente consagrado, no pugna con la idea que apunta la medida propuesta de facilitar y darle virtualidad, dentro de ese marco competencial, a los contactos y comunicaciones que se produzcan entre los representantes del personal y de las organizaciones sindicales y los responsables de la Administración sanitaria, tanto del nivel de atención primaria como de los distintos centros de atención especializada.

En esta búsqueda, ya en la negociación mantenida entre este centro directivo y las organizaciones sindicales representadas en la mesa sectorial, a finales del año 1994, se convino en descentralizar de algún modo la vehiculación de la actividad representativa y sindical con la idea de aproximarla a los centros sanitarios en lo relativo a las dos partes; y así en el punto 4º de la acta final firmada entre las partes se refiere la posibilidad de constituir unas comisiones de la junta de personal en cada centro sanitario integradas por los miembros de las organizaciones sindicales representadas en la junta que pertenezcan a la plantilla del centro correspondiente. Las razones que propugnaron o impulsaron su futura génesis obedece, precisamente, a esa necesidad de dar calidez, contextura y eficacia a los contactos, muchos de ellos de indudable transcendencia por la materia objeto de análisis, entre los responsables de los centros y los representantes sindicales; tratando de comprimir las

representaciones, con su ajuste a la realidad de los problemas emergentes, para evitar que se difuminasen y perdieran la fuerza de análisis necesaria en un órgano de representación más amplio.

Tal afirmación en modo alguno entorpece la legítima consideración de las juntas de área como órganos representativos y participativos según el dictado de la norma reguladora de la materia y la tradición existente en los procesos vehiculados en este y otros servicios de salud del sistema nacional, en cuanto encardinan con un ámbito tradicional de contenido prístino en la Ley de bases, como ya se apuntó en determinadas ocasiones. Por lo que, la medida procura únicamente facilitar para ambas partes en ámbitos más concretos la ardua y compleja labor de debatir, analizar y, en su caso, llegar a acuerdos consensuados que resuelvan la problemática en un régimen de mayor celeridad y eficacia en el tratamiento. Es decir, estos nuevos órganos no van a limitar o menoscabar de ningún modo las competencias de las juntas de personal ni el ejercicio de sus miembros electos, sino, precisamente favorecer su labor en eses ámbitos territoriales más circunscritos o delimitados, para en última instancia

alcanzar una mayor eficacia de esos órganos.

No resulta fácil concretar este deseo, tanto en la propia configuración del órgano descentralizado, como, ya no digamos, en la fijación del elenco de sus competencias, a causa del respeto que debe merecer y merece inequívocamente el órgano representativo de área. Pero esa innegable dificultad no debe obstar a la búsqueda de la eficacia propugnada, ya suficientemente analizada y aquilatada entre esta Administración y las organizaciones sindicales de la mesa sectorial en pretéritas e ilustrativas reuniones.

Las competencias de las comisiones de centro serán las transferidas por las juntas de área, concernientes al ámbito territorial y funcional de los centros donde aquellas se constituyan. Siendo preciso que tales transferencias incluyan necesariamente aquellos aspectos más propios e inherentes a la actividad de los centros sanitarios, en la procura de que puedan cumplir mínimamente su objetivo, acorde con las características y finalidades de estos órganos, ya que en caso contrario se eliminaría su fundamento más primigenio.

Como medida adecuada para posibilitar la composición de los nuevos órganos, con un número idóneo de representantes, resulta plausible integrar en estas comisiones a los delegados de secciones sindicales elegidos por las áreas sanitarias en los términos y con las características recogidas en el artículo 10.2º de la Ley orgánica de libertad sindical -si bien en superior número según la misma escala- dotándolos adicionalmente de la virtualidad del ejercicio al derecho del voto. Esta integración procura el doble objetivo: ora de facilitar la composición y funcionamiento, en pacífico decurso de las comisiones de centro al dotarlas de personal suficiente debidamente cohonestado con la idiosincrasia y menesteres de los centros sanitarios; ora de incrementar la representatividad de las organizaciones sindicales en un número importante de profesionales en los campos adecuados a su labor.

Para facilitar la actuación de los nuevos órganos, una vez constituidos y transferidas por las juntas sus competencias, es razonable y casi imprescindible que

puedan desarrollar, sin menoscabo ni cortapisas, el cometido asignado durante la vigencia de cada mandato representativo, en aras de la deseable e indefectible garantía de seguridad jurídica que permita su pacífico y fructífero decurso.

Por lo demás su génesis mana y se infiere del consenso obtenido en la mesa sectorial de personal sanitario como acuerdo de tal órgano alcanzado por la totalidad de sus integrantes. Asimismo la presente medida goza de la virtud normativa otorgada a causa de su formalización y publicación en el DOG con el carácter de pacto conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.

Finalmente resulta necesario señalar que la legalidad, legitimidad y pulcritud de lo pactado deben resultar palmarias, ya que no conculca ningún precepto legal de carácter imperativo a causa de que su finalidad es únicamente transferir determinadas competencias de los más amplios órganos a los nuevos que se configuran, con el fundamento y conforme al dictado de la normativa aplicable. Así se puede colegir perfectamente de lo dispuesto en el convenio 151 de la OIT y los artículos 10.3º de la Ley orgánica de libertad sindical y 32, apartados h), i), k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación , determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, en cuanto vienen a permitir la negociación sobre la ejecución más plausible del ejercicio de los derechos sindicales y de participación, con la firma de pactos o acuerdos que plasmen el consenso obtenido, como ocurre en el presente caso.

Con tales premisas y acuerdos se pasará a continuación a esbozar el contenido del pacto que afecta al nacimiento, configuración y composición de las intituladas comisiones de centro, a través de los siguientes apartados:

I. Ámbito de aplicación.

1. Territorial: será de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Personal: afectará a los órganos de representatividad y participación del personal en los centros sanitarios, cuyas características se explicitarán, dependientes del Servicio Gallego de Salud.

II. Vigencia.

El presente pacto entrará en vigor tras su publicación en el DOG, ya terminado el último proceso electoral para los representantes de instituciones sanitarias del Sergas tras la acreditación definitiva de los electos y constitución de las juntas de personal de área.

Su vigencia se extenderá hasta la conclusión del siguiente proceso electoral, con la posibilidad de su prórroga tácita de no mediar denuncia expresa por las partes, cuando menos con mes de antelación a su vencimiento. En el caso de acontecer tal prórroga,

el número de representantes de las comisiones lógicamente se adaptará al resultado del último proceso electoral.

III. Afectación.

El presente pacto afecta al contenido del apartado VI del anterior firmado con las organizaciones sindicales sobre permisos retribuidos, uso y acumulación de crédito horario y caracterización de los delegados de sección sindical de los representantes sindicales de personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud (DOG nº 229, del miércoles 29 noviembre de 1995) exclusivamente en lo que se refiere a la escala aplicable para la determinación de los delegados de sección sindical por cada área sanitaria en la que se constituyan comisiones de centros y solamente si se constituyen estas últimas.

IV. Objeto.

1. El presente pacto tiene por objeto la creación de las comisiones de centro sanitario, como órgano de carácter representativo y participativo de las II.SS. del Servicio Gallego de Salud con el ámbito, características, constitución y competencias que, a continuación, se refieren:

a) Estarán residenciados en cada centro de gestión sanitaria, tanto de atención especializada como de atención primaria, con el entendimiento de que se trata de complejos hospitalarios u hospitales en el primer caso y de gerencias de atención primaria en el segundo. En el caso de las gerencias de atención primaria que comprendan más de un área, en las provincias de A Coruña y Pontevedra por su especial configuración territorial y autonomía de gestión, las comisiones corresponderán a cada una de las áreas por separado al margen de la consideración de gerencia única.

Así, en lo relativo al nivel de Atención Primaria de las provincias de Lugo y Ourense, a los que corresponde una gerencia única para cada una de ellas, sin ninguna clase de autonomía o gestión diferenciada para las tres y dos áreas, respectivamente, en que se dividen esas provincias, existirá una única comisión de centro que incluya miembros designados al efecto de todas las áreas afectadas.

En lo concerniente a las provincias de Pontevedra y A Coruña, para el mismo nivel de Atención Primaria, se constituirán las comisiones para cada una de las áreas que comprenden, con los miembros designados a efecto en esas áreas, a causa de la autonomía de gestión en ese nivel de cada una de ellas.

b) La junta de área correspondiente podrá acordar, por mayoría cualificada, con el voto a favor de 2/3 de sus miembros, la constitución de las comisiones de centro, con los ámbitos anteriormente señalados. De rechazarse, su constitución, del modo dicho ante

riormente, se mantendrá a todos los efectos el ejercicio de las competencias por la junta de área, cualquiera que sea la problemática a debatir, su ámbito, o a su afectación territorial. En consecuencia, las juntas de área que no dispongan la constitución del nuevo órgano no se verán afectadas en absoluto por el contenido del presente pacto.

La inicial reluctancia de la junta a su génesis no impide que en el futuro este órgano pueda admitir la constitución de las comisiones de centro con el grado de transferencia competencial que se opere.

c) Una vez asumida por la junta de área la constitución de la comisión de centro correspondiente, no cabrá su extinción o revocación, ni parcial ni total, en lo relativo a las competencias adecuadamente transferidas. En consecuencia, las comisiones de centro, desde su constitución formal gozarán de plena representatividad y participación en su ámbito territorial para el ejercicio de las competencias transferidas, de conformidad con las que se arrogan a la junta de área en virtud de los artículos 9 y 10 de la mencionada Ley 9/1987, de 12 de junio.

d) Corresponderá a las comisiones de centro el análisis y tratamiento de la recepción de consulta y, en su caso, emisión de informe o formulación de protocolos consensuados, iniciación de procedimientos administrativos, y ejercicio de acciones en aquellas materias comprensivas exclusivamente de la problemática del complejo, centro sanitario o gerencia de atención primaria donde se residencien, dentro del cometido que corresponda a la junta de personal siempre que este último órgano no mantenga expresamente todas o algunas de esas facultades. Las citadas facultades se referirán, como se señaló, a los extremos contenidos en los artículos 9 y 10 de la indicada Ley 9/1987, de 12 de junio.

De este modo, tras su constitución se entenderá que tienen reservada la amplia competencia de las juntas dentro de los ámbitos correspondientes, excepto expresa y previa decisión de una junta de área de asumir el ejercicio de alguna/s competencias dentro de las recogidas en el texto legal.

e) En consecuencia, las competencias de las comisiones se colegirán de una transferencia, que no exceda del ámbito territorial y funcional de los centros donde se residencian, bien implícita a causa de la no asunción por la junta de concretas competencias, o bien explícita al asignar expresamente determinados cometidos a las comisiones dentro de los atribuidos a las juntas de área. La transferencia expresa podrá operarse en el momento de la constitución de las comisiones o bien en concreto apartado incluido en el reglamento de régimen y gobierno interno de la junta.

En todo caso, las juntas de área, de constituirse las comisiones de centro, deberán transferir aquellas competencias y funciones indudablemente propias o

inherentes al funcionamiento de los centros sanitarios donde se residencien, tales como, a mero título ejemplificador, pueden ser: protocolos de acoplamientos internos, modificación de cuadros de los servicios o unidades, turnos de trabajo.

f) Las comisiones de centro, una vez formalmente constituidas, son los órganos legítimos de interlocución en su ámbito; siendo sus miembros, mientras se mantengan en su condición, los representantes acreditados ante los responsables de gobierno, gestión o administración del centro sanitario correspondiente para ejercer las competencias asignadas, sin que quepan intromisiones, menoscabos o afectación alguna por el órgano transmitente, ni por los citados responsables de los centros.

Para facilitar el ejercicio más plausible de sus competencias, los órganos de dirección y gestión de los centros cumplimentarán, en los plazos razonables, los requerimientos de carácter informativo pertinentes conforme el dictado de la ley, trasladarán con carácter previo las medidas que puedan afectar las condiciones de trabajo del personal y, asimismo, todos aquellos trámites o normas procedimentales necesarias a fin de poder alcanzar las soluciones consensuadas o de firmas de protocolos, en los casos requeridos.

Los protocolos de actuación o soluciones consensuadas asumidos por estos nuevos órganos y los responsables de los centros vincularán a las partes afectadas por ellos, al igual que si tuvieran sido adoptados en el marco de actuación de las juntas de personal de área.

g) Las comisiones deberán confeccionar el reglamento de régimen y gobierno interno del modo más claro y preciso para facilitar el buen orden y funcionamiento. Tal reglamento no podrá conculcar en ningún caso el contenido del reglamento de régimen interno de la junta de personal de área, ni las condiciones del presente pacto y deberá ser aprobado conforme los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 8 de la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.

V. Composición de las comisiones de centro.

1. Estarán compuestas con carácter ordinario por los representantes de las juntas de área que pertenezcan a la plantilla del centro donde las comisiones se constituyan siempre que existan esos representantes en el centro por la organización sindical o coalición de que se trate.

De no existir estos representantes o no ser posible o plausible su nominación por la concurrencia de razones estructurales o coyunturales de la organización sindical afectada, podrá nombrarse otro representante de entre los electos.

2. Además de los anteriores representantes, estarán integradas por los delegados de sección sindical de las organizaciones sindicales o coaliciones, en los términos previstos en el artículo 10.2º de la Ley orgánica de libertad sindical, según la siguiente escala aplicada a las áreas sanitarias que sirven de unidades electorales:

-De 250 a 750: 2.-De 751 a 2000: 3.-De 2001 a 5000: 5.-Más de 5000: 6.

Se aplicará esta escala y el número de delegados consiguiente a aquellas organizaciones que hubieran obtenido necesariamente el 10% de los votos en la elección de la junta de área correspondiente.

Las organizaciones sindicales que no alcanzaran tal porcentaje de votos, pero acrediten representación en la junta de área correspondiente, tendrán asignado un delegado sindical conforme a tenor del citado artículo de la ley orgánica.

3. Por ello, el número de delegados de sección sindical electos, conforme al número y escala transcritos, solamente se aplicará en los supuestos en que se constituyan comisiones de centro, sin que, en caso contrario, quepa la aplicación de tales números. En el supuesto de que no se constituyan las comisiones de centro, el número de delegados se determinará de conformidad con el número expresado en el citado artículo 10.2º de la ley orgánica según la misma escala.

4. Los delegados de sección sindical integrantes de las comisiones tendrán derecho de voz y voto en este órgano. Estos delegados de sección sindical igualmente podrán participar, en su caso, en las sesiones de la junta de área según los términos previstos en el artículo 10.3º.1. de la LOLS.

5. Debido a las características de la composición del órgano, en el que se integran a todos los efectos los delegados de sección sindical además de los representantes unitarios, el voto emitido para la válida elección de acuerdos tendrá la ponderación que se colija del porcentaje de representatividad acreditada por la organización sindical o coalición en la junta de área.

En el nivel de Atención Primaria de las provincias de Lugo y Ourense, de constituirse una comisión para el marco territorial de cada una de ellas, el voto de los representantes se ponderará en virtud de la media de porcentaje de representación que acrediten las organizaciones sindicales o coaliciones concurrentes en la respectiva provincia, con base en la obtenida en cada una de las áreas que la integran.

6. Los miembros de las comisiones de centro elegirán de entre ellos un presidente y un secretario, del mismo modo que los correlativos cargos elegidos de la junta de personal de área, con la asignación de las atribuciones y funciones previstas en la normativa y recogidas, en su caso, en el reglamento de organización y régimen de gobierno interno aplicable.