El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, a pesar de que limite su ejercicio para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Decreto 155/1988, de 9 de junio, en su artículo 3 faculta al conselleiro competente por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden, y ante una situación de huelga decida el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de los servicios, así como para determinar el personal preciso para su prestación.
Por esta razón, procede la determinación de servicios mínimos al tener carácter esencial los de abastecimiento y mantenimiento de bienes de utilidad pública, tal como reconoce el propio Decreto 155/1988, de 9 de junio, de la Xunta de Galicia, y convocada la huelga para los días 21 y 28 de marzo y 1, 2 y 4 de abril de 1999 en el centro de trabajo de la mina de Endesa en As Pontes de García Rodríguez, esta consellería, oido el comité de huelga y en virtud de las competencias que le atribuye el mencionado decreto y demás disposiciones de aplicación,
DISPONE:
Artículo 1º
Mientras dure la huelga anunciada, que comenzará a las 6 horas los días 21 y 28 de marzo y 1, 2 y 4 de abril y finalizará a las 6 horas de los días siguientes de cada uno de ellos en el centro de trabajo de la mina de Endesa en As Pontes de García Rodríguez, los servicios mínimos serán los siguientes:
1. Días 21 y 28 de marzo y 1, 2 y 4 de abril (domingos y festivos):
Puestos de trabajo Denominación puesto Nº personas/día
Producción 1 Operador de la Subestación del Tesoro 3 1 Operador del Centro de Control 3
Puestos de trabajo Denominación puesto Nº personas/día
Obras 1 Jefe de equipo de bombeo 3 1 Bombero 3
Operación mantenimiento 2 Oficial eléctrico de mina 6
En el caso de producirse alguna avería o incidente de carácter grave, la dirección y el comité de huelga se reunirán con el fin de acordar el personal necesario para la correspondiente reparación.
Artículo 2º
El incumplimiento de esta obligación de mantener los servicios mínimos fijados en la presente orden será sancionado de conformidad con la legislación vigente aplicable.
Artículo 3º
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 16 de marzo de 1999.
Antonio Couceiro Méndez
Conselleiro de Industria y Comercio