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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 47 Miercoles, 10 de marzo de 1999 Pág. 2.745

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 1999, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la extensión del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y su provincia a los trabajadores del mismo sector de la actividad en la provincia de A Coruña.

Visto el expediente iniciado a instancia de las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG solicitando la extensión a la provincia de A Coruña del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona, se dicta la presente resolución, basada en los siguientes hechos:

Primero.-El día 22 de julio de 1998 Julián Mayo Corzo, Xosé M. Paz Pena y Lois Soto Sabio, en representación de la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación Intersindical Galega respectivamente, presentan en esta delegación provincial solicitud de extensión del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y a su provincia, vigente para los años 1998-2000, a los trabajadores del mismo sector en la actividad en la provincia de A Coruña, argumentando lo siguiente:

1. La inexistencia de convenio colectivo para empleados de fincas urbanas en la provincia de A Coruña.

2. La ausencia o inexistencia de asociaciones empresariales con las que negociar, como así acreditan en la documentación presentada.

3. La necesidad de regular las condiciones laborales del sector.

4. Que los costes económicos de la extensión solicitada no pueden impedir la misma.

Segundo.-Por esta delegación provincial se inicia el procedimiento de extensión solicitado, procediéndose a su tramitación siguiendo las formalidades previstas en los artículos 6 a 8 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2º del Estatuto de los trabajadores sobre extensión de convenios colectivos.

Tercero.-El 25 de enero del año en curso se recibe en esta delegación el informe que, obedeciendo al mandato del artículo 2.3º del Real decreto 2976/1983, de 9 de noviembre, emite la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, sobre la extensión solicitada. Esta comisión en reunión plenaria celebrada el 21 de diciembre de 1998 acuerda estimar la petición de extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Barcelona para los años 1998-2000, al mismo sector de actividad de la provincia de A Coruña, por concurrir los requisitos previstos en el artículo 90.2º del Estatuto de los trabajadores, así como en el artículo 3 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, debiendo surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 22 de julio de 1998, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre del 2000, no afectando a aquellas empresas y trabajadores que tengan convenio propio, debiendo quedar excluidos de la extensión por motivos de homogeneidad económica la

antigüedad prevista en el artículo 10 bis del convenio de empleados de fincas urbanas de Barcelona y la gratuidad de la vivienda como complemento en especie prevista en el artículo 12 de dicho convenio, y haciendo constar, en todo caso, que el sector afectado por la referida extensión está bajo el ámbito de aplicación del acuerdo de cobertura de vacíos (BOE del 9-6-1997).

Fundamentos de derecho

I. El artículo 2 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, establece que la autoridad laboral podrá extender un convenio colectivo de ámbito superior al de empresa a una o varias empresas o a un sector, pertenecientes al mismo o similar ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables y no vinculadas por dicho convenio ni por ningún otro, sea cuál fuese su ámbito.

Es evidente que el convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y su provincia tiene un ámbito funcional que se identifica plenamente con el que se pretende la extensión, por cuanto el artículo 2 de dicho convenio dispone que éste regulará las relaciones laborales de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas sean personas naturales o jurídicas... y los empleados de las mismas.

II. En lo que se refiere a los motivos exigidos por el artículo 3.1º del citado real decreto para proceder a la extensión solicitada, de la documentación presentada por los solicitantes y de los trámites seguidos en esta delegación provincial en la ordenación del procedimiento se estima que concurre la causa de extensión prevista en el artículo 3.1.1º apartado a)

por considerar que existen circunstancias que dificulten especialmente la negociación por inexistencia de partes legitimadas para negociar, conforme el artículo 87 del estatuto.

III. El artículo 9.2º del Real decreto 572/1982 establece que la aplicación del convenio extendido surtirá efectos únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. Añade el artículo que la duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio convenio extendido.

Teniendo en cuenta que la solicitud de extensión se presenta en esta delegación el 22 de julio de 1998 y el convenio invocado extiende su vigencia, según dispone su artículo 4, hasta el 31 de diciembre del 2000, los efectos de la extensión no ofrecen, por tanto, ninguna duda.

IV. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su acuerdo de 21 de diciembre de 1998 recomeinda excluir de la extensión, por motivos de homogeneidad económica, la antigüedad prevista en el artículo 10 bis del convenio de empleados de fincas urbanas de Barcelona y la gratuidad de la vivienda como complemento en especie previsto en el artículo 12 de dicho convenio. Como de acuerdo con lo establecido por el artículo 9.1º del Real decreto 572/1982, la resolución que se dicte (en el procedimiento de extensión) decidirá en su caso los extremos del convenio inaplicables, esta delegación provincial, siguiendo el criterio de la Comisión Consultiva Nacional, considera inaplicables los mencionados artículos 10 bis y 12.

Por todo lo expuesto y vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y demás de general aplicación,

RESUELVO:

Declarar procedente la extensión del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y su provincia para los años 1998-2000, al conjunto de trabajadores del mismo sector empleados en la provincia de A Coruña, en los siguientes términos:

1. Surtirá efectos desde el día 22 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2000.

2. Queda excluido de la extensión el contenido de los artículos 10 bis y 12 del convenio.

Inscríbase la presente resolución en el registro de convenios colectivos de esta delegación y se publique en el BOP de A Coruña y en el Diario Oficial de Galicia, figurando como anexo el texto del convenio que se extiende con excepción de los mencionados artículos 10 bis, 12 y del artículo 4 referido a la vigencia temporal.

Contra esta resolucióin podrán los interesados interponer en el plazo de un mes desde la publicación de la misma, recurso ordinario ante el conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

A Coruña, 10 de febrero de 1999.

P.S. (Decreto 227/1998, del 10 de julio)

María Silva Costoya

Secretaria provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

Convenio colectivo de trabajo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y su provincia para los años 1998-2000

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

Es de aplicación a la totalidad de los empleados de las fincas urbanas de Barcelona y su provincia.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas, sean personas naturales o jurídicas (cooperativas, comunidades de propietarios, etc.), ubicadas en la provincia de Barcelona y los empleados de la misma.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Se entiende por empleados de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a los denominados empleados de fincas urbanas, entiéndase por tales aquellos que bajo la directa dependencia de los propietarios de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos, tienen encomendados la vigilancia, cuidado, conservación y limpieza de ellas y de los servicios comunales allí instalados.

Quedan excluidos del presente convenio:

a) El personal de oficios varios que realice labor de conservación de fincas urbanas por cuenta y bajo la dependencia de los propietarios de la misma, tales como carpinteros, calefactores, albañiles, fontaneros, y demás oficios, los cuales estarán sometidos a todos los efectos, a los convenios correspondientes a su peculiar actividad laboral.

b) El personal dedicado a la vigilancia, conservación y limpieza de fincas urbanas ocupadas totalmente por una institución, corporación o entidades análogas o por una empresa para desarrollar en ellas sus actividades propias, quienes se regirán por las normas específicas concernientes a cada una de tales actividades.

Artículo 4º

(Excluido de la extensión).

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en el presente convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualesquiera que sean la naturaleza y el origen de las mismas.

Los aumentos de las retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando consideradas en su conjunto en cómputo anual superen a las mismas.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria de convenio como órgano mixto de arbitraje, conciliación, interpretación, mediación y vigilancia, integrada por tres miembros de cada representación, un presidente que lo será el del propio convenio.

Domicilio de la comisión paritaria:

a) Sección social:

Asociación de Empleados de Fincas Urbanas:

Calle Ausías March, nº 24, principal, Barcelona.

CC.OO: Vía Laietana, nº 16, 2º Barcelona.

UGT: Rambla Santa Mónica, nº 10, Barcelona.

b) Sección económica:

Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona: calle Princesa, números 1 y 3, 2º, Barcelona.

Artículo 7º.-Calendario laboral.

Cada año se confeccionará por el propietario de la finca, comunidad de propietarios o cooperativa, el obligatorio calendario laboral de acuerdo con la normativa vigente en cada momento. En el calendario se detallará además del contenido que les es propio, el horario de cada una de las funciones del empleado, es decir, limpieza, conservación y vigilancia. Cualquier modificación lo será de mutuo acuerdo.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 8º.-Salario base inicial.

El salario base inicial para porteros y conserjes de plena dedicación será el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicho salario se reducirá para los porteros y conserjes de no plena dedicación en proporción a la jornada que realicen.

Pago de salarios: de común acuerdo entre las partes se pagarán los haberes del empleado mediante transferencia bancaria sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29.4º del texto refundido del Estatuto de los trabajadores (Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

Artículo 9º.-Incrementos del salario base inicial.

Los incrementos por número de viviendas, calefacción central, agua caliente, centralita telefónica, ascensores y escaleras, se calcularán sobre el salario base inicial establecido en el artículo anterior. El importe del incremento por calefacción y el agua caliente cuando dependa de aquella podrá prorratearse por doceavas partes iguales entre todos los meses del año.

1. Número de viviendas.

Se establece en función del número de viviendas de cada finca urbana, un complemento sobre el salario base inicial, de acuerdo con el siguiente escalado:

De 1 a 10 viviendas: 5%.

De 11 a 20 viviendas: 15%.

De 21 a 40 viviendas: 20%.

De 41 a 60 viviendas: 25%.

De 61 a 70 viviendas: 27%.

De 71 en adelante: 28%.

2. Calefacción central.

Cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará durante el tiempo que realice este servicio en un 15%.

3. Agua caliente central.

Cuando el servicio de agua caliente central esté al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará en un 15%. Si el servicio de agua caliente depende del de calefacción, el incremento será tan sólo del 5%.

4. Centralita telefónica.

Cuando exista centralita telefónica y ésta se halle al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará en un 10% si la centralita tiene un número de extensiones no superior a 40, si la centralita excede de tal número y, por cada 20 extensiones más, se incrementará el citado salario inicial en un 5%. La centralita telefónica de comunicación interior entre vecinos tendrá la misma consideración que la centralita telefónica normal, exceptuándose en todo caso de este complemento la existencia del denominado interfono.

5. Ascensores.

Cuando el servicio del ascensor esté a cargo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor, independiente de los existentes en los servicios señalados en este artículo, en un 10% y en un 5% por cada uno de los demás.

6. Escaleras.

Cuando haya más de una escalera para uso común de los vecinos al cuidado del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará en un 10% por cada una de las que existan en servicio aparte de la primera.

7. Purificador de agua.

Si el portero o conserje deben de manipular el purificador de agua del edificio, percibirán un incremento equivalente al 10% del salario base inicial. Si dicho purificador corresponde exclusivamente a la piscina, percibirán como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad que se fijarán en razón de la clase y extensión de tales servicios.

Artículo 10º.-Trabajos especiales.

Cuando el portero o conserje tengan a su cargo trabajos especiales, tales como el cuidado y limpieza de los jardines anejos a la finca urbana en que presten los servicios, o del garaje particular de la misma o cualquier otro servicio análogo, percibirán, como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad que se fijarán en razón de la clase y extensión de tales servicios.

Todos los servicios extraordinarios no pactados con la propiedad del inmueble, sus representantes legales, el presidente de la comunidad de propietarios, coo

perativa o por el administrador de la finca, se realizarán fuera del horario del servicio.

Artículo 10º bis.

(Excluido de la extensión).

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Como complemento periódico de vencimiento superior al mes se establecen dos gratificaciones extraordinarias anuales, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario realmente percibido en el mes anterior a su vencimiento. Dichas gratificaciones extraordinarias se abonarán en los días laborales, inmediatamente anteriores al 15 de junio (verano) y 15 de diciembre (Navidad), respectivamente. El período de devengo de las gratificaciones extraordinarias se calculará de la siguiente forma: paga de junio (verano), del día 1 de julio al 30 de junio; paga de diciembre (Navidad), del día 1 de enero al 31 de diciembre.

El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado, estimándose las fracciones superiores a 15 días como mes completo, estableciéndose su cuantía en base a los períodos de devengo expresados en el párrafo anterior.

Capítulo III

Otros complementos de carácter no salarial

Artículo 12º

(Excluido de la extensión).

Artículo 12º bis.-Supresión del servicio de portería.

Para el supuesto de supresión del servicio de portería, el empleado tendrá la opción, en su caso, bien para recibir la indemnización que proceda, bien para el disfrute gratuito de la vivienda por un período máximo de 2 a 4 años. Igualmente se establece para el caso de amortización del puesto de trabajo por causas objetivas, previsto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 13º.-Carbón.

Complemento de trabajo por la utilización de carbón como combustible para la calefacción o el agua caliente central. Consistirá en el valor en metálico de 20 kg de carbón por cada día que se realice dicho servicio.

Artículo 14º.-Agua y luz.

Agua: los porteros por los servicios de agua de la vivienda ocupada en la finca por razones de seguridad y disponibilidad, cuyos recibos sean satisfechos por ellos mismos, percibirán de la propiedad las siguientes cantidades mensuales: en el año 1998, 3.226 pesetas.

Para los años 1999 y 2000, se incrementará la citada cantidad en el IPC previsto por el Gobierno más 1 punto.

Luz: los porteros por los servicios de luz de su vivienda ocupada en la finca por razones de seguridad y disponibilidad, cuyos recibos sean satisfechos por

ellos mismos, percibirán de la propiedad las siguientes cantidades mensuales: en el año 1998, 3.226 pesetas.

Para los años 1999 y 2000, se incrementará la citada cantidad en el IPC previsto por el Gobierno más 1 punto.

En ningún caso podrá incluirse en tales cantidades el agua y luz que sean utilizados para efectuar la limpieza de la finca o iluminar puntos de uso común de la misma, por lo que deberán de existir contadores separados.

Artículo 15º.-Calefacción central del edificio.

En aquellos casos en que exista calefacción central en el edificio y que el portero disponga de tal servicio en su vivienda, estará exento de cualquier clase de pago por tal servicio, siendo el mismo a título gratuito.

Artículo 16º.-Plus de transporte para conserjes.

Los conserjes que tengan plena dedicación (jornada semanal de 40 horas de trabajo efectivo), percibirán por el concepto de plus de transporte la cantidad de 6.111 pesetas mensuales.

Aquellos conserjes cuya dedicación sea inferior a las 40 horas semanales de trabajo efectivo, recibirán por el mismo concepto la cantidad de 5.111 pesetas mensuales.

Para los años 1999 y 2000 se incrementarán las citadas cantidades en el IPC previsto por el Gobierno más 1 punto y, en el caso de los conserjes cuya dedicación sea inferior a las 40 horas semanales se efectuará un proceso de asimilación con las percibidas por los de plena dedicación de tal forma que entre los citados años queden igualadas las percepciones de plus de transporte.

El plus de transporte se percibirá únicamente durante 11 meses al año, no abonándose durante el mes de vacaciones.

Artículo 17º.-Ropa de trabajo, útiles de limpieza y herramientas.

La propiedad podrá decidir sobre uniformar o no al portero o conserje, siendo a cargo de la misma, en su caso, el coste del uniforme.

La propiedad ha de proveer al portero o conserje del mono, buzo o prenda similar, apta para los servicios que habrá de efectuar, estando el empleado obligado a utilizar las prendas que se le entreguen.

En aquellos casos en que la propiedad no provea al empleado de la ropa de trabajo adecuada, satisfará por ese concepto al mismo, la cantidad mensual de 1.838 pesetas.

Para los años 1999 y 2000, se incrementará la citada cantidad en el IPC previsto por el Gobierno más 1 punto.

Los porteros y conserjes deberán ser provistos por la propiedad de los útiles de limpieza y herramientas precisos para el cuidado y conservación de los edificios a ellos encomendados.

Capítulo IV

Organización del trabajo

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada para porteros y conserjes de plena dedicación será de 40 horas semanales de

trabajo efectivo, respetando el contenido del artículo 34.2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

La jornada laboral para porteros y conserjes de no plena dedicación será de 5 horas diarias y 30 semanales, sin perjuicio, mediante pacto suscrito libremente por las partes, de mantener excepcionalmente la vigencia de aquellas jornadas que se pactaron durante los años 1979 y 1980 al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1 del laudo arbitral de 12 de junio de 1979. Todo ello, sin perjuicio de lo que proceda y a resultas de este precepto, con los siguientes apartados:

a) Será tiempo de servicio, para los porteros con plena dedicación, el comprendido entre las horas señaladas por las ordenanzas municipales para apertura y cierre de portales, siempre que esto permita el descanso nocturno de 10 horas.

b) Para los porteros sin plena dedicación, regirá el mismo tiempo de servicio, pero dispondrán, dentro del mismo, de las horas precisas para la realización de la labor que tengan autorizada. Por la propiedad podrá exigirse un tiempo de presencia mínimo de 3 horas diarias para realizar las funciones previstas en este convenio.

c) Los conserjes y porteros tendrán 8 horas de trabajo al día que podrán ser ampliadas a 10, pagándose las que excedan de 8 a prorrata.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

Las horas de trabajo que se realicen por encima de la jornada de trabajo descrita en el artículo anterior, tienen el carácter de horas extraordinarias, por lo que serán retribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 20º.-Organización práctica del trabajo.

Corresponde a la propiedad del inmueble la facultad de organizar el trabajo, siempre con sujeción al presente convenio. Las instrucciones y las órdenes sobre el mismo serán dadas al empleado única y exclusivamente por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidente de la comunidad de propietarios o cooperativa y administrador de la finca.

Artículo 21º.-Puesto de trabajo.

En el caso de porteros no debe entenderse como puesto de trabajo habitual la estancia en la propia vivienda cuando exista el mostrador de conserjería en la finca que deberá reunir las debidas condiciones para su utilización.

Capítulo V

Vacaciones

Artículo 22º.-Vacaciones.

Los trabajadores sujetos al presente convenio tendrán una vacación anual de 30 días naturales, que será disfrutada preferentemente en verano y de mutuo acuerdo entre las partes, que se retribuirán a razón

de salario base inicial más complementos salariales, con excepción del plus de transporte, según lo fijado en el artículo 16º del presente convenio.

Este período de vacaciones se computará por año efectivo de servicios. El trabajador que cese durante el año sin haber disfrutado de ellas, recibirá su importe prorrateado entre las 12 mensualidades, abonándose la parte correspondiente a los meses transcurridos y computándose las fracciones superiores a 15 días como mes completo.

Artículo 23º.-Sustituciones.

La sustitución o suplencia del empleado durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias, permisos, etc., ha de realizarse por persona mayor de 18 años.

El suplente será designado por la comunidad o en su caso por la propiedad, sin perjuicio de que pueda ser propuesto por el propio portero o conserje, habiendo de ser persona que reúna las adecuadas condiciones.

Queda a disposición del propietario de la finca, comunidad de propietarios, cooperativa o inquilinos conjuntamente, en su caso, el tener cubiertos los períodos de descanso, pudiendo optar entre el pago del suplente o prescindir del servicio.

El salario y la cuota patronal a la Seguridad Social del suplente serán a cargo del propietario, debiendo de formalizarse el contrato de sustitución por escrito.

Capítulo VI

Mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social

Artículo 24º.-Baja en el trabajo por IT.

En aquellos casos en que se produzca la baja del empleado por IT derivada de accidente de trabajo, la propiedad complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de las percepciones salariales que, en régimen de jornada habitual hubiera recibido el empleado. Tal concepto se abonará al empleado desde el primer día de la baja y hasta un máximo de 3 meses.

El mismo complemento recibirán aquellos empleados cuya baja por IT sea derivada de enfermedad común o maternidad siempre y cuando requieran hospitalización y/o intervención quirúrgica, recibiendo el citado complemento por el tiempo en que se prolongue tal situación de hospitalización, con el límite de 3 meses expresado en el párrafo anterior.

El portero que perciba los pluses de agua, luz y ropa de trabajo, los cobrará íntegramente todos los meses del año, y en el supuesto de baja de IT la propiedad le deducirá del importe de los mismos lo percibido durante la prestación de IT al objeto de evitar duplicidad en la citada prestación.

Artículo 25º.-Visita médica.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo necesario para asistir a consulta ante los servicios

médicos de la Seguridad Social. Debiendo justificar su asistencia a la misma mediante el correspondiente volante de asistencia extendido por el médico.

Artículo 26º.-Asistencia social.

El portero de fincas urbanas con y sin plena dedicación, disfrutará de la vivienda, en tanto dure la situación de incapacidad derivada de enfermedad común o accidente de trabajo. Si como consecuencia de esta incapacidad agotase el período máximo de IT y/o pasase a la situación de invalidez provisional, seguirá disfrutándola hasta que sea declarado en situación de invalidez permanente, en cuyo momento causará baja en la empresa. A partir de esta fecha dispondrá de 30 días naturales para dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad.

Como consecuencia de esta concesión las sustituciones de porteros de fincas urbanas en los supuestos detallados en el párrafo anterior, lo habrán de ser por conserjes, ya que estos no disfrutan de vivienda gratuita.

Capítulo VII

Ingresos, períodos de prueba, ceses y jubilación

Artículo 27º.-Período de prueba.

Se establece para porteros y conserjes un período de prueba de 1 mes que les será retribuido con el salario previsto en el presente convenio colectivo. Durante el período de prueba el portero no tendrá derecho al disfrute de la vivienda gratuita.

Artículo 28º.-Contratos eventuales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, en relación con el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada al mismo por el Real decreto ley 8/1997, la duración máxima de estos contratos será de 12 meses dentro de un período de 18 meses. En caso de que se concierten por un plazo inferior a 12 meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder del mencionado límite máximo. El período de 18 meses se computará a partir de la fecha de inicio de la prestación laboral.

Fomento de la contratación indefinida: haciendo uso de lo que prevé el apartado b) del número 2 de la disposición adicional 1 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, las partes firmantes del presente convenio colectivo llegan al siguiente acuerdo: la transformación en indefinido de cualquier contrato de duración determinada, incluidos los formativos; sea cuál sea la fecha de inicio del contrato que se transforma dará lugar a la aplicación a este nuevo contrato indefinido de aquello que prevén los números 4, 5, 6 y 7 de la citada disposición.

Artículo 29º.-Reconocimiento médico.

Todo el personal sujeto al presente convenio colectivo se someterá a su ingreso al trabajo a un previo reconocimiento médico que se repetirá anualmente, siendo el coste del mismo a cargo de la empresa.

Artículo 30º.-Jubilación.

Se establece ocmo obligatoria la jubilación a los 70 años de edad, siempre y cuando el trabajador afectado tenga acreditada la carencia mínima necesaria para acceder a la prestación de la Seguridad Social por jubilación. La jubilación a los 65 años de edad en los términos legalmente establecidos lo será por voluntad del trabajador o, en su defecto, mediante el mutuo acuerdo con la empresa.

Artículo 31º.-Fianzas.

En ningún caso podrá exigirse a los empleados de fincas urbanas la prestación de fianza alguna para acceder al puesto de trabajo.

Artículo 32º.-Preaviso de cese.

El personal comprendido en el presente convenio que tenga el propósito de cesar al servicio de la empresa se lo comunicará a la misma por escrito y la empresa la acusará recibo de igual forma. Esta comunicación en el caso de los porteros se efectuará con la antelación mínima de 1 mes, y en el de los conserjes con una antelación mínima de 15 días; en ambos supuestos, sin abandonar el puesto de trabajo hasta la finalización del plazo de preaviso.

Capítulo VIII

Clasificación y definición de personal

Artículo 33º.-Clasificación funcional.

Los empleados de fincas urbanas se clasifican en:

a) Porteros con plena dedicación. Se entiende incluido en la categoría de portero con plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y, cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo y en forma de dedicación exclusiva. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

b) Porteros sin plena dedicación. Se entiende incluido en la categoría de portero sin plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo y con posibilidad de compatibilizar estas tareas con otra actividad retribuida. Para el cometido de su actividad laboral como portero se entenderá que, el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

c) Conserje con plena dedicación. Se entiende incluido en la categoría de conserje con plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, sin tener casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo.

Para el cumplimiento de su actividad laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

d) Conserje sin plena dedicación. Se entiende incluido en la categoría de conserje sin plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, sin tener casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo y, con posibilidad de compatibilizar estas tareas con otra actividad retribuida. Para el cometido de su actividad laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

Artículo 34º.-Obligaciones especificas de los empleados de fincas urbanas.

1. Limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias de uso común asíc omo los de los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiera atención. En las fincas destinadas a vivienda en que por la configuración de su portal existan locales comerciales, se considerará como pasaje comercial, sin que sea obligación del empleado su limpieza, y tampoco lo será cualquiera que se derive del paso de animales domésticos por los elementos comunes de la finca. Los trabajos de limpieza deberán realizarse con preferencia en las primeras horas del día, en beneficio del principal cometido, que es la vigilancia.

2. Vigilancia en esas mismas dependencias, así como de las personas que entren en el inmueble, velando porque no se perturbe el orden en el mismo, ni el sosiego y seguridad de los que en él habitan.

3. Cuidará los cuartos desalquilados y acompañará a las personas que deseen verlos, facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las viviendas y otras dependencias de la finca, siempre que no sean de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discreción.

4. Tendrá a su cargo la puntual apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes, se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba para los ocupantes del inmueble y para la propiedad o administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatarios con la mayor diligencia y prontitud.

5. Cumplimentará los encargos, avisos y comisiones encomendadas por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidente de la comunidad de propietarios o cooperativa y administrador de la finca, y si fueran encargados del cobro de los alqui

leres o cuentas de la comunidad de propietarios o cooperativa, lo cumplimentará sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que le haya sido señalada, siendo a cargo de la propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.

6. Comunicará a la propiedad cualquier intento o realización por parte de los inquilinos, de situaciones ue pudieran suponer molestia para los demás o que den lugar a subarrendamientos u ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos, comunicando asimismo cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.

En ningún caso será cometido del empleado la retirada de los escombros originados por tales obras, sin perjuicio de las funciones que tiene asignadas en el presente artículo.

7. Se ocupará de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la propiedad los tenga contratados a un tercero, de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes.

8. Pondrá urgentemente en conocimiento de la propiedad o administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observe en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado, bajo su responsabilidad, si pudiera haber peligro en su utilización.

9. Cuidará de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energías eléctricas, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas pluviales en terrazas, azoteas, patios, etc., de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad.

10. En caso de nevada, cumplimentará los usos y costumbres del lugar y cuanto dispongan las ordenanzas municipales de la localidad.

11. Tendrá obligación del traslado de los cubos colectivos de basura del inmueble hasta el lugar destinado por las ordenanzas municipales para su retirada por sus servicios, no así la recogida de cubos, bolsas o recipientes de cada piso o del pozal colector, que será objeto de pacto individual o colectivo.

Por razones de salubridad e higiene no se depositarán basuras en forma alguna en los rellanos de las escaleras, habiéndose de fijar un lugar adecuado para tal depósito.

Artículo 35º

Los empleados de fincas urbanas no podrán cobrar emolumento alguno por las funciones especificadas en el artículo 34º del presente convenio, y en especial, a los que se refieren los apartados 3 y 5 del citado artículo, salvo pacto en contra:

Llamadas telefónicas:

Los porteros de fincas urbanas tendrán derecho a cobrar las llamadas telefónicas efectuadas al servicio de la propiedad previa justificación de las mismas.

Capítulo IX

Permisos

Artículo 36º.-Permisos.

Los empleados de fincas urbanas sujetos al presente convenio colectivo tendrán derecho a las licencias y permisos que a continuación se expresan, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y duración siguientes:

1. Quince días naturales en caso de matrimonio, que no se podrá diferir, siendo de mutuo acuerdo, acumulables al período de vacaciones.

2. Tres días en los de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días. Permiso de 1 día en el caso de alumbramiento de la hija o de la nuera del empleado.

3. Un día por traslado del domicilio habitual.

4. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

5. Un día de permiso en el caso de la boda del hijo/a.

Capítulo X

Faltas, sanciones y procedimiento sancionador

Artículo 37º.-Faltas.

Corresponde al propietario del inmueble, presidente de la comunidad de propietarios, cooperativa o administrador, sancionar, en su caso, las acciones u omisiones verificadas por los empleados de fincas urbanas en el ejercicio de sus funciones.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves, prescribiendo en su caso a los 10, 20 y 60 días respectivamente, contados a partir de su comisión o en su defecto desde la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

a) Faltas leves:

Se considerarán faltas levest odas aquéllas que produzcan perturbación ligera en los servicios a cargo del trabajador y las quejas reiteradas de los vecinos ocupantes de la casa, titulares del contrato de arrendamiento, copropietarios, etc., ya sea de vivienda o local de negocio.

b) Faltas graves:

La falta de aseo, tanto en su persona como en las dependencias a su cargo.

La desobediencia, indisciplina o negligencia inexcusable en el trabajo.

La falta de respeto de palabra u obra al propietario, presidente e la comunidad o cooperativa, administrador, inquilinos, copropietarios del edificio y personal de las familias que con ellos convivan.

El quebranto de la reserva obligada en relación al buen nombre de la finca y sus moradores.

La reiteración de faltas leves.

c) Faltas muy graves:

El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo (especificado en el artículo 34º del presente convenio colectivo).

La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Los malos tratos de palabra u obra al propietario, presidente de la comunidad o cooperativa, administrador o moradores del edificio o sus familiares que con ellos convivan, así como a sus empleados.

El fraude robo o hurto, o la retención indebida de los objetos entregados a su custodia.

Cualquier otra falta grave contra la moral, la propiedad o las personas.

Quejas reiteradas por escrito de la mitad más uno de los vecinos ocupantes de la casa, copropietarios, titulares del contrato de arrendamiento, ya sea vivienda o de local de negocio.

Artículo 38º.-Sanciones.

Las sanciones que procede imponer serán las siguientes:

a) Por faltas leves: amonestación verbal o escrita.

b) Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de 7 a 15 días.

c) Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 30 a 60 días y despido.

Artículo 39º.-Procedimiento sancionador.

1. Contra las sanciones graves y muy graves que le sean impuestas al empleado de fincas urbanas, éste tiene el derecho a recurrirlas ante los juzgados de lo social previa la conciliación obligatoria ante el SCI del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

2. Las sanciones por suspensión de empleo y sueldo se impondrán con reserva del período de cumplimiento de las mismas y, en el supuesto de ser recurridas por el trabajador ante los juzgados de lo social no se cumplirán hasta que estos dicten sentencia y de acuerdo con los términos de la misma.

3. La sanción impuesta, cuando los hechos hayan causado daños o perjuicios patrimoniales, no impedirá el ejercicio de las acciones de resarcimiento pertinentes por quien resulte perjudicado.

39.4. Cuando los hechos sancionados puedan constituir falta o delito perseguibles de oficio, la propiedad deberá cumplir la obligación general de formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Capítulo XI

Derechos sindicales

Artículo 40º.-Derechos sindicales.

Los empleados de fincas urbanas se regirán en materia de derechos sindicales, por lo previsto en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical y por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Capítulo XII

Disposiciones varias

Artículo 41º.-Seguridad e higiene.

En cuanto afecta a la seguridad e higiene en el trabajo, se estará en cada momento a lo dispuesto en la normativa legal en dichas materias.

Artículo 42º.-Texto del convenio.

El texto del presente convenio coletivo se redactará en lengua catalana y en lengua castellana.

Artículo 43º.-Derogación de la ordenanza laboral de empleados de fincas urbanas.

La previsión derogatoria de las ordenanzas de trabajo contenida en la disposición transitoria 2ª del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada a la misma por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, hace preciso, para que no se produzca un vacío en la normativa laboral y en el funcionamiento de las empresas, que las materias reguladas por las referidas ordenanzas laborales sean recogidas en un convenio colectivo, en el que se integren los aspectos contemplados por aquéllas, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el Estatuto de los trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Las representaciones firmantes del presente convenio colectivo de trabajo acuerdan derogar la ordenanza laboral de empleados de fincas urbanas (orden del Ministerio de Trabajo de 13 de marzo de 1974, con las modificaciones establecidas en las órdenes del mismo departamento de 26-11-1976 y 29-12-1978) en el ámbito de la provincia de Barcelona, rigiéndose en el futuro por el presente convenio colectivo.

Derecho supletorio.

Para todo lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en los laudos de los años 1979 y 1980, al texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y a la normativa de legal aplicación.

Disposiciones transitorias

Primera.-La percepción de los salarios derivados de la aplicación del presente convenio colectivo surte efectos desde el día de la firma del mismo, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, considerándose como fecha de inicio de su aplicación el día 1 de enero de 1998.

Segunda.-Las indemnizaciones por el concepto de baja de IT por enfermedad o accidente, se pagarán al trabajador a mes vencido, contado desde el inicio de la baja, de acuerdo con la normativa legal vigente al respecto.

Tercera.-Las variaciones del salario que se deriven de la aplicación del presente convenio colectivo deberán ser aplicadas por las empresas y podrán ser exigidas por los trabajadores con efectos desde la fecha en que se modifique el salario mínimo interprofesional.

Cuarta.-Se recomienda por las partes firmantes del presente convenio que, en los supuestos de conflicto, soliciten de mutuo acuerdo la mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.

Disposición adicional

Cualquier referencia al texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, recogida en el texto, se entenderá integrada en el mismo como condición más beneficiosa.