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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Viernes, 29 de enero de 1999 Pág. 1.025

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 25 de noviembre de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la Asociación Protectora de Niños Anormales de Galicia (Aspronaga).

Visto el expediente del convenio colectivo de la Asociación Protectora de Niños Anormales de Galicia (Aspronaga) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 19-11-1998, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y, de la parte

social por el comité de empresa el día 19-11-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 25 de noviembre de 1998.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

V Convenio provincial de la Asociación Protectora de Niños Anormales de Galicia (Aspronaga)

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio es de aplicación a todos los centros de trabajo de la Asociación Protectora de Niños Anormales de Galicia denominada Aspronaga, cuya actividad sea la atención y asistencia a personas con discapacidad psíquica.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de ámbito provincial y afectará a los siguientes centros de trabajo comprendidos en su ámbito funcional y situados en el territorio de la provincia de A Coruña.

Se entiende por centros, a los efectos de este convenio, aquellos, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o carácter de la entidad Aspronaga, que tengan por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, protección y promoción de personas con discapacidad psíquicas y/o físicas.

-Colegio Nuestra Señora de Lourdes.

-Centro Laboral Lamastelle.

-Residencias-hogar sitas en la c/ Pla y Cancela nº 35.

-Servicios centrales de la asociación en Pérez Lugín, 10.

-Centro de Atención Especializada Ricardo Baró.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en los centros de trabajo de Aspronaga mencionados en el artículo 2º cualesquiera que sea su categoría profesional.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio:

a) Personal perteneciente a los escalafones del Estado o comunidades autónomas.

b) Profesionales o especialistas que en razón de su ejercicio profesional libre concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros.

c) Los minusválidos contratados en centros especiales de empleo.

d) Los que desempeñen funciones gerenciales que se regirán por la propia normativa de sus contratos especiales.

e) El voluntario social.

f) Aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 1º a) del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo II

Vigencia

Artículo 4º.-Vigencia.

A efectos económicos el presente convenio entra en vigor el 1 de enero de 1993, y a los demás efectos en el momento de su firma.

Artículo 5º.-Duración.

La duración del presente convenio será indefinida, desde el 1 de enero de 1993.

La denuncia del presente convenio deberá realizarse por cualquiera de las partes con una antelación de al menos de un mes a la finalización de cada año natural, mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo desde la fecha de recepción de dicha comunicación.

Una vez denunciado el convenio, las partes fijarán un calendario para las negociaciones al objeto de llegar a un acuerdo antes de la finalización del presente.

Artículo 6º.-Revisión.

En el primer trimestre de cada año, de no existir denuncia expresa, se procederá un incremento salarial del tanto por ciento resultante de aplicar la media del incremento que se produzca en los módulos de subvención de la Xunta de Galicia y la diputación provincial sobre la tabla salarial del año anterior. Dicho incremento no podrá exceder al IPC acumulado del año anterior.

Capítulo III

Relación de normas

Artículo 7º.-Normas supletorias.

Las normas que contiene este convenio regularán con carácter preferente y prioritario las relaciones entre los trabajadores y la asociación afectados por el mismo.

En lo que no esté previsto en este convenio se estará a que dispone, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales vigente en cada centro.

Artículo 8º.-Garantía personal y condición mínima.

Serán respetadas las condiciones superiores pactadas con anterioridad a este convenio, o que se pacten durante su vigencia con persona o grupo de personas, por la asociación Aspronaga, siempre que en su conjunto y en cómputo anual superen a las establecidas por éste, debido a la condición que tiene de normas mínimas de relación, tanto en lo que se refiere a los social como a lo económico.

Artículo 9º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobará alguno de los pactos contenidos en el mismo, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo ser considerado el contenido en su totalidad.

Artículo 10º.-Absorción.

Si durante la vigencia del convenio se dictarán disposiciones legales que implicarán variaciones económicas en los conceptos retributivos previstos en el mismo o creaciones de otro, únicamente serán de aplicación práctica si globalmente y por períodos de doce meses considerados sumados a los vigentes con anterioridad a este convenio superasen el nivel de éste, considerándose en caso contrario, absorbidos por las mejoras previstas y pactadas en el mismo.

Artículo 11º.-Comisión Mixta de Interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente convenio, presidida por la persona que la misma designe en la primera reunión que se celebre e integrada por el mismo número de representantes de los trabajadores y de Aspronaga, que hayan intervenido en las negociaciones del convenio.

La comisión entenderá de las siguientes cuestiones:

a) La interpretación del convenio.

b) El arbitraje en las cuestiones que las partes sometan a su consideración.

Artículo 12º

1. La organización práctica del trabajo en los centros a que este convenio se refiere, con sujeción a lo recogido en el mismo y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la dirección.

2. Los sistemas de racionalización, mecanización, revisión y valoración del trabajo no perjudicarán la formación profesional, cuya mejora debe ser preocupación fundamental de la asociación y ha de constituir para ella un deber indeclinable. Por acuerdo de las partes se podrán realizar planes o cursos de formación.

3. Con la natural adaptación que impongan las características de la actividad a realizar en cada centro,

la organización práctica del trabajo tenderá a un aumento de la eficacia sin detrimento de la humanización del trabajo, simplificación del mismo, mejora de métodos y análisis y determinación de los rendimientos.

Artículo 13º

La dirección de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio señalará las tareas adecuadas que debe atender cada trabajador con el fin de conseguir tanto la necesaria adaptación de los trabajadores a los puestos de acuerdo con sus aptitudes y la categoría para la que ha sido contratado como una plena ocupación, aunque para ello sea preciso el desempeño de labores profesionales análogas a las que tenga habitualmente encomendadas.

Capítulo IV

Clasificación profesional

Artículo 14º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, mantendrán su clasificación en cuanto a categorías y estructura salarial que figura en el anexo I del presente convenio.

Artículo 15º

Las clasificaciones del personal consignado en el presente convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas enumeradas si la necesidad y volumen del centro de trabajo no lo requiere.

Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todos los trabajadores afectados por el presente convenio están obligados a ejecutar los trabajos y operaciones que les ordenan sus superiores dentro de los generales cometidos propios de sus competencias y categorías profesionales y sin menoscabo de su dignidad y formación profesional.

Artículo 16º

Por razón de la permanencia del personal en la empresa se clasifica en fijo, eventual e interino.

Artículo 17º

Es el personal fijo el que se precisa de un modo permanente para realizar el trabajo propio de la actividad a que se dedica la empresa.

Artículo 18º

Es personal eventual aquel que se ha contratado temporalmente al amparo de la legislación vigente en cada momento.

Artículo 19º

Es personal interino el que presta su trabajo de forma continua supliendo ausencias temporales de trabajadores fijos originadas por servicio militar, incapacidad laboral transitoria, por enfermedad o accidente, excedencias forzosas o situaciones semejantes que obliguen a la empresa a reservar una plaza al ausente.

Artículo 20º

El personal que preste sus servicios, tanto manuales como intelectuales, en cualquiera de los centros enumerados en el artículo 2º se clasificará en atención a la función que desempeñe en alguno de los siguientes grupos o categorías:

Grupo I. Personal técnico.

Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

Subgrupo 1. Personal técnico titulado de grado superior.

Subgrupo 2. Personal técnico titulado de grado medio.

Subgrupo 3. Auxiliares técnicos:

a) Personal de rehabilitación.

b) Jefe de familia.

c) Cuidador.

d) Auxiliar de asistencia.

Subgrupo 4. Personal técnico no titulado:

a) Jefes de producción.

b) Maestro de taller.

c) Contramaestre.

d) Ayudante de taller.

e) Encargado.

f) Capataz.

g) Capataz de peones ordinarios.

Grupo II. Personal administrativo.

a) Jefe superior.

b) Jefe de primera.

c) Jefe de segunda.

d) Oficial de primera.

e) Oficial de segunda.

f) Auxiliares.

g) Aspirantes.

Grupo III. Profesionales de oficio.

a) Oficial de primera.

b) Oficial de segunda.

Grupo IV. Personal de servicios auxiliares.

a) Gobernanta.

b) Ayudantes de cocina.

c) Personal de servicios domésticos.

d) Personal no cualificado.

Grupo V. Personal subalterno.

a) Conserje.

b) Ordenanza.

c) Portero.

d) Vigilante y sereno.

e) Telefonista.

f) Ascensorista.

g) Botones.

Artículo 21º

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales se reflejan a continuación. Dichas definiciones recogen las funciones fundamentales de las categorías, enumeradas, sin excluir la posibilidad de que por vía del Reglamento de régimen interior de cada centro se establezcan otras complementarias.

Grupo I. Personal técnico.

Es personal técnico el que, en posesión o no de un título profesional expedido por centro oficial docente conforme a la legislación en vigor, desempeña funciones de la especialidad para la que ha sido contratado.

Subgrupo 1. Personal técnico titulado de grado superior.

Se integra por los que estando en posesión del correspondiente título profesional de carácter universitario o de escuela técnica superior realizar en la empreas funciones propias de su título.

Subgrupo 2. Técnicos titulados de grado medio.

Es el personal que, estando en posesión del correspondiente título expedido por escuela técnica o de grado medio o equivalente, son contratados por la empresa en consideración al título que poseen, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión.

En esta categoría se incluyen los ayudantes técnicos sanitarios. Los asistentes sociales, los maestros y profesores de enseñanza general básica, los instructores titulados, maestros industriales y educadores.

Subgrupo 3. Auxiliares técnicos.

Son lo que, con conocimientos propios de su especialidad, efectúan, bajo la supervisión de un técnico superior o de grado medio, trabajos de carácter auxiliar.

a) Personal de rehabilitación: es el personal que estando en posesión del título académico que le faculte para impartir clases, atender algún aspecto rehabilitador propio de un centro de educación especial, lleve a cabo funciones de rehabilitación bajo la dirección, orientación y supervisión de la dirección del centro.

b) Jefe de familia: es el cuidador que además de realizar las funciones propias de su categoría, tiene la misión de coordinar las labores de los cuidadores de la familia, así como de velar de la correcta disposición de cuantos elementos afecten a dicha familia, ya sean personales o materiales.

c) Cuidador: es el trabajador que, con capacidad y funciones polivalentes presta servicios complementarios para la asistencia y atención del minusválido,

cuidando del orden y ejecución de las actividades en todos los actos del día y de la noche, colaborando con programas de adquisición de hábitos e incluso, de modificación de conducta, pudiendo tener la responsabilidad de un grupo de minusválidos en actividades de aseo personal, habitaciones, cuidados higiénicos, alimentación, ocio y tiempo libre, excursiones, campamentos, atención de rutas y demás funciones asistenciales de integración que le sean encomendadas.

d) Personal de servicios auxiliares. Auxiliar de asistencia: son los empleados que desempeñen actividades para las que han sido contratados por la asociación que no constituyen un oficio o especialidad, teniendo como tareas fundamentales las de acompañar y vigilar a los deficientes en el recinto o lugares que se les encomiende, así como la de ayudarles en su higiene personal.

Subgrupo 4. Personal técnico no titulado.

Son aquellos que, sin poseer título profesional, desempeñan las funciones para las que han sido contratados por la empresa y consisten tanto en la atención directa e inmediata de los deficientes mentales como en cualquiera actividad propia del centro de trabajo en que presten sus servicios.

Dentro de esta categoría se incluyen:

a) Jefe de producción: es el técnico que con mando directo sobre el maestro de taller y ayudantes, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y la seguridad del personal. Tiene a su cargo la dirección de los talleres a su mando, control de combustible, materias primas, etc., clasificación y distribución de trabajos y personal a su cargo, estudios de producción y rendimientos, debiendo participar en la producción cuando se produzca.

b) Maestro de taller: es el técnico que bajo las órdenes del jefe de taller, si lo hubiere, y teniendo mando directo sobre los téncicos inferiores de existir éstos, dirige los trabajos de taller o sección con responsabilidad sobre la forma de ordenarlos.

En los centros de empleo protegido o centros ocupacionales les corresponde específicamente velar por la instrucción del deficiente mental, enseñándoles teórica y prácticamente la ejecución de su trabajo, así como la atención del deficiente dentro del centro de trabajo, participando directamente en las actividades y producción que en los citados centros se realizan.

Es también función propia de esta categoría el responder de la disciplina del taller, sección o grupo a el encomendadas, así como facilitar información sobre costes avances de presupuestos y especificación de materiales.

Se incluyen en esta categoría profesional los profesionales de enseñanzas técnicas, teóricas y prácticas, a deficientes mentales siempre que no sean titulados, en cuyo caso quedarán incluidos dentro de las categorías correspondientes.

c) Contramaestre: es el técnico que, con mando directo de sus subordinados y a las órdenes inmediatas del jefe o maestro de taller, si los hubiere, posee y aplica, en su caso, los conocimientos adquiridos en una especialidad.

Cuida de la disciplina del personal, distribución del trabajo, buena ejecución del mismo, conservación de las instalaciones y proporciona datos sobre rendimientos.

d) Ayudante de taller: es el técnico que participa en la producción, si la hubiese, y en las actividades laborales y de reciclaje y formación de los minusválidos, a las órdenes del jefe de producción o maestro de taller. Colaborará con los cuidadores en el control del tiempo de ocio de los minusválidos.

A esta categoría, en los centros ocupacionales o de empleo protegido, también le corresponde ejercer las funciones de mando sobre los deficientes mentales integrados en la sección, ocupándose de la debida ejecución práctica, de las funciones y trabajos a ellos encomendados y, en general, la asistencia e instrucción a aquellos durante la jornada de trabajo, poniendo en conocimiento de sus superiores las incidencias de cualquier tipo que a los mismos afecten.

Asismismo, les corresponderá participar personal y directamente en las actividades y producción que los citados centros desarrollan.

e) Capataz: es el que a las órdenes de un encargado, si éste existiere, reúne condiciones prácticas para poder dirigir este grupo de peones y especialistas, en labores que no exigan conocimientos cualificados, aunque reclamen algo más en el mero esfuerzo físico, como, por ejemplo, operaciones de carga y descarga, distribución de materiales, almacenacimiento de los mismos, vigilancia y demás operaciones de análoga naturaleza.

f) Capataz de peones ordinarios y personal no cualificado: es el que dirige y vigila los trabajos realizados por dicha categoría de peones y personal no cualificado y ejerce sobre estos función de mando.

Grupo II. Personal administrativo.

Quedan comprendidas en el concepto general de personal administrativo en centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio cuantos en despachos, oficinas generales, sucursales, centros o talleres ejecutan de manera habitual funciones de oficina tales como obtención de datos contables estadísticos referentes a la marcha y a la situación de la empresa, suministros de informes, despacho de correspondencia, transcripción manual o mecánica e inspección o preparación de toda clase de documentos, confección de nóminas del personal, afiliación y cotización a la Seguridad Social, recibos de salarios, pagos al personal y, en general, aquellos trabajos reconocidos por las costumbres o hábitos mercantiles como propios de oficinas y despachos. Asimismo se incluye dentro de este grupo todo el personal ocupado en trabajos de mecanización de procesos administrativos y procesos de datos.

El personal administrativo se clasifica con arreglo a las siguientes categorías:

a) Jefe superior: es el que, provisto o no de poderes y bajo la dependnecia directa de la dirección general, tienen a su cargo la dirección administrativa del centro.

Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que impriman unidad. Deberá tener preparación completa de los distintos trabajos que una administración supone, estará al tanto de la legislación y disposiciones oficiales que se dicten en relación con el servicio que tienen encomendado y cuantas instrucciones dé la empresa para la buena marcha administrativa y ordenación de los servicios.

b) Jefe de primera: es el empleado, provisto o no de poderes que actúa a las órdenes inmediatas del jefe superior, si lo hubiere y lleva la responsabilidad directa de uno o más servicios. Están incluidas en esta categoría aquellas personas que organizan y construyen la contabilidad de la empresa.

c) Jefe de segunda: es el administrativo que actúa a las órdenes inmediatas del jefe de primera respectivo, si lo hubiere, y está encargado de orientar, dirigir o imprimir unidad a los servicios que tenga a su cargo, sustituyendo a los jefes de primera en caso de ausencia, le corresponde distribuir el trabajo entre los oficiales auxiliares y demás personal que de él dependa. Se asimilarán a esta categoría los cajeros con firma que, con empleados o sin ellos a sus órdenes, tengan encomendada la función de realizar los cobros y los pagos generales de la empresa, así como la custodia de caudales, confección de presupuestos y todos los documentos que se relacionan con la caja. Por su cargo de confianza, el cajero será siempre de libre designación de la empresa.

d) Oficial de primera: es el empleado mayor de veinte años, que actúa a las órdenes de un jefe, si lo hubiere y tiene a su cargo un servicio determinado dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados a su órdenes, realizan trabajos que requieran cálculos, estudio, preparación y condiciones adecuadas, tales como cálculos de estadística, transcripción de libros de cuentas corrientes, redacción de correspondencia por iniciativa propia, liquidaciones y cálculo de nóminas de salarios, sueldos u operaciones análogas.

Se considerarán incluidos en esa categoría los cajeros de cobros y pagos sin firma, traductores, taquimecanógrafos en idioma extranjero que tomen al dictado cien palabras por minuto, traduciéndolas directamente a máquina en seis, los jefes de almacén y los que llevan a cabo mediante el empleo de máquinas ordenadores y la adecuada disposición de elementos a partir de los datos de programa de trabajo, la realización de los mismos, resolviendo cuantos problemas surjan en su ejecución.

e) Oficial de segunda: es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe u oficial de primera, realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que solo requieren conocimientos

generales de la técnica administrativa. Se incluyen en esta categoría los taquimecanógrafos de uno u otro sexto que tomen al dictado en idioma nacional 115 palabras por minuto traduciéndolas directamente a máquina en seis, mecanógrafos que, con toda corrección, escriban al dictado 350 pulsaciones por minuto o con la de 320 en trabajos de copia.

f) Auxiliares: son los empleados mayores de dieciocho años que se dedican a operaciones elementales de carácter administrativo, que no requieren iniciativa propia. Se incluyen en esta categoría: los auxiliares de caja y los taquimecanógrafos de uno y otro sexo que, con pulcritud y corrección, realicen funciones de mecanografía sin alcanzar la velocidad exigida a los oficiales de segunda.

g) Aspirantes: es el empleado entre dieciséis y dieciocho años que se inicia en los trabajos administrativos.

Grupo III. Profesionales de oficio.

Quedan comprendidos en este grupo profesional los operarios que en los centros de trabajo incluidos en el campo de aplicación del presente convenio poseen la preparación y conocimiento a nivel de los que puedan adquirir en los centros de formación profesional de primer grado en sus diferentes oficios para conseguir la categoría que les permita realizar las labores que por sus conocimientos, iniciativa y responsabilidad les corresponda.

Los que posean título expedido por escuelas o centros de formación profesional oficialmente reconocidos ingresarán en las categorías de oficiales, una vez superado el período de prueba fijado por el convenio.

Los profesionales de oficio se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:

a) Oficial de primera: es el operario especializado que realiza sus cometidos con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo los que sean trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen un especial conocimiento, empeño y delicadeza, sabiendo leer e interpretar croquis y planos complicados y de cualquier tipo relacionado con su oficio y especialidad.

En los centros de trabajo incluidos en el presente convenio y que por razón de la actividad que en los mismos se realice tengan establecidas cocinas, el jefe de la misma, al que le estén asignadas las funciones de dirigir a todo el personal de cocina, vigilando la preparación y condimentación de los alimentos y cuidando de que se sirvan en las debidas condiciones, estarán incluidos dentro de esta categoría.

b) Oficial de segunda: es el operario que, sin llegar a la especialización exigida para trabajos perfectamente realizados, ejecuta los de su especialidad con la suficiente corrección y eficacia, colaborando, en su caso, con los oficiales de primera.

Dentro de este grupo profesional quedan comprendidos los oficiales que, entre otros, se definen a continuación:

Electricistas: es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar

planos y croquis de instalaciones, máquinas eléctricas y de sus elementos auxiliares, y de acuerdo con ellos, montar estas instalaciones y máquinas; ejecutar los trabajos que se requieran para colocación de líneas aéreas y subterráneas de conducción o energía de baja y alta tensión; ejecutar toda clase de instalaciones de alumbrado, buscar sus defectos, llevar a cabo bobinado y reparaciones de motores de corriente alterna y continua, transformadores, y aparatos de todas clases. Construir aquellas piezas, como grapas mensuales, etc. que se relacionen tanto en el montaje de las líneas como en el de aparatos y reparar averías en las instalaciones eléctricas, hacer el secado de motores y aceites de transformadores.

Oficial de mantenimiento: es el opearrio que realiza el mantenimiento programado de las instalaciones del centro, ajusta y pone a punto todo tipo de instalaciones de medida, regulación y control, simple o automático de gas, previsiones, caudales, poder calorífico, niveles analizadores de gas y similares. Efectúa comprobaciones periódicas en máquinas e instalaciones, realizando las operaciones que aquellas requieran. A él le corresponde además, efectuar pequeñas reparaciones en los dispositivos de las instalaciones mencionadas, así como en los apartados portátiles considerados como utillaje. Cubrirá de su puño y letra los partes de trabajo y fichas de revisión o verificación de cada instrumento reparado para la correcta marcha del servicio.

Albañil: es el operario capacitado en todos los cometidos y operaciones siguientes: leer planos o croquis de obra o fábrica replanteando sobre el terreno y, de acuerdo con ellos construir con ladrillos mueros, paredes o tabiques, utilizando cargas y morteros admisibles debidamente aplomados y sin pandeo, construir arcos, bóvedas o bovedillas de distintas clases también con las menores cargas de mortero posible y, cuando fuera preciso, con labrado de los ladrillos para su perfecto asiento a hueco, maestrar, revocar, blanquear, lucir, enlatar, correr molduras y hacer tirolesas y demás decoraciones corrientes y revestir pisos y paredes con baldosas o azulejos y tuberías o piezas de máquina con productos de amianto y similares.

Carpintero: es el operario capacitado para leer e interpretar planos o croquis de construcción en madera y realizar con las herramientas de máquinas correspondientes las operaciones de trazar, aserrar, cepillar, mortajar, espigar, encerar y demás operaciones de ensamblaje; todo ellos de conformidad a las medidas y dimensiones de los planos.

Conductor: es el que, en posesión del permiso de conducción de la clase correspondiente al vehículo que se le encomiende y con conocimientos mecánicos de automóvil, conduce los vehículos de la empresa, cuidando de su buena conservación y limpieza.

Grupo IV. Personal de servicios auxiliares.

El presente grupo profesional estará constituido por las siguientes categorías:

a) Gobernanta: es la que tiene a su cargo la organización, fiscalización y control de trabajo del personal

de servicios auxiliares. A ella le corresponde entre otras las funciones siguientes: ordenar y supervisar la labor de los empleados en servicios domésticos; la custodia de los alimentos y utensilios domésticos del centro, estando encargada de la confección de menús, realización del suministro, organización y control de la lavandería, lencería y demás servicios similares. Solicitará de la empresa los recursos necesarios para atender las funciones anteriores, pudiendo llevar, por delegación, la caja interna de la institución.

b) Ayudante de cocina: es el operario que está a las órdenes del jefe de cocina, si existiere, y le ayuda en sus funciones.

c) Personal de servicios domésticos: son los que se ocupan del aseo y limpieza de las dependencias.

d) Personal no cualificado: es el que desempeña actividades que no integran propiamente un oficio o especialidad.

Grupo V. Personal subalterno.

Se considera subalternos a los trabajadores que desempeñen funciones específicas y complementarias que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza, y para las que no se requiere, salvo excepciones, más cultura que la primaria, pero asumiendo, en todo caso, la responsabilidad inherente al cargo y según su clasificación.

El personal subalterno se integra en las siguientes categorías:

a) Conserje: es el subalterno que tiene a su mando a los porteros y otros subalternos. Vigila la actuación de dicho personal, cuidando de su disciplina y de la distribución del trabajo, siendo responsable además del ornato y policía de los locales a su cargo.

La citada categoría se cubrirá con el personal procedente de las categorías de ordenanza o portero.

b) Ordenanza: es el subalterno cuyas funciones consisten en hacer recados dentro o fuera del centro de trabajo, copiar documentos a prensa, recoger y entregar correspondencia, orientar al público, atender pequeñas centralitas telefónicas que no le ocupan permanentemente, vigilar los puntos de acceso y trabajos de análoga naturaleza.

c) Portero: es el subalterno que de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores cuida de los accesos a los centros y dependencias de la empresa, controlando las entradas y salidas del personal, realizando funciones de custodia y vigilancia.

d) Vigilante y sereno: es el subalterno que tiene como cometido funciones de orden y vigilancia en el recinto que se le encomienda, sean terrenos acotados o edificios, ya durante el día o durante la noche, supliendo, en su caso, a los porteros en las funciones de abrir o cerrar las puertas.

e) Telefonista: es el que tiene por misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica.

f) Ascensoristas: es el subalterno que tiene a su cargo la atención y manejo del ascensor.

g) Botones: es el subalterno mayor de dieciséis años y menor de dieciocho que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental.

El botones al cumplir la edad de dieciocho años ingresará automáticamente en la de ordenanza, si hubiera vacante, y de no haberla, quedará si lo desea, en la categoría de botones, incrementándose su sueldo con el 75 por 100 de la diferencia de sueldo que percibía como botones y el que correspondería como ordenanza.

Capítulo V

Ingresos, ascensos, plantillas y escalafones

Artículo 22º

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales sobre contratación de trabajadores y a las especiales para los trabajadores minuválidos y demás colectivos objetos de protección e incentivación.

Artículo 23º

Las empresas podrán someter a los aspirantes a las pruebas que consideren necesarias para conocer tanto si su grado de preparación es adecuado a la categoría profesional que vayan a ostentar como si reúnen las idóneas condiciones que la atención del deficiente mental requiere.

En estos casos será preceptivo anunciar la vacante que se desee cubrir con la antelación suficiente, especificando en la convocatoria la fecha de celebración de exámenes, requisitos y demás condiciones que deben reunir los aspirantes.

Artículo 24º

Para el ingreso de trabajadores en la empresa por el presente convenio se tendrán en cuenta las siguientes preferencias:

a) Los huérfanos de quienes hayan trabajado en Aspronaga e hijos del personal jubilado de la misma.

b) Los hijos de los trabajadores de la empresa, y dentro de éstos, a los que tengan la condición de familias numerosas, utilizando esta preferencia una solav ez en los de primera categoría y dos veces en las de segunda categoría.

c) Los que posean certificados o diplomas de escuelas profesionales o análogas que acrediten conocimientos sobre profesiones u oficios de aplicación en los centros que comprende este convenio.

d) Aquellos trabajadores que hayan desempeñado o desempeñen funciones en la empresa de carácter eventual, interino o sometidos a contrato por tiempo determinado.

e) Los que tengan reconocida la condición legal de minusválido y posean las aptitudes necesarias para desempeñar las funciones del puesto de trabajo a cubrir.

f) Los tarbajadores mayores de cuarenta y cinco años, en los términos de la legislación especial sobre los mismos.

Artículo 25º

El ingreso se realizará para cualquiera de las categorías que figuran en el capíutlo IV del presente convenio y la empresa clasificará al personal con arreglo a las funciones para las que ha sido contratado y no para las que pudiera estar capacitado para realizar.

Artículo 26º

El personal de nuevo ingreso en la epresa quedará sometido, salvo pacto en contrario, a un período de prueba que se formulará por escrito, de mayor a menor duración según la índole de la labor a realizar y que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:

-Personal titulado superior o asimilado, seis meses.

-Personal titulado medio o asimilado, tres meses.

-Personal técnico no titulado, dos meses.

-Auxiliares técnicos, dos meses.

-Personal administrativo, un mes.

-Profesionales de oficio y personal de servicios auxiliares, un mes.

-Personal subalterno, dos semanas.

Durante el período de prueba las partes podrán desistir del contrato sin derecho a indemnización de clase alguna, pero, en todo caso, el personal durante aquel período tendrá derecho a la retribución y demás beneficios correspondientes a su categoría.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desestimiento, el contrato produciría plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador.

Artículo 27º

La contratación del personal interino deberá hacerse necesariamente por escrito, haciendo constar el nombre del trabajador a quien sustituye y las causas que motivan la situación. La duración de este contrato de trabajo vendrá determinada por la fecha de incorporación del titular al puesto de trabajo.

Artículo 28º

La contratación de personal eventual para trabajos que no tengan carácter normal y permanente en la empresa se realizará en función de la necesidad de los puestos de trabajo que no se puedan cubrir con personal fijo.

La remuneración se calculará por las horas trabajadas en las que se computarán las retribuciones que, proporcionalmente corresponden a los domingos y días festivos, vacaciones y complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

En cualquier caso, se formalizará por escrito el contrato del personal eventual, haciendo constar en el mismo su duración y demás condiciones laborales, entregándose al trabajador una copia debidamente

autorizada. De no observarse la forma escrita el contrato se presumirá por tiempo indefinido.

Artículo 29º

Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales de la misma.

Los ascensos se efectuarán siguiendo las normas que se expresan en los artículos siguientes.

Grupo I. Personal técnico.

Artículo 30º

El ascenso de este personal se hará por libre designación de la empresa entre los poseedores del título correspondiente. El mismo criterio se utilizará para proveer vacantes en puestos que impliquen ejercicio de autoridad o de mando sobre otras personas y en aquellos de especial responsabilidad por suponer atención y asistencia directa de deficientes mentales, cualquiera que sea la categoría y el grupo profesional de la plaza a cubrir.

Grupo II. Personal administrativo.

Artículo 31º

Las vacantes de jefe, en sus diferentes categorías, se proveerán libremente por la empresa y las correspondientes a las demás categorías por concurso-oposición entre los de categoría inferior, puntuando la antigüedad. No obstante, los auxiliares con cinco años de servicio en la categoría ascenderán a oficiales, de existir vacante en esta categoría; de no existir, continuarán como auxiliares con la retribución oficial. Asimismo, los aspirantes con más de dos años de servicio en la empresa pasarán automáticamente a ocupar la plaza de auxiliares al cumplir los dieciocho años.

Grupo III. Profesionales de oficio.

Artículo 32º

Las vacantes que se produzcan en la categoría de oficiales de primera se cubrirán entre oficiales de segunda por concurso-oposición, puntuando la antigüedad.

Las vacantes de oficiales de segunda se cubrirán con aprendices de la especialidad de que se trate que hayan superado el período de aprendizaje.

Grupo IV. Personal de servicios auxiliares.

Artículo 33º

Las vacantes que se produzcan en la categoría profesional de gobernanta se proveerán libremente por la empresa. Las que se produzcan en las demás categorías se cubrirán entre el personal de dicho grupo puntuando la aptitud y la antigüedad en la empresa. De no existir personal idóneo, la vacante se cubrirá por libre designación de la empresa.

Grupo V. Personal subalterno.

Artículo 34º

Los ascensos del personal perteneciente a este grupo profesional se regirá por las reglas siguientes:

a) Las vacantes que se produzcan en las categorías de conserje se proveerán por libre designación de la empresa, a ser posible entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo.

b) Ordenanzas, vigilantes y serenos: de forma compatible con las disposiciones legales, la empresa vendrá obligada a proveer estas plazas con aquellos de sus trabajadores que por defecto físico, enfermedad o edad avanzada no puedan seguir desempeñando su actividad con el rendimiento normal, siempre que carezcan de pensión para su sostenimiento.

c) Las vacantes que se produzcan en las restantes categorías serán cubiertas por libre designación de la empresa.

Artículo 35º

Entre la convocatoria del concurso-oposición y la fecha del comienzo de las pruebas deberá transcurrir un período mínimo de un mes.

Para juzgar los concursos se constituirá un tribunal constituido por: un presidente, que será el empresario o persona en quien delegue; un vocal representante del personal y designado por los delegados de personal, que deberá ostentar una categoría igual o superior a la plaza convocada, y tres técnicos o personas especializadas en la materia a que se refiere la plaza a cubrir.

En los reglamentos de régimen interior se determinará la composición de los tribunales de examen, que habrán de tener la estructura que se señala en el párrafo anterior.

Artículo 36º

Los centros comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio vendrán obligados a confeccionar la plantilla de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que corresponde a cada categoría con especificación de los grupos y subgrupos.

La plantilla se confeccionará como mínimo cada tres años y no tendrá efecto alguno contrario a la situación y derechos adquiridos por todos y cada uno de los trabajadores que forman parte del centro de trabajo.

La empresa podrá modificar las plantillas de sus centros de trabajo cuando las necesidades de los mismos lo requieran, previa notificación a los delegados de personal, y conforme con lo establecido al efecto por la legislación en vigor.

Artículo 37º

Las vacantes que se produzcan en las plantillas aprobadas serán cubiertas preferentemente por el personal fijo o eventual de la propia empresa, teniendo en cuenta su categoría y antigüedad y con sujeción siempre a las normas sobre ascensos o ingresos recogidos en el presente convenio.

Artículo 38º

La empresa vendrá obligada a confeccionar anualmente, dentro del primer trimestre y por cada centro de trabajo, el escalafón de todo su personal, clasificado por grupos y subgrupos profesionales; dentro de estos, por orden de categoría, y en ellas, por orden de antigüedad, en caso de igualdad se colocará en primer lugar al que tenga mayor antigüedad en la empresa y si ésta fuera la misma, al de mayor edad. Dicho escalafón será sometido a conocimiento del personal del centro de trabajo, el cual podrá realizar las reclamaciones que crea oportunas ante la dirección del mismo, que resolverá en el plazo de diez días, y si hubiese lugar a la reclamación, la expondrá en nota aparte durante igual período.

Contra las resoluciones denegatorias de la empresa los trabajadores afectados podrán ejercitar las acciones correspondientes ante la autoridad laboral competente.

Condiciones económicas

Artículo 39º.-Normas generales.

Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio son las que se reflejan en la tabla que como anexo I forman parte integrante del mismo.

Para aquellos trabajadores con contrato a tiempo parcial, en el que la prestación de servicios se realiza a jornada completa pero con reducción de los días trabajados a la semana, el precio del día trabajado que coincida con sábado o domingo será el que figura en la tabla adjunta con dicha indicación.

Para los trabajadores en otros días será el que corresponda según la tabla salarial general.

El pago de las retribuciones salariales se hará conforme a lo que establezcan las normas vigentes al respecto, debiendo, en cualquier caso, referirse los recibos de salarios de meses naturales, y debiendo efectuar el pago del salario en los cinco primeros días del mes siguiente al devengado y dentro de la jornada de trabajo.

No obstante, podrán adaptarse y aplicarse otras modalidades de pago que puedan ser pactadas y que serán conformes a lo establecido en las disposiciones reguladoras del salario.

Artículo 40º.-Salario base.

El salario base de los trabajadores comprendidos en este convenio, entendido como la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, será, para cada categoría profesional, el que se establece en el anexo I del mismo, que a todos los efectos se entenderá como parte integrante de él.

Artículo 41º

No tendrán la consideración legal de salario las cantidades que perciban los trabajadores por indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por aquellos como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones o indemnizaciones que perciban de la Seguridad Social y las indemnizaciones

correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y conceptos semejantes.

Artículo 42º

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio podrán percibir los complementos salariales que se establecen en los artículos siguientes, así como aquellos otros que puedan establecerse conforme a las disposiciones en vigor.

Artículo 43º

El personal que realice trabajos correspondientes a categoría superior a la que corresponda profesionalmente, percibirá el salario de la categoría que desempeñe efectivamente durante el tiempo real de su ejecución y únicamente en caso de necesidad y por el tiempo mínimo indispensable.

La dirección de la empresa podrá mantener el régimen de trabajo de categoría superior durante un máximo de cautro meses ininterrumpidos por cada trabajador; si transcurrido dicho tiempo se continuasen realizando trabajos de la categoría superior se reconocerá al trabajador la nueva categoría, salvo mejor derecho de otro por aplicación de las normas sobre ascensos del capítulo V del presente convenio, en cuyo caso aquel consolidará la retribución, aunque no la categoría superior.

Artículo 44º

Por necesidades del servicio, la empresa podrá destinar a un trabajador a la realización de trabajos de categoría inferior a la suya por un plazo no superior a tres meses, conservando la retribución propia de su categoría y siempre que no resulte vejatoria para él y no perjudique su aptitud y capacidad profesionales.

Artículo 45º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente convenio devengará como complemento periódico de vencimiento superior al mes; una paga extraordinaria en verano y otra por Navidad, por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del salario base incrementada, en su caso, con el complemento personal de antigüedad, que se harán efectivas en los días hábiles inmediatamente anteriores a las expresadas fechas.

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o que cesara duarnte el transcurso del mismo se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores eventuales e interinos.

El abono de las indicadas gratificaciones al personal que presta sus servicios en régimen de jornada reducida deberá hacerse efectivo en proporción a las horas de tarbajo pactadas.

Artículo 46º

En los reglamentos de régimen interior, o en los demás procedimientos válidos en derecho para regular condiciones de trabajo, podrán especificarse los complementos que puedan reconocerse a aquellos trabajadores que en atención a su labor de asistencia o

atención directa a deficientes mentales y minusválidos físicos en sus diferentes grados, les suponga una especial responsabilidad o les exija una mayor dedicación.

En las citadas normas se señalarán tanto las cantidades de los indicados complementos como los módulos para su fijación, que podrán ser variables en atención del grado de deficiencia o minusvalía del asistido.

Artículo 47º.-Antigüedad.

El personal afectado por este convenio tendrá derecho a percibir un premio de antigüedad por cada período de tres años de servicios efectivos prestados a la empresa o su parte proporcional correspondiente si su ingreso ha tenido lugar con posterioridad a la última fecha de cómputo. Este premio tendrá a todos los efectos la consideración de complemento personal del salario.

En todo caso, el complemento personal de antigüedad se valora en el 7 por 100 por cada trienio, teniendo en cuenta que la acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del diez por ciento a los cinco años, del veinticinco por ciento a los quince años, del cuarenta por ciento a los veinte años y del sesenta por ciento, como máximo a los veinticinco o más años, sobre el salario base de la categoría profesional ostentada por el trabajador, sirviendo este módulo no sólo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para el de los que ya perfeccionados por lo que todo ascenso a categoría superior determina la actualización de este complemento.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa y el importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su vencimiento.

Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta el tiempo de servicios en la empresa, considerándose como trabajados todos los meses y días en que el trabajador haya percibido retribución. Se computará el tiempo de vacaciones y licencias retribuidas, de incapacidad laboral transitoria y excedencia especial.

El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente reingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

Artículo 48º

A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, se abonará una bonificación del 20 por 100 sobre el salario base. Si estas labores se efectúan únicamente durante la mitad de la jornada, la bonificación se reducirá al 10 por 100 si se realiza el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, toxicidad y la marcada peligrosidad superior

al riesgo normal de la industria, el 20 por 100 pasará a ser el 25 por 100 si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30 por 100 si fuesen las tres.

La falta de acuerdo entre empresa y trabajadores respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso, se resolverá por las delegaciones provinciales de Trabajo, previos los asesoramientos que estime oportuno.

Las resoluciones adoptadas por las delegaciones provinciales de Trabajo, podrán ser recurridas en el plazo de quince días ante la Dirección General de Trabajo.

Las bonificaciones iguales o superiores a las señaladas establecidas por las empresas serán respetadas, siempre que quede plenamente demostrado que estas bonificaciones han sido concedidas por algunos de los tres conceptos enumerados: toxicidad, penosidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono del plus que en este artículo se señala.

Tampoco vendrán obligadas a satisfacer las citadas bonificaciones aquellas empresas que las tengan incluidas en el salario de calificación de puesto de trabajo.

Si por mejora de instalaciones o de procedimientos de trabajo desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez comprobada su inexistencia por la Delegación Provincial de Trabajo, por medio de la Inspección de Trabajo y previos los informes técnicos que estime pertinentes, dejarán de abonarse las citadas bonificaciones.

Artículo 49º

Los servicios de carácter extraordinario prestados por los profesionales o especialistas que puedan, en razón de su ejercicio profesional, concertar estudios, trabajos o colaboraciones concretas y especiales respecto de la actividad normal de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, se regularán con arreglo a lo establecido a continuación.

1. A los efectos a que el presente artículo se refiere, se considerarán servicios de carácter extraordinario aquellos que no tengan establecida una jornada u horario de trabajo determinados, los cuales se especificarán expresamente en los reglamentos de régimen interior.

2. Los citados servicios, si están comprendidos entre los que ya tengan a su cargo la empresa, serán retribuidos conforme a lo establecido para cada caso en los correspondientes reglamentos de régimen interior.

En los casos no previstos en los reglamentos de régimen interior, y en tanto no se establezcan otras de aplicación obligatoria, las retribuciones se pactarán entre los interesados en su percepción y la empresa respectivamente.

En ningún caso serán comparativamente inferiores a las retribuciones que se asignen como mínimo a otras prestaciones similares en este convenio laboral.

Artículo 50º

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo realizado, sin que pueda exceder de hasta el 90 por 100 del importe del salario.

Artículo 51º

El personal fijo de plantilla con más de dos años de antigüedad que se encuentre en una necesidad que se estime justificada podrá solicitar un crédito cuya cuantía no podrá exceder del importe de dos mensualidades del sueldo, supeditado a la existencia de crédito presupuestario.

Dichos créditos no devengarán interés alguno y su reintegro deberá efectuarse deduciéndose de cada mensualidad una doceava parte del crédito.

Nadie podrá solicitar nuevo crédito mientras no haya liquidado el anterior.

Artículo 52º.-Vacaciones.

Para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, se establece un período de vacaciones retribuido de treinta días naturales al año o parte proporcional que corresponda según la fecha de alta al trabajo. En los centros de trabajo en los que haya establecido un período de jornada reducida de verano, las vacaciones deberán disfrutarse dentro del mismo.

Asimismo, se establece para todos los trabajadores siete días al año que se disfrutarán preferentemente cuatro días en Navidad y tres días en Semana Santa, realizando turnos entre el personal de forma que el centro no se cierre y queden cubiertos los servicios.

Si a criterio de la dirección, las necesidades de los centros no permitiesen el disfrute de estos días en las fechas indicadas, éstas se trasladarán a otro momento del año mediante acuerdo entre los trabajadores y la dirección.

Estos derechos no serán sustituibles por compensación económica.

Artículo 53º.-Situación asimilada al alta.

Al personal que preste sus servicios la asociación con anterioridad al 1 de enero de 1987, que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional o descanso por maternidad, se le abonará la diferencia entre la prestación derivada de la Seguridad Social y el 100% de su salario liquido.

La empresa formalizará una poliza de seguro de subsidios de IT de forma que aquellos trabajadores que actualmente no tienen reconocido el complemento del 100% del salario en los supuestos de IT, tengan dicha cobertura desde los días cuarto a treinta, ambos inclusive; siempre y cuando el coste de la póliza este en torno al 0,5% de la masa salarial en el año en curso.

Capítulo VI

Jornada de trabajo

Artículo 54º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, con la limitación diaria establecida por la ley.

El horario de trabajo será establecido en el correspondiente cuadro horario de cada centro, en el que se indicará la hora de entrada y salida del personal.

En aquellos centros en los que, por circunstancias del propio trabajo realizado (centros con internado o asistenciales), se tengan que trabajar los 14 días festivos del año, los trabajadores percibirán por cada festivo trabajado el importe de un día de salario incrementado en un 75% de acuerdo con la siguiente formula:

S.M.

S.M.75(------)

30

Día festivo ---------- + ----------

30100

Aquellos trabajadores que opten por disfrutar otro día libre a cambio del festivo trabajado, deberán comunicar al departamento de personal que día desea con una antelación mínima de 15 días y percibirán por dicho festivo un importe igual al 75% del salario día de acuerdo con la siguiente fórmula:

S.M.

75(------)

30

Día festivo= -----------

100

Artículo 55º.-Comedor.

El personal con jornada partida, que tenga un descnaso inferior a dos horas, podrá efectuar la comida del mediodía en los comedores del centro en que trabaje, en las horas que fije la dirección del mismo.

Artículo 56º

El personal que preste serviciios en centros en los que exista media pensión o internado y cuando la jornada coincida con las horas de comida y cena, tendrán derecho, como complemento salarial en especie, a manutención. No obstante, tal complemento podría ser compensado en metálico en virtud de acuerdo entre empresa y trabajador; de no alcanzarse tal acuerdo, la opción corresponderá al último.

Cuando por sus funciones el personal debe pernoctar, tendrán derechoa a alojmiento, que tamién podrá ser compensado en métalico. En todo caso el personal interno, considerado como tal el que viva permanentemente en la empresa, tendrá derecho a manutención y alojamiento a cargo de ésta.

Artículo 57º

La dirección de la empres, de acuerdo o previo informe preceptivo del delegado de empresa, fijará un horario de trabajo acomodado en número de horas legalmente establecido, por días o por período de tiempo de mayor duración.

Las horas ordinarias de trabajo durante la semana se distribuirán de modo que ningún trabajador realice más de nueve horas y que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de doce horas.

Cuando no exista acuedo entre la dirección de la empresa y el personal sobre la fijación del horario de trabajo resolverá la Delegación Provincial de Trabajo competente.

Los horarios establecidos adaptarán a la legislación vigente, debiendo ser expuesto los carteles indicadores de los horarios en los centros de trabajo y sus dependencias.

En cualquier caso será principio básico en materia de organización del trabajo y distribución de horarios el de saturación de jornada en los puestos de trabajo con objeto de conseguir la plena ocupación de los trabajadores, a cuyo efecto la direccion de los centros señalará las tareas que deben ser realizadas y antedidas por cada trabajador, aunque para ello sea preciso el desempeño de otras funciones distintas a las habitualmente realizadas o que correspondan a su categoría profesional, siempre que ello no constituya perjuicio para la formación profesional del trabajador ni vejación para el mismo.

Artículo 58º

La dirección de la empresa, por probadas razones técnicas, organizativas o asistenciales a los deficientes mentales podrá, previo acuerdo o informe preceptivo del delegado de empresa y con la aprobación de la delegación de trabajo competente, modificar el horario de trabajo establecido, poniéndolo en conocimiento de los trabajadores con quince días de antelación. El trabajador si se considera perjudicado podrá ejercer las acciones legales.

Artículo 59º

Los horarios podrán comprender el sistema de turnos o relevos continuados cuando en atención a la especialidad de la actividad realizada por los centros así sea necesario. La fijación de los citados turnos y distribución de los trabajadores en los mismos corresponde a la dirección de la empresa, pudiendo los trabajadores no conformes recurrir a la delegación de trabajo competente, que resolverá lo que proceda.

Artículo 60º

Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Las horas trabajadas durante el citado período se retribuirán con el complemento del viente por ciento sobre el salario ordinario.

Queda exceptuado de la percepción de este complemento el personal cuyo salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, igualmente los trabajadores ocupados en jornada diurna pero que en atención de las especiales necesidades que la asistencia del deficiente mental o del minusválido físico requiere tengan que prestar sus servicios en períodos nocturnos.

Artículo 61º

Es principio general que el trabajo ordinario, regular y constante en todas las empresas incluidas en el presente convenio no puede atenderse en modo sistemático con horas extraordinarias.

Artículo 62º

Los trabajadores avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrán faltar al trabajo con derechoa percibir el salario contractual o pactado, por algunos de los motivos y con la duración que se indica:

a) Por tiempo de quince días en caso de matrimonio.

b) Por alumbramiento de la esposa tres días.

c) Por tiempo de cinco días naturales en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de hijos, cónyuge, nietos, hermanos y padres de uno u otro cónyuge y abuelos. Dicha licencia no tiene por objeto el descanso del trabajador, sino la atención del enfermo; asimismo deberá existir inmediación entre el uso de la licencia y el conocimiento de la enfermedad.

d) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

e) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia o consulta de la Seguridad Social, tanto del médico de cabecera como de los especialistas cuando no sea factible acudir a esas consultas fuera de las horas de trabajo. En caso de asistencia a la consulta del médico de cabecera, el trabajador deberá presentar el correspondiente justificante extendido por aquel certificado la efectiva aistencia a la consulta.

En el caso de asistencia a la consulta de un especialista, el trabajador deberá presentar el volante del médico de cabecera en el que se le envía al especialista correspondiente y la justificación de haber estado en la consulta de este último.

f) Un día natural por traslado de su domicilio habitual.

g) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal a que se refiere el artículo 25 de la Ley de relaciones laborales.

Artículo 63º

Los centros que tengan a su servicio trabajadores inscritos en cursos organizados en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia para la obtención de un título académico a tenor de la Ley general de educación, así como los que consurran a oposición para ingresar en cuerpos de funcionarios públicos, otorgarán a los mismos, con derechoa a retribución, los permisos necesarios, por el tiempo máximo de díez días al año, para que puedan concurrir a los exámenes y demás pruebas de aptitud y evaluación.

Los trabajadores a que se refiere el presente artículo podrán pedir a la empresa y esta vendrá obligada a conceder, la división de sus vacaciones anuales en períodos distintos a los previstos en el artículo 52º del presente convenio, siempre que ello se a comptible con la organización razonable de trabajo en la empresa. En caso de disconformidad resolverá los juzgados de lo social.

Artículo 64º

A los trabajadores con cargo sindicar se les concederá el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones de carácter sindical sin alteración ni disminución alguna de sus derechos laborales, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de su utilización.

Artículo 65º

Las licencias a que se refieren los artículos anteriores se disfurtarán de conformidad con lo establecido en los mismos, sin que en ningún caso su disfrute pueda descontarse de la vacación anual retribuida establecida en el artículo 52º del presente convenio.

Asimismo, la empresa y los trabajadores afectados por este convenio podrán concertar de mutuo acuerdo prórroga a estas licencias cuando las circunstancias del caso lo requieran.

Artículo 66º

Independientemente de los casos regulados en los artículos anteriores, las empresa concederán al personal las licencias sin retribución que soliciten, siempre que no exceda de diez días al año, exista causa justificada para la concesión de tales permisos no retribuidos y sean compatibles con las necesidades del servicio.

Artículo 67º

Las excedencias se clasificarán de dos clases: voluntarias y especiales.

Artículo 68º

El personal de plantilla con más de dos años de antigüedad en la empresa tendrá derecho a que se le conceda la situación de excedencia voluntaria por un plazo no inferior a un año y máximo de cinco.

Durante el tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia voluntaria quedarán en suspenso todos sus derechos y obligaciones y, consecuentemente, no percibirá remuneración alguna por ningún concepto ni se computará el tiempo que dure esta sutación a ningún efecto.

El tiempo de excedencia no podrá ser utilizado para prestar servicios en empresa similar o que implique concurrencia, salvo autorización expresa y por escrito para ello. En caso de incumplimiento de esta norma se entenderá que el trabajador rescinde voluntariamente el contrato de trabajo con todos sus derechos.

En ningún caso el número de excedentes podrá rebasar el cinco por cien de la plantilla de cada centro de trabajo, y sin que puedan acogerse a esta situación los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de duración determinada.

La petición de excedencia será formulada por escrito haciendo constar en el mismo el plazo para la que se solita y causas que lo justifiquen. La empresa resolverá en el plazo máximo de un mes teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Tendrán preferencia en el despacho de las peticiones de excedencia las que se funden en la terminación de estudios, exigencias familiares y causas análogas.

La reincorporación del trabajador excedente al servicio activo estará condicionada a que existan vacantes en su categoría; si no existiera vacante en la categoría profesional y si en la inferior, el excedente podrá opotar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente, o continuar en la situación de excedencia teniendo derecho a ocupar la primera que se produzca.

El excedente voluntario deberá solicitar la reincorporación antes de la terminación del plazo de la excedencia; en caso contrario, causará baja en la empresa. La citada solicitud de reingreso deberá formalizarse por escrito; producida la reincorporación, el trabajador no podrá acogerse a otra excedencia voluntaria hasta que no haya cubierto un nuevo período de al menos cuatro años de servicio efectivo a la empresa.

Artículo 69º

Dará lugar a la situación de excedencia especial del personal fijo cualquiera de las causas siguientes:

a) Nombramiento para cargo político o sindical cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicios en la empresa.

b) Enfermedad. Una vez transcurrido el plazo de baja por incapacidad laboral transitoria y por todo el tiempo en que el trabajador permanezca en situación de invalidez provisional.

c) Prestación del servicio militar por el tiempo de duración de esta.

d) Servicio social de la mujer, legalmente obligatorio cuando sea incompatible con el trabajo, por el tiempo de duración de este. Esta causa de excedencia producirá en el contrato de trabajo de la mujer los mismos efectos que el servicio militar en el hombre.

Artículo 70º

Los trabajadores en situación de excedencia especial quedrán equiparados en cuanto al cómputo de tiempo y retribuciones a lo establecido en el artículo 65º para la excedencia volutaria.

Artículo 71º

No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el trabajador que se incorpore a filas con carácter obligatorio o voluntario tendrán reservado su puesto de trabajo durante el tiempo en que permanezcan cumpliendo el servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad a la empresa.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar tendrá derecho el trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias previstas en el presente convenio.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfruten de permiso de duración inferior, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización militar para trabajar.

Artículo 72º

La reincorporación de los trabajadores en situación de excedencia especial deberá tener lugar en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que desaparecieron las causas que motivaron el pase a dicha situación. Los que no lo hicieran en el indicado plazo causará baja definitivamente en la empresa con la consiguiente rescisión de su contrato de trabajo.

Artículo 73º

El trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años por cada hijo nacido y vivo, a contar desde la fecha del parto. Esta situación de excedencia se regulará por lo establecido en la legislacón vigente.

Artículo 74º

El personal femenino que contraiga matrimonio podrá optar por acogerse a su situación de excedencia, que será de obligada aceptación para la empresa de conformidad con las disposiciones legales de carácter general.

Capítulo VII

Desplazamientos, dietas y traslados

Artículo 75º

Los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos fuera del término municipal donde radique su residencia oficial percibirán sobre su salario una dieta cuyo importe se fijará anulamente por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa.

Los días de salida se devengará dieta completa y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si el trabajador desplazado puede volver a pernoctar en su domicilio y sólo realiza fuera una de las comidas, devengará media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la empresa.

Si los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso será abonado por la emporesa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación de los trabajadores.

Cuando se trate de desplazamientos de larga duración, superior a tres meses, la dieta se sustituirá por indemnización que no podrá ser inferior al 50 por 100 ni superior al 80 por 100 del importe de la dieta completa: en estos supuestos el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento; en dichos mínimos no se computarán los del viaje, cuyos gastos serán de cargo de la empresa.

El uso de vehículos propios dará lugar a una indemnización por kilómetro recorrido en las condiciones que se pacten por acuerdo entre los trabajadores y la empresa.

Artículo 76º

Los traslados voluntarios se concederán por la empresa cuando existan vacantes y lo permitan las necesidades del servicio y sea solicitado por escrito por el trabajador. Será facultativo de la empresa el aceptarlo o no, y afectarán únicamente al personal fijo, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Los traslados a petición del trabajador no darán lugar a indemnización alguna ni abono de gastos de ninguna clase.

Artículo 78º

Cuando por razones técnicas, organizativas o por necesidades del servicio la empresa necesite trasladar a los trabajadores a un centro de trabajo distinto que pueda forzar a algún cambio de residencia, será preciso que solicite la previa autorización de la autoridad laboral. No será necesaria la citada autorización cuando el traslado se realice de común acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Los traslados forzosos a que se refiere el presente artículo no afectarán a aquellos que fuesen consecuencia de sanción impuesta al trabajador de conformidad con los preceptos del capítulo IX del presente convenio.

Capítulo VIII

Premios, faltas y sanciones

Artículo 79º

La dirección de los centros establecerá para sus trabajadores premios o estímulos con el fin de recompensar la excelente conducta, laboriosidad y cualidades sobresalientes, de forma que estimule a aquellos en el cumplimiento de sus obligaciones.

En anteción a la actividad desarrollada por la empresa, será criterio de especial consideración en orden a la concesion de los permisos a que se refiere el presente artículo al especial celo y diligencia mostrados por el trabajador en la atención y cuidado que se dispense a los deficientes mentales.

Los permisos y recompensas serán pactados en convenios colectivos, o en su defecto, por acuerdo entre la dirección de la empresa y los delegados del personal, y ello tanto en su cuantía como en las condiciones para tener acceso a los mismos.

Artículo 80º

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, transcendente e intención en:

a) Faltas leves.

b) Faltas graves.

c) Faltas muy graves.

La enumeración de las faltas a que se hace referencia en los artículos siguientes es meramente enunciativa y no implica que puedan establecerse otras análogas en el reglamento de régimen interior o en cualquier otra norma aplicable.

Artículo 81º

Son faltas leves las siguientes:

a) De tres a seis faltas de puntualidad en la asistencia, sin la debida justificación, cometidas durante el período de treinta días naturales.

b) Dejar de notificar en las veinticuatro horas siguientes a la ausencia los motivos que justificaron la falta al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibiliad de hacerlo.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, salvo que por la índole del perjuicio causado a la empresa, a los deficientes mentales o minusválidos físicos tratados en la misma o a los compañeros de trabajo pudiera esta falta ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material y de las instalaciones.

e) Falta de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público, a los deficientes o minusválidos tratados en el centro, a los padres y familiares de estos o al personal en general con la debida corrección y delicadeza. Corresponderá a la dirección del centro la apreciación de esta falta sin perjuicio de las acciones que puedan ser incoadas por el trabajador.

g) Discutir con los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio; si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas faltas graves.

h) Faltar al trabajo dos días durante treinta días naturales sin causa justificada. Si tuviera que relevar a un compañero de trabajo se considerará falta grave.

i) Negligencia en el cumplimiento de las normas e instrucciones recibidas sobre el modo y la forma de prestar la atención y asistencia a los deficientes mentales y minusválidos físicos asistidos en el centro.

Artículo 82º

Son altas graves las siguientes:

a) Más de seis o menos de diez falas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificacion, cometidas durante el período de treinta días naturales. Si tuviera que relevar a un compañero de trabajo, bastarán tres faltas de puntualidad en el indicado período para ser consideradas como falta grave.

b) Faltar más de dos días de trabajo durante un período de treinta días naturales sin causa justificada. Bastará una sola falta cuando por el puesto de trabajo que el trabajador desempeña la inasistencia cause perjuicio sobre la atención que la minusvalía del sujeto atendido requiere.

c) No comunicar con la puntualidad ebedia los camibos experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falsedad u omisión maliciosa de tales datos se considerará como falta muy grave.

d) El abandono de puestos de trabajo o falta de atención debida al trabajo encomendado, así como la desobediencia a sus superiores en materia del ser

vicio, que implique quebranto manifiesto de la disciplina de la institución o causare perjuicio notorio a la atención y trato que el deficiente mental y minusválido requiere.

e) Simular la presencia de otro trabajador firmando o fichando por el.

f) La imprudencia en acto de servicio. Si el acto imprudente implicase riesgo, de cualquier tipo, para alguno de los asistidos en la institución, será considerada como falta muy grave.

g) La reiteración o reincidencia en falta leve dentro de un mismo trimestre siempre que haya mediado sanción.

Artículo 83º

Son faltas muy graves las siguientes:

a) Más de veinte faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un año.

b) La falta injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos cometidas en un período de treinta días naturales.

No se considerará falta injustificada al trabajo la que sea consecuencia de la detención del trabajador si éste es posteriormente absuelto de los cargos que se le hubieren imputado o se sobresean los procedimientos.

c) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones incomendadas y el hurto, o robo o complicidad tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona cometido dentro de las dependencias o durante el servicio.

d) La condena por delito de robo, hurto o malversación cometido fuera de la empresa, o por cualquiera otra clase de hecho que pueda implicar desconfianza para el autor.

e) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe siempre falta cuando un trabajador en situación de baja por uno de tales motivos realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena.

f) La embriaguez durante el servicio.

g) Los malos tratamientos de palabra u obra y la falta grave de respeto y consideración tanto a los deficientes tratados en la institución como a sus familiares, jefes y compañeros de trabajo.

h) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

i) La blasfemia habitual, el originar frecuentes riñas o pendencias con los compañeros de trabajo y, en general, los actos graves de conducta que, por cualquier circunstancia, sean incompatibles con la función educadora, formativa y rehabilitadora que la instrucción, tratamiento y asistencia del deficiente mental exige.

j) El abandono del trabajo que causare grave perjuicio a la empresa, a sus beneficiarios y, en general, al servicio.

k) La reiteración o reincidencia en faltas graves siempre que se cometa dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 84º

La facultad de imponer sanciones y conceder premios corresponde a la dirección de la empresa de conformiad con lo establecido en el presente convenio y demás normas generales de aplicación; no obstante, aquella lo pondrá en conocimiento de los delegados de personal cuando se trate de permisos o de faltas graves y muy graves.

Artículo 85º

De acuerdo con la legislación vigente, será necesaria la instrucción de expediente en la imposición de sanciones a trabajadores que ostenten cargos electivos de carácter sindical.

Artículo 86º

De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al trabajador, quien deberá acusar recibo de la comunicacion. En la misma se hará constar el acto constitutivo de la falta, fecha de comisión, graduación de la misma y sanción adoptada por la empresa.

Artículo 87º

La empresa anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas. El reglamento de régimen interior determinará los casos y condiciones en que la conducta y actuación del sancionado, posteriormente a la falta, anulen estas notas desfavorables.

Artículo 88º

De conformiad con lo establecido en el artículo 60.2º del Estatuto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves, a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando la sanción se imponga por la falta muy grave tipificada en el apartado c) del artículo 83º del presente convenio, ésta prescribirá a los dieciocho meses de la comisión de hecho.

Artículo 89º

La enumeración de sanciones del artículo 91º del presente convenio es meramente enunciativa y no exhaustiva, pudiendo las empresas señalar otras en reglamentos de régimen interior siempre que no agraven las previstas en este convenio.

Las citadas sanciones que en el orden laboral pueden imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales.

Artículo 90º

El importe de las sanciones económicas se destinará a incrementar el fondo de garantía de accidentes de trabajo.

Artículo 91º

Las sanciones máximas que la empresa pueden aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

a) Faltas leves:

-Amonestación verbal o escrita.

-Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

b) Faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días.

-Inhabilitación por plazo no superior a un año para ascender a categoría superior.

c) Faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días.

-Inhabilitación por plazo no superior a dos años para ascender a categoría superior.

-Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización.

-Despido.

Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta la mayor o menor grado de responsabilidad de quien cometa la falta, su categoría profesional y la repercusión del hecho en los deficientes mentales asistidos en el centro y en la marcha general del servicio.

Artículo 92º

Se considerará como falta muy grave y se sancionará de conformidad a la legislación los abusos de autoridad que se pudieran cometer por los directivos, jefes o mandos intermedios de la empresa.

Se entiende por abuso de autoridad la comisión por un superior de un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada por un precepto legal que cause perjuicio notorio a un inferior.

El trabajador que se considere afectado lo pondrá en conocmiento del jurado de empresa o, en su defecto, de los delegados de personal, y lo comunicará por escrito a ju jefe inmediato, quien tendrá la obligación de tramitarlo a la dirección de la empresa. Si cualquiera de ellos no lo hiciera y el perjudicado insistiera en ilegalidad cometida, dará cuenta por escrito, en el plazo de quince días a la delegación de trabajo competente, la que si estima la infracción, y previos los asesoramientos que estime oportunos, resolverá lo que proceda.

Si la resolución adoptada por la empresa sobre la falta de abuso a la autoridad no satisficiera el agraviado, tanto este como el jurado de empresa, o en su defecto, los enlaces sindicales podrán solicitar en la delegación de trabajo la imposición de la correspondiente sanción que previas las actuaciones que considere pertienentes, resolverá lo que proceda.

Artículo 93º

Las infracciones que se cometan por parte de la empresa a las normas del presente convenio serán sancioadas por la autoridad laboral conforme a la legislación.

Artículo 94º

En los reglamentos de régimen interior o en su defecto, en acuerdo entre empresa y trabajadores, se establecerán los puestos de trabajo que en atención a los cometidos asignados a los mismos sea preciso proporcionar a los trabajadores ropas y uniformes de trabajo y equipos de seguridad. Asimismo se determinará tanto la duración de las ropas de Trabajo como las normas de utilización y conservación.

Las cuestiones que puedan suscitarse sobre las actividades que comparten entrega de ropas de trabajo serán resueltas por la delegación de trabajo competente.

Artículo 95º

La dote por matrimonio del personal femenino que opte por la rescisión del contrato se abonará en la cuantía de un mes de salario por cada año de servicio, computándose como año completo la fracción superior a seis meses y sin que pueda exceder de nueve mensualidades, por salario se entenderá, a los efectos del presente artículo. Las remuneraciones totales percibidas por la trabajadora.

Capítulo IX

Condiciones sociales

Artículo 96º.-Responsabilidad civil.

La asociación Aspronaga suscribirá una póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra todos los riesgos y consecuencias que se puedan derivar de la actuación profesional de los trabajadores en situaciones que se puedan producir dentro y fuera del centro.

Deberá estar asegurado todo el personal afectado por el presente convenio y la acreditación se hará por medio de los boletines TC-2.

Disposición final

El presente convenio consta de 34 folios y tres anexos; en el anexo I se establece la tabla salarial y en los anexos II y III las condiciones particulares de los centros denominados Centro Laboral Lamastelle y Centro de Educación Especial Nuestra Señora de Lourdes, respectivamente.

La firma de este convenio supone la aceptación, por ambas partes, de lo establecido en los mencionados anexos.

Por la empresaPor los trabajadores

ANEXO I

Tabla salarial 1996

Categorías

Salario

mensual

Salario

anual

-Personal técnico
Titulado grado superior188.3682.637.152
Titulado grado medio139.7451.956.430
Jefe de producción147.7002.067.800
Maestro de taller138.4671.938.538
Contramaestre de taller138.4671.938.538
Ayudante de taller118.9411.665.174
Personal de rehabilitación147.7002.067.800
Jefe de familia113.4981.588.972
Cuidador C.R.B.100.6201.408.680
Resto cuidadores98.9081.384.712
Auxiliar de asistencia92.0671.288.938

-Personal administrativo
Jefe superior150.4102.105.740
Jefe de primera141.2541.977.556
Jefe de segunda134.8031.887.242
Oficial de primera108.5071.519.098
Oficial de segunda102.1771.430.478
Auxiliar administrativo95.3561.334.984

Profesionales de oficio
Gobernanta111.5401.561.560
Oficial de primera99.7791.396.906
Oficial de segunda y cocinero95.3571.334.998
Ayudante de cocina92.0671.288.938
Personal de Serv. doméstico92.0671.288.938
Peón83.3811.167.334

Personal tiempo parcial con prestación de servicios

en sábados y domingos

Cuidador C.R.B.5.101 pesetas por día

Cocinero670 pesetas por hora

Personal servicios domésticos638 pesetas por hora

ANEXO II

Relativo al centro laboral Lamastelle

Artículo 1º.-Complemento salarial.

El personal que preste sus servicios en este centro con anterioridad al 1 de enero de 1987 percibirá un complemento salarial de seis mil pesetas mensuales, sin distinción de categorías.

Artículo 2º.-Transporte.

La asociación pondrá a disposición de los empleados que figuren en alta en la fecha indicada en el artículo anterior, en atención al cambio de centro de trabajo, un medio de transporte, y el tiempo que dure el recorrido de ida y vuelta se computará a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 3º.-Horario de trabajo.

El horario de trabajo será de forma continuada, distribuido de lunes a viernes y las horas de entrada y salida serán las que figuran en el correspondiente cuadro horario.

En medio de dicho horario habrá un descanso de treinta minutos, no computado como tiempo efectivo de trabajo.

Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre de cada año, se establece para todos los trabajadores de este centro una jornada reducida de mañana de treinta y dos horas y media, repartida en jornadas de seis horas y media de lunes a viernes.

Artículo 4º.-Comedor.

El tiempo de comida se computará como tiempo efectivo de trabajo, comprometiéndose el personal a comer en las mesas de los deficientes, ejerciendo en las mismas una labor formativa y sociabilizadora.

ANEXO III

Relativo al Centro de Educación Especial

Nuestra Señora de Lourdes

Artículo 1º.-Horario.

El horario de trabajo será el establecido en el correspondiente cuadro horario.

Durante el período comprendido entre el 1 de julio y 15 de septiembre de cada año, se establece para todos los trabajadores de este centro una jornada reducida de mañana de treinta y dos horas y media, repartidas en jornada de seis horas y media de lunes a viernes.