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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 210 Jueves, 29 de octubre de 1998 Pág. 11.657

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 30 de septiembre de 1998 por la que se regulan las titulaciones mínimas y las condiciones que deben poseer los profesores para impartir formación profesional específica y el área de tecnología de la educación secundaria obligatoria en centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Para regular las titulaciones mínimas de los profesores de los centros privados y de los centros educativos creados a instancias de las distintas administraciones públicas atendiendo a lo dispuesto en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y en el Real decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, el Ministerio de Educación y Cultura dictó la Orden de 11 de octubre de 1994 (BOE del 19) que establece las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de centros privados de educación infantil y primaria y la Orden de 24 de julio de 1995 (BOE del 4 de agosto), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato, ambas con carácter de normas básicas. Normas que fueron completadas para su aplicación en la Comunidad Autónoma

de Galicia mediante la Orden de 25 de noviembre de 1997 (DOG del 22 de diciembre) por la que se regulan los requisitos que deben poseer los profesores de centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia para impartir el área de lengua gallega y literatura y las materias optativas de la educación secundaria obligatoria y bachillerato; se determinan los conocimientos necesarios de lengua gallega de los profesores y el procedimiento de habilitación para ejercer la docencia en la educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Posteriormente, el Ministerio de Educación y Cultura dictó la Orden de 23 de febrero de 1998 (BOE del 27), también de carácter básico, por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los profesores para impartir formación profesional específica en centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública que completa los aspectos regulados por las órdenes anteriormente citadas en el ámbito de la formación profesional específica.

Es necesario, pues, dictar las oportunas disposiciones para aplicar dicha orden y adaptarla a las características propias que la formación profesional específica tiene en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Orden de 23 de febrero de 1998,

DISPONGO:

Primero.

El ámbito de aplicación de la presente orden se extiende a los siguientes centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Centros de titularidad privada.

b) Centros de titularidad pública, a excepción de los dependientes de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.

Segundo.

1. Para poder impartir los módulos profesionales, definidos en los decretos por los que se establecen los títulos de técnico y técnico superior, incluidos en la columna B del anexo I de la Orden de 23 de febrero de 1998 (BOE del 27) en los centros incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer las titulaciones correspondientes contenidas en la columna C del citado anexo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta orden en relación con las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.

b) Acreditar, con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre (DOG del 15), por el que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, que superaron el curso de perfeccionamiento de lengua gallega o otros estudios declarados equivalentes por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Las personas que reúnan el requisito a) citados en el punto anterior, podrán ejercer la docencia en los módulos profesionales correspondientes a su titulación sin necesidad de ser habilitados por el procedimiento previsto en esta orden.

3. Las personas que no tienen el requisito b) y se incorporen a un puesto de trabajo en los centros incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden dispondrán de dos años, desde la fecha de su incorporación, para acreditar la formación necesaria en lengua gallega.

Tercero.

Los profesores que impartan formación profesional específica, además de los requisitos establecidos en el punto segundo de esta orden, deberán estar en posesión del título profesional de especialización didáctica o equivalente en los términos establecidos en el Real decreto 1692/1995, de 20 de octubre (BOE del 9 de noviembre) con las excepciones y equivalencias previstas en el mismo y en el punto cuarto de la Orden de 23 de febrero de 1998.

Cuarto.

1. Los profesores de los centros incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, a los que se refiere el punto quinto de la Orden de 23 de febrero de 1998 y que reúnan los requisitos previstos en dicho punto podrán ser habilitados, previa solicitud, para impartir los módulos profesionales, definidos en los decretos por los que se establecen los títulos de técnico y técnico superior.

2. La solicitud de habilitación se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto noveno de la Orden de 25 de noviembre de 1997, mediante instancia ajustada a el modelo recogido en el anexo I de esta orden.

3. Los certificados de habilitación expedidos por los delegados provinciales se ajustarán al modelo del anexo II de esta orden.

4. Los plazos de presentación de instancias y calendario del proceso serán, con carácter general, los establecidos en el punto décimo de la Orden de 25 de noviembre de 1997, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de esta orden.

Quinto.

Los módulos profesionales de proyecto integrado, que forman parte de determinados currículos de ciclos formativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán ser impartidos:

a) Sin necesidad de habilitación, por los licenciados, ingenieros, arquitectos o quienes posean un título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico declarados expresamente equivalentes a efectos de docencia, en función de las titulaciones específicas recogidas en la columna C de dicho anexo.

b) Previa habilitación y teniendo en cuenta las correspondencias con las familias profesionales establecidas en el anexo I de la Orden de 23 de febrero de 1998, por los profesores de tecnologías, a los que se refiere el punto quinto.1 de la Orden de 23 de febrero de 1998, que reúnan los requisitos previstos en dicho punto, en función de las materias que están impartiendo, o hayan impartido con anterioridad, recogidas en la columna A de dicho anexo.

Sexto.

1. Los profesores de los centros incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, a los que se refiere el punto quinto de la Orden de 23 de febrero de 1998, que no reúnan el requisito de titulación establecido en el anexo I de la Orden de 24 de julio de 1995, podrán ser autorizados, previa solicitud según el anexo III de esta orden, para impartir la área de tecnología de la educación secundaria obligatoria, siempre que:

a) Posean la titulación requerida en su momento para impartir las materias de tecnología o prácticas de las siguientes ramas de formación profesional: automoción, electricidad y electrónica, marítimo pesquero y metal.

b) Acrediten dos cursos completos de docencia en alguna de las asignaturas citadas en el párrafo anterior.

2. Estes profesores solamente podrán impartir la tecnología de la educación secundaria obligatoria en el centro en el que se encuentren ejerciendo a la entrada en vigor de la presente orden.

3. Las autorizaciones, expedidas por los delegados provinciales, se ajustarán al modelo del anexo IV de esta orden.

Séptimo.

1. Los profesores especialistas, a los que se refiere el punto octavo de la Orden de 23 de febrero de 1998, serán habilitados, a la vista del informe de la inspección, por el delegado de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación.

2. El director del centro que pretenda contratar un especialista para impartir los módulos profesionales especificados en el anexo V de la Orden de 23 de febrero de 1998 deberá dirigir la solicitud al Servicio Provincial de Inspección Educativa. Dicha solicitud

irá acompañada de la documentación acreditativa de su experiencia laboral a la que se refiere el punto octavo de la Orden de 23 de febrero de 1998. En la solicitud deberá figurar el nombre del módulo profesional a impartir, el número de horas de duración y la fecha de iniciación del mismo. Se hará una solicitud por cada módulo profesional. Las solicitudes se presentarán como mínimo con tres meses de antelación al inicio del correspondente módulo.

3. Será requisito indispensable para ser autorizado, además de los establecidos en el citado punto octavo de la Orden de 23 de febrero de 1998, estar desarrollando su actividad laboral en el momento de la solicitud en el puesto de trabajo relacionado con el módulo a impartir. A estas efectos también se considerará que el interesado está desarrollando la actividad laboral cuando se encuentre en la situación de cobro de prestaciones por desempleo.

4. A la vista de la documentación presentada el Inspector responsable del centro, en el plazo de quince días, propondrá al delegado de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria que expida la autorización al interesado o comunicará al centro, según el caso, la necesidad bien de completar la documentación presentada bien de proponer a otro especialista, si la autorización del propuesto no es viable.

5. El delegado de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, en su caso, extenderá la correspondiente autorización de acuerdo con el modelo del anexo VI de esta orden. La validez de la autorización será únicamente para el tiempo que dure el módulo profesional concreto que se solicite.

Octavo.

1. Los profesores de los centros incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto noveno de la Orden de 23 de febrero de 1998, deseen ser autorizados para impartir alguno de los módulos profesionales atribuidos a profesores especialistas, deberán acreditar un mínimo de dos años de experiencia laboral en un puesto de trabajo relacionado con el módulo a impartir.

2. La solicitud de autorización se hará de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para las habilitaciones en el punto noveno de la Orden de 25 de noviembre de 1997, mediante instancia ajustada al modelo recogido en el anexo VII de esta orden.

3. Los profesores interesados podrán presentar, en su caso, la solicitud de autorización a la que hace referencia el parráfo anterior juntamente con la solicitud de habilitación agregando a la documentación los documentos acreditativos de su experiencia laboral a los que se refiere el punto octavo de la Orden de 23 de febrero de 1998. Si el profesor ya estuviera habilitado con anterioridad deberá aportar, junto con la solicitud de autorización y los documentos acreditativos de su experiencia laboral, copia compulsada del certificado de habilitación. En el caso de profesores que no precisen, por su titulación, el certificado de habilitación deberán aportar, junto con la solicitud de autorización y los citados documentos, certificado de ejercer como profesor, expedido por el centro y visado por la Inspección educativa y fotocopia compulsada del título académico.

4. Los certificados de autorización expedidos por los delegados provinciales se ajustarán al modelo del anexo VIII de esta orden.

5. Los plazos de presentación de las solicitudes y calendario del proceso serán, con carácter general, los establecidos en el punto décimo de la Orden de 25 de noviembre de 1997, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de esta orden.

Noveno.

1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Orden de 23 de febrero de 1998, los profesores de formación profesional de primero o segundo grado que impartieran durante dos años consecutivos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, la materia de técnicas de expresión gráfica en alguna de las ramas de formación profesional recogidas en la primera columna del anexo IX de esta orden y que tengan la titulación de ingeniero, arquitecto, licenciado de la marina civil, ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado de la marina civil en cualquiera de sus modalidades y especialidades podrán ser habilitados, previa solicitud, para impartir los módulos profesionales que en la segunda columna de dicho anexo se les atribuyen.

2. La solicitud, plazos, proceso y certificados de habilitación serán idénticos a los establecidos con carácter general en el punto cuarto de esta orden.

Disposiciones adicionales

Primera.-La exigencia del título profesional previsto en el punto tercero de esta orden no afectará al profesorado que ya estuviese prestando servicios en centros privados autorizados en relación con las plazas que vienen ocupando, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real decreto 1692/1995, de 20 de octubre, regulador del título profesional de especialización didáctica. No obstante, las vacantes que se produzcan a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto serán ocupadas por profesorado que cumpla las exigencias de especialización didáctica que en él se establecen.

Segunda.-A efectos de lo establecido en el punto tercero de esta orden, la experiencia docente será reconocida como equivalente al título profesional de especialización didáctica, siempre que fuese desarrollado durante dos cursos académicos completos ininterrumpidamente en los términos establecidos en la disposición transitoria cuarta.1 de el Real decreto 1692/1995, de 20 de octubre (BOE del 9 de noviembre). Dicha experiencia será acumulativa en los distintos centros públicos y privados autorizados. En todo caso, el certificado de aptitud pedagógica (CAP) expedido por los Institutos de Ciencias de Educación será equivalente al título de especialización didáctica regulado por el real decreto citado.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. Los profesores que, a la entrada en vigor de la presente orden, estean desempeñando puestos de tra

bajo en los centros comprendidos dentro del ámbito de esta orden y no tengan superados los cursos de formación previstos en el apartado b) del punto segundo.1 de la misma, dispondrán hasta el 31 de agosto del año 2001 para su realización.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los profesores que, no reuniendo los requisitos de formación previstos en el apartado b) del punto segundo.1 de la misma, se incorporen a un puesto de trabajo en centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia, dispondrán de dos anos, desde su incorporación, para acreditar la formación necesaria en lengua gallega.

3. La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, para hacer efectivo lo establecido en los dos parráfos anteriores, convocará los cursos de formación que considere necesarios.

Segunda.

En aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Orden de 23 de febrero de 1998 y en base a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real decreto 777/1998, de 30 de abril (BOE del 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo las equivalencias a efectos de docencia recogidas en el anexo III del Real decreto 850/1993, de 4 de junio (BOE del 30), por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley orgánica de ordenación general del sistema educativo, serán de aplicación a los efectos previstos en el apartado a) del punto segundo.1 de esta orden hasta acabar el curso 2001-2002, en el que finalizará la impartición de la formación profesional de segundo grado, siempre que se acredite dos años de experiencia docente.

Tercera.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero de esta orden, se establece con carácter excepcional y único un primero proceso de habilitación de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Presentación de solicitudes: mes de noviembre de 1998.

b) Constitución de la comisión: del 23 al 27 de noviembre ambos inclusive.

c) Publicación de listados provisionales de habilitación: 2 de marzo de 1999.

d) Resolución definitiva: 8 de abril de 1999.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al director general de Centros e Inspección Educativa para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de septiembre de 1998.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria