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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 143 Lunes, 27 de julio de 1998 Pág. 8.491

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Televés, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Televés, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el 5-5-1998, y rectificado con data do 2-6-1998, suscrito en representación de la parte ecoinómica por la empresa y, de la parte social por el comité de empresa el 25-5-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley

8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, del 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 4 de julio de 1998.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa Televés, S.A., de Santiago de Compostela, 1998/2000

Artículo 1º.-Objeto del convenio.

El presente convenio colectivo de empresa entre Televés, S.A. y sus trabajadores, tiene por objeto:

a) Fomentar el sentido de unidad de producción y comunidad de trabajo, que es la empresa.

b) La mejora del nivel de vida de los trabajadores, por el logro de la evolución de la productividad y economía en los gastos.

c) Mejorar las relaciones humanas entre todos los factores de la empresa.

d) Conseguir los máximos resultados económicos en beneficio de todos.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

2.1. Funcional.

El presente convenio colectivo establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre Televés, S.A. y sus trabajadores.

2.2. Personal y territorial.

Este convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa en su centro de trabajo de Santiago de Compostela, sito en la calle Benéfica de Conxo, nº 17.

Artículo 3º.-Vigencia, prórrogas y revisión.

3.1. Vigencia.

Las relaciones laborales que se regulan en este convenio entrarán en vigor el día 1 de enero de 1998 y finalizarán el 31 de diciembre del 2000. Las tablas salariales serán modificadas anualmente de acuerdo con los incrementos reflejados en el artículo 21º.

3.2. Prórrogas.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo que cualquiera de las partes lo denunciase con el preaviso mínimo de tres meses de la terminación del plazo de vigencia inicial o de la prórroga en curso.

La representación que promueva la negociación mediante la denuncia del convenio, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la representación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora, y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.

Los acuerdos de la comisión negociadora se adoptarán según lo que establezca la legislación vigente.

3.3. Revisión.

Para el segundo y tercer año de vigencia de este convenio, las tablas salariales se incrementarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 21º.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

El presente convenio se aprueba en consideración a la integridad de las prestaciones y contraprestaciones, así como a todas las condiciones establecidas en el conjunto de su articulado.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o que suponga creación de otros nuevos, únicamente serán tenidas en cuenta cuando, considerados aquéllos en su totalidad, en cómputo anual, superen el nivel global de este convenio, debiéndose entender en cvaso contrario absorbidos.

Artículo 6º.-Garantías personales.

Se respetarán las situaciones personales que, en su conjunto y en cómputo anual, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio.

Artículo 7º.-Comisión de interpretación.

Se crea una comisión paritaria del convenio como organismo de interpretación, arbitraje y conciliación, que velará por el fiel cumplimiento de este convenio.

La comisión paritaria se compondrá de seis miembros, tres de los cuales serán elegidos por el comité de empresa y tres por la dirección.

Esta comisión, en caso de acuerdo y si se juzga necesario, podrá nombrar un presidente, el cual actuará con voz pero sin voto.

El secretario de esta comisión será designado entre los componentes de la misma.

La comisión analizará cuantas dudas y divergencias puedan surgir en lo relativo al cumplimiento del convenio colectivo y lo interpretará, cuando proceda, respetando en todo caso las competencias que las leyes

atribuyen a los órganos de la Administración o las respectivas jurisdicciones.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

Se establece una jornada de trabajo efectivo en cómputo anual, según el siguiente cuadro:

Año 1998: 1.752 horas.

Año 1999: 1.752 horas.

Año 2000: 1.752 horas.

En el horario anterior, queda expresamente excluido el descanso del bocadillo, que podrá tomarse sin interrumpir el trabajo.

La distribución y modalidad del horario de trabajo serán las que figuran en el anexo I de este convenio.

Todos los años, durante el mes de diciembre, a la vista del calendario oficial de fiestas, se confeccionará el calendario-horario laboral que deba regir a partir de enero del siguiente año.

El citado calendario-horario laboral será establecido por la dirección de la empresa, con intervención de los representantes legales de los trabajadores.

Será publicado y quedará expuesto en los tablones de anuncios de la empresa o comité.

Abarcará las siguientes modalidades:

a) Turnos.

b) Departamentos o secciones sujetas a calendario especial.

c) Servicios auxiliares.

d) General.

e) Horario flexible.

f) Nocturno.

Turnos. Tendrá la consideración de trabajo a turnos el realizado fuera de la jornada normal, considerando jornada normal la que figura en el calendario laboral anual como tal. Los trabajadores que pudieran ser designados para esta ordenación de trabajo serán avisados con 48 horas efectivas de antelación, siendo la duración del mismo, como mínimo, de 5 días, salvo acuerdo entre las partes (empresa y trabajador).

Departamentos o secciones sujetas a calendario especial. Están sujetos a calendario especial, que garantice la prestación del servicio durante los días no laborables, excepto festivos, los departamentos y secciones contempladas en el calendario laboral.

Se elaborará y publicará el plan anual previsto, con titulares y suplentes, tan pronto se confeccione el calendario laboral, y se irá confirmando con 15 días de antelación a cada una de esas fechas.

El tiempo trabajado se compensará con igual tiempo de disfrute, situado a conveniencia del trabajador, siempre y cuando no se produzca en fechas y situaciones que provoquen un claro perjuicio para los intereses de la empresa. Si el trabajador optase por su

abono, sería por el mismo importe que las horas extraordinarias.

Servicios auxiliares. Corresponde a los trabajos realizados fuera del horario normal, atendiendo a las características específicas y naturaleza de los mismos, no teniendo la consideración de trabajo a turnos (servicio de vigilancia, limpieza, etc.).

General. El que figura en el calendario laboral.

Flexible. Se fija como horario medular de 8.30 a 14.30 h., quedando establecido la flexibilidad del mismo de 7 a 8.30 h. y de 14.30 a 15 h., rigiéndose por normativa al efecto.

Nocturno. Será el comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

A los efectos del calendario laboral y de la fijación del correspondiente cuadro-horario, así como las retribuciones salariales y permisos retribuidos, se distinguirán los siguientes conceptos:

-Días naturales: todos los del año.

-Días laborables: todos los del año menos festivos, domingos y vacaciones.

-Días recuperables: sábados, puentes y especiales.

-Dias efectivos: serán los de presencia efectiva en el centro de trabajo.

Es facultad de la dirección de la empresa, previo informe favorable de los representantes legales del personal, fijar el horario de trabajo continuo o partido, por turnos, rígidos o flexible, acomodado al número de horas legalmente establecido para la actividad, por días o por cómputo de tiempo de mayor duración.

La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores habrán de ser aprobados por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de trabajo. En este último caso la resolución deberá dictarse en el plazo de quince días a contar desde la solicitud formulada por la dirección de la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, las que no redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario.

c) Régimen de trabajo o turnos.

d) Sistema de remuneración.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

En los tres primeros supuestos del apartado anterior y si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tendrán derecho, dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una indem

nización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Artículo 9º.-Difusión.

Un ejemplar de este convenio estará permanentemente expuesto en los tablones de anuncios del centro de trabajo, a disposición de todo el personal.

Se entregará un ejemplar a cada uno de los trabajadores que componen la plantilla actual e igualmente a todo el nuevo personal que firme contrato de trabajo, antes de comenzar su servicio en activo.

Artículo 10º.-Organización del trabajo.

10.1. Competencia.

Es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, de acuerdo con la legislación laboral vigente, la organización del trabajo, la cual establecerá los métodos y procedimiento científicos que estime convenientes, en orden a obtener la máxima eficacia.

Sin menoscabo de las atribuciones que, de acuerdo con el párrafo anterior, competen a la dirección de la empresa, los representantes legales de los trabajadores tendrán las funciones de información, asesoramiento, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo.

10.2. Calificación de puestos de trabajo.

Con objeto de tener una justa valoración relativa del conjunto de tareas que constituyen el contenido de funciones de cada puesto de trabajo y de acuerdo con la normativa legal, la dirección de la empresa adopta el método de calificación por puntos.

A tal efecto y basándose en guías y manuales experimentados y contrastados del sistema Bedaux, se han confeccionado los manuales de calificación para esta empresa, que deberán mantenerse en permanente actualidad.

En estos manuales se valoran las siguientes cualidades:

-Físicas:

Potencia, destreza, resistencia muscular, apreciación sensorial, reflejos, tensión nerviosa y vértigo.

-Culturales e intelectuales:

Cultura general, idiomas, claridad de espíritu, memoria, imaginación, relaciones sociales, dotes artísticas, sentido psicólogico.

-Profesionales:

Conocimientos técnicos y aprendizaje práctico.

-Morales:

Espíritu de iniciativa, perseverancia, disciplina, espíritu de equipo, autoridad y responsabilidad.

-Ambiente y riesgos:

Ambiente, enfermedades y accidentes.

En los casos que se abonen complementos de puestos tales como jefatura de equipo, toxicidad, peligro

sidad y penosidad, se excluirá de la valoración la puntuación de estos factores.

La dirección de la empresa tomará como referencia para su política de salarios y promoción, los resultados de esta calificación, informando al comité de empresa.

10.3. Comité de valoración de puestos de trabajo.

El comité estará compuesto por:

a) Un presidente, que será de libre designación por la dirección de la empresa, el cual actuará con voz pero sin voto.

b) Dos miembros designados por el comité de empresa.

c) Otros dos miembros de libre designación por la dirección de la empresa.

d) Un secretario con voz y voto, que será elegido de entre los cuatro miembros de este comité.

Realizada la valoración, el trabajador deberá aceptarla preceptivamente, pudiendo presentar la oportuna reclamación en caso de desacuerdo, a la secretaria del comité, a través de la vía jerárquica.

Las reclamaciones se interpondrán por escrito en un plazo de 15 días a partir de la fecha del hecho que las motiva.

El comité de valoración entenderá de dichas reclamaciones.

Este comité se reunirá trimestralmente, y siempre y cuando se creen o modifiquen las características de un puesto de trabajo.

10.4. Promoción y selección del personal.

La dirección de la empresa, cuando existan vacantes, promocionará al personal a puestos de mayor calificación. Elegirá aquellas personas que reúnan las cualidades y conocimientos profesionales de acuerdo con la calificación de puesto, dando preferencia, en igualdad de méritos, al personal de plantilla y, dentro de éstos, a los que tengan más antigüedad.

Los puestos que impliquen ejercicio de autoridad o mando sobre otras personas (jefes de equipo, responsables de sección, encargados, etc.), serán de libre designación por parte de la dirección de la empresa.

Todo trabajador que acceda a un puesto de grado superior, siempre que demuestre su aptitud, será promocionado escalonadamente por grados, hasta alcanzar el grado correspondiente al nuevo puesto, garantizándole el salario que venía percibiendo.

Esta promoción se realizará previo informe de sus superiores, en las revisiones secuestrales que se efectúen, según norma al efecto, por el comité de promoción.

10.5. Racionalización del trabajo.

Para conseguir la mayor eficacia en los procesos productivos y con objeto de mejorar el régimen de remuneraciones, la empresa establece la racionalización del trabajo en base a:

a) La simplificación del trabajo y mejora de métodos y procesos industriales o administrativos.

b) El análisis de los rendimientos correctos de ejecución.

c) El establecimiento de plantillas correctas de personal.

10.6. Simplificación del trabajo y mejora de métodos y procesos industriales o administrativos.

La simplificación y mejoras de métodos de trabajo, dada su naturaleza dinámica, resultarán de la continua adecuación de los medios y procesos industriales y administrativos, en base a las iniciativas del personal, evolución tecnológica y siempre de acuerdo con los objetivos marcados por la dirección de la empresa.

10.7. Medida del trabajo.

La dirección de la empresa adopta como técnica de medida del trabajo el sistema internacional Bedaux.

La unidad de medida es el punto Bedaux, que se define como la cantidad de trabajo realizado en el tiempo de un minuto a actividad normal, incluyendo en este minuto el porcentaje de descanso correspondiente por un trabajador conocedor de su oficio y adaptado a su puesto, que no será inferior al 12%.

El patrón de actividad normal equivale a la operación de andar 4,5 km a la hora, por una persona de 1,68 m de estatura, con pasos de 0,75 m en terreno llano y sin obstáculos, en condiciones de ambiente normales.

Se fija el rendimiento exigible en 60 puntos Bedaux por hora.

El rendimiento óptimo será de 80 puntos Bedaux por hora.

En base a estos índices, la dirección de la empresa establece la política de remuneración con incentivos (primas o complementos de cantidad) y el control de rendimientos, no retribuyéndose PHA, superiores a 83. Los valores punto prima, regirán desde el momento de su publicación.

10.8. Medida de calidad.

A los efectos de la determinación de los valores del apartado anterior, en el momento de la medición de las diferentes operaciones elementales, se fijará el standard de calidad exigible, en la correspondiente pauta de inspección.

Dicho standard de calidad es fijado siguiendo los procedimientos de la norma UNE-EN-ISO 9001, tal como se recoge en el manual de calidad en su última versión.

Toda tarea o trabajo que no cumpla con el standard exigible y sea objeto de rechazo, no será computable para la determinación del rendimiento.

En el caso de trabajos rechazados, recuperables e imputable el rechazo al trabajador, se establecen tres niveles de remuneración en función del grado de culpabilidad:

-Nivel 1: recuperación a no control.

-Nivel 2: imputando el tiempo de recuperación a la hoja de trabajo en curso.

-Nivel 3: con tiempo a su cargo.

Los criterios para determinar los niveles de recuperación son:

1. Trabajador al mando de una máquina o instalación:

-Defecto conocido: nivel 3.

-Defecto no conocido con anterioridad: nivel 1.

2. Trabajo manual realizado en tiempo o individualmente:

2.a. Defecto cuya posibilidad de que se produzca está advertido en gama de trabajo, pauta o muestra:

-Trabajador reincidente: nivel 3.

-Trabajador no reincidente: nivel 2.

2.b. Defecot cuya posibilidad de que se produzca no está advertido:

-Anomalía de muy fácil detección: nivel 2.

-Anomalía de no fácil detección: nivel 1.

3. Trabajo con defectos imputables al proceso anterior:

3.a. Defecto cuya posibilidad de que se produzca está advertido en gama de trabajo, pauta o muestra:

-Fácilmente detectable y trabajador reincidente en su no detección: nivel 3.

-Fácilmente detectable y trabajador no reincidente en su no detección: nivel 2.

-De difícil detección y trabajador reincidente en su no detección: nivel 2/1.

-De difícil detección y trabajador no reincidente en su no detección: informar.

3.b. Defecto cuya posibilidad de que se produzca no está advertido:

-Fácilmente detectable: nivel 2/1.

-De difícil detección: informar.

La decisión del nivel a aplicar se tomará en base a lo siguiente:

Nivel 1: por orden de su superior, quien informará por escrito al comité de calidad.

Nivel 2: por acuerdo de producción y gestión de calidad, el comité de calidad dará el visto bueno a estas actuaciones.

Nivel 3: por el comité de calidad.

El comité de calidad estará formado por cuatro miembros:

-2 nombrados por la dirección de la empresa.

-2 nombrados por el comité de empresa.

Presidente: lo será el jefe de Gestión de Calidad.

Secretario: será nombrado entre los componentes de la misma y por sus integrantes.

En caso de que esta comisión no llegue a una conclusión, decide dirección de fabricación.

En el caso de que las piezas no puedan ser recuperadas por el propio trabajador o no sean recuperables y se hubieran producido culpablemente por parte del trabajador, éste deberá resarcir el daño con su propio trabajo, en la medida de lo posible.

En caso de que el trabajador no reconozca su culpabilidad en los trabajos defectuosos o no esté de acuerdo con la forma de recuperación, entenderá y resolverá la comisión de calidad o, en su caso, puede reclamar a la jurisdicción competente.

Dentro de las funciones del comité de calidad está el estudio y análisis de las causas que producen defectos de calidad, así como propuestas a la dirección para su corrección.

10.9. Comisión productividad.

Realizado el análisis y control de rendimientos personales, el trabajador deberá aceptarlos preceptivamente, pudiendo, no obstante, quienes estuvieran disconformes con los resultados, presentar la correspondiente reclamación.

A tal efecto se constituirá una comisión de productividad paritaria con miembros representantes legales del personal y dirección de la empresa, que entenderá sobre las reclamaciones nominativas nacidas de la aplicación del sistema. En el caso de ser favorable la resolución al trabajador, éste tendrá derecho a percibir los atrasos correspondientes.

Esta comisión se reunirá a petición del 50% de sus miembros.

Será competencia igualmente de la comisión de productividad la fijación de los períodos de adaptación al puesto, en caso de ser favorable la resolución al trabajador, éste tendrá derecho a percibir los atrasos correspondientes.

Se entiende por período de adaptación al intervalo de tiempo que debe transcurrir normalmente para que el trabajador que se especializa en una tarea determinada pueda alcanzar el rendimiento exigible. Para ello se reunirá la comisión de productividad tantas veces como sea necesario para fijar los períodos de adaptación.

10.10. Determinación de plantillas y revisión de tiempos.

La dirección señalará, a ser posible, mediante gamas de trabajo al efecto, las tareas adecuadas así como la máquina o instalaciones que debe atender cada trabajador, con el fin de conseguir su plena ocupación.

La determinación y establecimiento de las plantillas que proporcionen un mejor índice de productividad laboral de la empresa será una consecuencia de los estudios de división del trabajo, análisis de rendi

miento y plena ocupación de cada trabajador, llevándose a cabo por la dirección de la empresa, de acuerdo con las necesidades de la misma, siempre que se cumpla la condición de que ningún trabajador venga obligado a aportar un rendimiento superior al exigible.

La revisión de los tiempos y rendimientos se efectuará siempre por alguno de los hechos siguientes:

1. Por reforma de los métodos o procedimientos industriales o administrativos de cada caso.

2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en un error de cálculo o medición.

3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquél.

4. Cambio en las condiciones de trabajo o materias primas cuando éstas se especifiquen en el método seguido y su variación lo justifique.

5. Las peticiones de revisión se realizarán ante la comisión paritaria y podrán ser efectuadas por la empresa o por los trabajadores afectados.

6. Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar nominalmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores.

Artículo 11º.-Censo laboral y clasificación profesional.

11.1. Publicación.

Dentro del primer trimestre de cada año referido al día primero, se publicará el censo nominal y numérico de los trabajadores y su clasificación profesional, atendiendo el jefe de personal todas las reclamaciones que pudieran presentarse por los interesados, así como entregando copia al comité de empresa.

11.2. Clasificacion profesional.

El personal estará clasificado en los siguientes grupos:

-Técnicos titulados.

-Técnicos no titulados.

-Administrativos.

-Subalternos.

-Obreros.

Dentro de cada grupo se establecen las categorías que marcaba la derogada ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica.

Artículo 12º.-Contratación, movilidad y cese del personal.

12.1. Contratación.

La empresa efectuará la contratación del personal de acuerdo con la legislación vigente.

Los trabajadores, antes de su contratación, deberán someterse a reconocimiento médico, examen profesional y pruebas psicotécnicas y físicas para las que fuesen requeridos.

Por el mero hecho de su contratación, quedan sujetos a las normas de este convenio y a la legislación laboral de rango superior.

La copia del contrato será entregada a los trabajadores, una vez diligenciado por el INEM. Al mismo tiempo se hará entrega al comité de empresa de la copia básica del contrato de acuerdo con lo establecido en Ley 2/1991, comunicando asimismo al comité las altas y bajas que se produzcan.

12.2. Selección e ingresos.

La empresa realizará las pruebas de ingreso que considere oportunas y clasificará al personal con arreglo a las funciones para que ha sido contratado y no para las que pudiera estar capacitado para realizar, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, informando al comité de empresa de la selección e ingresos realizados.

12.3. Período de prueba.

Los ingresos se considerarán hechos a título de prueba cuyo período será variable, según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

-Peones y especialistas: 15 días.

-Trabajadores menores de 18 años, profesionales siderometalurgicos y profesionales de oficio: 3 meses.

-Subalternos: 3 meses.

-Administrativos: 3 meses.

-Técnicos no titulados: 3 meses.

-Técnicos titulados: 6 meses.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a período de prueba si así consta expresamente por escrito.

Durante el período de prueba la empresa y el trabajador podrán resolver libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin lugar a reclamación alguna.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desestimiento, el contrato producirá los efectos en el mismo determinados, computándose el tiempo del período de prueba en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Salvo pacto en contrario, la situación de IT durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

12.4. Movilidad del personal.

Se denomina cambio de puesto a la movilidad del personal dentro de los límites de su centro de trabajo.

El cambio de puestos podrá efectuarse con carácter provisional o permanente.

Se entenderá que el cambio de puesto tiene carácter provisional cuando la duración del mismo no exceda de tres meses.

Se denomina traslado de personal a la movilidad de éste, que traspase los límites del centro de trabajo y tenga carácter de permanente.

La regulación del traslado de personal habrá de tener en cuenta la circunstancia de que suponga o no cambio de domicilio.

La movilidad del personal podrá tener origen en una de las siguientes causas:

a) A petición del trabajador afectado.

b) Por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

c) Por sanción reglamentaria.

d) Por necesidades del servicio.

e) Por disminución de la capacidad física de los trabajadores.

f) Por conveniencia de la empresa.

a) A petición del trabajador afectado:

La movilidad del personal que tenga su origen en esta causa, requerirá la solicitud escrita del trabajador. Caso de accederse a la misma por parte de la dirección de la empresa, se asignará la categoría y salario del nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización alguna.

b) Por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador:

Cuando la movilidad tenga su origen en esta causa, se estará a lo convenido por escrito entre ambas partes.

c) Por sanción reglamentaria:

Se regulará por lo establecido en las disposiciones vigentes y se aplicarán las condiciones económicas que correspondan al nuevo puesto de trabajo.

d) Por necesidades del servicio:

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité o en su caso de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

e) Por disminución de la capacidad física:

En los casos en que fuese necesario efectuar movilidad del personal en razón de la capacidad disminuida del trabajador y cuando tuviese su origen en alguna enfermedad profesional o accidente de trabajo no imputable a él, o desgaste físico natural como consecuencia de una dilatada vida de servicio en la empresa, el trabajador seguirá percibiendo la retribución de su grado de calificación correspondiente en el momento del cambio de puesto.

f) Por conveniencia de la empresa:

Cuando la movilidad tenga us origen en esta causa y no concurra ninguna de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la dirección de la empresa vendrá obligada a respetar todas las percepciones que por todos los conceptos tuviese asignado el trabajador.

Las dudas que pudiesen surgir de la aplicación de este artículo, en cada caso particular, será objeto de conocimiento en el seno del comité de empresa, sin que ello obste a la efectividad de la movilidad del personal acordada por la dirección.

g) En el supuesto del apartado d), si el cambio de puesto es provisional, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su grado de calificación y la prima que alcanzase en el nuevo puesto, una vez superado el período de adaptación. No obstante si el nuevo puesto de trabajo no estuviese a incentivo, se le garantizará al trabajador la prima que venía percibiendo.

12.5. Preaviso de extinción de contrato de trabajo.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

a) Obreros: 15 días.

b) Subalternos: 15 días.

c) Administrativos: 1 mes.

d) Jefes o titulados administrativos: 4 meses.

e) Técnicos no titulados: 2 meses.

f) Técnicos titulados: 4 meses.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario base diario por cada día de retraso en el aviso.

Habiendo avisado con la referida antelación, la empresa vendrá obligada a liquidar, al finalizar dihco plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ellos lo será en el momento habitual de pago.

El incumplimiento de esta obligación imputada a la empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de su salario base diario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador incumplió la de avisar con la antelación debida.

El trabajador que cesa por cualquier causa en la empresa devolverá las herramientas y prendas de trabajo que le hubiesen sido entregadas para el desempeño de su labor. El importe correspondiente a la falta de estas herramientas o prendas, le será deducido de la liquidación correspondiente.

12.6. Formación profesional.

La formación profesional en todas sus modalidades (inicial o continua) y niveles debe ser considerada como un instrumento más de significativa validez que ayude a lograr la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los equerimientos del mercado de trabajo, y en una perspectiva más amplia, ser un elemento dinamizador que acompañe el desarrollo industrial a largo plazo, permita la elaboración de productos de mayor calidad que favorezcan la competitividad de nuestra empresa en el ámbito internacional, haga posible la promoción social integral del trabajador promoviendo la diversificación y profundización de sus conocimientos y habilidades de modo permanente. En esta perspectiva, la direccción de la empresa desarrollará procesos formativos (diagnósticos, programación, cursos, evaluación), de todo lo cual informará al comité de empresa.

Todos los trabajadores tendrán derecho a participar en cursos de formación que les faculten para su promoción.

Artículo 13º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de un período anual de vacaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 8º y de acuerdo con el siguiente detalle:

Generales: julio y agosto.

Retenes: de acuerdo con el calendario laboral anual, salvo pacto en contrario empresa/trabajador.

En los meses de julio y agosto se disfrutarán 31 días naturales, debiendo corregir el calendario laboral las posibles diferencias que pudieran existir entre ambos meses en cuanto a días efectivos. El tiempo de disfrute para el resto de meses del año será a razón de los días efectivos que tenga el mes de agosto y respetando las horas efectivas anuales.

Aquellos trabajadores que no tengan un año de antigüedad al 1 de julio, tendrán derecho a la alícuota correspondiente.

A efectos del prorrateo de los días de vacaciones, éstos se considerarán comprendidos entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año actual.

Para los casos de retenes, vigilancia y personal que disfrute incompleto, se les comunicará con dos meses de antelación, a través de los tablones de anuncios y dispondrán de 15 días para caso de reclamaciones.

El período de vacaciones no alterará el sistema administrativo de retribución mensual. A cuenta de la nómina, la empresa concederá los anticipos que le sean solicitados hasta el límite del 90% del montante devengado, referido al último día de vacaciones.

Los días de vacaciones serán retribuidos con arreglo al salario base más antigüedad y los promedios de los meses de abril, mayo y junio anteriores al disfrute de dichas fechas, relativos a los complementos de prima o carencia de incentivo, penosidad, toxicidad, peligrosidad, nocturnidad y turnicidad.

Cuando el cálculo de los referidos promedios, hubiera comprendido algún tiempo por enfermedad, accidente de trabajo o permiso retribuido, la media se obtendrá sin tener en cuenta los días que se haya permanecido en esta situación de IT o permiso retribuido. Si durante el período anteriormente citado no se hubiese trabajado ningún día por encontrarse en IT el cálculo de los diferentes pluses será la media del mes anterior al de la baja.

En cuanto al plus de asistencia y puntualidad, será abonado durante el período de vacaciones, tomando como módulo para dicho pago los días que se consideran como trabajo efectivo durante el citado período, en el supuesto de una actividad laboral normal en la empresa.

En el caso de que un trabajador, debido a baja por IT no disfrute sus vacaciones o parte de las mismas, en las fechas establecidas en este convenio, tgendrá derecho a su disfrute total o parcial, fijando el nuevo período de acuerdo con la dirección de la empresa.

En ningún caso el período vacacional es acumulativo de un año para otro, salvo pacto en contrario empresa/trabajador.

Artículo 14º.-Control de asistencia y puntualidad.

Los trabajadores justificarán su asistencia y puntualidad mediante la correspondiente tarjeta de identificación personal, con la que marcarán de forma personal (no delegable) en las terminales de control de las diferentes entradas y salidas.

Los trabajadores deberán encontrarse en sus puestos de trabajo a las horas de inicio y fin de la jornada que tengan en cada momento.

La no cumplimentación de estos requisitos supondrá la consideración de retraso, abandono de puesto o simulación de presencia de otro trabajador.

Todo ticado de 30 minutos o más sobre el horario de entrada durante la jornada laboral, se considerará falta parcial al trabajo.

A efectos de retribución por salario base, no serán deducidos los tiempos de retraso hasta 10 minutos.

Todo retraso superior a éste, implicará la deducción de su jornal base de media hora o más, si rebasara los 30 minutos computándose a estos efectos fracciones de 15 minutos.

Cuando se realicen horas extraordinarias o de recuperación, los ticados se realizarán según norma al efecto.

En las hojas de trabajo, cada trabajador anotará en la casilla que existe a tal efecto, el número de horas extras. Igualmente procederá cuando se trate de bonos.

El tiempo extraordinario será contabilizado por fracciones mínimas de 15 minutos.

Todo trabajador que trate de incorporarse a su puesto de trabajo pasados 30 minutos de la hora de entrada, tendrá la obligación de solicitar permiso a su inmediato superior, siendo potestativa su admisión, previa consulta al jefe de producción.

Artículo 15º.-Participación de los trabajadores.

La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente. Admitirá que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan distribuir información sindical fuera de horas de trabajo, siempre que no perturbe el funcionamiento normal de la empresa.

La empresa no podrá condicionar el empleo de un trabajador a la circunstancia de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de afiliación o actividad sindical.

La empresa, a solicitud escrita de los trabajadores, deducirá de la nómina mensual el importe de las cuotas sindicales, quienes en todo momento podrán revocar dicha autorización por el mismo procedimiento.

El montante de estas retenciones será transferido en el plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de pago de la nómina. Dicha transferencia será acompañada de una relación nominal de los trabajadores asociados al sindicato.

En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo que dispone la Ley orgánica 11/1985, del 2 de agosto, de libertad sindical, que figura como anexo a este convenio.

Artículo 16º.-Comité de empresa.

Con relación a las funciones, deberes y obligaciones del comité de empresa, se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

El total de horas retribuidas de los miembros del comité de empresa que concede el Estatuto de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones, podrá acumularse para ser disfrutado por uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total de horas, siempre que medie acuerdo al respecto del comité debidamente comunicado a la dirección de la empresa con la máxima antelación y no suponga alteración grave del régimen laboral de la misma.

Con el fin de ayudar al sostenimiento de las funciones administrativas del comité de empresa, la dirección de la empresa asignará la cantidad de 120.000 ptas. anuales, pagaderas en doce mensualidades de 10.000 ptas.

Artículo 17º.-Derecho a la huelga y al trabajo.

El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, está recogido en el artículo 28º ap. 2 de la Constitución.

Igualmente el artículo 35.1º de la Constitución declara el deber de trabajar y el derecho al trabajo de todos los españoles.

El derecho a la huelga está desarrollado en el Real decreto ley 4-3-1977, modificado en parte por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8-4-1981.

El ejercicio del derecho a la huelga está sujeto a los siguientes límites y formalidades:

1. Son nulos los pactos establecidos en contratos individcuales de trabajo que contenga la renuncia o cualquier otra rescisión al derecho de huelga.

2. La declaración de huelga pueden ejercerla tanto los trabajadores como sus representantes.

3. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.

4. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado a la dirección de la empresa y a la autoridad competente.

5. La comunicación de huelga habrá de hacerse por escrito, con cinco días naturales de antelación, y este escrito debe contener los objetivos o propósitos de la huelga, las gestiones realizadas antes de su declaración, la fecha de su iniciación y la composición del comité de huelga.

6. La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas. Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para solucionar el conflicto.

7. La designación de los trabajadores que han de realizar los servicios de mantenimiento durante la huelga, es una facultad compartida por la dirección de la empresa y el comité de huelga.

8. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios

para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.

9. El ejercicio del derecho a la huelga no extingue la relación de trabajo ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador durante la misma incurriera en falta laboral.

10. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho a salario.

11. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte de la empresa y del propio trabajador.

12. El trabajador en huelga no tendrá derecho a prestación por desempleo ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

13. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

14. En tanto dura la huelga, la dirección de la empresa no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidvas en el apartado 8.

15. El ejercicio del derecho a la huelga habrá de ralizarse precisamente mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

16. Las huelgas rotatorias, las de celo o reglamento y en general cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinga a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos.

17. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, subsiste la obligación de ambas partes de intentar llegar al acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

18. La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el Real decreto ley de 4-3-1977, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solucióin de conflictos.

Artículo 18º.-Asambleas.

Los trabajadores tienen derecho a reunirse en asamblea.

La asamblea podrá ser convocada por el comité de empresa o por un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla. La asamblea será presidida en todo caso por el comité de empresa, que será responsable del normal desarrollo de la misma.

Sólo podrá tratarse en ella asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia en los locales o por cualquier otra circunstancia, :no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

El lugar de reunión será el centro de trabajo si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.

El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:

a) Si no se cumplen las disposiciones establecidas en este artículo.

b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.

c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.

d) Cierre legal de la empresa.

Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que le sean de aplicación no estarán afectas al apartado b).

La convocatoria con expresión del orden del día propuesto por los convocantes se comunicará al empresario con 48 horas de antelación como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable, personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

Artículo 19º.-Locales y tablones de anuncios.

La empresa pondrá a disposicióin del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como varios tablones de anuncios.

De los escritos que publique la empresa en sus tablones de anuncios, enviará copia a la secretaría del comité, asimismo el comité remitirá copia de sus publicaciones al departamento de personal.

Artículo 20º.-Trabajo de la mujer.

Los derechos y obligaciones establecidos en el presente convenio afectarán por igual al hombre y a la mujer.

Los trabajos considerados como tóxicos, penosos, molestos, peligrosos o insalubres, que pudieran afectar a la trabajadora en estado de gestación o maternidad -en este último caso durante el período de lactancia deberán ser excluidos para la mujer, debiendo ser trasladada a otro puesto de trabajo que no le sea perjudicial.

No se computarán como faltas de asistencia a los efectos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, las ausencias de las trabajadoras comprendidas en el período de descanso por maternidad y lactancia.

Artículo 21º.-Tablas salariales.

El salario base y los complementos que se determinan en este convenio regirán hasta el 31 de diciembre de 1998, modificándose a partir del 1 de enero de 1999, de acuerdo con los siguientes incrementos:

Año 1999: IPC previsto más 0,50%, con garantía si el IPC real supera al previsto.

Año 2000: IPC previsto más 0,50%, con garantía si el IPC real supera al previsto.

21.1. Salario base.

Es la retribución por unidad de tiempo sin atender a las circunstancias de los complementos.

Será para trabajadores mayores de 18 años el que se fije en el anexo II de este convenio, para los diferentes puestos de trabajo, de acuerdo con la calificación de los mismos.

Teniendo en cuenta que para la calificación objetiva de puestos de trabajo se estudian todas las circunstancias que rodean al puesto, se hace expresa declaración de la independencia existente entre la categoría profesional reglamentaria de la persona que ocupa el puesto y los grados de calificación del mismo.

Los trabajadores menores de 18 años se regirán por el decreto del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

21.2. Complemento personal de antigüedad.

Por este concepto se abonará para todas las categorías y grados de calificación por cada quinquenio, la cantidad de 141,46 ptas./día.

Comenzará a devengarse desde el primer día del mes siguiente en que se cumpla cada quinquenio.

21.3. Complemento de puesto por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

En aquellos puestos de trabajo en que concurriese de un modo manifiesto la excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, se abonará por este concepto un 25% sobre el salario base de calificación de la empresa.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurra de modo manifiesto la excepcional penosidad, toxicidad y peligrosidad, si concurren dos de las circunstancias señaladas, se abonará el 25%, o sea, lo mismo que con una circunstancia; pero si concurriesen las tres, éste 25% pasaría al 30%.

Si por la mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones anteriores, previa confirmación de la autoridad laboral, dejará de abonarse el citado complemento.

La bonificación se reducirá a la mitad si se realiza un trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso, durante un período superior a 60 minutos por jornada, sin exceder de media jornada. Las permanencias inferiores a 60 minutos, no devengarán este complemento.

21.4. Complemento de puesto por nocturnidad.

Salvo que el horario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada como mínimo en un 30% sobre el salario base de calificación.

21.5. Complemento de turnos.

Los trabajadores que realicen su trabajo por el sistema de turnos, percibirán una gratificación de 320 ptas. por día efectivo de trabajo.

21.6. Complemento de puesto por jefatura de equipo.

Es jefe de equipo el trabajador procedente de la categoría de profesionales o de oficio que, efectuando trabajo manual, asuma el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en un número no inferior a tres ni superior a ocho.

El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría a la suya.

Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución específica hasta que por sucesivos aumentos salariales sea superada.

Se abonará el 20% sobre el salario base de su grado de calificación.

21.7. Primas de producción.

Los trabajadores que realicen trabajo a control, percibirán un complemento salarial de cantidad por todo

rendimiento superior al normal o exigible de 60 puntos Bedaux hora.

La dirección de la empresa, como parte de su política salarial, fijará los valores de los puntos prima en función del salario base de calificación de cada puesto. El valor de estos puntos prima será de tal forma que se obtengan los siguientes incentivos:

Rendimiento medio 70 puntos Beudax hora: 25% del salario base de calificación.

Rendimiento medio 80 puntos Beudax hora: 50% del salario de calificación.

Los trabajadores que obtengan una actividad media entre 60 y 72,5 puntos Bedaux hora percibirán una prima de producción equivalente al 30% del salario base de calificación.

La prima o complemento de cantidad será el resultado de multiplicar los puntos prima obtenidos (puntos atribuidos menos exigibles) por el valor o precio del punto prima.

Secciones intensivas en capital.

Los trabajadores pertenecientes a secciones intensivas en capital no se regirán por el sistema de primas anterior, sino que su productividad se retribuirá del siguiente modo:

Complemento de flexibilidad: mediante este complemento se valora la actitud de los trabajadores hacia la productividad, la aportación de ideas y la mejora continua. Se trata de un complemento de puesto garantizado, pero no consolidable, si el trabajador cambia de puesto.

Prima de puesto: se trata de una prima dinámica, asociada a las necesidades productivas de la empresa. Se respetará en caso de cambio de puesto, si el trabajador obtiene una prima inferior en su nuevo destino.

Las secciones a considerar en este sistema retributivo, los porcentajes del complemento de flexibilidad y de la prima de puesto sobre el salario base y la forma y procedimiento de cálculo, queda reflejado en normativa interna al efecto, que será aprobada por la empresa y el comité de empresa.

21.8. Plus de carencia de incentivo.

Los trabajadores que realicen trabajos no controlados percibirán un complemento salarial de cantidad, por tiempo efectivo de trabajo, equivalente al 30% del salario base de calificación.

21.9. Premio de asistencia y puntualidad.

Se basa este premio o plus en la presencia efectiva del trabajador sobre la totalidad del horario laboral.

Para premiar la asistencia y puntualidad, se establece un premio o plus para todas las categorías de 200 ptas. por día efectivo de trabajo.

Los días fijados como puentes y especiales en el calendario-horario laboral serán abonados como presencia física exclusivamente a los efectos de este premio.

Dada la condición de este premio o plus.

1. Sólo se devenga por día efectivo de trabajo.

2. Se pierde el premio o plus de un día por:

-Una falta al trabajo.

-Dos retrasos.

-Dos omisiones de ticado o control de entrada.

-Toda ausencia al trabajo (total o parcial), justificadas o sin justificar, aunque se recupere.

3. Se pierde el premio o plus del mes por:

-Tres faltas al trabajo.

-Seis retrasos.

-Seis omisiones de ticado o control de entrada.

-Tres faltas leves.

-Dos faltas graves.

-Una falta muy grave.

No se considerarán como faltas de asistencia, a los efectos de pérdida de premio o plus de un día o del mes, aquéllas que sean como consecuencia de los permisos retribuidos que se determinan en el presente convenio, así como las producidas por accidente laboral, enfermedad común, accidente no laboral y permisos médicos, general y especialistas, las de las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, los períodos de descanso por maternidad de la trabajadora y las ausencias motivadas por el desempeño de sus funciones de los miembros del comité de empresa.

4. A los efectos anteriores se considerará:

-Retraso: todo ticado que exceda 3 minutos del horario de entrada, hasta el límite de 30 minutos.

-Falta parcial al trabajo: todo ticado que exceda de 30 minutos sobre el horario de entrada o salida durante la jornada laboral. No se computarán para la pérdida del premio o plus del mes, siempre que sea justificado y recuperado su tiempo dentro del mes.

21.10. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria laboral del calendario de empresa.

El valor de la hora extraordinaria será de 1.500 ptas. lineales para todos los grados de calificación, según tabla salarial vigente.

La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias corresponde a la dirección de la empresa y la libre aceptación al trabajador.

Excepcionalmente y de común acuerdo entre la dirección de la empresa y el comité de empresa serán obligatorios para pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, man

tenimiento, siempre que no quepa la utilización de medidas normales para subsanar los fallos que se produzcan. La determinación de estas causas, en caso de discrepancia, se efectuará con una comisión paritaria, sin perjuicio de su realización por el trabajador. En este caso el trabajador tendrá opción de disfrutar igual tiempo incrementado en un 50%.

No se tendrá en cuenta, a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas pra prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

21.11. Pagas extraordinarias.

Anualmente se abonará a todo el personal de la empresa dos pagas extraordinarias: verano y Navidad, cada una de las cuales se calculará a razón de 30 días de salario base de calificación más antigüedad. Además se incrementará en un 30% sobre el salario base por 25 días.

Se prorratearán en proporción al tiempo trabajado por semestres naturales al año en que se devenguen. Se abonarán los días quince de los meses de julio y diciembre respectivamente.

Artículo 22º.-Forma de pago.

La liquidación de haberes para todo el personal de la empresa se efectuará mensualmente.

La nómina retribuirá los días devengados correspondientea al mes de su fecha.

Los cierres se efectuarán por meses naturales.

El trabajador tendrá derecho a percibir, previa solicitud, anticipos a cuenta del trabajo realizado, hasta el límite del 90% devengado.

Las retribuciones se pagarán a través de entidad bancaria o caja de ahorros, antes del día 5 de cada mes, salvo causa de fuerza mayor, para lo cual todo trabajador estará obligado a domiciliar bancariamente el cobro de su nómina.

La dirección de la empresa, informando previamente al comité de empresa, podrá modificar estas fechas o períodos, en base a circunstancias de tipo administrativo, sin que ello suponga modificación de este convenio.

Artículo 23º.-Licencias retribuidas.

23.1. Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Por matrimonio: 15 días naturales en el caso de que uno de los cónyuges sea el propio trabajador, los cuales serán contabilizados fuera del período de

vacaciones (antes o después), en el caso de que el trabajador contraiga matrimonio en el citado período.

Asimismo, el trabajador podrá comenzar el disfrute de nupcialidad cinco días antes de la celebración del acto, previa solicitud.

b) Por matrimonio de padres, hermanos o hijos: 1 día natural.

c) Por alumbramiento de esposa: 3 días naturales, de los cuales al menos 2 serán laborables, pudiendo ampliarse hasta dos más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, fuera de la Comunidad Autónoma.

d) Por enfermedad o accidente grave de padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos (consanguíneos o afines) y cónyuge: 3 días naturales, de los cuales 1 será laborable que podrán ampliarse hasta 2 más cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, fuera de la Comunidad Autónoma.

e) Por fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos: 3 días naturales, pudiendo ampliarse hasta 2 más cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, fuera de la región.

f) Por fallecimiento de hermanos políticos, hijos políticos, nietos y abuelos políticos: 2 días naturales.

g) Traslado de domicilio habitual: 1 día.

h) Para el cumplimiento de funciones de carácter sindical o de representación de los trabajadores de la empresa, se estará a lo que establezcan las normas legales vigentes.

i) Para consulta médica, cuando el horario de consulta coincida con el de trabajo, los permisos o licencias se regirán de acuerdo con el siguiente detalle:

1. Medician general del SOE o privada: tiempo necesario hasta un máximo de 16 horas anuales.

2. Médicos especialistas: por el tiempo necesario, siempre que esta consulta sea prescrita por el facultativo de medicina general o especialista, presentando previa o posteriormente, el correspondiente justificante.

j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste de una norma legal o convencional, un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

k) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del puesto de trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada normal en media hora con la misma finalidad.

l) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directamente un menor de seis años o a un

disminuido físico o psíquico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

m) Dos días naturales en caso de internamiento, con intervención quirúrgica, del cónyuge e hijos.

n) Aquellos trabajadores que tuvieran hijos disminuidos psicofísicamente: 2 días naturales para asistir a consultas médicas.

o) Por el tiempo necesario para la donación de sangre, a cualquier trabajador de la empresa en activo que lo solicite.

p) Para la obtención del DNI por el tiempo necesario para la firma y recogida de huellas.

23.2. Licencias sin retribución.

Aquellos trabajadores que lo soliciten y justifiquen tendrán derecho a 5 días de licencia sin sueldo, por enfermedad o defunción de familiares por línea recta ascendente o descendente y colaterales hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

En caso extraordinario, debidamente acreditado, la dirección de la empresa podrá conceder licencias por el tiempo preciso, sin retribución, deduciendo el tiempo de este permiso del cómputo de antigüedad y siendo baja temporal.

Artículo 24º.-Jubilación.

24.1. Normal.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24º.2 de este convenio, los trabajadores que se jubilen voluntariamente a partir de los 60 años y como máximo dentro del mes siguiente de haber cumplido los 65 años, percibirán el siguiente premio en función de los años de antigüedad, con el límite de 6 mensualidades.

Por 1 quinquenio: 1 mensualidad.

Por 2 quinquenios: 2 mensualidades.

Por 3 quinquenios: 3 mensualidades.

Por 4 quinquenios: 4 mensualidades.

Por 5 quinquenios: 5 mensualidades.

Por 6 quinquenios: 6 mensualidades.

Por mensualidades se entiende, a estos efectos, el salario base de calificación más antigüedad.

24.2. Jubilaciones anticipadas.

Los trabajadores con 64 años cumplidos, afectados por este convenio y durante la vigencia del mismo podrán solicitar a la dirección de la empresa la jubilación especial anticipada con el 100% de sus derechos pasivos.

La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje que corresponda,

en función de los períodos de cotización acreditados por el interesado en la fecha del hecho causante, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Es facultad exclusiva de la dirección de la empresa la aprobación de la solicitud cursada por el trabajador.

En caso de acuerdo, la dirección de la empresa se obliga a la simultánea contratación de trabajadores jóvenes o perceptores del seguro de desempleo, en número igual a las jubilaciones anticipadas que haya aprobado, con contratos de igual naturaleza de los que se sustituyen.

Artículo 25º.-Excedencias.

25.1. Servicio militar.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter forzoso o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de éste, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar, el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad, de acuerdo con los salarios que percibía en el momento de su cese. Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar, con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfruten permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa.

Si la situación hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa, en el momento del retorno del fijo cesará sin derecho a indemnización alguna, si se hubiese notificado con el plazo de 8 días de antelación, abonándosele ésta si no se le hubiese comunicado.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar, dentro del plazo de reserva de su puesto, dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo.

En cualquiera de los casos, la reincorporación del trabajador requiere una comunicación escrita indicvando la fecha en que desea iniciar su trabajo, con 15 días naturales de antelación.

Todo trabajador antes de incorporarse a filas deberá avisar de este hecho con la máxima antelación posible, mediante escrito dirigido al departamento de personal, en el que se señale la fecha de su baja.

25.2. Otras excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se

concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

El trabajador, con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a tres meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

La petición de excedencia en todo caso será formulada por escrito y presentada al departamento de personal con un mes de antelación como mínimo, quien la hará llegar a la dirección.

La excedencia forzosa implica el derecho a la conservación del puesto de trabajo, computando durante su vigencia, la antigüedad.

En el caso de la excedencia voluntaria, el trabajador conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa y no computará para el complemento de antigüedad durante su vigencia.

En ambos casos, la reincorporación será igualmente solicitada con un mes de antelación a la fecha de la finalización del disfrute de la excedencia, al ser admitido el trabajador lo será en las mismas condiciones que a la iniciación de la misma.

Artículo 26º.-Cese por invalidez o muerte.

Aquellos trabajadores que al término o antes de los 18 meses de baja por IT pasen a la situación de invalidez permanente parcial, total o absoluta, causando baja definitiva en la empresa, percibirán un subsidio de igual cuantía, calculado con los mismos módulos que se contemplan en el artículo 24º de este convenio colectivo.

Asimismo, este subsidio, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se aplicará a los trabajadores fallecidos en activo, o en situación de baja por IT cuando la duración de ésta no supere los 18 meses precitados en el párrafo anterior.

Artículo 27º.-Prendas de trabajo.

La empresa proporcionará a sus obreros, además de los elementos de protección que determina el Reglamento de seguridad e higiene en el trabajo, un buzo o mono o ropa de trabajo, cada 12 meses.

A tal efecto y cuando ya un obrero sea admitido al trabajo (eventual o en período de prueba), se le proporcionarán dos monos o ropa de trabajo equivalente. En este caso, hasta cumplidos doce meses no se le entregarían nuevas prendas.

Se prohibe expresamente el uso de estas prendas fuera del centro de trabajo.

Igualmente y en los mismos plazos se le entregará una toalla.

A juicio de su jefe inmediato podrá entregarse otra prenda por causa de accidente o por desgaste y deterioro debido al trabajo y contra la devolución de la prenda utilizada.

Artículo 28º.-Seguro de vida y accidentes.

A partir del 1 de junio de 1994, la empresa tiene concertada una póliza que garantice a todos sus trabajadores en activo las indemnizaciones siguientes:

-Por fallecimiento natural: 1.000.000 de ptas.

-Por fallecimiento en accidente (24 horas, circulación y laboral): 3.000.000 de ptas.

-Por invalidez profesional, total o absoluta por accidente de trabajo: 2.000.000 de ptas.

El importe de la prima será a cargo de la empresa.

Artículo 29º.-Incapacidad temporal.

Todo trabajador que cause baja oficial por enfermedad común o accidente no laboral, percibirá el 75% de su salario base de calificación más antigüedad, los cuatro primeros días de la baja, y el 15% sobre los mismos conceptos, a partir del día quinto, inclusive, y hasta el 20.

La incapacidad temporal, independientemente de la causa que la origine, no computará para la pérdida de las pagas extraordinarias y de los complementos cuyo devengo sea superior al mes y que se contemplan en este convenio.

Artículo 30º.-Situaciones especiales.

No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de detención del trabajador si éste posteriormente es absuelto de los cargos que se le hubieran imputado.

Artículo 31º.-Reclamaciones.

Todas las quejas y reclamaciones individuales deberán hacerse ante su jefe inmediato.

Cuando no se reciba de éste satisfacción a su reclamación o tenga queja de él, podrá dirigirse al jefe inmediato superior de la escala jerárquica.

A estas reclamaciones se dará contestación en un plazo máximo de cinco días de trabajo efectivo.

Paralelamente podrán exponer su petición o reclamación a los representantes legales del personal.

En caso de consultar sobre salarios, horas extraordinarias, primas y en general cualquier reclamación individual relacionada con la legislación laboral, que no pueda ser resuelta directamente por sus jefes inmediatos, el interesado será autorizado por éstos a dirigirse directamente a la oficina de personal.

Las reclamaciones y peticiones de tipo general serán siempre canalizadas a través de los representantes legales del personal.

Artículo 32º.-Medicina, seguridad e higiene en el trabajo.

32.1. Servicio médico de empresa.

Funciones.

Esta empresa, de acuerdo con la legislación vigente, tiene contratado el servicio médico de empresas con la mancomunidad nº 376 de la provincia de A Coruña. En cualquier momento, la dirección de la empresa podrá contratar este servicio con otra mancomunidad o servicio específico, informando al comité de empresa.

Las funciones encomendadas a este servicio médico de empresa son las siguientes:

a) Higiene de la industria.

b) Higiene de los trabajadores.

c) Prestación de auxilios.

d) Prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

e) Formación higiénica preventiva.

f) Trabajos de menores, mujeres y disminuidos.

g) Colaboración con organismos.

Las funciones asignadas a este servicio médico de empresa, en cuanto se relacionan con las distintas fases técnicas del proceso laboral, se entenderá como funciones asesoras y de colaboración profesional.

Los gastos derivados de la instalación y funcionamiento del servicio médico de empresa serán cubiertos en su totalidad por la propia empresa, siendo, por tanto, los beneficios derivados de la utilización del citado servicio gratuito para los trabajadores.

Reconocimientos médicos.

El servicio médico de empresa organizará un reconocimiento anual que podrán realizar, voluntariamente, todos los trabajadores que lo deseen.

En los reconocimientos periódicos anuales se efectuará un control-visión a todos los empleados y para aquéllos que fundamentalmente trabajen en pantallas se les realizará un reconocimiento oftalmológico anual. No obstante, se efectuará éste semestralmente cuando médicamente fuera aconsejable.

El comité de seguridad y salud en el trabajo estudiará y propondrá los puestos que requieran una revisión oftalmológica.

Los datos obtenidos en el reconocimiento y exploración complementaria serán anotados en las fichas oficiales, según el modelo de la organización de los servicios médicos de empresa.

Ningún trabajador será admitido en la empresa sin reconocimiento previo, que tendrá las siguientes finalidades:

a) Diagnosticar la existencia de enfermedades contagiosas.

b) Valorar la capacidad del aspirante para el trabajo y en general.

c) Determinar su aptitud para la tarea específica que debe realizar.

d) Precisar si el reconocimiento presenta predisposición a enfermedades que puedan producirse o agravarse en la tarea a que va a ser destinado.

e) Recoger los datos necesarios para rellenar la ficha médica ordinaria si el aspirante es admitido, quedando obligado el servicio médico de empresa a ajustarse al modelo de ficha antes indicado.

Como resultado del reconocimiento previo, se extenderá a cada trabajador una cartilla sanitaria en la que constarán los datos esenciales obtenidos en los interrogatorios y exploraciones. Esta cartilla será facilitada por la empresa según instrucciones dictadas por la organización de los servicios médicos de empresa.

Eventualmente, el servicio médico reconocerá también a los trabajadores que le sean enviados con esta finalidad por el jefe de personal, a causa de su disminución en su rendimiento habitual y los que se presentaran espontáneamente por padecer molestias o síntomas de enfermedad.

El médico de empresa debe recibir del jefe de personal los informes convenientes que solicite sobre la adaptación de los nuevos trabajadores a la tarea que le fuese asignada a su ingreso.

Todo trabajador que se reintegre a su trabajo después de una baja de 30 días, será reconocido por el servicio médico de empresa, siempre que así lo entendiese la dirección.

Botiquín.

La empresa mantiene con carácter graciable, en el botiquín, un servicio sanitario a disposición de sus trabajadores con objeto de evitar las molestias de los desplazamientos a los servicios de ambulatorio, para aquellos tratamientos que no requieren la baja oficial del trabajador. Este servicio se regirá por el horario ya determinado.

32.2. Comité de seguridad y salud en el trabajo.

Esta empresa, de acuerdo con la legislación vigente, tiene constituido el comité de seguridad y salud en el trabajo cuyas funciones básicas son el participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos

en la empresa, y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los mismos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

Este comité está formado, en igual número, por la representación de empresa, de una parte, y por los delegados de prevención, de otra. Asimismo, a sus reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los delegados sindicales, técnicos de prevención, asesores y trabajadores que cuenten con una especial cualificación o información sobre cuestiones concretas a debatir. De mutuo acuerdo entre las partes se designará, de entre los miembros del comité, un secretario que actuará como organizador y redactará las actas correspondientes a cada una de las reuniones.

Se reunirá trimestralmente, y siempre que lo solicite alguna de las representaciones del mismo, y adoptará sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 33º.-Asesoría jurídico social.

En la sección de personal se establece un servicio para atender y tratar de resolver no solamente las consultas laborales que pueda presentar cualquier trabajador, sino también para asesorar sobre cuestiones de tipo particular, tales como solicitudes de prestaciones de la Seguridad Social, créditos, etc.

Esta consulta deberá realizarse durante el horario determinado a tal fin.

Artículo 34º.-Bilingüismo.

Todas las notas y avisos que se publiquen en los tablones de anuncios se redactarán en gallego o castellano.

Artículo 35º.-Régimen disciplinario.

A los efectos oportunos laborales, se entiende por falta, toda acción u omisión que suponga un quebranto en los derechos de cualquier índole, impuestos por las disposiciones laborales vigentes, en particular por las que figuran en el presente convenio colectivo de la empresa.

35.1. Toda falta cometida por un trabajador, se clasificará atendiendo a su importancia, trascendencia e intención en leve, grave o muy grave.

35.2. Faltas leves.

a) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, cometidas durante el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, la razón de la ausencia del trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del trabajo, sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo, o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material, falta de aseo y limpieza personal, no atender al público con la corrección y diligencia debidas.

e) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

f) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

35.3. Faltas graves.

Se califican como faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días, en más de tres minutos.

b) Faltar de uno a tres días al trabajo durante un período de treinta días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta, cuando tuviera que relevar a un compañero, o cuando como consecuencia de la misma se causase un perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social y, en su caso, a las prestaciones de protección a la familia. La falsedad u omisión maliciosa, en cuanto a la aportación de estos datos, se considerará como falta muy grave.

d) Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo.

e) La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización de trabajo o modernización de maquinaria que pretenda introducir la empresa, así como negarse a rellenar hojas de trabajo, control de asistencia. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave.

f) Simular la presencia de otro trabajador, firmando o fichando por él.

g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

h) La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para sus compañeros, o peligro de averías para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave. En todo caso, se considerará imprudencia en acto de servicio el no usar las prendas y aparatos de seguridad de carácter personal y obligatorio.

i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de herramientas de la empresa.

j) La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea amonestación verbal.

35.4. Faltas muy graves.

Se califican como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad

cometidas en un período de seis meses o 20 en un año, en más de tres minutos.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos, o cinco alternos en el mismo mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o mediante acto de servicio en cualquier lugar.

d) Los delitos de robo, estafa o malversación cometidos fuera de la empresa o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor.

e) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta, cuando un trabajador en baja por uno de tales motivos, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado, toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

f) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

g) La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el trabajo.

h) Violar el secreto de correspondencia o de documentos reservados a la empresa.

i) Revelar a elementos extraños datos de reserva obligatoria.

j) Dedicarse a actividades que impliquen competencia hacia la empresa.

k) Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

l) Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

m) Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad, sin autorización previa.

n) La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

o) Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

p) La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre, y hayan sido sancionadas.

q) La utilización de programas informáticos no autorizados por la dirección en los ordenadores propiedad de la empresa. Toda sanción económica originada por reclamación judicial basada en el punto anterior se repercutirá a los causantes de la falta.

r) La apropiación de programas informáticos y de datos de cualquier tipo.

s) No se considerará injustificada la falta al trabajo, que derive de la detención del trabajador, si éste, posteriormente, es absuelto de los cargos que se le hubieran imputado.

35.5. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas son las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

-Traslado de puesto dentro de la misma fábrica.

-Suspensión de empleo y sueldo de 2 a 20 días.

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días.

-Inhabilitación por un período no superior a cinco años, para ascender de grado o categoría.

-Despido.

Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales.

El comité de empresa será informado de las faltas de carácter muy grave. En caso de que la sanción sea el despido, el comité de empresa será informado previamente.

Prescripción de faltas:

Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 36º.-Abuso de autoridad.

La dirección de la empresa considerará como falta muy grave y sancionará en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus mandos.

Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior.

Artículo 37º.-Legislación complementaria.

En todo lo no pactado expresamente en este convenio, será de aplicación lo dispuesto en la legislación laboral vigente en cada momento.

Cláusulas adicionales.

Número 1. Paga extraordinaria octubre.

Se abonará una paga extraordinaria durante la vigencia del convenio en la nómina de septiembre, por una cuantía de 134.167 ptas., uniforme y constante para todos los grados y escalones del personal.

Esta paga será concedida en proporción al tiempo efectivo de trabajo. Se prorrateará anualmente, siendo el período de devengo del 1 de octubre al 30 de septiembre.

Número 2. Paga extraordinaria abril.

Se abonará una paga extraordinaria durante la vigencia del convenio en la nómina de marzo, por una cuantía de 108.424 ptas., uniforme y constante para todos los grados y escalones del personal.

Esta paga será concedida en proporción al tiempo efectivo de trabajo. Se prorrateará anualmente, siendo el período de devengo del 1 de abril al 31 de marzo.

Número 3. Contratos de duración determinada.

La retribución de los trabajadores mayores de 18 años contratados por tiempo determinado, será la establecida en el contrato, sin que ésta pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Cumplidos tres meses de trabajo efectivo, a efectos retributivos, este personal será integrado en el sistema de calificación de la empresa.

Número 4. Dietas y viajes.

En todo el ámbito de la empresa y para las comisiones de servicio se fijarán las condiciones de acuerdo con normativa interna al efecto.

ANEXO I

Horas laborables: según convenio de empresa, 1.725 horas de trabajo efectivo.

Horario de trabajo:

2.1. General (normal)de 07,00 a 15,15

Turno I 06,00 a 14,15

Turno II 14,00 a 22,15

Turno III 22,00 a 06,15

2.1. Horaio flexible:

Tiempo medularde 08,30 a 14,30

3. Fechas no laborable.

FestivosPuentes especiales

01 Enero: Año nuevo05 Enero: Lunes
06 Enero: La Epifanía20 Marzo: Viernes
24 Febrero: Martes de Carnaval06 Abril: Semana Santa
19 Marzo: San José07 Abril: Semana Santa
09 Abril: Jueves Santo08 Abril: Semana Santa
10 Abril: Viernes Santo22 Mayo: Viernes
01 Mayo: Fiesta del trabajo24 Diciembre: Jueves
21 Mayo: La Ascensión31 Diciembre: Jueves
25 Julio: Santiago Apóstol
15 Agosto: Asunción Virgen(1)
12 Octubre: Fiesta nacional
07 Diciembre: Constitución (lunes)
08 Diciembre: Inmaculada Concepción
25 Diciembre: Natividad del Señor

4. Vacaciones.

Generales: julio o agosto.

5. Departamentos o secciones sujetos a calendario especial.

Estarán sujetos, total o parcialmente a calendario especial, que garantice la prestacion del servicio durante los días no laborables, excepto festivos, los siguientes departamentos o secciones:

-Secretaría.-Personal.-Contabilidad.-Marketing.-Exportación.-Cial./Gest. clientes.-Distr. física/almacén acabados.-Almacen materias primas.-Garantía calidad/ajuste.-Mantenimiento.-Métodos y tiempos.-Programación.

La compensación del trabajo correspondiente a las fechas indicadas será la fijada en el convenio colectivo de empresa, en vigor desde el 1-1-1998.

6. Calendario.

6.1. Vacaciones en julio.

EFMAMJJASOND(1)Total

Naturales312831303130313130313031365

Domingos4454545445448

Festivos21122(1)11313

Vacaciones3131

No laborables656674316455792

Laborables2523252424262526262524273

EFMAMJJASOND(1)Total

Sábados5444544454447

Puentes/Espec.1131219

Recuperables64576444546156

Efectivos1919201718222122212118217

6.2. Vacaciones en agosto.

EFMAMJJASOND(1)Total

Naturales312831303130313130313031365

Domingos4454544445447

Festivos211221(1)1313

Vacaciones3131

No laborables656674531455791

Laborables2523252424262626262524274

Sábados5444543454446

Puentes/Espec.1131219

Recuperables64576434546155

Efectivos1919201718222322212118219

7. Comprobación calendarios.Vacaciones en julio:

Jornada normal: 217 x 8,25 horas = 1.790,25 horas.

Descanso: 217 x 0,25 = -54,25 horas

A recuperar: 16,00 horas (2)

1.752,00 horas

Vacaciones en agosto:

Jornada normal: 219 x 8,25 horas = 1.806,75 horas.

Descanso: 217 x 0,25 = -54,75 horas

1.752,00 horas

(1) En ambos calendarios queda un día de libre disposición por parte de los trabajadores, de cuya fecha se preavisará con una antelación mínima de una semana. No se podrá disfrutar por horas sueltas.

(2) Quedan 16 horas pendientes de recuperar, que podrán ser con crédito a H.E., retenes, jornada especial, etc.

Nota.-Ninguna de las fechas no laborables que no sean festivos, serán tomadas como derechos adquiridos, ni sentarán precedente para futuros calendarios laborables.

ANEXO II

Tabla salarial 1998: cómputo anual

Grado

Salario base

Carencia

incentivo

Asiduidad

Pagas extras

Plus Transp.

Paga octubre

Paga abril

Total

C1.149.444226.74049.800236.187183.429134.383108.6552.088.638
D1.219.108240.48149.800250.502183.429134.383108.6552.186.357
E1.293.747255.20549.800265.838183.429134.383108.6552.291.057
F1.373.362270.91049.800282.198183.429134.383108.6552.402.736
G1.452.977286.61549.800298.557183.429134.383108.6552.514.415
H1.537.568303.30149.800315.939183.429134.383108.6552.633.075
I1.632.111321.95149.800335.365183.429134.383108.6552.765.694
J1.731.630341.58249.800355.814183.429134.383108.6552.905.293
K1.836.125362.19549.800377.286183.429134.383108.6553.051.872
L1.945.596383.78949.800399.780183.429134.383108.6553.205.432
M2.060.043406.36549.800423.297183.429134.383108.6553.365.971
N2.184.442430.90449.800448.858183.429134.383108.6553.540.470
P2.318.792457.40649.800476.464183.429134.383108.6553.728.929
Q2.458.119484.88949.800505.093183.429134.383108.6553.924.368
R2.602.421513.35449.800534.744183.429134.383108.6554.126.786
S2.756.676543.78349.800566.440183.429134.383108.6554.343.165
T2.920.882576.17449.800600.181183.429134.383108.6554.573.504
V3.090.064609.54749.800634.945183.429134.383108.6554.810.823
W3.264.223643.90149.800670.731183.429134.383108.6555.055.121

ANEXO II

Tabla salarial 1998: cómputo diario

Grado

Salario base día

Obre.Emple.

Antig. díaPenos.

Toxic.

Nocturn.Punto

prima

Carencia incentivo

HoraMes

Horas extras

S/C.I.C/C.I.

Asid. díaTurno día

Plus Transp.día

ObreroEmpleado

C 3.149,163.192,90 141,46 98,41118,09 9,84 118,0918.895 15001.618,09200320,00 502,54509,52
D 3.340,023.386,41 141,46104,38125,2510,44 125,2520.040 15001.625,25200320,00 502,54509,52
E 3.544,513.593,74 141,46110,77132,9211,08 132,9221.267 15001.632,92200320,00 502,54509,52
F 3.762,643.814,89 141,46117,58141,1011,76 141,1022.576 15001.641,10200320,00 502,54509,52
G 3.980,764.036,05 141,46124,40149,2812,44 149,2823.885 15001.649,28200320,00 502,54509,52
H 4.212,524.271,02 141,46131,64157,9713,16 157,9725.275 15001.657,97200320,00 502,54509,52
I 4.471,544.533,64 141,46139,74167,6813,97 167,6826.829 15001.667,68200320,00 502,54509,52
J 4.744,194.810,08 141,46148,26177,9114,83 177,9128.465 15001.677,91200320,00 502,54509,52
K 5.030,485.100,35 141,46157,20188,6415,72 188,6430.183 15001.688,64200320,00 502,54509,52
L 5.330,405.404,43 141,46166,58199,89 199,8931.982 15001.699,89200320,00 502,54509,52
M 5.643,955.722,34 141,46176,37211,65 211,6533.864 15001.711,65200320,00 502,54509,52
N 5.984,776.067,89 141,46187,02224,43 224,4335.909 15001.724,43200320,00 502,54509,52
P 6.352,866.441,09 141,46198,53238,23 238,2338.117 200320,00 502,54509,52
Q 6.734,576.828,11 141,46210,46252,55 252,5540.407 200320,00 502,54509,52
R 7.129,927.228,95 141,46222,81267,37 267,3742.780 200320,00 502,54509,52
S 7.552,547.657,43 141,46236,02283,22 283,2245.315 200320,00 502,54509,52
T 8.002,428.113,56 141,46250,08300,09 300,0948.015 200320,00 502,54509,52
V 8.465,938.583,51 141,46264,56317,47 317,4750.796 200320,00 502,54509,52
W 8.943,089.067,29 141,46279,47335,37 335,3753.658 200320,00 502,54509,52

ANEXO IV

Ley orgánica de libertad sindical (11/1985, del 2 de agosto)

TÍTULO I

La libertad sindical

Artículo 1º

1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

2. A los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquéllos que sean sujetos de una relación laboral como aquéllos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las administraciones públicas.

3. Quedan exceptuadas del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los institutos armados de carácter militar.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1º de la Constitución, los jueces, magistrados y fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos institutos.

Artículo 2º

1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

Artículo 3º

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1º.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.

2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las administraciones públicas cargos de libre designación de categoría del director general o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.

TÍTULO II

Del régimen jurídico sindical

Artículo 4º

1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes, sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

2. Las normas estatutarias contendrán al menos:

a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

3. La oficina pública dispondrá, en el plazo de diez días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.

4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma en el BOE, y en su caso en el boletín oficial correspondiente, indicando al menos la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.

La inserción en los respectivos boletines será dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.

5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar, a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.

6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.

8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.

Artículo 5º

1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

TÍTULO III

De la representatividad sindical

Artículo 6º

1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical.

2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas.

c) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

a) Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que tengan prevista.

b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los trabajadores.

c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las administraciones públicas.

f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

Artículo 7º

1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma.

a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y en los órganos correspondientes de las administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

2. Las organizaciones sindicales que, aún no teniendo la consideración de más representativas, hayan obtenido, en su ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6º, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

TÍTULO IV

De la acción sindical

Artículo 8º

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con al finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en un lugar donde se garantice el adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Artículo 9º

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

c) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

Artículo 10º

1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezca en las administraciones públicas estarán representadas a todos los efectos,

por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representaciones en las administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

-De 250 a 750 trabajadores: uno.

-De 751 a 2.000 trabajadores: dos.

-De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres.

-De 5.001 en adelante: cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadfas por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera esetablecer por convenio colectivo.

1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3º Ser oidos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.

Artículo 11º

1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.

2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente trans

ferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad siempre de éste.

TÍTULO IV

De la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales

Artículo 12º

Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

Artículo 13º

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdicional de los derechos fundamentales de la persona.

Expresamente serán considerados lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

Artículo 14º

El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.

Artículo 15º

Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

Disposiciones adicionales

Primera.

1. A los efectos de lo previsto en los artículos 6.2º y 7.1º, el período de cómputo de los resultados electorales, que será acordado previamente por el Consejo Superior del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no podrá exceder de tres meses.

2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del apartado a) del artículo 6.3º y del artículo 7.1º, de esta ley

y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los trabajadores, sin que la capacidad representativa que, por aplicación de dichas disposiciones se reconozca, puede ser inferior a cuatro años de duración.

Segunda.

1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3º de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las administraciones públicas.

Tercera.

El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2º, no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.

A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por establecimientos militares.

Disposición derogatoria

Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1º de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.

Disposiciones finales

Primera.

1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, del 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrega en vigor de esta ley, conservarán el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.

2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.4º, un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Segunda.

Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda, en la disposición tran

sitoria y en la disposición final primera, no tienen carácter de ley orgánica.

Tercera.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.

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