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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 136 Jueves, 16 de julio de 1998 Pág. 8.066

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 212/1998, de 2 de julio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria para el curso 1998/1999.

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto (BOE del 1 de septiembre), de reforma universitaria, establece en su artículo 54.3º b) que le corresponde a la Comunidad Autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal tiene que establecer el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social de la respectiva universidad.

El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de enero de 1988, DOG del 17 de febrero de 1988), traspasa a la Comunidad Autónoma las competencias y servicios en materia de universidades.

La Ley 8/1989, de 13 de abril (BOE del 15 de abril), de tasas y precios públicos, otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos, asumiendo los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el artículo 54.3º b) de la antes citada Ley orgánica 11/1983. Por su parte, la Ley 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13 de diciembre), de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su artículo 9.3º qué se entiende por precios públicos.

El Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes a los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (BOE nº 298 y 299, del 14 y 15 de diciembre de 1987), establece en su artículo 10 que los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales, una vez aprobados, serán homologados por el Consejo de Universidades, sin embargo, la homologación de dichos planes de estudio sólo surtirá efectos para la impartición de sus enseñanzas, en el caso de que suponga incremento de la subvención presupuestaria si cuenta con la oportuna autorización de la Comunidad Autónoma.

En este contexto normativo, y dada la consideración de precios públicos para los servicios académicos, el presente decreto fija los importes que pagarán los alumnos por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, actualizando las tarifas vigentes en el curso pasado y distinguiendo entre precios correspondientes a planes de estudios reformados y precios correspondientes a planes de estudios aún sin ajustar a las directrices de la reforma de los títulos universitarios.

En el uso de sus competencias, el Consejo de Universidades, en la sesión de su Comisión de Coor

dinación y Planificación, de 7 de mayo de 1998 (BOE nº 131, del 2 de junio), fijó, para el curso 1998-1999, el límite mínimo de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC, definido en el período que va de mayo de 1997 a mayo de 1998, y el límite máximo en el IPC incrementado en tres puntos.

Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, y la distinción entre enseñanzas renovadas y no renovadas, así como la diferencia entre el precio de la 1ª y 2ª matrícula frente al precio de la 3ª y sucesivas matrículas (Decreto 263/1993, del 28 de octubre) y según lo establecido en el artículo 12 de la Lei de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13 de diciembre), de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 1998-1999 por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, incrementando los precios del curso pasado en la cuantía correspondiente a la subida del IPC estatal determinado entre mayo de 1997 y mayo de 1998 (2%).

Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, oídos los rectores de las universidades gallegas, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de julio de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Los precios que se pagarán en el curso 1998-1999 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria en las tres universidades públicas gallegas, serán los establecidos según las normas del presente decreto en la cuantía que se señala en el anexo de este.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por su respectivo Consello Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3º b) de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria.

3. De cara a los precios públicos se diferencian en este decreto las enseñanzas renovadas de las enseñanzas no renovadas.

Enseñanzas renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional para los que las universidades gallegas tengan planes de estudios homologados por el Consejo de Universidades al amparo de lo establecido en el decreto de directrices generales propias del título de que se trate.

Enseñanzas no renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional no incluidas en el apartado anterior o que estando incluidas en él responden a normativas de planes de estudios anteriores a las directrices generales propias del título de que se trate y estén homologados por el Consejo de Universidades.

Artículo 2º.-De las enseñanzas no renovadas.

1. Los precios establecidos en los apartados 1, 3 y 5 de la tarifa primera del anexo del presente decreto podrán abonarse por curso completo o por disciplinas. Las disciplinas podrán ser anuales o cuatrimestrales, de acuerdo con lo establecido por la universidad, en función del número de horas lectivas que figure en los planes de estudios. El importe del precio aplicable para las disciplinas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

2. El importe del precio establecido para cada disciplina suelta será diferente según que el curso al que corresponda esté constituido por menos de siete disciplinas anuales o por siete o más disciplinas anuales. A estos efectos, una disciplina anual será equivalente a dos cuatrimestrales.

3. Cuando un alumno se matricule en una misma disciplina por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de ésta se verá incrementado en un 25%.

4. En cualquier caso, cuando un alumno se matricule en disciplinas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer no podrá exceder lo fijado para un curso completo, excepto si en alguna de las disciplinas se matriculase por tercera o posteriores veces; y en este caso, el importe total de la matrícula no podrá superar el precio del curso completo, incrementado en un 25%.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o de varias matrículas de honor se llevará a cabo después de hacer el cálculo del importe total de la matrícula.

Artículo 3º.-De las enseñanzas renovadas.

1. En el caso de enseñanzas renovadas, el importe de las materias o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a cada una de ellas y el precio establecido para el crédito.

2. Cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva por curso, se entenderá por curso completo el número total de materias o disciplinas, incluyendo los créditos de optativas y de libre elección asignados al correspondiente curso.

En el caso de planes de estudios homologados por ciclos sin especificación por curso, el número de créditos de cada curso se establecerá al dividir el número total de créditos del ciclo por el número de años que le corresponde a este.

Cuando una parte de los créditos esté estructurada por curso y otra parte esté estructurada por ciclo, el total de créditos del curso queda identificado por

la suma de créditos asignados al curso en el plan más la parte anual de créditos del ciclo que resulte de aplicar el criterio del párrafo anterior.

3. Cuando un alumno se matricule en una misma materia o disciplina por tercera vez o posteriores veces, el importe del crédito correspondiente a la mencionada disciplina se verá incrementado en un 25%.

4. Los alumnos podrán matricularse por curso completo o en disciplinas o créditos sueltos. En cualquier caso, cuando el alumno se matricule en disciplinas o créditos sueltos correspondientes a disciplinas o créditos de un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de los créditos no podrá exceder el importe fijado para la matrícula correspondiente al total de créditos de cada curso, según la especificación del apartado 2 de este artículo.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o de varias matrículas de honor se llevará a cabo luego de hacer el cálculo del importe total de la matrícula y se aplicarán al número de créditos correspondientes a la disciplina o disciplinas en las que obtuvo la matrícula de honor.

6. Los créditos correspondientes a la libre elección por el estudiante para la flexible configuración de su currículum serán abonados de acuerdo con la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento o centro donde se cursen dichos créditos. En el concepto de curso completo se entenderán incluidos los créditos de libre elección que le correspondan de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.

Artículo 4º

1. El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso o seminario, teniendo en cuenta el precio establecido para cada crédito. A estos efectos, el importe del crédito se fijará tomando como referencia la relación entre el precio medio de un curso académico determinado según lo establecido en los artículos 2º y 3º del presente decreto y el conjunto de 16 créditos por año de doctorado.

Los créditos correspondientes a los cursos de doctorado serán abonados de acuerdo con la distinción de titulaciones que se hace en la tarifa primera (1.1 y 3.1) teniendo en cuenta la titulación con la que está relacionada el contenido fundamental del programa de doctorado.

Artículo 5º

1. En todo caso, el derecho a examen y la evaluación, correspondiente de las disciplinas o, en su caso, créditos en los que estuviese matriculado, estará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios o de las establecidas, en su caso, por la Junta de Gobierno de cada universidad para aquellos planes de estudios en los que no estuviesen fijadas previamente.

2. El ejercicio de las posibilidades de matrícula derivadas de los artículos anteriores no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que fue determinado en cada centro, de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudios.

3. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, aquellos alumnos que empiecen sus estudios deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios. En caso de que el plan de estudios no hiciese referencia explícita al mínimo de créditos que corresponden al primer curso, se entenderá la obligación según lo establecido en el apartado 2 del artículo 3º para las enseñanzas renovadas. En caso de las enseñanzas no renovadas se entenderá con referencia a la totalidad de las asignaturas correspondientes a la carga lectiva que el plan de estudios asigna al primer curso. Todo esto, salvo que se produjese convalidación o adaptación (según anexo I del R.D. 1267/1994, de 10 de junio, BOE nº 275), de materias del mencionado primer curso, ya que en este caso el alumno no tendrá que matricularse de las materias convalidadas.

Artículo 6º

1. Los alumnos de los centros adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o de disciplinas sueltas por razones de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros le abonarán a la universidad el 25% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

2. Por la adaptación de estudios realizados en centros estatales no se abonarán precios, excepto si la convalidación es para la obtención de otro título académico. El precio en este caso será del 25% de los precios establecidos en el anexo.

Artículo 7º

De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1º del Real decreto 2298/1983, de 28 de julio (BOE del 27 de agosto), por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, los alumnos que reciban una beca de estudios con cargo a los presupuestos generales del Estado no estarán obligados a pagar el precio por los servicios académicos.

Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por tener solicitada la concesión de una de las becas de estudios generales convocadas por el MEC y a los que, posteriormente, no se les concediese esta, por lo que resultaría que el alumno no tendría derecho a la ayuda establecida de matrícula, estarán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que hicieron. No abonar el pago, producirá automáticamente la anulación de dicha matrícula en todas las disciplinas.

Artículo 8º

En el caso de las disciplinas de planes de estudios con derecho a examen pero en las que no se imparte ya docencia, se pagará por crédito o disciplina, según corresponda, el 25% de los precios de la tarifa ordinaria.

Disposición última

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Tarifa primera.- Estudios en las facultades y escuelas técnicas superiores en cualquiera de los ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados por las escuelas universitarias y facultades y escuelas técnicas superiores), y en las escuelas universitarias.

1. Estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a los títulos de licenciado en farmacia, biología, matemáticas, ciencias y tecnología de los alimentos, física, medicina, odontología, veterinaria, ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), informática, terapia ocupacional, ciencias del mar, bellas artes; de arquitecto e ingeniero; de arquitecto técnico o de ingeniero técnico; diplomado en enfermería, fisioterapia, informática, óptica y optometría, licenciado y diplomado en marina civil y licenciado en ciencias de la actividad física y del deporte y aquellas otras denominaciones de titulaciones universitarias homologadas con estas.

1.1 Por curso completo: 90.637 ptas.

1.2 Por disciplinas sueltas:

a) Disciplina anual correspondiente a un curso de menos de siete disciplinas anuales en primera y segunda matrículas: 23.566 ptas.

b) Disciplina anual correspondiente a un curso de menos de siete disciplinas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 29.458 ptas.

c) Disciplina anual correspondiente a un curso de siete o más disciplinas anuales en primera y segunda matrículas: 15.599 ptas.

d) Disciplina anual correspondiente a un curso de siete o más disciplinas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 19.498 ptas.

2. Estudios de enseñanzas renovadas conducentes a títulos especificados en el apartado 1 homologadas por el R.D. 1954/1994, de homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

- En primera y segunda matrículas, por cada crédito: 1.511 ptas.

- En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: 1.888 ptas.

3. Otros estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a títulos oficiales del primer y según ciclo, distintos de los especificados en el apartado 1.

3.1 Por curso completo: 64.015 ptas.

3.2 Por disciplinas sueltas:

a) Disciplina anual correspondiente a un curso de menos de siete disciplinas anuales en primera y segunda matrículas: 16.324 ptas.

b) Disciplina anual correspondiente a un curso de menos de siete disciplinas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 20.405 ptas.

c) Disciplina anual correspondiente a un curso de siete o más disciplinas anuales en primera y segunda matrículas: 10.882 ptas.

d) Disciplina anual correspondiente a un curso de siete o más disciplinas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 13.603 ptas.

4. Estudios de enseñanzas renovadas conducentes a títulos oficiales de 1º y 2º ciclo distintos de los especificados en el apartado 1 homologadas por el R.D. 1954/1994, de homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

- En primera y segunda matrículas, por cada crédito: 1.067 ptas.

- En tercera y sucesivas matrículas, por cada crédito: 1.333 ptas.

5. Estudios conducentes al título de doctor:

a) Conducente a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos especificados en la tarifa primera, 1 y 2, por cada crédito: 5.671 ptas.

b) Conducente a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos de la tarifa primera, 3 y 4, por cada crédito: 4.002 ptas.

Tarifa segunda.-Expedición de títulos académicos:

1. Doctor: 20.864 ptas.

2. Licenciado, arquitecto o ingeniero: 14.027 ptas.

3. Diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico: 6.849 ptas.

4. Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales: 3.202 ptas.

Tarifa tercera.-Pruebas de aptitud para acceso a la universidad: 7.255 ptas.

Tarifa cuarta.-Certificado de aptitud pedagógica (se incluyen todos los cursos): 21.228 ptas.

Tarifa quinta.-Examen de grado.

1. Proyectos de fin de carrera: 13.341 ptas.

2. Examen para el grado de licenciado: 13.341 ptas.

3. Examen para el grado de doctor: 13.341 ptas.

Tarifa sexta.-Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años: 10.826 ptas.

Tarifa séptima.-Estudios de especialidades en áreas de las ciencias de la salud:

1. Estudios de especialidades médicas que no precisen formación hospitalaria del párrafo 3º del anexo del Real decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas, por cada crédito: 3.665 ptas.

2. Estudios de especialidades en enfermería en unidades docentes acreditadas, consideradas en el Real decreto 992/1987, de 3 de julio, por cada crédito: 934 ptas.

3. Estudios de las especialidades de farmacia, análisis clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por cada crédito: 3.665 ptas.

Tarifa octava.- Convalidación de disciplinas para la obtención de otro título o de estudios realizados en centros nacionales no estatales o extranjeros, el 25% del que corresponde a los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la tarifa primera.

Tarifa novena.-Obtención, por convalidación, de títulos de diplomados de las escuelas universitarias:

1. Por evaluación académica y profesional conducente a la mencionada convalidación: 13.341 ptas.

2. Por trabajos exigidos para la mencionada convalidación: 22.219 ptas.

Tarifa décima.-Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 13.279 ptas.

Tarifa undécima.-Secretaría:

1. Por la apertura de expediente académico al comienzo de los estudios en un centro, certificación académica y traslados de expediente académico: 2.542 ptas.

2. Por la compulsa de documentos: 997 ptas.

3. Por la expedición y mantenimiento de tarjetas de identidad: 546 ptas.

Tarifa duodécima.-Cursos y examen de reválida/tesis de licenciatura en las escuelas sociales: 13.341 ptas.

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