Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de muebles y objetos decorativos (código 2700195), de la provincia de Lugo, firmado el día 9 de marzo de 1998, por la representación de la Asociación Empresarial de Comercio de Muebles y Objetos Decorativos y de las centrales sindicales UGT (40%) y CIG (40%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.
Esta delegación provincial acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 1 de abril de 1998.
José María Fernández Olea
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo de comercio de muebles y objetos decorativos
Disposiciones generales.
Artículo 1º.-Ámbito personal.
Las estipulaciones del presente convenio colectivo sindical de trabajo obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores, dedicados al comercio de muebles y objetos decorativos.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Este convenio será de aplicación obligatoria a toda la provincia de Lugo, y afectará a todos los centros de trabajo ubicados en ella, aun cuando las empresas tuvieran su domicilio social fuera y los trabajadores trasladados a esta.
Artículo 3º.-Ámbito temporal.
La vigencia del presente convenio será de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997.
Artículo 4º.-Denuncia.
El convenio salvo en lo referente a la tabla salarial, se prorrogará en términos iguales por períodos anuales al no denunciarse, por cualquiera de las partes, con
una antelación de treinta días a la fecha de finalización del mismo.
Artículo 5º.-Compensación y absorción.
Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones en igual forma.
Régimen de trabajo.
Artículo 6º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo será de 40 horas semanales; en invierno, por la mañana de lunes a sábado de 9.45 a 13.30 horas, por la tarde de lunes a viernes de 16 a 19.30; en verano, por la mañana de lunes a sábado de 9.45 a 13.30 horas, por la tarde de lunes a viernes de 16.30 a 20 horas.
Entendiéndose el horario de invierno de 15 de septiembre a 15 de mayo, ambos inclusive.
Artículo 7º.-Vacaciones.
El personal comprendido en el presente convenio disfrutará de un período anual de vacaciones mínimo de treinta días naturales.
La retribución correspondiente al período de vacaciones estará constituida por el salario base, plus de transporte y antigüedad, que corresponda a cada categoría profesional, de acuerdo con el cuadro de salarios que figura anexo al presente convenio.
Artículo 8º.-Inasistencia retribuida.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ET en materia de permisos y licencias retribuidas:
a) Diecisiete días naturales en caso de matrimonio.
b) Cuatro días en los casos de enfermedad grave de los padres, hermanos, cónyuge a hijos.
c) Dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
d) Un día por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período de terminado se estará a lo que disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo en más de veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, percibiera una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
g) Seis días naturales por nacimiento de hijos.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividirse en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.
Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Régimen económico.
Artículo 9º.-Salario base.
Comprende las retribuciones que, en jornada normal de trabajo, figuran en la tabla salarial anexa. Todos los salarios del presente convenio para el año 1996, fueron incrementados en un 3,2% sobre las tablas, quedando establecidos según consta en la tabla de salarios anexa.
Los salarios para el año 1997, que figuran en la tabla salarial anexa, se calcularon aplicando un porcentaje del 2,6% del incremento.
Complementos salariales.
Artículo 10º.-Aumentos periódicos por años de servicio en la empresa.
El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio en la empresa, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía que figura, para cada categoría profesional, en la tabla de retribuciones vigente en cada vencimiento.
Cada cuatrienio se abonará, a razón del importe que figure, para cada categoría profesional, en las tablas de retribuciones, en el momento del vencimiento, con carácter fijo, hasta el transcurso del tiempo fijado para que se cumpla otro cuatrienio, que se abonará, igualmente, al importe reseñado en las tablas de retribuciones, para cada categoría profesional, dicha cantidad se acumulará a la que tuviera reconocida con anterioridad por el concepto señalado de aumentos periódicos por años de servicio en la empresa.
A todo el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la cantidad que tenga acreditada por el concepto de antigüedad, hasta la entrada en vigor del presente convenio. Cantidad que mantendrá fija
y a la que habrá de ir acumulando, en cada momento, los importes de los cuatrienios que se vayan adquiriendo, en el transcurso del tiempo, calculados de acuerdo con lo que se estipula en el presente artículo.
Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes al importe de una mensualidad cada una. Se abonarán en las fechas siguientes:
-La del 25 de julio, el día laborable inmediatamente anterior a esta fecha.
-La de Navidad, el 22 de diciembre, y si éste fuera festivo el día laboral inmediatamente anterior a esa fecha.
-La de Navidad, el 22 de diciembre, y si éste fuera festivo el día laboral inmediatamente anterior a esa fecha.
Tales gratificaciones se calcularán a razón de salario base mensual de convenio, más las cantidades que tengan acreditadas para aumentos periódicos por años de servicio. El importe de dichas gratificaciones será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.
Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa, al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.
Artículo 12º.-Gratificaciones por participación en beneficios.
El importe de la gratificación por participación en beneficios será como mínimo, de treinta días de salario base mensual de convenio, más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de servicio.
Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre del año. El importe de dicha gratificación será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.
Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dicha gratificación.
Indemnizaciones no salariales.
Artículo 13º.-Promoción cultural.
Con esta finalidad, las empresas abonarán a sus trabajadores media mensualidad por año. Su abono se efectuará dentro de la primera quincena del mes de mes de octubre, y su cuantía sea la de quince días de salario base más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de ser
vicio. Dicha mensualidad no será cotizable a efectos de Seguridad Social y accidentes de trabajo.
Artículo 14º.-Incapacidad laboral transitoria.
Las empresas complementarán las prestaciones por ILT hasta el 100% de salario real de los siguientes casos:
a) Hospitalización del trabajador, desde que se inicie hasta que finalice.
b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, desde el día siguiente al de inicio de la baja.
Artículo 15º.-Ayuda por jubilación.
Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años de antigüedad, como mínimo, en la empresa, se jubilen voluntariamente, durante la vigencia del presente convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:
-Por jubilación voluntaria a los 60 años, 12 mensualidades.
-Por jubilación voluntaria a los 61 años, 11 mensualidades.
-Por jubilación voluntaria a los 62 años, 10 mensualidades.
-Por jubilación voluntaria a los 63 años, 9 mensualidades.
-Por jubilación voluntaria a los 64 años, 8 mensualidades.
-Por jubilación voluntaria a los 65 años, 6 mensualidades.
Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario base.
Para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de tres meses dentro del cumplimiento de la edad correspondiente.
Las mencionadas ayudas sólo se concederán a aquellos trabajadores que no se acojan a los beneficios determinados en el Real decreto 14/1981.
Artículo 16º.-Jubilación voluntaria a los 64 años.
De conformidad con el Real decreto 14/1981, y para el caso de que los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio colectivo de trabajo, con 64 años cumplidos, deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las empresas afectadas por este convenio, se obligan a conceder dicha jubilación, y, al amparo del citado Real decreto 14/1981, sustituir a cada trabajador jubilado por otro trabajador, bien perceptor del seguro de desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido.
En el supuesto señalado en el párrafo precedente, el trabajador jubilado al amparo del Real decreto 14/1981, no tendrá derecho a la ayuda por jubilación determinada en el artículo 15º del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 17º.-Sobresueldo de transporte.
Se establece un sobresueldo de transporte urbano en la cuantía de 260 pesetas por día efectivamente trabajado para todas las categorías; dicho sobresueldo se abonará también durante las vacaciones a razón de 260 pesetas por día laborable. Durante 1997, la cuantía será de 267 pesetas.
Artículo 18º.-Quebranto de moneda.
Aquellos trabajadores que, habitualmente, tengan la responsabilidad de efectuar operaciones monetarias, en moneda de curso legal, fuera de la empresa, tendrán una compensación económica durante el año 1996 de 3.205 ptas. por quebranto de moneda. Durante 1997, la cuantía será de 3.288 pesetas.
Artículo 19º.-Delimitación de las funciones del conductor.
Chófer de primera es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos cuyo manejo exige permiso de conducir de primera especial o primera, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías, tanto en ruta como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.
Chófer de segunda ese el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos para cuyo manejo se exige el permiso de conducir de segunda o tercera clase, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías, tanto en ruta como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.
El conductor de primera tendrá la categoría de oficial de primera y el de segunda de oficial de segunda.
Artículo 19º (bis).
Los conductores a los que, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa se les retire su permiso de conducir, la empresa se comprometerá a ocuparlos en otro servicio de la misma, por tiempo no superior a tres meses, aunque sea de categoría profesional inferior, percibiendo el salario correspondiente a su categoría.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en el supuesto de reincidencia dentro de la vigencia del convenio; quedan excluidos de este beneficio los conductores que se vieran privados del permiso de conducir como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.
Artículo 20º.-Comisión mixta paritaria.
Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano -integrado por seis representantes de la asociación empresarial firmante, tres de UGT e tres da CIG, igualmente firmantes- cumplirán las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha comisión,
ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 21º.-Póliza de seguros.
Las empresas sujetas a este convenio contratarán, una vez publicado este convenio en el BOP o Diario Oficial de Galicia, a favor de sus trabajadores un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y gran invalidez, y muerte, derivados de accidente de trabajo, en las cuantías que se indican. Los incrementos que se establecen en dichas cuantías con respecto al convenio anterior tendrán efectos a partir de los treinta días de la publicación del convenio en el BOP o Diario Oficial de Galicia.
-Muerte: 2.500.000 pesetas.
-Invalidez permanente: 3.000.000 de pesetas.
Artículo 22º.-Derechos sindicales.
Las empresas comprendidas en este convenio se comprometen a respetar el pleno ejercicio de la libertad sindical, tal y como señala la Lei orgánica de la libertad sindical y demás legislación vigente, y concretamente a:
-No discriminar a los delegados de personal y miembros del comité de empresa en su promoción económica o profesional por causa o razón de desempeño de su representación.
En este sentido, podrán exceder la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social.
-En las empresas de hasta 100 trabajadores, los delegados de personal tendrán derecho a un crédito de 180 horas sindicales, en cómputo anual, y retribuidas conforme a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores. Dichas horas podrán disfrutarse en un número máximo de 16 horas mensuales, sin que pueda excederse del cómputo anual señalado.
-En el supuesto de formar parte de la comisión negociadora del convenio le será facilitado permiso para asistir a las reuniones que al efecto se convoquen, sin que dichas horas sean computadas dentro del crédito ordinario.
Artículo 23º.-Dietas.
Aquellos trabajadores comprendidos en este convenio percibirán por este concepto a partir de su publicación en el BOP o en el Diario Oficial de Galicia las siguientes cantidades:
-Dieta completa: 3.300 ptas.
-Media dieta: 1.682 ptas.
Artículo 24º.-Contratación eventual del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.
En el uso de la posibilidad prevista en el artículo 1.4º de la Ley 63/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio se podrán concertar los con
tratos eventuales previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 con una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de 18 meses. En el caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a trece meses y medio, podrán ser prorrogadas mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
La posibilidad de concertar contratos eventuales con la duración máxima prevista en el presente artículo
no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.
Disposición final
Única.-El pago de los atrasos a los que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio, se hará efectivo en el plazo de 30 días contados a partir de la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.
Tabla salarial convenio comercio de muebles y objetos decorativos
Vigencia 1-1-1996 al 31-12-1996
transporte
anual (1) mensuales (2)
Categoría profesional Sueldo base Plus
Retribuc.
Cuatrienios
Personal Merc. Técn. no titulado y personal Merc. propiamento dicho
Jefe de personal, compras, ventas y encargado general 101.122 260 1.645.131 5.052 Jefe de almacén y similares 93.961 260 1.534.136 4.698 Encargado establecimiento-vendedor 88.481 260 1.449.196 4.404 Corredor de plaza-viajante 86.795 260 1.423.063 4.326 Dependiente 87.641 260 1.436.176 4.380 Dependiente mayor 96.489 260 1.573.320 4.817 Ayudante 75.842 260 1.253.291 3.787
Personal administrativo Téc. no titulado y personal administrativo propiamente dicho
Contable, cajero o taquimecanógrafo 88.903 260 1.455.737 4.440 Oficial administrativo 87.641 260 1.436.176 4.381 Auxiliar administrativo 87.638 260 1.436.129 4.367
Personal de servicio y actividades auxiliares
Escaparatista 90.168 260 1.475.344 4.511 Jefe de taller 86.376 260 1.416.568 4.320 Oficial de 1ª 87.641 260 1.436.176 4.382 Oficial de 2ª 85.112 260 1.396.976 4.258 Ayudante o mozo especializado 79.631 260 1.312.021 3.966 Mozo 75.841 260 1.253.276 3.781
Personal subalterno
Cobrador 84.690 260 1.390.435 4.226 Personal de limpieza (ptas./hora) 447 21
(1) El plus de transporte anual está calculado en función de 299 días labroables (incluidos vacaciones) de lunes a viernes.
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas.
Tabla salarial convenio comercio de muebles y objetos decorativos
Vigencia 1-1-1997 al 31-12-1997
transporte anual (1) mensuales (2)
Categoría profesional Sueldo base Plus
Retribuc.
Cuatrienios
Personal Merc. Técn. no titulado y personal Merc. propiamento dicho
Jefe de personal, compras, ventas y encargado general 103.751 267 1.687.974 5.183 Jefe de almacén y similares 96.404 267 1.574.095 4.820 Encargado establecimiento-vendedor 90.782 267 1.486.954 4.519 Corredor de plaza-viajante 89.052 267 1.460.139 4.438 Dependiente 89.920 267 1.473.593 4.494 Dependiente mayor 98.998 267 1.614.302 4.942 Axudante 77.814 267 1.285.950 3.885
Personal administrativo Téc. no titulado y personal administrativo propiamente dicho
Contable, cajero o taquimecanógrafo 91.214 267 1.493.650 4.555 Oficial administrativo 89.920 267 1.473.593 4.495 Auxiliar administrativo 89.917 267 1.473.547 4.481
Personal de servicio y actividades auxiliares
Escaparatista 92.512 267 1.513.769 4.628 Jefe de taller 88.622 267 1.453.474 4.432
transporte anual (1) mensuales (2)
Categoría profesional Sueldo base Plus
Retribuc.
Cuatrienios
Oficial de 1ª 89.920 267 1.473.593 4.496 Oficial de 2ª 87.325 267 1.433.371 4.369 Ayudante o mozo especializado 81.701 267 1.346.199 4.069 Mozo 77.813 267 1.285.935 3.879
Personal subalterno
Cobrador 86.892 267 1.426.659 4.336 Personal de limpieza (ptas./hora) 459 22
(1) El plus de transporte anual está calculado en función de 299 días labroables (incluidos vacaciones) de lunes a viernes.
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas.
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