La Ley 1/1998, de 7 de abril, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1998 fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.
Por todo esto, esta consellería,
DISPONE:
Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen
puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.
1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1998, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Lei 4/1988, de 26 de mayo, percibirán las retibuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente orden.
2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 2,1% respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, si es el caso, de lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1998.
En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo III de la presente orden.
3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 16 de enero de 1992 y 23 de enero de 1992, son las que se reflejan en el anexo IV de esta orden.
4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computarán en el 50% de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecidas en el artículo 10 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1998, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.
Los restantes complementos personales y transitorios reconocidos, se regirán por su normativa específica.
Segundo.-Devengo de retribuciones.
1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la Ley 3/1995, de 10 de abril y por la Ley 2/1998, de 8 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.
b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses
entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo 3 c), en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose para estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.
Tercero.-Descuentos.
1. En el año 1998, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo V de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), que corresponden al tipo del 1,69%.
2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para 1998, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo V de la presente orden.
El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen general de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondiente a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
Cuarto.-Otras instrucciones.
1. Las retribuciones del personal laboral de la Comunidad Autónoma son las que figuran en el anexo VI de la presente orden.
El plus de convenio de este personal será el que figura, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.
2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1998.
3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que, en su caso, están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venian percibiendo en 1997, incrementadas en un 2,1%.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1º de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1998, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 15 de dicha ley, éstas se verán incrementadas en el 2,1% con relación a las devengadas en el año 1997.
6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988 tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones el primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.
7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.
8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que éstos perciban en sus importes líquidos.
9. En el caso de adscripción, durante 1998, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.
Solo para los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.
En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.
11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de la autorización establecida en el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 7 de abril, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1998.
12. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, con excepción de lo previsto en el apartado cuatro punto 8 de la misma.
13. Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta de Galicia y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
14. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 2,1% respecto de las que venían percibiendo en diciembre de 1997.
15. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero de 1998, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, SERGAS, de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, experimentarán un incremento del 2,1% respecto a las fijadas para el ejercicio de 1997.
En consecuencia, las retribuciones del personal estatutario y personal MIR, serán las que se detallan en el anexo VII de la presente orden.
16. El personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por la resolución conjunta del 26 de enero de 1996 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad turnicidad, conforme al régimen previsto en la antedicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías que figuran en el anexo VIII.
Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de la antedicha disposición, se percibirá en función del régimen de turnicidad concurrente y en los importes señalados en el anexo IX.
17. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia
el artículo 1º del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo VII, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en el apartado a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria y que figuran en el anexo X.
18. Con respecto a las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota, éstas experimentarán un incremento del 2,1% con respecto a las percibidas en el año 1997. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cuota y zona, se regirán por su normativa específica. Dichos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años, necesarios para su perfeccionamiento.
19. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada serán las recogidas en el anexo XI.
20. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 299/1990, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 21/1994, de 4 de febrero, con sus correspondientes revisiones, si hubiese lugar.
Santiago de Compostela, 17 de abril de 1998.
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda
ANEXO I
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO
Retribuciones básicas
Cuantía mensual
Grupo Sueldo Trienio
A 155.230 5.961
B 131.748 4.769
C 98.209 3.579
D 80.303 2.390
E 73.310 1.792
Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado segundo punto 4 de la presente orden.
ANEXO II
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO
Complemento de destino
Nivel de complemento de destino Cuantía mensual
30 136.307
29 122.266
28 117.123
27 111.980
26 98.240
25 87.161
24 82.018
23 76.878
22 71.733
21 66.600
20 61.866
19 58.704
18 55.545
17 52.384
16 49.228
15 46.067
14 42.909
13 39.748
12 36.587
11 33.431
10 30.271
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que eso implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
ANEXO III
Nivel de complemento de destino Complemento específico (mensual)
30 189.664
28(A) 139.460
28(B) 117.146
26 111.569
25 97.622
24 86.465
22 66.940
20 50.206
18 44.627
16 41.840
14 39.048
12 36.259
10 33.471
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1997 no estuviesen relacionados en el presente anexo experimentarán un incremento del 2,1% a partir del 1 de enero de 1998.
ANEXO IV
PROFESORADO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA BÁSICA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS E IDIOMAS
1º Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
Grupo Nivel de complemento de destino
Componente general del complemento específico ptas./mes
Catedráticos de música y artes escénicas y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño, con la condición de catedráticos. A 26 53.206 Profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de artes plásticas y diseño y de música y artes escénicas. A 24 46.245 Profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño. B 24 46.245 Maestros. B 21 46.245
2º Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Los importes mensuales do dicho componente son los siguientes:
Uno.-Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
Cargos académicos Tipo de centro
Centros de educación secundaria, artísticas y similares ptas./mes Centros de educación infantil, primaria, especial y asimilados ptas./mes
Director A 88.404 72.446
B 76.143 65.580
C 68.927 47.455
D 62.396 35.086
E 21.400
Vicedirector A 38.887
B 38.128
C 27.484
D 23.683
Jefe de estudios A 38.887 25.202
B 38.128 23.683
C 27.484 22.923
D 23.683 16.840
E 23.683
Secretario A 38.887 25.202
B 38.128 23.683
C 27.484 22.923
D 23.683 16.840
E 23.683
Dos.-Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
Puesto Ptas./mes
Centros de educación secundaria:
-Jefatura de departamento 9.236
-Coordinación de formación en centros de trabajo 9.236
Escuelas de artes aplicadas:
-Coordinación de especialidad 9.236
Escuelas de artes aplicadas y conservatorios de música:
-Jefatura de seminario 9.236
Centros residenciales docentes:
-Jefatura de residencias centros tipo A 38.887
Puesto Ptas./mes
-Jefatura de residencias centros tipo B 38.128
-Jefatura de residencias centros tipo C 27.484
-Director de residencias 9.236
Responsable de menos de 3 unidades en centros de Educ. infantil y primaria: 9.236
Miembros de los equipos psicopedagógicos de apoyo: 25.202
Programa reforma educación primaria y secundaria:
-Coordinación técnica 76.143
-Equipos reforma 38.887
C.E.F.O.C.O.P.S.:
-Dirección 76.143
-Asesor 38.887
Colegios rurales agrupados:
-Director centros de tipo D 35.086
-Director centros tipo E 21.400
-Jefatura de estudios y secretaría 16.480
-Profesor 9.236
Profesores de educación permanente de adultos: 9.236
3º El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:
1º período8.246 ptas./mes.
2º período10.601 ptas./mes
3º período14.136 ptas./mes
4º período20.026 ptas./mes
5º período5.889 ptas./mes
4º Profesorado y conceptos retributivos no incluidos nos apartados precedentes:
Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1997, experimentarán asimismo, a partir del 1 de enero de 1998, un incremento del 2,1% sobre las cuantías fijadas para 1997.
ANEXO V
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD
GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
CORRESPONDIENTE AL TIPO DEL 1,69 POR 100
Grupo Cuota mensual
A 5.507
B 4.334
C 3.328
D 2.633
E 2.245
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL CORRESPONDIENTES TIPO DO 1,69 POR 100
Multiplicador Cuota mensual
4,75 5.507
4,50 5.507
4,00 5.507
3,50 5.507
3,25 5.507
Multiplicador Cuota mensual
3,00 5.507
2,50 5.507
2,25 4.334
2,00 3.795
1,50 2.633
1,25 2.245
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS
DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTE
AL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR
Grupo Cuota mensual
A 12.577
B 9.899
C 7.602
D 6.015
E 5.128
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS CORRESPONDIENTES AL
3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR DEL PERSONAL AL SERVICIO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Multiplicador Cuota mensual
4,75 12.577
4,50 12.577
4,00 12.577
3,50 12.577
3,25 12.577
3,00 12.577
2,50 12.577
2,25 9.899
2,00 8.668
1,50 6.015
1,25 5.128
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
ANEXO VI
TABLA SALARIAL POR GRUPOS
Grupo (14 meses)
Retribuciones básicas brutas anuales
I. Titulados superiores 3.518.060
II. Titulados de grado medio 2.937.256
III. Especialistas e encargados 2.358.398
IV. Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª 1.998.374
Grupo (14 meses)
Retribuciones básicas brutas anuales
V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados 1.738.786
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 e 54 del grupo III percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para el dicho grupo, la cantidad de 109.312
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 10a, 10b, 10c, 10d e 10e del grupo V percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para el dicho grupo, la cantidad de 52.444
COMPLEMENTOS SALARIALES
Trienio 4.015 ptas./mes
Plus de peligrosidad 11.053 ptas./mes
Plus de toxicidad 11.053 ptas./mes
Plus de penosidad 11.053 ptas./mes
Plus de disponibilidad 55.266 ptas./mes
ANEXO VII
RETRIBUCIONES BÁSICAS
Cuantía mensual
Grupo Sueldo Trienios
A 155.230 5.961
B 131.748 4.769
C 98.209 3.579
D 80.303 2.390
E 73.310 1.792
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
Complemento de destino
Nivel C. mensual
* La cuantía anual del complemento de destino se percibirá distribuida en 14 pagas.
30 116.834
29 104.799
28 100.391
27 95.982
26 84.205
25 74.709
24 70.301
23 65.895
22 61.485
21 57.085
20 53.028
19 50.317
18 47.610
17 44.900
16 42.195
15 39.486
14 36.779
13 34.069
12 31.360
11 28.655
10 25.946
* Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo y trienios.
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