Visto el texto del convenio colectivo para el sector de oficinas y despachos de la provincia de Lugo (código 2700645), firmado el día 29 de diciembre de 1997, por la representación de la Asociación de Asesores y Gestores de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales FES-UGT y CIG-Banca, y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 22 de enero de 1998.
Manuel Bande Díaz
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo para el sector de oficinas y despachos de la provincia de Lugo
Capítulo I
Unidades de negociación
Artículo 1º.-Partes concertantes.
La comisión negociadora del convenio que se suscribe está integrada por parte empresarial, por la Asociación de Asesores y Gestores de la provincia de Lugo, y por parte de los trabajadores Comisiones Obreras (CC.OO.), Federación Provincial de Servicios de UGT (FES-UGT Lugo) y Confederación Intersindical Gallega (CIG).
Ambas partes se reconocen como interlocutores válidos con legitimación suficiente para la negociación del presente convenio, de acuerdo con lo que establece el título III del vigente Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995.
Capítulo II
Ámbitos, vigencia y denuncia
Artículo 2º.-Ámbito personal.
Se regirán por el presente convenio la totalidad de los trabajadores que en la actualidad o en lo sucesivo presten sus servicios en estas empresas reguladas por el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito territorial.
Artículo 3º.-Ámbito funcional.
El convenio será de aplicación a todas las empresas encuadradas o que en el futuro se encuadren en las actividades reguladas por la ordenanza laboral para oficinas y despachos, fecha de 31 de octubre de 1972.
Artigo 4º.-Ámbito territorial.
Las normas del presente convenio serán de aplicación en toda la provincia de Lugo.
Artículo 5º.-Ámbito temporal y vigencia.
El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.
La duración será hasta el 31 de diciembre de 1998, y se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades naturales, de no mediar denuncia expresa de las partes.
Artículo 6º.-Denuncia.
Cualquiera de las dos partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia de este a la otra parte e a la autoridad laboral competente, con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de expiración de su vigencia o a la de cualquera de sus prórrogas.
Capítulo III
Representación de las partes negociadoras
Artículo 7º.-Comisión paritaria.
Se acuerda establecer una comisión paritaria como órgano para la conciliación, interpretación y vigilancia en el presente convenio.
Esta comisión estará formada por cuatro representantes de la asociación empresarial, dos de CC.OO., uno de CIG y otro de FES-UGT, que figuran como firmantes del presente convenio.
A efectos de notificación, se señalan las siguientes direcciones:
Por la representación económica: Asociación de Asesores y Gestores de la provincia de Lugo, sita en la plaza de Sto. Domingo 6-8, 2ª de Lugo.
Por la representación social: Comisiones Obreras, en la Ronda de la Muralla, 58, bajo, de Lugo, Federación de Servicios (FES-UGT de Lugo) en la Ronda de la Muralla, 58, 1ª de Lugo y Convergencia Intersindical Gallega (CIG), en la calle Ronda da Muralla, 58 bajo de Lugo.
Capítulo IV
Tiempo de trabajo
Artículo 8º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma:
a) Jornada de invierno: 40 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada partida.
Aquellas empresas que tengan establecida jornada continuada durante todo el año, la respetarán como condición más beneficiosa, distribuyéndola de lunes a sábado.
b) Jornada de verano: 35 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada intensiva o continuada. Este régimen de jornada se llevará a cabo desde el día 1 de julio al día 30 de septiembre, ambos inclusive, excepto las asesorías contables y fiscales, que podrán optar, conforme a las obligaciones del calendario fiscal, por el período comprendido desde el 20 de julio al 12 de octubre.
Las tardes de los días 24 y 31 de diciembre de cada año no serán laborables.
Artículo 9º.-Permisos retribuidos.
A los trabajadores interesados se les concederán -necesariamente- los siguientes permisos retribuidos:
a) Matrimonio del trabajador: 15 días.
b) Matrimonio de ascendentes, descendentes y colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y afinidad, el día en que se celebre la ceremonia.
c) Por nacimiento de hijo: 3 días.
d) Intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos: 5 días. Padres políticos: 2 días.
e) Muerte del cónyuge, padres, hijos y hermanos: 3 días, que se ampliarán hasta 5 días si su óbito ocurriese en provincia distinta a la del centro de trabajo. Padres políticos, tíos y cuñados: 1 día; 2 si es fuera de la provincia.
f) Necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora: hasta un máximo de 3 días no acumulables a vacaciones. Se otorga este permiso una vez demostrada su necesidad.
g) Licencia a representantes sindicales: se estará a lo legislado en esta materia.
h) El tiempo necesario para la realización de exámenes en centros oficiales.
i) 2 días por mudanza por cambio de domicilio.
Los días a los que hace referencia este artículo se entenderán, en todo caso, como naturales y se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 10º.-Vacaciones anuales.
El personal regulado por este convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales que
se disfrutarán preferentemente en los meses de verano, de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Los turnos de vacaciones los fijará la empresa y los delegados de personal o comités de empresa, donde los haya, o, en su defecto, por quien designen los trabajadores.
La fecha de comienzo del disfrute se hará coincidir con un lunes laborable, excepto cuando se trate de un mes natural.
Capítulo V
Percepciones económicas
Artículo 11º.-Salario base.
En concepto de salario base mensual, corresponden a cada una de las categorías profesionales los que se detallan en la primera columna de las tablas salariales anexas, que reflejan un incremento para el año 1997 del 2,75%, y para el año 1998 del 2,6%.
Se establece para el año 1998, el segundo de vigencia del presente convenio, una cláusula de revisión en el supuesto de que el IPC real oficial estatal correspondiente al año 1998 supere o 2,6%, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 1998.
Artículo 12º.-Remuneración anual.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 26.5º vigente Estatuto de los trabajadores, se detallan en la segunda columna de la tabla salarial anexa los salarios en su cómputo anual, en función de la jornada efectiva pactada en el presente convenio.
Artículo 13º.-Antigüedad.
Se establece un complemento personal de antigüedad para todas las categorías, consistente en trienios por un importe del 6% del salario base, devengado desde el día primero del mes en el que se cumpla el trienio.
En todo caso, seguirán percibiendo las cantidades que tuvieran devengadas en concepto de antigüedad a la fecha de entrada en vigor de este convenio.
La acumulación de los incrementos por antigüedad non podrá, en cualquier caso, suponer más de un 60%.
Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios.
Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por este convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias cada año: una en el mes de julio, otra en el mes de septiembre, y la tercera en el mes de diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de salario base más antigüedad.
Asimismo, y en concepto de participación en beneficos, los trabajadores percibirán otra paga más en el mes de marzo de cada año calculada de igual forma que las anteriores.
El personal que ingrese o cese en la empresa durante el transcurso del año, percibirá las gratificaciones
extraordinarias y la participación de beneficios en proporción al tiempo trabajado.
Aquellos trabajadores que por los conceptos anteriores vengan percibiendo de las empresas el importe correspondiente a una mensualidad de su salario real seguirán excepcionalmente con las mismas condiciones por tener carácter más beneficioso.
Las pagas correspondientes a los meses de marzo y septiembre podrán prorratearse a lo largo del año por acuerdo entre empresa y trabajadores.
Artículo 15º.-Incapacidad temporal (I.T.).
En cualquier supuesto de baja por incapacidad temporal, las empresas afectadas por este convenio estarán obligadas a abonar al trabajador en esta situación el 100% del salario correspondiente en el momento de producirse la baja.
Capítulo VI
Conceptos extrasalariales
Artículo 16º.-Dietas y desplazamientos.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de las empresas, deba efectuar salidas fuera del ayuntamiento en el que radica el centro de trabajo, quedan establecidas de la siguiente manera:
-Dieta completa: se fijará en la cuantía de 2.300 ptas. para todas las categorías. Para el año 1998, la mencionada cuantía será de 3.000 ptas., igualmente para todas las categorías.
-Media dieta: será del importe del 50% de la cuantía anterior, igualmente para todas las categorías.
Artículo 17º.-Plus de transporte.
Se establece para todas las categorías profesionales un plus de transporte por mes efectivamente trabajado en la cuantía de 5.000 ptas./mes.
Artículo 18º.-Gastos de locomoción o kilometraje.
El trabajador que por necesidades del servicio, se tenga que desplazar fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 24 pesetas/kilómetro.
Capítulo VII
Acuerdos sociales
Artículo 19º.-Plantillas.
Las empresas reguladas por este convenio ajustarán sus plantillas a las siguientes normas:
a) Los empleados que tengan directamente bajo su responsabilidad a quince o más trabajadores de los grupos titulados administrativos o técnicos, se clasificarán como jefes superiores.
b) En dependencias con diez o más trabajadores de los grupos nombrados en el apartado anterior, el empleado que se encuentre al frente de estos tendrá la categoría de jefe de primera.
c) En los centros de trabajo donde presten sus servicios un número de siete trabajadores de los grupos ya nombrados anteriormente o, en el supuesto de que siendo menos de siete exista un mínimo de tres trabajadores clasificados como oficial o asimilado, estará al frente de los mismos un jefe de segunda.
Artículo 20º.-Ascensos.
Todas las empresas reguladas por el presente convenio están obligadas a disponer en sus plantillas como mínimo de un número de oficiales de primera igual al 20% de la plantilla total de oficiales.
La elección de los nuevos oficiales de primera es facultad exclusiva del empresario. Para su cómputo, se tendrá en cuenta la fracción decimal que supere el 0,50.
Los auxiliares administrativos con cuatro años de servicio en esta categoría dentro de la empresa pasarán automáticamente a la categoría de oficial de segunda administrativo; y al cumplir los nueve años ascenderán automáticamente a oficial de primera.
El ordenanza, a los cuatro años de servicio en la empresa pasará automáticamente a la categoría de conserje, e a los nueve años a la de conserje mayor.
El auxiliar especialista de oficina con más de tres años en su categoría dentro de la empresa, ascenderá automáticamente a la categoría de calcador.
Los cobradores, al cumplir diez años de antigüedad en su categoría dentro de la empresa, se asimilarán -exclusivamente a efectos económicos- a los oficiales de segunda administrativos.
Los botones, al cumplir los dieciocho años, pasarán automáticamente a la categoría de ordenanza.
Capítulo VIII
Acción sindical
Artículo 21º.-Derechos sindicales.
En todo lo concerniente a los aspectos sindicales dentro y fuera de las empresas, se estará a lo que sobre esta materia dispone el vigente Estatuto de los trabajadores a la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
Artículo 22º.-Revisiones médicas.
Todas las empresas vinculadas al presente convenio colectivo estarán obligadas a solicitud del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el Tra
bajo o de la mutua patronal que cubra el riesgo de accidentes de trabajo, un reconocimiento médico anual para todo el personal.
El tiempo empleado para dicho reconocimiento será abonado por la empresa.
Capítulo IX
Contratación
Artículo 23º.-Contratación eventual.
En el uso de la posibilidad prevista en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los trabajadores, modificado por Real decreto ley 8/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio se podrán concertar los contratos eventuales previstos en tal artículo con una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de 18 meses. En caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a trece meses y medio podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes sin que la duración total del contrato pueda exceder del dicho límite máximo.
La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.
Capítulo X
Cómputos y vinculación
Artículo 24º.-Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, por tanto, absorverán y compensarán en su conjunto las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, ya sea por imperativo legal, convenio colectivo, etc.
Artículo 25º.-Vinculación y totalidad.
Como se cita en el artículo anterior, las condiciones establecidas en el presente convenio y pactadas por las partes deliberadoras del mismo, forman un todo orgánico e indivisible. En consecuencia, no podrá entenderse la aplicación de una o varias normas con olvido de las restantes, sino que a todos los efectos el presente convenio se aplicará y observará en su totalidad.
En el supuesto de que la autoridad laboral o jurisdicción competente en el ejercicio de sus facultades, se declara nulo total o parcialmente algún artículo, quedará el presente convenio invalidado en su totalidad, y se llevará a cabo una nueva negociación.
Disposición final
En lo no establecido de forma expresa en el presente convenio se aplicará la ordenanza laboral para oficinas y despachos, de 31 de octubre de 1972, en tanto en cuanto no sea substituida por un acuerdo marco estatal o autonómico.
Tabla salarial del convenio de oficinas y despachos de Lugo
Vigencia 1-1-1997 al 31-12-1997
Categoría profesional mensual anual
Sueldo
Retribuc.
Grupo I. Titulados Titulado grado superior 121.333 1.941.328 Titulado grado medio 109.533 1.752.528
Grupo II. Administrativos Jefe superior 109.533 1.752.528 Jefe de 1ª 107.942 1.727.072 Jefe de 2ª, cajero con firma, jefe de reporteros 104.625 1.674.000 Traductor e intérprete jurado de más de un idioma 104.625 1.674.000 Oficial 1ª, cajero sin firma, intérprete jurado un idioma 96.139 1.538.224 Operador máquinas contables, taquimecanógrafo, telefonista 96.139 1.538.224 Recepcionista con más de dos idiomas, inspector de zona 96.139 1.538.224 Oficial de 2ª, telefonista y recepcionista con un idioma 91.365 1.461.840 Reportero de agencia de información 91.365 1.461.840 Traductor e intérprete no jurado, jefe de visitadores 91.365 1.461.840 Auxiliar, telefonista, visitador, cobrador, pagador 79.431 1.270.896 Aspirante 55.826 893.216
Grupo III. Técnicos de oficina Jefe superior 109.533 1.752.528 Jefe de 1ª, jefe de equipo de informática 107.942 1.727.072 Analista, programador de ordenadores 107.942 1.727.072 Jefe de 2ª, jefe de delineación, jefe de explotación 104.625 1.674.000 Programador de máquinas auxiliares, administrador de test 104.625 1.674.000 Coordinador de tratamiento de cuestionarios 104.625 1.674.000 Jefe de equipo de encuestas, coordinador de estudios 103.035 1.648.560 Delineante, proyectista 97.068 1.553.088 Dibujante proyectista, controlador, operador de ordenadores 96.139 1.538.224 Delineante 91.365 1.461.840
Grupo IV. Especialistas de oficina Jefe de máquinas básicas 101.307 1.620.912 Operador de tabuladores, inspector de entrevistadores 96.139 1.538.224 Encargado departamento de reprografías 96.139 1.538.224 Operador de máquinas básicas, dibujante 91.365 1.461.840 Entrevistador, encuestador 91.365 1.461.840 Calcador, perforista, verificador, clasificador 84.471 1.351.536 Auxiliar 79.431 1.270.896 Aspirante 55.826 893.216
Grupo V. Subalternos Conserje mayor 84.471 1.351.536 Conserje 81.154 1.298.464 Ordenanza 79.431 1.270.896 Botones de 17 años 54.237 867.792 Botones de 16 años 46.942 751.072
Grupo VI. Oficios varios Encargado almacenero 91.365 1.461.840 Oficial de 1ª, conductor de 1ª 88.051 1.408.816 Oficial de 2ª, conductor de 2ª 84.471 1.351.536 Ayudante, operador reproductor de planos 81.154 1.298.464 Operador multicopista y serocopista 81.154 1.298.464 Peón, mozo, limpiador, limpiadora de jornada completa 79.431 1.270.896
Tabla salarial del convenio de oficinas y despachos de Lugo
Vigencia 1-1-1998 al 31-12-1998
Categoría profesional mensual anual
Sueldo
Retribuc.
Grupo I. Titulados Titulado grado superior 124.488 1.991.808 Titulado grado medio 112.381 1.798.096
Grupo II. Administrativos
Categoría profesional mensual anual
Sueldo
Retribuc.
Jefe superior 112.381 1.798.096 Jefe de 1ª 110.748 1.771.968 Jefe de 2ª, cajero con firma, jefe de reporteros 107.345 1.717.520 Traductor e intérprete jurado de más de un idioma 107.345 1.717.520 Oficial 1ª, cajero sin firma, intérprete jurado un idioma 98.639 1.578.224 Operador máquinas contables, taquimecanógrafo, telefonista 98.639 1.578.224 Recepcionista con más de dos idiomas, inspector de zona 98.639 1.578.224 Oficial de 2ª, telefonista y recepcionista con un idioma 93.740 1.499.840 Reportero de agencia de información 93.740 1.499.840 Traductor e intérprete no jurado, jefe de visitadores 93.740 1.499.840 Auxiliar, telefonista, visitador, cobrador, pagador 81.496 1.303.936 Aspirante 57.277 916.432
Grupo III. Técnicos de oficina Jefe superior 112.381 1.798.096 Jefe de 1ª, jefe de equipo de informática 110.748 1.771.968 Analista, programador de ordenadores 110.748 1.771.968 Jefe de 2ª, jefe de delineación, jefe de explotación 107.345 1.717.520 Programador de máquinas auxiliares, administrador de test 107.345 1.717.520 Coordinador de tratamiento de cuestionarios 107.345 1.717.520 Jefe de equipo de encuestas, coordinador de estudios 105.714 1.691.424 Delineante, proyectista 99.592 1.593.472 Dibujante proyectista, controlador, operador de ordenadores 98.639 1.578.224 Delineante 93.740 1.499.840
Grupo IV. Especialistas de oficina Jefe de máquinas básicas 103.941 1.663.056 Operador de tabuladores, inspector de entrevistadores 98.639 1.578.224 Encargado departamento de reprografías 98.639 1.578.224 Operador de máquinas básicas, dibujante 93.740 1.499.840 Entrevistador, encuestador 93.740 1.499.840 Calcador, perforista, verificador, clasificador 86.667 1.386.672 Auxiliar 81.496 1.303.936 Aspirante 57.277 916.432
Grupo V. Subalternos Conserje mayor 86.667 1.386.672 Conserje 83.264 1.332.224 Ordenanza 81.496 1.303.936 Botones de 17 años 55.647 890.352 Botones de 16 años 48.162 770.592
Grupo VI. Oficios varios Encargado almacenero 93.740 1.499.840 Oficial de 1ª, conductor de 1ª 90.340 1.445.440 Oficial de 2ª, conductor de 2ª 86.667 1.386.672 Ayudante, operador reproductor de planos 83.264 1.332.224 Operador multicopista y serocopista 83.264 1.332.224 Peón, mozo, limpiador, limpiadora de jornada completa 81.496 1.303.936
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