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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 32 Martes, 17 de febrero de 1998 Pág. 1.616

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 2 de febrero de 1998 por la que se modifican las condiciones del movimiento de ganado porcino.

El Decreto 355/1994, de 2 de diciembre de 1994 (Diario Oficial de Galicia nº 240, del 15 de diciembre), regula el traslado de animales y define los modelos oficiales de autorizaciones de traslado que es desarrollado por la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 23 de agosto de 1995 (Diario Oficial de Galicia nº 169, del 4 de septiembre), establece que el traslado de animales fuera del área veterinaria de ubicación de la explotación irá amparado y acompañado durante el trayecto por el correspondiente documento de autorización.

A su vez, el artículo 2º de dicho decreto establece que siempre que las condiciones sanitarias lo requieran podrá exigirse, de forma particular o excepcional la correspondiente autorización oficial de traslado incluso dentro de la comarca veterinaria.

Teniendo en cuenta que las actuales circunstancias epizootiológicas del sector porcino exigen un control exhaustivo de sus movimientos, es preciso que todos los movimientos de porcino dentro de Galicia estén amparados por la correspondiente autorización oficial de traslado de animales.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en el uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1993, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

El traslado de animales de la especie porcina, independientemente de la distancia y ámbito administrativo estará amparado y acompañado durante todo el trayecto, incluso dentro del mismo municipio, por alguno de los documentos oficiales contemplados en la Orden de 23 de agosto de 1995. A estos efectos no podrán ser utilizados los documentos de traslado de animales.

Artículo 2º

Estas medidas se mantendrán en tanto las circunstancias sanitarias lo requieran y en todo caso basta que oficialmente se declare la erradicación de la peste porcina clásica en España.

Artículo 3º

Los animales de la especie porcina estarán permanentemente identificados con la marca visible ofcialmente aprobada y se mantendrán los correspondientes documentos de acompañamiento y los libros de registro correctamente cumplimentados.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los controles en relación con movimiento de animales podrá realizarse por la autoridad competente, cuando se considere oportuno, tanto en origen, tránsito o destino.

Segunda.-Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán consideradas como muy graves y se sancionarán de acuerdo con la Ley de 20 de diciembre de 1952, y el Reglamento de epizootias, de 4 de febrero de 1955, y el Real decreto 1665/1976, de 7 de marzo, y demás legislación concordante de acuerdo con los principios de procedimiento sancionador establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y mantendrá su vigencia hasta que sea declarada oficialmente la erradicación de la peste porcina clásica en territorio español.

Santiago de Compostela, 2 de febrero de 1998.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultúra, Ganadería y Política

Agroalimentaria