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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Viernes, 13 de febrero de 1998 Pág. 1.500

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de enero de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hermanos Rodríguez Gómez, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Hermanos Rodríguez Gómez, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 17-12-1997, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 15-7-1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 27 de enero de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Hermasa, convenio colectivo

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales y económicas entre la empresa Hermanos Rodríguez Gómez, S.A., Hermasa situada en barrio Angorén s/n, Chapela (Redondela), y su personal.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio será de aplicación a todo el personal técnico, administrativo, obrero y subalterno, que actualmente y durante la vigencia del presente convenio preste sus servicios a la empresa.

Artículo 3º.-Vigencia y denuncia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor el día de su firma, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1998; no obstante sus efectos económicos serán a partir del 1 de enero de 1997.

La denuncia del convenio habrá de ser automática a la finalización del mismo.

Sólo será de aplicación, si en su conjunto y en cómputo anual, resultase superior a las condiciones laborales aquí pactadas.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las que aquí se establecen, deberá conservarlas, hasta la absorción total de estas mejoras que por convenios sucesivos se vayan produciendo, a fin de lograr una equiparación entre los trabajadores.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo. Horario de trabajo.

La jornada laboral será de 1.792 horas anuales de trabajo efectivo o la inferior que pueda acordarse en el convenio colectivo provincial del sector o establecerse por disposición legal.

La jornada de trabajo se distribuirá de lunes a viernes, el horario de taller será de 7 a 15 horas y el administrativo de 9 a 14 por la mañana y de 15.15 a 18 por la tarde.

El horario de trabajo señalado y otros que puedan establecerse quedarán recogidos en el correspondiente cuadro horario, donde figurarán también los festivos de carácter nacional y local. El calendario laboral y el cuadro horario se expondrán en el tablón de anuncios de la empresa a la vista de todo el personal. Para modificarlos será preceptivo el informe previo y por escrito del comité de empresa. Dentro de la jornada de trabajo estarán incluidos los 15 minutos correspondientes al tiempo de descanso y dentro de la factoría.

La jornada laboral de trabajo será computada desde la iniciación de la labor en el puesto de trabajo hasta la finalización de esta y no desde la entrada y salida de la factoría.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Todo el personal tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidos e ininterrumpidos. El período de vacaciones se disfrutará en los meses de verano y será fijado de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, tres meses antes de las mismas.

Todo el personal que antes o durante el período de vacaciones esté en situación de incapacidad laboral transitoria o baja por accidente, tendrá derecho al disfrute de las mismas o de la parte pendiente siempre que cause alta antes del término del año natural.

Artículo 8º.-Reconocimiento médico.

La empresa estará obligada a solicitar del gabinete técnico provincial, Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo de Rande, un reconocimiento anual como mínimo para todo el personal. El día empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa.

Artículo 9º.-Seguridad e higiene.

La empresa se obliga al cumplimiento inexcusable de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en materia de aseos, vestuarios, dotaciones sanitarias, duchas, etc., de conformidad con la ordenanza general

de seguridad e higiene vigente. Se dará cumplimiento a lo que establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a cuyo efecto se nombrarán dos delegados de prevención garantizando la protección obligatoria mínima de todos los trabajadores afectados por el convenio adoptándose las medidas que se deriven de la aplicación de dicha ley.

Artículo 10º.-Prendas de trabajo.

La empresa dotará a cada trabajador de dos buzos y unas botas de seguridad, que serán entregados dentro del primer mes del año. El personal que realice trabajos especiales, será dotado de las prendas que sean necesarias, según determinación del vigilante de seguridad e higiene.

Artículo 11º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos con derecho a remuneración durante el tiempo y los supuestos siguientes:

1. Permisos retribuidos:

a) 18 días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.

b) 3 días laborales en caso de nacimiento de un niño.

c) 5 días naturales en el supuesto de fallecimiento de cónyuge, padres o hijos o padres políticos.

d) 3 días naturales en el supuesto de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos, hijos políticos o hermanos políticos.

e) 3 días naturales en el supuesto de enfermedad grave de cónyuge, padre e hijos. En el caso de abuelos, hermanos, nietos o padres políticos habrá de justificarse la gravedad del hecho.

f) 1 día en el supuesto de cambio de domicilio. En los supuestos d) y e), si el trabajador necesita hacer desplazamientos fuera de la provincia, se le concederán 2 días más.

g) El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de los especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el trabajo, se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 22 horas al año.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia en el trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal de una hora con la misma finalidad.

2. Permisos no retribuidos:

i) 1 día natural por fallecimiento de tíos o sobrinos.

j) En caso de necesidad previo aviso y justificación, la empresa deberá conceder un permiso sin retribuir hasta un período de diez días naturales por razón de desplazamiento en caso de enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

En lo supuesto en el presente artículo, será de aplicación lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, con posterior justificación.

Artículo 12º.-Capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o común de larga duración, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud o idoneidad para el nuevo puesto.

Artículo 13º.-Pago de nóminas.

Se realizará los días 28 de cada mes, exceptuando el mes de febrero que se pagará dos días antes de su finalización. En cuanto a la forma de pago, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 14º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistente en el abono de quinquenios en la cuantía que figura en la tabla anexa.

Se computarán a efectos de antigüedad, el tiempo prestado en la empresa a título de aprendizaje.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de julio y Navidad se abonarán en las cuantías de 30 días cada una de ellas para todo el personal y serán calculadas de acuerdo a la tabla salarial anexa, más otras 8.000 pesetas de gastos de locomoción en cada una de las pagas.

La paga correspondiente al primer semestre se abonará del día 10 al 15 de julio, y la correspondiente al segundo, del 10 al 15 de diciembre.

Artículo 16º.-Plus de trabajos especiales.

La remuneración de los puestos de trabajo que tengan un plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se establece de la siguiente forma:

-Cuando se produce un solo puesto: 53 pesetas/hora.

-Cuando se produce dos o más puestos: 83 pesetas/hora.

Artículo 17º.-Salarios.

El salario base de cada categoría se devengará por día natural y salario día.

Para 1998, el incremento será el IPC previsto más medio punto.

Revisión salarial:

Para 1998, si el IPC real superase o IPC previsto para dicho año, se procederá a una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la cifra indicada. Tal incremento se abonará con efectos desde el 1 de enero de 1998.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se reducirán al mínimo indispensable. Su realización se sujetará a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: serán negociadas entre la empresa y el comité de empresa.

b) Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor: se entenderán por tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios urgentes, así como el caso de riesgo de pérdida de materias primas, la empresa podrá imponer su realización.

c) Horas extraordinarias estructurales: se entenderán como tales las necesarias por períodos punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas y otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad que se trate, o mantenimiento. Su realización queda a discreción de la empresa siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.

La dirección de la empresa informará mensualmente al comité de empresa sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones, asimismo, en función de esta información y de los criterios señalados anteriormente, la empresa y los representantes legales de los trabajadores, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

La realización de las mismas conforme establece el artículo 35.5º del Estatuto de los trabajadores, se registrará día a día y se totalizarán mensualmente, entregando copia del resumen mensual al trabajador en el parte correspondiente y al comité de empresa.

Todos los trabajadores que realicen trabajos comprendidos entre las 24 horas y las 6 horas, tendrán derecho a permiso retribuido de la jornada siguiente. Asimismo, todas las horas extraordinarias comprendidas entre las 22 horas y las 6 horas, se pagarán el doble de lo establecido en las normales.

El trabajador, que realice horas en el horario mencionado anteriormente, tendrá derecho a cena. También se consideran dobles las horas trabajadas los sábados, domingos y festivos.

Las horas motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales no tendrán recargo en las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere los reales decretos 1858/1981, de 20 de agosto y 1/1985, de 5 de enero; para ello se notificará así mensualmente a la autoridad laboral conjuntamente por la empresa y el comité.

Las horas extraordinarias son de libre aceptación por parte del trabajador.

La retribución de las horas extraordinarias tendrá un incremento de un 3% para el año 1998.

Artículo 19º.-Salidas, dietas y viajes.

Todo el personal que por necesidad de la empresa tenga que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su domicilio habitual, la empresa correrá con los gastos de locomoción, estancia y manutención.

Si el desplazamiento tuviese una duración inferior a 5 días (cuatro noches) el personal desplazado percibirá además de la remuneración que le corresponda

por las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, una dieta de 1.300 pesetas si el desplazamiento se efectúa en territorio nacional; si es en el extranjero una dieta de 2.500 pesetas.

Si el desplazamiento durase más de cinco días (cinco o más noches) no se devengará nada por las horas extraordinarias aunque se realicen, pero si devengará una dieta de 6.500 pesetas si el desplazamiento es en el extranjero; o de 5.300 pesetas si es en el territorio nacional.

En ambos casos la dieta correspondiente al día de regreso solo se devengará si éste se efectúa en día no laborable o, siendo laborable, si la llegada a Vigo es posterior a las 15 horas.

Artículo 20º.-Gastos mínimos de locomoción.

Se percibirá durante todo el año 1997 en concepto de gastos de locomoción la cantidad de 474 pesetas por día efectivamente trabajado.

Para 1998 se incrementará el IPC previsto más medio punto. Durante el período de vacaciones, se percibirá por dicho concepto la cuantía fija y única de 5.000 pesetas.

Artículo 21º.-Kilometraje.

Cuando el trabajador por necesidad de la empresa y a requerimiento de ésta, aceptado voluntariamente por aquel, tuviese que desplazarse del lugar del trabajo utilizando su propio vehículo, se le abonará la cantidad de 36 pesetas por kilómetro.

Artículo 22º.-Gratificaciones por 25 años de servicio.

Todo el personal que durante el período de vigencia del presente convenio cumpla 25 años de permanencia en la empresa, recibirá un premio en metálico por el importe de su salario mensual y demás complementos fijos.

Artículo 23º.-Seguro colectivo.

Con vigencia desde la firma del convenio y hasta la entrada en vigor del convenio que lo sustituya, la empresa deberá concertar un seguro colectivo de accidente, con primas íntegras a su cargo, mediante póliza que cubra las siguientes indemnizaciones:

-Accidente laboral o común con resultado de muerte: 2.500.000 pesetas.

-Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 3.500.000 pesetas.

Artículo 24º.-Jubilación.

La empresa y sus trabajadores podrán pactar jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, debiendo cubrir la empresa las vacantes producidas por cada trabajador que se jubile o pase a larga enfermedad, con otra persona, teniendo preferencia en tal caso los hijos de los trabajadores.

Artículo 25º.-Ausencia por servicio militar.

El personal que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de este, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que permanezca cumpliendo el servicio militar, y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa. Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar, el trabajador tendrá derecho a permanencia en el servicio militar, el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias señaladas en el presente convenio.

El personal fijo que ocupe vacante temporal de su compañero en el servicio militar, al regreso de éste, volverá a su antiguo puesto de trabajo.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva, dará lugar a la rescisión de su contrato.

Artículo 26º.-Categorías.

Las categorías serán negociadas a primeros de cada año por la dirección de la empresa y el comité, previo informe de los mandos que correspondan en cada caso.

Artículo 27º.-Acción sindical.

Derechos sindicales:

-El comité será informado de las nuevas contrataciones.

-Disposición de un tablón de anuncios para inserción de propaganda.

-Disposición de un local para reuniones informativas fuera de la jornada laboral y durante dos horas al mes.

-Crédito de 15 horas mensuales para cada miembro del comité de empresa destinadas a asistir a convocatorias sindicales. En todo caso deberán ser correctamente realizadas.

Los miembros del comité de empresa pertenecientes a un mismo sindicato podrán ceder determinado número de horas mensuales que le correspondan legalmente a favor de uno o más miembros del comité afiliado al mismo sindicato.

Para ello los cedentes lo pondrán en conocimiento de la dirección de la empresa mensualmente.

Artículo 28º.-Incapacidad laboral transitoria.

La prestación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo o en desplazamientos a otros centros o lugares de trabajo dentro de la jornada laboral, se abonará el 100% a partir del primer día.

Artículo 29º.-Productividad.

La productividad será fijada por la hoja de ruta que tenga cada trabajo con el objeto de mejorar la misma y tener un mejor control sobre los trabajos.

Artículo 30º.-Absentismo.

Se creará una comisión entre la empresa y el comité para estudiar la evolución de las bajas por ILT, con el fin de erradicar el absentismo y evitar el fraude tanto a la empresa como a la Seguridad Social. Dicha comisión será fijada una vez firmado el convenio.

Artículo 31º.-Contratación.

a) Contrato de obra:

A fin de potenciar la utilización de las modalidades de contratación previstas por la ley, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto en el artículo 15.1º apartado a) del Estatuto de los trabajadores, modificado eh virtud de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración sea cierta o pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa. La presente inclusión en este convenio, no podrá entenderse en ningún caso, como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 32º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo expresamente regulado en este convenio, se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y en la derogada ordenanza laboral siderometalúrgica, que se asume en toda su integridad como norma subsidiaria por los firmantes, así como las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del mismo.

Artículo 33º.-Comisión paritaria de vigilancia.

Establece la comisión mixta y paritaria del convenio como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

La comisión estará formada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los atrasos del convenio colectivo, correspondiente al año 1997, se abonarán a 31 de mayo.

Segunda.-Para el presente año 1997 se establece el calendario laboral que figura anexo al presente convenio.

Firman el presente convenio en Vigo, octubre de 1997.

Por los trabajadores: el comité de empresa compuesto por los siguientes miembros:

Modesto Riveiro OteroDNI: 36.035.461.

Constantino Rodríguez CruzDNI: 35.972.772.

Eugenio Domínguez ÁlvarezDNI: 36.009.219.

José Ángel Martínez ÁlvarezDNI: 36.021.338.

Manuel Pérez VázquezDNI: 35.996.910.

Por la empresa:

José Manuel Gómez FerreiraDNI: 35.987.110.