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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 20 Viernes, 30 de enero de 1998 Pág. 807

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 23 de enero de 1998 por la que se desarrolla parcialmente el Decreto 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por medio del Decreto 116/1997, de 14 de mayo, se reguló el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad

Autónoma de Galicia facultándose en su disposición final al conselleiro de Industria y Comercio para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación del citado decreto.

Por todo ello, y vistas las consideraciones manifestadas por las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia se considera necesario establecer determinadas normas para la ejecución, desarrollo y aplicación del citado decreto, en aras a conseguir la mayor transparencia, participación, fluidez y publicidad del proceso electoral para la renovación de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales, en sus delegaciones y en dos de los periódicos de mayor circulación dentro de la circunscripción de la cámara.

Artículo 2º

Las juntas electorales, a razón de una por cada cámara oficial de comercio, industria y navegación, se constituirán en el plazo de los seis días siguientes a la publicación de la convocatoria y tendrán sus sedes en los domicilios sociales de las mismas.

Las cámaras proporcionarán los medios materiales y personales precisos para el desarrollo del trabajo de las juntas electorales.

Artículo 3º

Una vez constituida la junta electoral correspondiente, el secretario general de la cámara remitirá a la misma una copia diligenciada del censo electoral de la cámara.

Artículo 4º

A los efectos de que los posibles candidatos puedan recabar las firmas establecidas en el artículo 12.1º del Decreto 116/1997, por la secretaría de cada cámara se facilitará la posibilidad de obtener una copia del censo electoral reducida al grupo por el que va a ser candidato siempre que se solicite por escrito durante los veinte días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria. Transcurrido dicho plazo sólo se facilitará a los candidatos proclamados, la posibilidad de obtener la referida copia del censo electoral.

Artículo 5º

Por la junta electoral de cada cámara se publicará la proclamación de candidaturas en el Diario Oficial

de Galicia, mediante anuncio en la dirección social de la cámara y al menos en uno de los periódicos de mayor circulación de su circunscripción debiendo asimismo dar publicidad a las candidaturas, en el exterior del colegio electoral con el nombre de todos los candidatos de la categoría, o en el caso de no existir éstas, del grupo correspondiente, ordenados alfabéticamente, determinándose el número de vocalías a elegir por el elector de cada categoría o grupo.

Una vez proclamados los candidatos, cada cámara expondrá en su sede social la relación de electores de los grupos o categorías donde se vayan a celebrar elecciones, el día de las mismas, así como el horario y lugar en el que podrán ejercer su derecho al voto.

Artículo 6º

Se constituirá una única mesa electoral en cada colegio electoral.

En la sede respectiva de cada cámara existirá un colegio electoral. No obstante lo anterior, a propuesta de cada cámara, que deberá hacerse antes de los veinte días siguientes a la publicación de la convocatoria, por la junta electoral respectiva se podrá autorizar la constitución de otros colegios electorales fuera de la sede de la cámara, determinándose en este caso los municipios a los que se extiendan su circunscripción.

Artículo 7º

Los modelos normalizados de solicitud de voto por correo determinados en el artículo 16 del Decreto 116/1997, se ajustarán a lo establecido en los anexos I y II de esta orden, para personas físicas y jurídicas respectivamente.

Dichos modelos normalizados de solicitud de voto por correo serán solicitados personalmente y por escrito ante las delegaciones provinciales de la Consellería de Industria y Comercio y en la Dirección General de Comercio y Consumo, en el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria de las elecciones.

Los modelos normalizados serán facilitados de forma individualizada a cada elector, después de haber acreditado su identidad. Tal acreditación se realizará mediante la exhibición del documento nacional de identidad en el caso de persona física. A estos efectos no se admitirá fotocopia.

En el caso de persona jurídica, el modelo normalizado de solicitud se entregará únicamente al apoderado de ella, quien tendrá que acreditar su condición de forma fehaciente, así como su identidad.

La solicitud de voto por correo, previa acreditación de la identidad del peticionario, será entregada con los datos personales del elector, tanto si es persona física o persona jurídica y con la fecha, firma de la persona encargada de la comprobación y sello del órgano administrativo que facilite el modelo normalizado.

A la solicitud se juntará copia del documento nacional de identidad en el caso de personas físicas, o copia de poder suficiente en el caso de personas jurídicas.

Artículo 8º

La votación será secreta y se realizará mediante papeletas que serán introducidas en un sobre y éste en una urna, pudiendo establecer una urna única o varias urnas. En este caso se diferenciarán las urnas por uno o varios grupos.

En el sobre se determinará la categoría, en caso de existir, y grupo en el que se encuentre inscrito el elector en el censo electoral.

Los sobres y papeletas electorales deberán ser blancos y deberán normalizarse por la cámara respectiva, pudiendo aparecer en blanco o impresos el grupo o en el caso de existir las categorías. En caso de aparecer en blanco el grupo y categoría, el elector deberá escribir el grupo o categoría a que pertenece, tanto en el sobre como en la papeleta, determinando asimismo el elector en la papeleta los candidatos a los que otorga su voto.

Artículo 9º

De los candidatos presentados por la Confederación de Empresarios de Galicia se considerarán elegidos los candidatos que obtuvieran mayor número de votos. En el caso de empate, se procederá seguidamente a una segunda votación entre los candidatos empatados. Si persistiese el empate, se procederá a una tercera votación una hora más tarde, y en el caso de no resolverse, se procederá a un sorteo para resolver el empate.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de enero de 1998.

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio

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