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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 7 Martes, 13 de enero de 1998 Pág. 261

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de noviembre de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Auxiliar Conservera, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Auxiliar Conservera, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 25-11-1997,

suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 19-11-1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 28 de noviembre de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

I. Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre Auxiliar Conservera, S.A. y su personal.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Afecta este convenio a todo el personal que se encuentre prestando servicios actualmente en esta empresa, ya sea en la sección de frío industrial, como en la de harina de pescado, cualquiera que sea la actividad de las mencionadas a que se dedique.

Artículo 3º.-Vigencia.

La vigencia del presente convenio será del 1-1-1997 al 31-12-1998.

Artículo 4º.-Prórroga.

Extinguido el período de vigencia, el convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo si alguna de las partes que lo suscriben lo denunciase con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia ó de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

La empresa respetará las condiciones más beneficiosas que viniese disfrutando el personal.

Artículo 6º.-Absorbilidad.

Tendrán carácter de absorvibles y compensables en cómputo anual las condiciones aquí establecidas, las mejoras económicas que por cualquier disposición durante la vigencia de este convenio pudiera establecerse.

II. Condiciones laborales

Artículo 7º.-Jornada laboral.

La jornada de trabajo para el personal afectado por el presente convenio será de treinta y nueve horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo, según el siguiente horario:

-Factoría de frío industrial.

De lunes a jueves de 8 a 16.30 horas con 30 minutos de descanso y el viernes de 8 a 16 horas con 30 minutos de descanso, entendiéndose los 30 minutos de descanso como tiempo no efectivo de trabajo. Quedan exentos de la jornada expresada el personal adscrito a la sala de máquinas, el cual por exigencias del servicio efectuará turnos rotativos establecidos por la empresa de mañana, tarde y noche de 39 horas y 30 minutos efectivos de trabajo semanal, con los descansos reglamentarios, por estar exceptuados del descanso dominical.

-Factoría de harinas.

Turno de noche: estará compuesto por un oficial de primera y un peón, dependiendo de las necesidades de la producción se podría aumentar un trabajador más de cada categoría, siendo el sistema de funcionamiento de forma rotativa entre toda la plantilla adscrita a dicho centro, semanalmente en el primer caso y quincenalmente en el segundo. El horario será de 22 horas a 6.15 horas del día siguiente con 15 minutos de descanso de lunes a jueves y los viernes el horario será de 22 horas a 5.45 horas del día siguiente, igualmente con 15 minutos de descanso.

El descanso de 15 minutos no será considerado como tiempo efectivo de trabajo.

El resto del personal, que no haya trabajado en el turno de noche, lo hará en el horario de 8 horas a 16.30 horas de lunes a jueves y el viernes de 8 a 16 horas, con 30 minutos de descanso, no siendo considerado este descanso como tiempo efectivo de trabajo.

El personal en plantilla el 1-1-1993 que realice el turno de noche, percibirá además de las que la ley le otorga, un plus que queda establecido en 450

ptas. por noche trabajada para el oficial de primera y 350 ptas. para el peón. La empresa se compromete a solucionar el transporte para este personal que realice dicho turno.

El personal de nueva contratación en la empresa, está sometido a la jornada laboral anual y el horario de trabajo que expresamente se pacte en el contrato de trabajo, pudiendo establecerse un horario flexible a cualquier otro acomodado a las necesidades empresariales.

El personal de la empresa, tanto de la sección de frío industrial como el de la sección de harinas de pescado, se compromete a atender y realizar con los trabajadores que fuese necesario, las labores de descarga de camiones de pescado y congelado, que motivado por algún siniestro imprevisible, llegasen a la empresa fuera de la jornada normal de trabajo, siempre y cuando la dirección de la misma lo comunicase al personal, si fuera posible, con una antelación mínima de 12 horas.

La empresa cuidará a través de sus encargados y capataces de distribuir el trabajo de forma tal que no se prolonguen los períodos de estancia del personal en las cámaras frigoríficas de congelación, para lo que se establecerán turnos rotativos dentro de la jornada o sae alterarán las clases de trabajo. En ningún caso podrá exceder de 6 horas la permanencia en dichas cámaras, dándose por concluida la jornada una vez llegado a ese tope. Cuando se trabajen períodos menores de 4 horas en cámaras, se completará la jornada normal hasta 8, fuera de las mismas.

Pasadas las 4 primeras horas, el tiempo que transcurra, se computará como doble a efectos de completar la jornada.

Artículo 8º.-Licencias retribuidas.

La empresa concederá licencias a los trabajadores que la soliciten, teniendo en cuenta los siguientes casos:

a) Matrimonio del productor: 15 días naturales.

b) Enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes y alumbramiento de la esposa: 5 días.

c) Muerte del cónyuge, ascendientes incluidos políticos si conviven bajo el mismo techo, descendientes o hermanos: 5 días.

d) En el caso de parientes políticos y de no existir convivencia: 3 días.

e) En el caso de desplazamiento de la propia residencia, será el tiempo necesario sin derecho a retribución por el exceso de los mencionados días.

f) Por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, el tiempo que fuera necesario.

g) 6 días para asuntos particulares, cuyo disfrute será dispuesto por la empresa a solicitud del trabajador. En el supuesto de que se acuerde por el comité y la empresa disfrutar estos seis días colectivamente, el disfrute se llevará a cabo de esta forma.

La licencia de cinco días podrá continuarse sin derecho a retribución, previo certificado médico, el cual será exigido cada siete días, siendo el primero en modelo oficial y con cargo a la empresa y los sucesivos en modelo no oficial, con cargo al trabajador.

Artículo 9º.-Permisos.

La empresa podrá conceder al personal permisos no retribuidos siempre que las exigencias del servicio así lo permitan y obligatoriamente en el caso b) del artículo anterior, cuando exceda previa la oportuna justificación de dicha licencia.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El descanso anual retribuido para todo el personal consistirá en 30 días naturales. El período de vacaciones se retribuirá para cada categoría profesional con los importes que se especifican en la tabla salarial anexa, y que comprende los conceptos del salario base mensual, antigüedad y plus asistencia.

Artículo 11º.-Prohibición de carga y descarga.

La empresa se obliga a no utilizar en las labores de carga y descarga que exija subirse a camiones o buques, al personal femenino, el límite máximo del peso a cargar a mano, será de 35 kg, en ambos casos se entiende por persona. Los menores de 18 años sólo podrán efectuar labores de carga, descarga y acarreos de pesos no superiores a 8 kg para el personal femenino y hasta 20 para el personal masculino. En el caso de arrastre manual, el peso máximo será de 50 kg con una distancia no superior a 4 metros.

Artículo 12º.-Salario.

El personal afectado por el presente convenio percibirá durante el primer año de vigencia y según su categoría profesional, el salario base que se especifica en la tabla salarial (año 1997) y con efecto del 1 de enero de 1997. En el 2º año de vigencia (1998) percibirá el salario base que igualmente se especifica en la tabla para dicho año, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1999. Si el IPC supera al 31 de diciembre de 1997 (primer año de vigencia) el 3% ó al 31 de diciembre de 1998 (segundo año de vigencia) el 2,2%, se procederá a una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. Tal incremento se abonará con efectos retroactivos el 1 de enero del año en que se produzca este hecho.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal de la empresa percibirá en los meses de julio y diciembre, el importe de 30 días de salario base mensual del convenio más antigüedad y plus de asistencia, que figura en la tabla salarial anexa para cada año.

Artículo 14º.-Complementos salariales del puesto de trabajo.

El personal afectado por trabajos de carácter penoso, peligroso, tóxico o molesto, percibirá por cada día de trabajo, complementos salariales en la cuantía fijada en la tabla salarial anexa para cada año. Si el día 1 de cada año el valor correspondiente a este suplemento fuese inferior al resultado de aplicar el 20% sobre el salario mínimo interprofesional en dicha fecha, se percibirá el valor de este complemento en la cuantía así calculada, sin que pueda afectarle cualquier otra variación de dicho salario mínimo interprofesional que pudiera producirse durante el transcurso de cada año.

Las cantidades que resultasen de aplicar este criterio, se abonarán con efectos retroactivos una vez sea aprobado el convenio colectivo de cada año. Todo el personal, excluidos apoderados y técnicos, percibirán una prima de producción de 15 ptas. por día de trabajo efectivo y antes del 15 de enero de cada año una cuantía de 65.000 ptas., en el año 1997 y 70.000 ptas. en el año 1998.

Artículo 15º.-Plus transporte.

Todo el personal de la empresa percibirá en concepto de plus de transporte, la cantidad de 5,10 o 15 ptas. diarias, según resida en Vigo ciudad, extrarradio de Vigo y otro municipio, siempre y cuando lo viniese percibiendo con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.

El personal de plantilla en 31 de diciembre de 1997, que realice sus trabajos en la fábrica de harinas, será trasladado a la misma en Chapelisa con medios adecuados de transporte, percibiendo en compensación al mayor tiempo invertido, la cantidad de 40 ptas. diarias.

Artículo 16º.-Antigüedad.

Todos los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de aumentos periódicos por años de servicios consistentes en trienios-mes ilimitados, según el valor establecido en la tabla salarial anexa.

Si el primero de enero de cada año, el valor trienio-mes fijado en la tabla salarial fuese inferior al resultado de aplicar el 6% sobre el salario mínimo interprofesional que rigiese en dicha fecha, se percibirá el valor del trienio en la cuantía así calculada, sin que pueda afectarle cualquier otra variación del

salario mínimo interprofesional que pudiera producirse durante el transcurso de cada año.

Las cantidades que resultasen de aplicar este criterio, se abonará con efectos retroactivos al día 1 de enero, una vez que se apruebe el convenio de cada año.

Artículo 17º.-Horas extraordinarias.

Se abonarán de acuerdo con la tabla salarial anexa aplicándose el criterio para su realización contemplado en el artículo 13 del AI de 1983, definiéndose específicamente como horas extraordinarias estructurales, las derivadas de una prolongación necesaria de la jornada como consecuencia de descargas de pescado congelado, fresco, así como entrada de la mercancía en cámara y su transformación en harina.

A petición del trabajador, cada hora extra puede ser compensada con hora y media de descanso. El disfrute de este beneficio será previamente establecido entre la empresa y el trabajador.

Artículo 18º.-Vinculación a la empresa.

Todo trabajador que por razón de edad se jubile, cause baja en la empresa a consecuencia de invalidez permanente absoluta o fallecimiento y lleve en la misma un mínimo de 5 años, percibirá una indemnización a tanto alzada en la cuantía de 30.000 ptas. incrementándose la misma en otras 30.000 ptas. por cada año de servicio hasta un máximo de 130.000 ptas.

Artículo 19º.-Personal con capacidad disminuida.

La empresa quedará obligada a incorporar a un puesto de trabajo adecuado, sin merma de sus percepciones económicas, a todo trabajador que quedase incapacitado parcial o totalmente para su trabajo habitual como consecuencia de accidente o enfermedad profesional, siempre que tal puesto exista en la empresa. En el caso de nueva creación se dará preferencia a este personal, previa prueba satisfactoria de aptitud.

Artículo 20º.-Complementos prestaciones de Seguridad Social.

La empresa complementará a sus trabajadores en situación de incapacidad temporal derivada de una enfermedad común o accidente no laboral desde el 4º al 21 días (ambos inclusives) de la baja con el 25% de su salario. Después del 21 día, la empresa abonará a los trabajadores que continúen en esta situación, la diferencia existente entre su salario y las prestaciones de la Seguridad Social hasta la percepción del 100% del salario.

Si la incapacidad temporal es por hospitalización, la empresa abonará el 100% del salario, desde el primer día de la baja.

En el caso de accidente laboral, la empresa complementará con el 25% las prestaciones que le correspondan al trabajador, calculadas sobre las bases de cotización para accidente, a partir del día de la baja.

Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a su consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral, la empresa concederá sin pérdida de retribución el permiso necesario por un total de hasta dieciséis horas anuales máximo, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el médico.

Artículo 21º.-Plus asistencia.

Se establece un plus de asistencia para las categorías que figuran en la tabla salarial por un importe mensual de 7.812 ptas, durante 1997 y 7.983 ptas. durante el año 1998, que divididas entre 22 días naturales estimados de trabajo mensual, resulta una cantidad diaria de 355 ptas. durante el año 1997 y 363 ptas. durante el año 1998. Este plus se devengará en su integridad si no se ha faltado al trabajo ningún día durante cada mes.

La falta de puntualidad en un día de trabajo que no supere la media hora, presupone la pérdida de las 355 ptas, durante 1997 y 363 ptas. durante 1998 del plus. La reiteración de falta de puntualidad durante una quincena, presupone la pérdida del plus correspondiente a ese mes.

Artículo 22º

En el caso de necesitar cubrir algún puesto de trabajo, tendrán prioridad los hijos de los productores, siempre que reúnan las condiciones exigidas para cubrir dicho puesto.

Artículo 23º

Se hará una revisión médica todos los años y para todos los empleados a través del gabinete médico de la compañía con la cual la empresa tiene contratado el seguro de accidente.

Artículo 24º

El presente convenio ha sido acordado entre la empresa Auxiliar Conservera, S.A. representada por Luis Arambirri Aldazabal y Rodolfo Hinrichs Vázquez de Parga, éste como asesor y en representación de la parte social, los miembros del comité de empresa José Luis Díaz Peña y Florencio Estévez Pérez con el asesoramiento de Manuel Lores Lago.

III. Disposiciones finales

1º. Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio colectivo y en general para atender cuantas cuestiones se derivan de la aplicación del mismo, se establece una comisión

paritaria que está integrada por los siguientes miembros:

-Dos vocales nombrados por la representación de la empresa.

-Dos miembros del comité de empresa.

Esta comisións e reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa convocatoria en un plazo de 72 horas.

2º. El comité de empresa además de las que la ley le otorga, tendrá las siguientes funciones específicas:

a) Denunciar el convenio como legítimo representante de los trabajadores.

b) b) Negociar convenios con la dirección, durante cuyo proceso podrá ser asistido por los asesores que consideren oportunos, previa comunicación.

c) Los delegados sindicales gozarán de 15 horas mensuales para sus labores sindicales. Las horas no precisadas por uno o varios delegados pueden ser utilizadas por otros delegados que ya hayan rebasado su cupo, siempre que no excedan del cómputo total de horas que correspondan a la totalidad de los delegados asistentes.

d) En caso de celebración de congresos sindicales de la central que representan, la empresa podrá autorizar el tiempo necesario para asistir a los mismos.

e) La empresa, a petición personal de cada trabajador descontará de su nómina el importe mensual de la cuota sindical, la cual será ingresada en la cuenta que se le indique en la mencionada petición, a los cinco días siguientes a la liquidación de haberes.

Tabla salarial de 1997

CategoríaSalario base mensual

Artículo 12

Complemento salarial

Importe día trabajo

Artículo 14

Antigüedad importe

1 trienio mensual

Artículo 16

Plus asistencia mensual

Artículo 21

Gerente207.6069.526
Ayudante titulado184.3058.156
Jefe administrativo184.3058.166
Ofic. 1ª administrativo132.7145.609
Ofic. 2ª administrativo110.3804.662
Auxiliar administrativo103.1354.662
Encargado127.0505765.1877.812
Ofic. 1ª máquinas118.3255504.9727.812
Oficial 1ª producción109.2795194.6627.812
Peón especialista104.7375194.6627.812
Peón103.3625194.6627.812
Operaria fabricación101.1085194.6627.812

Tabla horas extras

Oficial 1Peón especialistaPeón

Día normalFestivoDía normalFestivoDía normalFestivo

S/ Antigüedad1.3061.8591.2181.7451.2061.722
01 trienio1.3451.9221.2701.8091.2431.785
02 trienios1.3811.9841.3061.8721.2821.834
03 trienios1.4322.0481.3451.9221.3201.897
04 trienios1.4702.1091.3821.9841.3681.960
05 trienios1.5202.1611.4322.0351.3952.010
06 trienios1.5572.2361.4702.1031.4322.060
07 trienios1.5962.2741.5072.1481.4702.109

Oficial 1Peón especialistaPeón

Día normalFestivoDía normalFestivoDía normalFestivo

08 trienios1.6332.3491.5452.1991.5072.172
09 trienios1.6702.4241.5702.2481.5452.223
10 trienios1.7092.5001.6072.2981.5832.274

Tabla salarial de 1998

CategoríaSalario base mensual

Artículo 12

Complemento salarial

Importe día trabajo

Artículo 14

Antigüedad importe

1 trienio mensual

Artículo 16

Plus asistencia mensual

Artículo 21

Gerente212.1739.736
Ayudante titulado188.3608.345
Jefe administrativo188.3608.345
Ofic. 1ª administrativo135.6345.733
Ofic. 2ª administrativo112.8084.764
Auxiliar administrativo105.4044.764
Encargado129.8465885.3017.983
Ofic. 1ª máquinas120.9295625.0817.983
Oficial 1ª producción111.6835314.7647.983
Peón especialista107.0405314.7647.983
Peón105.6355314.7647.983
Operaria fabricación103.3325314.7647.983

Tabla horas extras

Oficial 1Peón especialistaPeón

Día normalFestivoDía normalFestivoDía normalFestivo

S/ Antigüedad1.3061.8591.2181.7451.2061.722
01 trienio1.3451.9221.2701.8091.2431.785
02 trienios1.3811.9841.3061.8721.2821.834
03 trienios1.4322.0481.3451.9221.3201.897
04 trienios1.4702.1091.3821.9841.3681.960
05 trienios1.5202.1611.4322.0351.3952.010
06 trienios1.5572.2361.4702.1031.4322.060
07 trienios1.5962.2741.5072.1481.4702.109
08 trienios1.6332.3491.5452.1991.5072.172
09 trienios1.6702.4241.5702.2481.5452.223
10 trienios1.7092.5001.6072.2981.5832.274

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