Los artículos 10 y 16 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece que la educación infantil y primaria serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente y que, en el primer ciclo de la educación infantil, los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad. Asimismo, en los artículos 24 y 28 se determina que la educación secundaria obligatoria y el bachillerato serán impartidos por licenciados, ingenieros y arquitectos o por quien posea titulación equivalente a efectos de docencia y, además, deberán estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica que se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica.
Por otra parte, la disposición transitoria octava de la citada Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre y, relacionada con ella, la disposición transitoria novena del Real decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, establecen que lo dispuesto en la ley y real decreto mencionados sobre requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando, si bien, conforme se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.
Al amparo de la disposición transitoria décima del Real decreto 1004/1991, de 24 de junio (modificación introducida por el Real decreto 1487/1994, de 1 de julio), se dictó la Orden de 11 de octubre de 1994 (BOE del 19) que establece las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación infantil y primaria y la Orden de 24 de julio de 1995 (BOE del 4 de agosto), que regula las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato.
Es necesario, pues, dictar las oportunas disposiciones para complementar las órdenes citadas estableciendo el nivel de conocimientos necesarios de lengua gallega para ejercer la docencia en los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia y para determinar las titulaciones requeridas para impartir el área de lengua gallega y literatura tanto de la educación secundaria obligatoria como del bachillerato, así como las titulaciones requeridas para impartir las materias optativas de cada una de las etapas recogidas en los respectivos catálogos de materias optativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por otro lado, es necesario también establecer el procedimiento que permita al profesorado obtener la certificación de habilitación para desempeñar puestos de trabajo en los citados niveles educativos.
Por todo esto, y en virtud de lo dispuesto en el punto vigésimo de la Orden de 11 de octubre de 1994 y en los puntos quinto, décimo y decimocuarto de la Orden de 24 de julio de 1995.
DISPONGO:
Primero.
1. Se regulan determinados requisitos que deben poseer los profesores de los centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia para impartir el área de lengua gallega y literatura y las materias optativas de educación secundaria obligatoria y bachillerato; se determinan los conocimientos necesarios de lengua gallega de los profesores y el procedimiento de habilitación para ejercer la docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
2. Deberán solicitar la habilitación para ejercer la docencia en los centros privados todos los profesores, excepto los que reúnan los requisitos de titulación del anexo I.
Tercero.
Los profesores para ser habilitados, si reúnen los requisitos previstos en la Orden de 11 de octubre de 1994, Orden de 24 de julio de 1995 o en la presente orden, deberán seguir el procedimiento establecido en esta disposición.
Cuarto.
Los profesores para ejercer la docencia en los centros pertenecientes al ámbito de aplicación de esta orden deberán tener superado, con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre (DOG del 15), por lo que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, el curso de perfeccionamiento de lengua gallega u otros estudios declarados equivalentes por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Quinto.
1. Las titulaciones requeridas para impartir el área de lengua gallega y literatura de la educación secun
daria obligatoria y en el bachillerato serán las que se recojan en el anexo II y anexo III de esta orden.
2. Las titulaciones requeridas para impartir las materias optativas de la educación secundaria obligatoria y bachillerato de la Comunidad Autónoma de Galicia, según Orden de 1 de febrero de 1995 (DOG del 30 de marzo), Orden de 30 de abril de 1996 (DOG del 29 de mayo) y Orden de 2 de mayo de 1996 (DOG del 30), serán las que se recogen para cada una de ellas en el anexo IV de esta orden.
Sexto.
1. Además de los profesores a los que se refiere el punto quinto y los anexos II e III de esta orden podrán impartir el área de lengua gallega en el primer ciclo de educación secundaria obligatoria los maestros, y/u otros profesores que reúnan los requisitos establecidos en el anexo V de esta orden, siempre que comenzasen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1997.
2. Además de los profesores a los que se refiere el punto quinto y el anexo IV de esta orden podrán impartir, en el primer ciclo de educación secundaria obligatoria las materias optativas que se indican, los maestros y otros profesores que reúnan los requisitos establecidos en el anexo VI de esta orden, siempre que comenzasen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1997.
Séptimo.
Los profesores de los centros privados que en la actualidad están impartiendo enseñanzas del bachillerato unificado polivalente, del curso de orientación universitaria y de la formación profesional de primer y/o segundo grado que posean la titulación requerida en su momento para impartir las materias de las citadas enseñanzas, podrán impartir las áreas y materias de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato de acuerdo con la correspondencia que se recoge en los anexos VII y VIII de esta orden.
Octavo.
Los profesores de los centros privados que impartan actualmente materias de bachillerato o formación profesional de primer o de segundo grado relacionadas en el anexo IX, podrán impartir las materias optativas en la ESO y en el bachillerato, según la correspondencia que en dicho anexo se establezca, siempre que:
a) Posean la titulación requerida en su momento para impartir las referidas materias.
b) Acrediten dos cursos completos de docencia en las citadas materias.
Estes profesores solamente podrán impartir docencia en el centro en el que se encuentren ejerciendo a la entrada en vigor de la presente orden.
Noveno.
1. Los profesores formalizarán la solicitud de su habilitación en instancia ajustada al modelo recogido en el anexo X de esta orden.
2. La solicitud se presentará en la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la que dependa el centro docente privado en el que presta servicios el solicitante.
3. Junto con la solicitud los interesados presentarán la documentación acreditativa pertinente.
4. La acreditación de los requisitos se hará a través de la presentación de las fotocopias compulsadas de los correspondientes títulos, diplomas o certificaciones o, en su caso, fotocopia de la hoja del Boletín Oficial del Estado, Diario Oficial de Galicia, o de diarios oficiales de comunidades autónomas con competencias en materia educativa.
5. La acreditación de formación suficiente, requerida para la habilitación en algunas áreas, materias o especialidades se logrará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Certificación académica personal que deberá acreditar que el interesado superó la materia que pretende impartir, cuando menos, dos cursos académicos completos, en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario de los pertenecientes al catálogo oficial de títulos universitarios, recogido en el Real decreto 1954/1994, reales decretos que lo modifican, y a los homologados que en el se expresen.
b) Experiencia docente en la materia que se pretende impartir. Esta experiencia podrá acreditarse a través del documento de organización del centro, de las actas de evaluación firmadas por el profesor o mediante certificación firmada por el director del centro, visada por la Inspección de Educación.
c) Actividades de formación que deberán ser certificadas por la Administración educativa competente, siendo cuando menos de un mínimo de 100 horas en el área o materia que se pretende impartir.
Décimo.
1. Las solicitudes de habilitación se presentarán en el mes de junio ante la Delegación Provincial de Educación y Ordenación Universitaria.
2. En cada delegación provincial se constituirá una comisión de habilitación, designada por el delegado provincial correspondiente, que estará compuesta por un inspector de educación, que la presidirá, y por tres funcionarios, designados todos ellos por el delegado. A las sesiones de la comisión podrá asistir, con voz y sin voto, un representante designado por los sindicatos de la enseñanza privada y un representante designado por las organizaciones patronales, en ambos casos, con representación en esta Comunidad Autónoma. Las organizaciones antes citadas comunicarán formalmente, con siete días de antelación a la constitución de la comisión, al delegado provincial correspondiente el nombre de su representante.
3. Las comisiones de habilitación se constituirán en la última semana de mes de junio.
4. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria verificarán que los solicitantes entregan la documentación exigida
y someterán las solicitudes a las comisiones provinciales en la primera semana de julio.
5. En la última semana del mes de julio las comisiones provinciales harán público en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria los listados provisionales de habilitación y, en los casos en que proceda, se indicará la causa por la que se deniega el reconocimiento de habilitación, para que los afectados, en un plazo de 15 días, puedan alegar lo que consideren procedente en su derecho.
6. Una vez valoradas las alegaciones presentadas, la comisión provincial elevará al delegado la propuesta que proceda. La resolución del delegado se publicará en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en la primera semana de septiembre; en el caso de resultar denegatoria, deberá ser motivada. Contra esta resolución denegatoria se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria. La resolución del conselleiro agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción del contencioso administrativo.
Decimoprimero.
Los delegados provinciales expedirán certificaciones individualizadas a cada profesor, de acuerdo con el modelo del anexo XI o anexo XII, según corresponda.
Decimosegundo.
Los miembros de las comisiones tendrán derecho a percibir asistencias de ayuda de costes por concurrir a las sesiones, conforme al Decreto 299/1990, de 24 de mayo (DOG del 1 de junio). A tal efecto las comisiones se considerarán incluidas en la categoría segunda.
Decimotercero.
La Inspección educativa velará por el cumplimiento de esta orden y solicitará de los centros la documentación que estime necesaria a fin de constatar la efectiva observancia de la misma.
Disposición adicional
El Real decreto 1692/1995, de 20 de octubre, (BOE del 9 de noviembre), regulador del título profesional de especialización didáctica, establece en su disposición adicional quinta que la exigencia de dicho título no afectará al profesorado que ya estuviese prestando servicios en centros privados autorizados en relación con las plazas que venían ocupando. No obstante, las vacantes que se produzcan a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto serán ocupadas por profesorado que cumpla las exigencias de especialización didáctica que en el mismo se establecen.
La experiencia docente será reconocida como equivalente al título profesional de especialización didáctica siempre que fuese desarrollada en el mismo nivel educativo o equivalente al que se opta, durante dos cursos académicos completos ininterrumpidamente.
Dicha experiencia será acumulativa en los distintos centros públicos y privados autorizados.
En todo caso, el certificado de aptitud pedagógica (CAP) expedido por los institutos de Ciencias de la Educación será equivalente al título de especialización didáctica regulado por el real decreto citado.
Disposiciones transitorias
Primera.
1. Los profesores que, a la entrada en vigor de la presente orden, estén desempeñando puestos de trabajo en los centros privados y no hayan superado los cursos de formación previstos en el punto cuarto de esta orden, dispondrán hasta el 31 de agosto del año 2000 para la realización de los mismos.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden los profesores que, no reuniendo los requisitos de formación previstos en el punto cuarto, se incorporen a un puesto de trabajo en centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia, dispondrán de dos años, desde su incorporación, para acreditar la formación necesaria en lengua gallega.
3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para hacer efectivo lo establecido en los dos apartados anteriores convocará los cursos de formación que estime necesarios.
Segunda.
Los profesores a los que hace referencia el apartado 1 del punto sexto, si no poseyesen la especialidad prevista en el anexo V, dispondrán de un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta orden, para obtenerla. Durante este período podrán continuar impartiendo lengua gallega y literatura en el primer ciclo de la ESO.
Tercera.
Se establece con carácter excepcional y único un proceso de habilitación de acuerdo con el siguiente calendario:
a) Presentación de solicitudes: mes de enero de 1998.
b) Constitución de la comisión: última semana de enero.
c) Publicación de listados provisionales de habilitación: 27 de marzo.
d) Resolución definitiva: 30 de abril.
Disposiciones finales
Primera.-Se autoriza al director general de Centros e Inspección Educativa a dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 1997.
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación
Universitaria
ANEXO I
1) No será necesario solicitar certificación de habilitación para acreditar la formación a la que se hace referencia en el punto cuarto de la presente orden.
2) Titulaciones que no tendrán que solicitar certificación de habilitación:
a) Orden de 11 de octubre de 1994 (BOE del 19):
Especialidad Titulación
-Técnico especialista educador infantil o jardín de infancia
-Profesor de EGB con la especialidad de preescolar
Primer ciclo de educación infantil -Técnico superior en educación infantil
Primero y segundo ciclo de educación infantil -Maestro con la especialidad de educación infantil
Educación primaria Maestro, profesor de EGB y maestro de enseñanza primaria
Música Maestro con la especialidad de educación musical
Educación física Maestro con la especialidad de educación física
Lengua extranjera (francés, inglés) Título de maestro o profesor de EGB con la especialidad correspondiente
Pedagogía terapéutica Maestro con la especialidad en educación especial
Audición y lenguaje Maestro con la especialidad en audición y lenguaje
b) Orden de 24 de julio de 1995 (BOE del 4 de agosto): titulaciones mencionadas en los anexos y apartados de la citada orden relacionados a continuación:
Anexo Área o materia Titulación
se trate
diseño. Volumen
I Ciencias sociales, geografía e historia Apartado 1
Lengua castellana y literatura Apartado 1
Lenguas extranjeras Licenciado en filología de la lengua de que
Matemáticas Apartados 1, 2 y 3
Ciencias de la naturaleza Apartado 1
Educación plástica y visual Apartados 1 y 2
Educación física Apartado 1
Música Apartados 1 y 3
Tecnología Apartados 1, 2 y 3
II Geografía e historia Apartado único
Historia del mundo contemporáneo Apartado único
Historia del arte Apartado único
Filosofía. Historia de la filosofía Apartado 1
Latín. Griego, cultura clásica (ESO) Apartado 1
Lengua castellana y literatura Apartado único
Lenguas extranjeras Apartado único
Educación física Apartado único
Biología, geología, ciencias de la tierra y del medio ambiente Apartados 1 y 2
Biología Apartados 1 y 2
Geología Apartados 1 y 2
Física y química Apartados 1 y 2
Física Apartados 1 y 2
Química Apartados 1 y 2
Matemáticas Apartado único
Dibujo artístico, técnicas de expresión gráfico-plásticas. Fundamentos de
Apartado único
Dibujo técnico Apartado único
Imagen Apartados 1 y 2
Electrónica. Mecánica. Tecnología industrial Apartados 1 y 2
Economía. Economía y organización de empresas Apartados 1 y 2
c) Para lengua gallega y literatura, de la ESO y del bachillerato, no tendrán que solicitar habilitación los licenciados en Filología Gallega y Filología Hispánica (sección Gallego-Portugués).
ANEXO II
Titulaciones para impartir el área de lengua gallega y literatura en la educación secundaria obligatoria
y en el bachillerato
1. Licenciado en Filología Gallega y Filología Hispánica (sección Gallego-Portugués).
2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditación de haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del apartado anterior.
ANEXO III
Titulaciones de los profesores de formación profesional y BUP-COU para impartir la lengua gallega
en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato
Los profesores que, a la entrada en vigor de esta orden, estuviesen impartiendo las materias de lengua gallega, literatura gallega y lengua y literatura gallega en centros autorizados para enseñanzas de BUP-COU o FP de la Ley 14/1970, y no posean la titulación prevista en el anexo II de esta orden, podrán continuar impartiendo esta materia en la ESO y en el bachillerato si tienen titulación universitaria superior del área de humanidades o del área de ciencias sociales o jurídicas y acrediten formación suficiente en la materia o bien acrediten que cuentan con autorización expresa de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de Educación y Ordenación Universitaria para impartir dichas materias.
ANEXO IV
Titulaciones para impartir las materias optativas da educación secundaria obligatoria y del bachillerato
ESO Bachillerato Titulación
-Licenciado en medicina.
Las mismas que para impartir el área de lengua castellana y literatura.
Las mismas que para impartir el área de tecnología.
-Las mismas que para impartir las áreas de tecnología y ciencias de la naturaleza.
-Las mismas que para impartir las áreas de ciencias sociales, geografía e historia.
- Las mismas que para impartir las materias de filosofía e historia de la filosofía.
Ciencias medioambientales y de la salud -Las mismas que para impartir ciencias de la naturaleza.
Técnicas de expresión escrita. Taller de comunicación oral. Lit. gallega del siglo XX Las mismas que para impartir el área de lengua gallega y literatura.
Literatura universal contemporánea. Literaturas hispánicas Las mismas que para impartir el área de lengua gallega y literatura.
Iniciación profesional a la electricidad y a la electrónica. Iniciación profesional marítima. Iniciación profesional a la mecánica. Iniciación profesional a la tecnología informática.
Taller de matemáticas Métodos estadísticos e numéricos Las mismas que para impartir el área de matemáticas.
Ética y filosofía del derecho Las mismas que para impartir las materias de filosofía e historia de la filosofía.
Filosofía de la ciencia y de la tecnología -Las mismas que para impartir las materias de filosofía e historia de la filosofía.
Historia y geografía de Galicia Las mismas que para impartir las áreas de ciencias sociales, geografía e historia.
Introducción a las ciencias políticas y sociología. -Licenciado en ciencias políticas y sociología.
Geometría del arte Las mismas que para impartir las áreas de educación plástica y visual.
ANEXO V
Los maestros, diplomados en EGB, maestros de primera enseñanza y profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración superior o igual a la de maestro podrán impartir el área de lengua gallega y literatura en el primer ciclo de educación secundaria obligatoria siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Diploma de especialización de lengua gallega en los cursos convocados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
b) Tengan superados los tres primeros cursos de Filología Gallega o Filología Hispánica (sección Gallego-Portugués).
c) Certificado de aptitud de gallego de la Escuela Oficial de Idiomas.
d) Autorización expresa de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir la materia.
ANEXO VI
Titulaciones de maestros y otros profesores para impartir materias optativas del primer ciclo
de la educación secundaria obligatoria
Materia: taller de comunicación oral
Las mismas que para impartir el área de lengua y literatura gallega recogidas en el anexo V de esta orden y las mismas que para impartir el área de lengua y literatura castellana recogidas en el anexo III de la Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato (BOE del 4 de agosto).
Materia: taller de matemáticas
Las mismas que para impartir el área de matemáticas recogidas en el anexo III de la Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato (BOE del 4 de agosto).
ANEXO VII
Correspondencia, para su impartición, entre materias de BUP-COU, formación profesional de primer y segundo grado y áreas o materias de educación secundaria obligatoria y bachillerato
Materias de BUP-COU-FP
secundaria obligatoria y bachillerato
Lengua gallega. Literatura gallega. Lengua gallega y literatura.
Correspondencia con las áreas o materias de educación
Lengua gallega y literatura.
Área de lengua gallega y literatura.
ANEXO VIII
Correspondencia, para su impartición, entre materias de BUP-COU-FP de primer y segundo grado y materias optativas de educación secundaria obligatoria y bachillerato
Materias de BUP-COU-FP
obligatoria y bachillerato
Correspondencia con materias optativas de educación secundaria
Literatura. Lengua española. Taller de comunicación oral.
Literatura universal contemporánea.
Literaturas hispánicas
Ética. Filosofía de la ciencia y de la tecnología.
Geografía. Historia de España.
Historia del mundo contemporáneo. Historia del arte.
Formación humanística. Introducción a las ciencias políticas y sociología.
Lengua gallega.
Literatura gallega. Taller de comunicación oral.
Literatura gallega del siglo XX.
Literatura universal contemporánea.
Literaturas hispánicas.
Tecnología de informática de Gestión. Iniciación a la tecnología informática.
Métodos estadísticos y numéricos.
Tecnología sanitaria. Tecnología de la madera.
Filosofía de la ciencia y de la tecnología.
Tecnología de automoción.
Tecnología marítimo pesquera. Física y química. Física.
Lengua española y literatura.
Técnicas de expresión escrita.
Filosofía.
Ética y filosofía del derecho.
Historia de las civilizaciones y del arte.
Historia y geografía de Galicia.
Lengua gallega y literatura.
Técnicas de expresión escrita.
Matemáticas. Matemáticas I. Matemáticas II.
Taller de matemáticas.
Física y química. Física. Química. Filosofía de la ciencia y de la tecnología.
Ciencias naturales. Biología. Geología.
Ciencias medioambientales y de la salud.
Tecnología sanitaria. Tecnología de la madera. Ciencias medioambientales y de la salud.
Tecnología de electricidad. Tecnología de electrónica.
Iniciación profesional a la electricidad y a la electrónica.
Materias de BUP-COU-FP
obligatoria y bachillerato
Correspondencia con materias optativas de educación secundaria
Tecnología agraria. Tecnología marítimo pesquera.
Física y química. Física.Tecnología del metal. Tecnología de automoción.
Iniciación profesional a la mecánica.
Tecnología marítimo pesquera. Iniciación profesional marítima.
ANEXO IX
Otras correspondencias, para su impartición, entre materias de BUP-FP de 1º y 2º grado y las materias
de iniciación profesional de la educación secundaria obligatoria
Materias de BUP-COU-FP
obligatoria y bachillerato
Correspondencia con materias optativas de educación secundaria
E.A.T.P de Informática. Prácticas de electrónica.
Prácticas de automoción.
Prácticas de marítimo pesqueras.
E.A.T.P. de electricidad.
E.A.T.P. de electrónica.
Prácticas de automoción.
Prácticas agrarias.
E.A.T.P. de industrias mecánicas.Prácticas de informática de gestión.
Iniciación a la tecnología informática.
Prácticas de electricidad.
Iniciación profesional a la electricidad y a la electrónica.
Prácticas de metal.
Iniciación profesional a la mecánica.
Prácticas de marítimo pesqueras Iniciación profesional marítima
ANEXO X
Modelo de solicitud de certificación de habilitación
DATOS PERSONALES
Apellidos Nombre DNI.................. Telf....................
Domicilio particular
Código postal Localidad Provincia
DATOS PROFESIONALES
Titulación académica
Enseñanzas que imparte
Centro de trabajo
Dirección
Código postal Localidad Provincia
Solicita, de acuerdo con lo dispuesto en la orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de 25 de noviembre de 1997, Orden de 11 de octubre de 1994 (BOE del 19) y Orden de 14 de junio de 1995 (BOE del 4-8) certificación de habilitación que le permita optar a los siguientes puestos de trabajo:
1.
2.
3.
4.
Etc.
A tal efecto, presenta los siguientes documentos acreditativos:
1.
2.
3.
4
Etc.
..................................., ..... de..................... de 199....
Delegado Provincial de Educación y Ordenación Universitaria
ANEXO XI
Documento de certificación de habilitación
El delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en
Vista la propuesta formulada por la comisión constituida al efecto, al amparo de lo establecido en la orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de 25 de noviembre de 1997,
CERTIFICA:
Que don/doña natural de
provincia de nacido el...... de...................... de....... con DNI...................
con la titulación académica de expedida por la
obtuvo la certificación de habilitación para desempeñar los puestos de trabajo siguientes:
1.
2.
3.
4.
Etc.
Esta certificación faculta a su titular para el ejercicio de la docencia en los citados puestos de trabajo en centros privados.
..................................., ..... de..................... de 199....
Delegado de Educación y Ordenación Universitaria
ANEXO XII
Documento de certificación de habilitación
El delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en
Vista la propuesta formulada por la comisión constituida al efecto, al amparo de lo establecido en la orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de 25 de noviembre de 1997,
CERTIFICA:
Que don/doña natural de
provincia de nacido el...... de...................... de....... con DNI...................
con la titulación académica de expedida por la
obtuvo la certificación de habilitación para desempeñar los puestos de trabajo siguientes:
1.
2.
3.
4.
Etc.
Esta certificación faculta a su titular para el ejercicio de la docencia en los citados puestos de trabajo únicamente en el centro privado
..................................., ..... de..................... de 199....
Delegado de Educación y Ordenación Universitaria
10324