Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 245 Viernes, 19 de diciembre de 1997 Pág. 12.260

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 460/1997, de 21 de noviembre, por el que se establece la normativa para la gestión de los residuos de los establecimientos sanitarios en la Comuniad Autónoma de Galicia.

Los residuos producidos por las actividades sanitarias pueden constituir, por su especificidad y si no se gestionan adecuadamente, un riesgo para la salud pública.

Ahora bien, la normativa actual, tanto comunitaria como estatal, no se ocupa íntegra y unitariamente de la gestión de este tipo de residuos con la especificidad y previsión que la problemática requiere.

En efecto, el problema se manifiesta ya en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, que en su artículo 2.1.c) incluye dentro de su ámbito de aplicación los residuos procedentes de actividades y situaciones sanitarias en hospitales, clínicas y ambulatorios, aunque posteriormente en su artículo 3.3 limita esa inclusión al establecer que cuando el ayuntamiento considere que los residuos sólidos presenten características que los hagan tóxicos o peligrosos, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, exigirá al productor o poseedor de los mismos que, previamente a su recogida, realice un tratamiento para eliminar o reducir en lo posible estas características o que los depositen en forma y lugar adecuados.

Por su parte, el Real decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, aprobado mediante Real decreto 833/1988, de 20 de julio, en su disposición adicional primera, indica que tendrán la consideración de residuos tóxicos y peligrosos los que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, que figura como anexo II de este real decreto, incluyendo los recipientes y envases vacíos que hubieran contenido dichos residuos. En esa lista, el apartado 18 00 00 se refiere a residuos de servicios médicos o veterinarios y/o de investigación asociada (excluidos residuos de cocina y restaurantes que no son de procedencia directa de cuidados sanitarios) y de ellos se consideran como peligrosos solamente aquellos residuos de los que la recogida y eliminación son objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones

tanto si se trata de los residuos procedentes de maternidades, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas como de animales (códigos 18 01 03 e 18 02 02, respectivamente), así como los productos químicos desechados (código 18 02 04).

Considerando que se debe fomentar en toda la red sanitaria de Galicia la introducción de sistemas adecuados de minimización, recogida selectiva, envasado y almacenamiento intracentro de residuos sanitarios de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Debido a estas circunstancias señaladas anteriormente, se piensa, por lo tanto, que se debe establecer un régimen jurídico particular para la gestión de los residuos de las actividades sanitarias, de la misma forma que hicieron la mayoría de las CC.AA. que ya legislaron sobre el particular.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a propuesta de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, visto el dictamen del Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto del presente decreto es regular, dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, la gestión de los residuos procedentes de la actividad sanitaria con el fin de prevenir los riesgos que dicha gestión genera, tanto para las personas directamente expuestas como para la salud pública y el medio ambiente.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

2.1. Residuos sanitarios. Cualquier sustancia u objeto generados por las actividades sanitarias de los cuales se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse su poseedor, en virtud de las disposiciones legales en vigor en esta materia.

2.2. Actividades sanitarias. Las desarrolladas en hospitales, clínicas, consultas médicas, centros sociosanitarios, laboratorios de análisis clínicos, de salud pública y de investigación médica, centros de atención primaria y de planificación familiar, centros de salud y cualquier otro que tenga relación con la salud humana. A efectos del presente decreto serán consideradas, asimismo, actividades sanitarias, las correspondientes a centros, servicios y establecimientos veterinarios asistenciales y centros de investigación animal.

2.3. Centro sanitario. Establecimiento, de titularidad pública o privada, donde se realizan actividades sanitarias.

2.4. Gestión. Conjunto de actividades encaminadas a dar a los residuos el destino final más adecuado de acuerdo con sus características. Comprende las operaciones de manipulación, segregación, recogida, envasado, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación.

2.4.1. Gestión intracentro. Comprende las operaciones de gestión que se lleven a cabo en el interior de los centros sanitarios.

2.4.2. Gestión extracentro. Comprende las operaciones de gestión que se lleven a cabo en el exterior de los centros sanitarios y especialmente las desarrolladas a partir de la recogida de los mismos, incluyendo el transporte, tratamiento y eliminación.

2.5. Tratamiento. Toda actividad que, a través de procesos químicos, físicos o biológicos, persigue la anulación de la toxicidad y demás características nocivas y peligrosas para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, contenidas potencialmente en los residuos generados por las actividades sanitarias.

2.6. Eliminación. Toda actividad que suponga el confinamiento definitivo de los residuos.

2.7. Productor. El titular del centro de cuya actividad se derive la generación de residuos sanitarios.

2.8. Transportista. Toda persona física o jurídica que efectúe operaciones de recogida y transporte exterior de residuos sanitarios desde los centros que los generan hasta una instalación de tratamiento o eliminación.

2.9. Tratador. Toda persona física o jurídica que efectúe operaciones de tratamiento de residuos sanitarios, tanto si los genera ella misma como si actúa por cuenta de otros.

2.10. Eliminador. Toda persona física o jurídica que efectúe operaciones de eliminación de residuos sanitarios, tanto si los genera ella misma como si actúa por cuenta de otros.

2.11. Gestor. Persona física o jurídica que realiza las operaciones de gestión extracentro contempladas en el apartado 2.4.2.

2.12. Desinfección. Proceso mediante el cual se destruyen los gérmenes patógenos de un objeto, material o producto.

2.13. Esterilización. Proceso mediante el cual se destruyen no sólo los gérmenes patógenos sino también cualquier forma elemental de vida patógena o saprofita e incluso las formas de resistencia (esporas de bacterias, hongos o levaduras).

Artículo 3º.-Clasificación de los residuos generados por las actividades sanitarias.

A efectos del presente decreto, los residuos generados por las actividades sanitarias se definen y clasifican del siguiente modo:

Clase I. Residuos sólidos urbanos. Son los generados en las áreas de los centros sanitarios en las que no se realizan actividades específicamente sanitarias y que, por no presentar riesgo específico para la salud, no requieren precauciones especiales para su gestión ni en el interior ni en el exterior de los mismos. Se incluyen en esta clase de residuos los generados en estancias tales como: oficinas, almacenes, salas de espera, cafeterías, comedores, etc. Pertenecen a esta clase los siguientes residuos: papel, cartón, vidrio, madera, restos de comida, material de jardinería y otros residuos similares a los domésticos. Se incluyen,

asimismo, los procedentes de pacientes no infecciosos, de pacientes infecciosos no incluidos en las clases II, y III, así como aquellos otros incluidos en la clase III que hayan sido sometidos a algún proceso de desinfección, previo a su eliminación.

Clase II. Residuos sanitarios asimilables a urbanos. Son aquellos generados como resultado de la actividad sanitaria propiamente dicha, procedentes de pacientes no infecciosos o de infecciosos no incluidos en la clase III, cuyo riesgo específico de infección se limita al interior de los centros sanitarios. Incluyen residuos tales como: material de curas, tubuladuras, yesos, filtros de diálisis, sondas, guantes y otros desechables quirúrgicos y en general cualquier material contaminado con sangre, secreciones o excreciones, y de características similares de pacientes no incluídos en la clase III.

Clase III. Residuos sanitarios especiales. Son aquellos en los que, por representar un riesgo específico para la salud laboral y pública o para el medio ambiente, o por consideraciones de tipo ético o estético, deben observarse especiales medidas de prevención, tanto en su gestión intracentro como en la extracentro.

Se incluyen en esta clase los siguientes grupos de residuos:

Grupo 1. Infecciosos. Aquellos potencialmente capaces de transmitir, de forma fecal-oral, por medio de aerosoles o de cualquier otra forma, alguna de las enfermedades infecciosas que figuran en el anexo I del presente decreto. Incluye los residuos procedentes de pacientes afectados por dichas enfermedades, así como el material de desecho en contacto con los mismos.

Grupo 2. Cultivos y reservas de agentes infecciosos y el material de desecho en contacto con ellos: placas de petri, hemocultivos, extractos líquidos, caldos, instrumental contaminado, etc.

Grupo 3. Filtros de diálisis de pacientes infecciosos. Filtros de diálisis de máquinas reservadas a pacientes portadores de las siguientes enfermedades de transmisión sanguínea: hepatitis B; hepatitis C; otras hepatitis de transmisión parenteral y Sida.

Grupo 4. Líquidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida envasados en cantidades superiores a 100 ml.

Grupo 5. Residuos cortantes y punzantes utilizados en la actividad sanitaria con independencia de su origen.

Grupo 6. Residuos anatómicos humanos procedentes de la actividad sanitaria, que, por su escasa entidad, queden excluidos de lo regulado en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria (Decreto 2263/1974, de 20 de julio) y en el Decreto 108/1983, de 14 de julio, de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de restos humanos y la regulación sanitaria de las empresas funerarias.

Grupo 7. Residuos de animales infecciosos o inoculados con agentes infecciosos de los relacionados en el anexo I así como con los de los virus del Sida y de las hepatitis B, C y otras de transmisión parenteral. Incluye: cadáveres, restos anatómicos y residuos procedentes de su estabulación.

Grupo 8. Residuos procedentes de la actividad sanitaria de pacientes afectados por la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob o de sus variantes, así como los residuos anatómicos humanos de poca entidad de dichos pacientes.

Grupo 9. Residuos de citostáticos y todo material utilizado en su preparación o en contacto con los mismos.

Clase IV. Residuos de naturaleza química así como otros residuos tipificados en normativas singulares y que, en su gestión, están sujetos a requerimientos especiales desde el punto de vista sanitario y medioambiental, tanto dentro como fuera del centro sanitario. Esta clase incluye:

a) Los residuos generados en las unidades de radiología, laboratorios y otras actividades sanitarias así como residuos de productos farmacéuticos, medicamentos y productos veterinarios.

b) Otros residuos tóxicos y peligrosos que generándose en actividades sanitarias, no son específicos de las mismas, tales como aceites usados, disolventes o similares.

c) Residuos radiactivos.

d) Cadáveres y restos humanos de suficiente entidad, procedentes de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas.

Artículo 4º.-Ámbito de aplicación.

4.1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende los residuos incluidos en las clases II y III que se produzcan o gestionen dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, como consecuencia de la actividad sanitaria.

4.2. Quedan excluidos del régimen jurídico del presente decreto:

4.2.1. La gestión extracentro de los residuos incluidos en las clases I y II que se regirán por la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos y normativa complementaria.

4.2.2. Los residuos radiactivos que se gestionarán de conformidad con el Real decreto 1522/1984 de 4 de julio de creación de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (Enresa).

4.2.3. Los restos humanos de suficiente entidad que se gestionarán de acuerdo con el Reglamento de policía sanitaria mortuoria (Decreto 2263/1974, de 20 de julio) y con el Decreto 108/1983, de 14 de julio, de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de restos humanos y la regulación sanitaria de las empresas funerarias.

4.2.4. Los restantes residuos de la clase IV que se regirán por sus normativa específica: Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, Real decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 y Real decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986.

Capítulo II

Procedimientos de gestión

Sección primera

Operaciones de gestión intracentro sanitario

Artículo 5º.-Segregación, acumulación y envasado.

5.1. La recogida de los residuos sanitarios en el interior de los centros que los generan deberá atender a criterios de segregación, higiene, inocuidad y economía, evitando trasladar la contaminación o el deterioro ambiental a otro receptor.

5.2. Se implantará un sistema de recogida selectiva para los residuos de las clases II y III separando claramente los residuos de los grupos 8 (enfermedad de Creutzfeldt-Jakob o de sus variantes) y 9 (citostáticos) debido a que los residuos pertenecientes a estos dos grupos solamente se pueden eliminar después de sometidos a un tratamiento de incineración.

5.3. Los residuos de la clase I que se produzcan en las áreas clínicas y de hospitalización podrán recogerse conjuntamente en los mismos envases con los residuos de la clase II siempre que se adopten en su manipulación dentro del recinto del establecimiento sanitario, las precauciones que correspondan a los residuos de esta última clase.

5.4. La segregación, identificación y envasado de los residuos generados se realizará en origen.

5.5. Las características técnicas y de identificación de los envases se establecen en el anexo III del presente decreto.

5.6. Queda prohibido depositar en un mismo contenedor residuos de las diferentes clases de las establecidas en la clasificación recogida en el artículo 4, salvo lo indicado en el apartado 5.3.

Artículo 6º.-Almacenamiento intermedio.

Los residuos sanitarios, debidamente segregados y etiquetados, podrán almacenarse, en espera de su traslado al local de almacenamiento final, en lugares específicamente habilitados para este fin o en los propios lugares de producción.

Artículo 7º.-Transporte interior.

El transporte interior de residuos sanitarios deberá responder a criterios de rapidez, higiene, inocuidad y seguridad, evitando acciones o manipulaciones que impliquen cualquier tipo de riesgo para el personal encargado de su recogida y transporte interior, personal sanitario, pacientes y visitantes.

En el interior de los establecimientos sanitarios, los residuos de las clases II y III se manipularán

con las mismas precauciones que si se tratase de residuos peligrosos. No obstante, fuera de dichos establecimientos solamente los residuos de la clase III requerirán tratamiento especial, ya que los de la clase II se pueden tratar como residuos sólidos urbanos.

Artículo 8º.-Almacenamiento final.

Los residuos biosanitarios de la clase III, deberán ser almacenados, finalmente, en espera de ser trasladados a un centro de tratamiento o de eliminación, en locales específicamente destinados a este fin.

Dichos locales deberán:

a) Estar separados de las zonas en las que se realice actividad sanitaria.

b) Estar correctamente señalizados.

c) Contar con puntos de agua y sumidero.

d) Disponer de mecanismos de protección frente a incendios.

e) Tener sus paramentos de materiales impermeables, de fácil limpieza y desinfección.

f) Estar ventilados.

g) Estar protegidos frente a artrópodos y roedores.

h) Permanecer cerrados y con acceso restringido a personal autorizado en tanto no se realicen operaciones de traslado de residuos.

El período máximo de almacenamiento final no excederá de 72 horas, salvo que se disponga de mecanismos de refrigeración adecuados que garanticen el mantenimiento de una temperatura entre 4º C y 7ºC en cuyo caso el almacenamiento podrá prolongarse hasta quince días.

Queda prohibido cualquier almacenamiento a la intemperie.

Artículo 9º.-Desinfección.

El productor podrá proceder a la desinfección de los residuos incluidos en la clase III, (salvo los de los grupos 8 y 9 que sólo podrán tratarse por incineración) en el mismo centro sanitario, para lo que requerirá la autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública, sin perjuicio de las autorizaciones que en razón del tipo de instalación y en aplicación de la normativa vigente sean preceptivas.

Sección segunda

Operaciones de gestión extracentro sanitario

Artículo 10º.-Transporte exterior.

10.1. Condiciones generales. Las actividades relativas al transporte exterior de residuos se llevarán a cabo mediante el empleo de unos medios tales que garanticen, en todo momento, la estanqueidad, la seguridad y la higiene de las operaciones de carga y descarga y transporte propiamente dicho, evitando el traslado de la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor y protegiendo la salud de los trabajadores.

a.-Para las operaciones de carga y descarga de los envases que contengan residuos de la clase III se fomentará la utilización de medios mecánicos. En el caso de que estas operaciones tengan que realizarse manualmente los trabajadores utilizarán prendas adecuadas de protección personal.

b.-Durante su traslado, los residuos de la clase III no podrán ser objeto de compactación.

10.2. Condiciones específicas del transporte exterior de residuos de la clase III. En el transporte exterior de residuos de la clase III, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera que sea de aplicación y en lo indicado en el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de residuos tóxicos y peligrosos (Real decreto 833/1988, de 20 de julio).

Artículo 11º.-Tratamiento y eliminación.

11.1. Condiciones generales. El tratamiento y la eliminación de residuos sanitarios deberá atender a criterios de inocuidad, higiene y salubridad, a fin de garantizar la eliminación de los gérmenes patógenos y la protección de la salud pública y del medio ambiente.

11.2. Eliminación de residuos biosanitarios líquidos. Pequeñas cantidades de residuos líquidos tales como muestras de sangre, hemoderivados, y otros líquidos biológicos específicos, con excepción de los procedentes de pacientes o animales afectados por alguna de las enfermedades infecciosas relacionadas en el anexo I del presente decreto, podrán ser eliminados mediante vertido a un desagüe conectado a la red de saneamiento general del centro sanitario, sin que sea preciso realizar un tratamiento previo. Cuando se trate de cantidades envasadas superiores a 100 ml, éstas tendrán que ser eliminados como residuos de la clase III.

11.3. Tratamiento de residuos de la clase III. Los residuos de la clase III podrán ser tratados por cualquiera de los siguientes procedimientos:

1) Incineración.

2) Desinfección.

3) Otros tratamientos.

11.3.1. Incineración. Los sistemas de incineración destinados específicamente a la eliminación de residuos sanitarios de la clase III deberán cumplir todas las especificaciones establecidas en la normativa en vigor.

Las escorias, cenizas y otros materiales procedentes del sistema de recuperación de gases se someterán, previamente a ser evacuados, a los análisis establecidos en la Orden de 13 de octubre de 1989, por la que se determinan los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos, a fin de definir su ulterior sistema de tratamiento o eliminación.

11.3.2. Desinfección. Los residuos sanitarios incluidos en la clase III que no sean incinerados, previamente a ser eliminados como asimilables a urbanos,

serán sometidos a algún proceso de desinfección mediante vapor caliente a presión, por técnica de autoclave, es decir, a la acción desinfectante producida por un proceso fraccionado de vapor al vacío. Este sistema deberá cumplir los siguientes requisitos técnicos:

a) Garantizará la eliminación de gérmenes patógenos.

b) Utilizará autoclaves de vacío, con un mínimo de dos fases : vacío-vapor-vacío.

c) Empleará vapor saturado.

d) Cualquier envase que contenga residuos de la clase III y susceptible de ser sometido a este tratamiento, deberá permitir la entrada y salida de aire y vapor. En el supuesto de utilización de bolsas, la capa impermeable deberá romperse en la primera fase de vacío.

e) Únicamente podrán utilizarse envases cerrados herméticamente si contienen líquidos. La cantidad de líquidos contenida en estos envases debe ser lo suficientemente pequeña para que su totalidad alcance la temperatura de desinfección durante la fase de actuación del vapor.

f) El nivel de llenado de la cámara de carga del autoclave será inferior a los dos tercios de su capacidad total.

g) En cada ciclo de desinfección deberán medirse los siguientes parámetros

-Presión de vacío alcanzada en cada una de las fases.

-Temperatura durante la fase de desinfección, una vez alcanzada la temperatura de régimen. Se realizarán como mínimo 10 medidas. La temperatura se medirá en un punto representativo de la cámara.

-Tiempo de duración de la fase de desinfección.

La información citada deberá registrarse, junto con la fecha en que se ha realizado, para cada ciclo de desinfección.

Con una periodicidad trimestral se realizará un análisis microbiológico con el fin de comprobar que se cumplen las condiciones de desinfección en toda la masa de residuos. Se utilizará el Bacillus stearothermophilus u otro que se justifique como adecuado para esta prueba, siempre que sea autorizado por la Dirección General de Salud Pública.

11.3.3. Otros tratamientos. Además de los procesos de tratamiento anteriormente indicados se podrá autorizar el empleo de otros que en función del desarrollo tecnológico, se muestren adecuados y garanticen su efectividad en cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el apartado 11.1 previo informe del organismo competente y sin perjuicio de las autorizaciones que en aplicación de la normativa vigente sean preceptivas.

11.4. Tratamiento de residuos de los grupos 8 y 9 de la clase III. Los residuos sanitarios incluidos en estos grupos deberán ser eliminados unicamente después de ser sometidos a un proceso de incineración.

Capítulo III

Obligaciones

Sección primera

Obligaciones del productor

Artículo 12º.-Obligaciones del productor

12.1. Genéricas. Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, los productores de residuos sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que todas las operaciones de gestión de los residuos sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas y las normas que, en su caso, lo desarrollen.

12.2. Específicas. Los productores de residuos sanitarios tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones específicas:

12.2.1. Elaborar un plan de gestión intracentro. El productor estará obligado a elaborar un plan de gestión intracentro que será aprobado por la Dirección General de Salud Pública de acuerdo con el contenido indicado en el anexo II. La aprobación de este plan de gestión supone la inclusión automática en un registro de productores.

12.2.2. Llevar un Registro de Producción de Residuos Sanitarios. Los establecimientos sanitarios generadores de residuos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, deberán tener, y llevar al día, un Registro de Producción, que estará a disposición de las autoridades sanitarias y otras competentes, en el que constarán los siguientes datos:

a) Origen, cantidad e identificación de los residuos según la clasificación establecida en el artículo 3º.

b)Empresa/s transportista/s cesionaria/s.

c)Empresa/s de tratamiento o de eliminación cesionaria/s y métodos de tratamiento o de eliminación empleados.

d)Fechas de generación y de cesión de los residuos.

e) Nº de documento de aceptación de residuos y de los documentos de seguimiento y control.

f) Descripción de incidencias y accidentes en relación con la gestión.

12.2.3. Elaborar un balance anual de producción. Los productores deberán elaborar un balance anual de producción, desglosado por tipos de residuos, de los residuos sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, en el que también deberán hacer constar los transportistas, tratadores y eliminadores cesionarios; este balance lo deberán remitir, antes del 1 de marzo del año siguiente, a la Dirección General de Salud Pública.

El productor deberá conservar copia del balance anual durante un período de 5 años.

12.2.4. Limitaciones para contratar servicios. El productor, para las operaciones relativas a la gestión extracentro (recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados), deberá contratar, exclusivamente, los servicios de gestores debidamente autorizados. No obstante, el productor también podrá actuar como gestor para lo que precisará contar con la autorización pertinente.

Sección segunda

Obligaciones del transportista

Artículo 13º.-Obligaciones del transportista.

13.1. Genéricas. Los transportistas de residuos sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que las operaciones de carga y transporte, se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en la vigente normativa de transporte de mercancías por carretera que sea aplicable en cada caso.

13.2. Autorización de transportistas de residuos sanitarios.- Las personas físicas o jurídicas que efectúen operaciones de recogida y transporte de residuos sanitarios de la clase III, tanto si las generan ellas mismas como si actúan por cuenta de otros, tendrán la consideración de gestores de residuos peligrosos, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos y normativa complementaria así como a lo establecido en la normativa vigente sobre el transporte de mercancías que sea de aplicación, y en el presente decreto.

13.3. Condiciones que deben cumplir los vehículos de transporte de residuos de las clases III:

a) Ser impermeables al agua.

b) Facilmente lavables y desinfectables.

c) No dispondrán de sistemas de compactación.

d) Dispondrán de material absorbente para la recogida de posibles pérdidas accidentales.

e) Se limpiarán y desinfectarán después de cada servicio.

f) No transportarán en el mismo vehículo otros residuos o productos.

Sección terceira

Obligaciones del tratador

Artículo 14º.-Régimen de autorización y obligaciones genéricas del trabajador.

Con relación a estos dos apartados se estará a lo dispuesto en los artículos 23 a 30 del Real decreto 833/1988, de 20 de julio.

Artigo 15º.-Otras obligaciones del tratador.

15.1. Mantener el correcto funcionamiento de la actividad y las instalaciones.

15.2. Aceptar exclusivamente residuos sanitarios de transportistas autorizados.

15.3. Si entre la recepción de residuos y su tratamiento efectivo transcurren más de 24 h, el tratador

vendrá obligado a mantenerlos, en todo momento, en almacenes refrigerados a una temperatura igual o inferior a 4ºC, en cuyo caso podrá mantenerlos almacenados en las condiciones indicadas, por un período máximo de 7 días a contar desde la recepción de los residuos.

15.4. Elaborar y aplicar un programa de mantenimiento y control de calidad de sus equipos e instalaciones que garantice su buen funcionamiento, efectividad de los procesos de tratamiento, y verifique que las emisiones y efluentes resultantes de los mismos se encuentran dentro de los límites exigidos por la normativa vigente en materia de protección ambiental.

15.5. Garantizar, en todo momento, la información del personal operativo, sobre los riesgos reales asociados a los residuos que manipulan y las precauciones y medidas de seguridad que deben adoptar para prevenirlos y dotarlos de los medios necesarios para ello, de conformidad con lo indicado en la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y demás normativa que la desarrolla.

Artículo 16º.-Eliminación de los residuos asimilables a urbanos.

16.1. Una vez tratados y garantizada su asimilación a residuos sólidos urbanos, los residuos procedentes de las actividades sanitarias deberán ser introducidos en el ciclo definido para aquellos por el Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Galicia.

16.2. Como norma general, serán eliminadores aquellas personas físicas o jurídicas que la norma de gestión sobre residuos sólidos urbanos defina como responsables del destino final de estos residuos.

16.3. Para la aceptación de estos residuos tratados en el ciclo correspondiente a residuos sólidos urbanos, será necesario que el tratador certifique documentalmente que los residuos tratados son asimilables a residuos sólidos urbanos.

16.4. No se podrá introducir dentro del ciclo de residuos sólidos urbanos ningún residuo sanitario de la clase III que no haya sido tratado convenientemente y no posea certificación de este hecho, en cuyo caso será obligación del tratador la retirada del mismo.

Capítulo IV

De las administraciones públicas

Artículo 17º.-De la administración de la Xunta de Galicia.

17.1. Actuación de la Xunta de Galicia: la Administración de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones e instituciones públicas en esta materia, adoptará las medidas necesarias para asegurar que las actividades de gestión de los residuos sanitarios se efectúen en condiciones adecuadas en lo que respecta a la protección de la salud humana, del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

17.2. La Administración de la Xunta de Galicia ajustará su actuación a los siguientes objetivos:

a) Fomentar la introducción en toda la red sanitaria de Galicia de sistemas adecuados de minimización de la producción de residuos sanitarios, recogida selectiva, envasado y almacenamiento intracentro de los residuos sanitarios de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

b) Promover, con criterios de eficacia y economía, la implantación en Galicia de los sistemas de gestión extracentro más adecuados tecnológicamente para los residuos generados.

c) Colaborar con organismos públicos y privados en programas de investigación, de desarrollo y control de calidad de nuevas tecnologías en el ámbito de la gestión de los residuos sanitarios.

d) Crear y desarrollar programas específicos de formación para el personal dedicado a la gestión intracentro de residuos sanitarios.

17.3. Son funciones de la Dirección General de Salud Pública:

a) La elaboración de las directrices y la aprobación y verificación de su cumplimiento de los planes de gestión intracentro de los establecimientos, centros y servicios generadores de residuos sanitarios, así como el reconocimiento de que las características técnicas de los envases y recipientes utilizados para acumulación de los mismos se ajustan a las disposiciones establecidas en el presente decreto y su normativa de desarrollo.

b) La verificación de que los medios de transporte exterior y los sistemas de tratamiento y de eliminación de los residuos sanitarios de las clase III se ajustan, desde el punto de vista técnico-sanitario, a las exigencias contenidas en este decreto.

c) La aplicación del régimen sancionador, en la parte que le sea de aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en este decreto.

17.4. Son funciones de la consellería competente en medio ambiente:

a) La autorización de los transportistas de residuos sanitarios.

La autorización de las instalaciones de tratamiento de residuos sanitarios.

Artículo 18º.-De la Administración local.

18.1. Los ayuntamientos, por sí solos o mancomunadamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de desechos y residuos sólidos urbanos y normativa complementaria, deberán asegurar que la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación de los residuos sanitarios de las clases I y II que se generen en su ámbito territorial se lleven a efecto en las condiciones previstas en este decreto.

18.2. Las entidades locales gestoras de residuos sólidos urbanos estarán obligadas asimismo a aceptar los residuos de la clase III, siempre y cuando estos hayan sido tratados por alguno de los sistemas descritos en

el presente decreto y se dispongan para su recogida en las condiciones que se determinan en la Ley 42/1975, en las ordenanzas locales y en el presente decreto.

Capítulo V

Responsabilidades, infracciones y sanciones

Artículo 19º.-Titularidad y responsabilidad.

19.1. Titular responsable: a todos los efectos los residuos sanitarios tendrán siempre un titular responsable, cualidad que le corresponderá al productor, transportista, tratador o eliminador de los mismos. La titularidad originaria se atribuirá a los productores de los residuos. También se considerará titularidad originaria la del poseedor del residuo que no justifique su adquisición conforme a lo previsto en este decreto.

19.1.1. La responsabilidad de hacer cumplir la normativa referente a la segregación, recogida, almacenamiento y entrega a un transportista/tratador autorizado de los residuos sanitarios generados corresponde a la entidad o administración titular del centro, servicio o establecimiento autorizado para producirlos y, en su caso, al director gerente o máximo responsable del mismo, quien, en todo caso, deberá desarrollar las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento, conforme a lo establecido en el presente decreto, de las disposiciones aplicables a las citadas operaciones de gestión intracentro.

b) Informar al personal del centro de los efectos perjudiciales que puedan derivarse de los residuos generados y de las medidas aplicables para evitarlos, dotándolos de los medios necesarios ; todo ello de conformidad con lo indicado en la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y demás normativa que la desarrolla.

c) Tomar las medidas oportunas para asegurarse que las obligaciones del productor respecto al transportista, del tratador y del eliminador de los residuos sanitarios generados, se realizan conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

d) Remitir a la administración competente las informaciones y datos que le sean solicitados, garantizando su exactitud.

19.2. Cesión de titularidad: Las cesiones de residuos sanitarios del productor al transportista, tratador o eliminador, producirán transferencia de titularidad, siempre que la cesión se realice conforme a lo previsto en este decreto, es decir, siempre que la cesión conste en documento fehaciente, debidamente cumplimentado y que se lleve a cabo entre productores, transportistas, tratadores y eliminadores debidamente autorizados e inscritos en los correspondientes registros.

La transferencia de titularidad se producirá a la recepción de los residuos mediante la formalización del correspondiente documento de seguimiento y control.

19.3. Responsabilidad solidaria: la responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de daños o perjuicios causados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de los mismos.

b) En caso de que los efectos perjudiciales al medio ambiente o los daños o perjuicios causados a terceros se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas físicas o jurídicas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

Artículo 20º.-Infracciones.

20.1. Régimen sancionador: el régimen sancionador aplicable a las infracciones al presente decreto será el definido por la Ley 42/1975, de 19 de noviembre de desechos y residuos sólidos urbanos, Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad y Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Disposición transitoria

Todas las personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten o eliminen residuos sanitarios deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente decreto en el plazo máximo de 12 meses, contado a partir del día siguiente de su entrada en vigor.

Disposición adicional

Se crea el registro de productores de residuos sanitarios, adscrito a la Dirección General de Salud Pública.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Queda facultado el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-La actualización del contenido de los anexos del presente decreto se podrá realizar mediante orden por el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales.

Tercera.-Las incidencias y accidentes en la gestión de los residuos sanitarios serán comunicados de inmediato y por el medio de comunicación más rápido a la consellería competente en materia de medio ambiente así como a la Dirección General de Salud Pública.

Cuarta.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

ENFERMEDADES INFECCIOSAS TRANSMISIBLES POR AGENTES PATÓGENOS CONTENIDOS EN LOS RESIDUOS SANITARIOS

Antrax

Brucelosis

Cólera

Difteria

Disentería amebiana

Disentería bacilar

Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob

Fiebre paratifoidea A,B,C

Fiebre Q

Fiebre tifoidea

Fiebres hemorrágicas causadas por virus

Lepra

Encefalitis

Mieloidosis

Muermo

Peste

Poliomielitis

Rabia

Tuberculosis activa

Tularemia

ANEXO II

PLAN DE GESTIÓN INTRACENTRO DE RESIDUOS SANITARIOS

En consonancia con lo establecido en el presente decreto, los productores y pequeños productores que generen residuos sanitarios de las clases II y III se verán obligados a elaborar y presentar ante la Dirección General de Salud Pública, para su aprobación, un Plan de Gestión Intracentro de los residuos generados, con el contenido mínimo siguiente:

1. Datos de identificación de la entidad titular o Administración del centro, servicio o establecimiento sanitario y , en su caso, del director o gerente responsable del mismo.

2. Identificación de la persona responsable en el centro, servicio o establecimiento sanitario de la puesta en marcha y seguimiento del plan, con formación mínima de grado medio, así como cuantificación de los medios personales, propios o ajenos, puestos a disposición de la ejecución material del mismo.

3. Plan de formación del personal sanitario y no sanitario, implicado en la gestión intracentro de los

residuos generados: manipulación, segregación, recogida y envasado, transporte interno y almacenamiento intracentro.

4. Documento básico de gestión de los residuos generados en el que se incluya:

a) Compartimentación del centro, servicio o establecimiento generador. Identificación de servicios y unidades donde se generan, en cada centro, servicio o establecimiento sanitario, los residuos con expresión de los de cada tipo atendiendo a la clasificación establecida en el artículo 3º.

b) Segregación y envasado. Criterios de segregación, envasado e identificación en origen, incluyendo certificación acreditativa de que los envases y contenedores empleados para su acumulación se ajustan a las características técnicas señaladas en el presente decreto.

c) Almacenamiento intermedio. Descripción del almacenamiento intermedio, si existe, indicando características técnicas de los locales y condiciones de almacenamiento así como tiempo máximo previsto de almacenamiento.

d) Transporte interior. Descripción de los medios de transporte utilizados, indicando circuitos de evacuación previstos y frecuencia de evacuación al almacenamiento final.

e) Almacenamiento final. Descripción del almacenamiento final, indicando características técnicas del local y condiciones de almacenamiento, compartimentación existente en función del tipo de residuos generados, y especificamente existencia o no de almacenamiento refrigerado en las condiciones establecidas en el presente decreto, así como tiempo máximo previsto de almacenamiento y frecuencia de evacuación.

f) Compactación. Descripción del equipamiento, si existe, para la compactación de los residuos de las clases I y II.

g) Medidas de seguridad. Precauciones y medidas de higiene y seguridad en el trabajo a seguir por los distintos colectivos implicados en las distintas etapas de gestión intracentro, incluyendo instrucciones escritas y recomendaciones a situar en las distintas dependencias generadoras de residuos.

h) Medidas de emergencia. Descripción de equipos materiales y personales, y procedimientos previstos para casos de emergencia derivados de la gestión intracentro, lesiones corporales u otras, en particular los relacionados con residuos clasificados en la clase III.

i) Tratamiento y eliminación. Sistema de tratamiento y/o eliminación previstos para los residuos de la clase III, así como fotocopia del documento de aceptación, debidamente cumplimentado, por el titular de una instalación de tratamiento de residuos sanitarios, debidamente autorizado e inscrito en el registro de tratadores/eliminadores, así como alternativa prevista para el caso de que la instalación de tratamiento y/o

eliminación habitualmente utilizada quede temporalmente fuera de servicio.

j) Transporte exterior. Fotocopia de contrato de cesión de residuos a un transportista debidamente autorizado, para el transporte de residuos sanitarios de la clase III.

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS DE LOS ENVASES Y RECIPIENTES DESTINADOS A CONTENER RESIDUOS DE LAS CLASES II Y III

1. Los residuos sanitarios de las clases II y III se recogerán en bolsas o en recipientes rígidos o semirrígidos, que cuenten con las características siguientes:

a) Estanqueidad total.

b) Opacidad.

c) Cierre hermético, salvo en bolsas y recipientes semirrígidos, los cuales tendrán un cierre que impida la apertura accidental.

d) Resistencia a la carga.

e) Asépticos en el exterior.

f) Composición que garantice que en su destrucción se eviten o minimicen emisiones tóxicas.

2. Cuando los residuos sanitarios incluidos en las clase III se recojan en bolsas, deberán ser de color rojo, con galga mínima de 200 y que cumplan la norma UNE 53-147-85. Los de la clase II se recogerán en bolsas de color verde.

3. Los residuos cortantes y punzantes previamente a su introducción en las bolsas y/o los recipientes contemplados en el apartado 1 de este anexo, se depositarán en envases desechables, rígidos, imperforables e impermeables.

4. Los residuos de los grupos 8 y 9 de la clase III y el material contaminado por ellos se recogerán en recipientes rígidos de un solo uso, de material que permita su destrucción completa, resistentes, impermeables e imperforables y con cierre hermético, evitando o minimizando la emisión de sustancias tóxicas al ambiente. Se rotularán con los pictogramas de Biorriesgo (grupo 8), Citotóxico (grupo 9) o con ambos, con sus textos asociados, cuando contengan residuos de ambos grupos, tales como los que aparecen en el anexo IV.

5. Los recipientes y/o bolsas indicados para los residuos de los restantes grupos de la clase III, se rotularán con un pictograma de Biorriesgo y su texto asociado, tal como figura en el anexo IV.

Asimismo, los contenedores utilizados en el almacenamiento intracentro contarán con los mismos pictogramas que las bolsas y/o recipientes en ellos contenidos.

10276