Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 239 Jueves, 11 de diciembre de 1997 Pág. 11.914

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S.L.

Visto el texto del conveio colectivo para la empresa Fábirca de Céramica de Sargadelos, S.L. (código

2700522), de la provincia de Lugo, firmado el día 4 de julio de 1997, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 30 de julio de 1997.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de empresa 1997 y 1998

Artículo 1º. Ámbito.

El convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S.L., en el centro de trabajo de Cervo (Lugo), excepto a sus administradores, miembros del grupo técnico y apoderados.

Artículo 2º.-Vigencia.

Estará en vigor desde el primero de enero de 1997 hasta el treinta y uno de diciembre de 1998.

Artículo 3º.-Prórroga.

De año en año, mientras no sea denunciado por alguna de las partes firmantes, antes del trienta de noviembre de cada año.

Articulo 4º.-Jornada de trabajo.

1.792 horas/año efectivas de trabajo en 1997 y 1.788 horas en 1998, repartidas del siguiente modo:

a) Son jornadas laborales todos los días del año, excepto los considerados no laborales en el punto b) siguiente, de 8.30 a 13 horas y de 14.30 a 18 horas.

b) Son días no laborales, además de todos los sábados y domingos del año, los siguientes festivos:

1997: 1 y 6 de enero, 11 de febrero, 27 y 28 de marzo, 1 y 2 de mayo, 2 de junio, 16 y 25 de julio, 14 y 15 de agosto, 15 de septiembre, 8 y 25 de diciembre y las tardes del 24 y 31 de este último mes.

1998: a expensas de la fijación por la Comunidade Autónoma de las fiestas oficiales y locales.

c) Los turnos de horno, a razón de tres cada día del año, en jornada de ocho horas cada turno, con cambio de turno a las 6, 14 y 22 horas de cada día.

Artículo 5º.-Vacaciones.

Se programarán repartidas por igual en los doce meses del año, a razón de tres personas diarias en las secciones de reproducción y decoración, y una persona/día en el resto de las secciones, incluyendo los días sueltos programados asociados o no a las vacaciones.

Los días sueltos no programados deberán disfrutarse antes del último período de vacaciones de cada persona, sujetos a la limitación del tope máximo de ausencias por sección, que fija el artículo 7º de este convenio.

Las vacaciones disfrutadas en los meses de enero a mayo y de octubre a diciembre inclusive tendrán una bolsa individual de 580 ptas./día para el año 1997, y para el año 1998 se actualizará ese importe con el incremento general de las retribuciones que resulte según el art. 9º de este convenio.

Artículo 6º

La incapacidad temporal anterior o sobrevenida se supedita al programa de vacaciones, de modo que al trabajador, en el tiempo coincidente, le transcurren las vacaciones y percibirá su salario y la prestación de la Seguridad Social por IT.

Artículo 7º.-Tope máximo de ausencias por sección.

Por razones de organización del trabajo se establece en el 20% el tope máximo de ausencias diarias por todos los conceptos en cada sección o fábrica.

A quienes les sea imprescindibles faltar toda o parte de su jornada laboral, sólo podrán hacerlo, mientras se supere el 20% máximo de ausencias en la sección, recuperando esas horas, preferiblemente antes de producirse la falta y siempre de acuerdo con el responsable de la sección.

Artículo 8º

Las faltas de asistencia a consultorio de médico de cabecera, con el tope de 16 horas anuales, se regirán del mismo modo que las faltas voluntarias.

Artículo 9º.-Condiciones económicas.

Tabla salarial 1997

Categoría laboralNivelPtas./mesPtas./año

LicenciadoII112.0001.680.000
PeritoIII105.3201.579.800
Ayudante técnico no tituladoV98.630 1.479.450
Oficial Advo. de 1ªVI95.2851.429.275
Oficial Advo. de 2ªVIII89.4301.341.450
Oficial de 1ª operarioVIII89.4301.341.450
Auxiliar Advo.IX85.2551.278.825
Oficial de 2ª operarioIX85.2551.278.825
Especialista de 1ªX81.9101.228.650
Especialista de 2ªXI80.2451.203.675
PeónXII80.2401.203.600

Plus de asistencia = 910 ptas./día efectivamente trabajado.

* 1998: sobre las condiciones económicas de 1997 se aplicará el incremento del IPC que prevea la Ley de presupuestos generales del Estado para 1998, más un 0,35%.

Antigüedad: según el artículo 11º del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.

Las antedichas condiciones económicas engloban todos los conceptos retributivos que contempla el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.

Artículo 10º.-Gratificación de marzo.

A razón de trinta días de salario base más antigüedad, a abonar en el primer trimestre del año siguiente.

Artículo 11º.-Seguimiento.

Las partes firmantes se comprometen a un seguimiento de la jornada de trabajo, para cuantificar los resultados que se vayan obteniendo, referidos fundamentalmente al mejor aprovechamiento del tiempo de trabajo y reducción del absentismo, lo que incidirá necesariamente en un aumento de la productividad y de los resultados económicos positivos.

Artículo 12º

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que se puedan derivar del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, que regirá como supletorio del convenio colectivo de empresa, en las materias sobre las que este no disponga.

Artículo 13º

Se designa una comisión paritaria, que integran cuatro miembros de las partes negociadoras, dos de ellos en representación del comité de empresa y otros dos en representación de la administración de la empresa. La comisión paritaria entenderá de cuantas cuestiones le sean atribuidas y determinará los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de la propia comisión.

Artículo 14º.-Derechos lingüísticos.

En el seno de esta empresa, desde su creación a fnales de 1968, de manera natural, espontánea, las relaciones laborales, ámbito al que se refiere este convenio colectivo, se vienen produciendo en gallego, total y absolutamente.

Posteriormente, la legislación democrática, estatal y autonómica, refrendaron al gallego como el idioma propio y oficial de Galicia.

Por lo tanto, los trabajadores tienen derecho a desarrollar su actividad laboral y profesional en lengua gallega. En el seno de la empresa, la dirección de la misma y los representantes de los trabajadores fomentarán el uso de la lengua gallega, al ser el idioma una de las señas de identidad fundamental de nuestro pueblo.

9304