Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio detallista textil, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 19-9-1997, suscrito en representación de la parte económica por la económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Comercio Detallista Textil, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 25-8-1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 29 de septiembre de 1997.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de trabajo para el sector
del comercio detallista textil de Pontevedra
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Textil de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra que, tanto en la actualidad, como en el futuro, se dediquen a la venta detallada de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería, etc.
Artículo 3º.-Duración y vigencia.
El presente convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de febrero de 1997.
Tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos el día 31 de enero de 1998.
Se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de unas condiciones económicas o laborales más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, haciéndose el cálculo por el conjunto anual de todas las percepciones.
Artículo 5º.-Compensación de mejoras.
Las mejoras económicas que se implantan en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que en el futuro se establezcan, podrán ser compensadas y absorbidas, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que actualmente tengan establecidas las empresas o que en el futuro se establezcan con carácter general, mediante disposición legal.
Capítulo II
Retribuciones
Artículo 6º.-Salarios.
Las retribuciones salariales del personal afectado por el presente convenio, serán los que figuran en la tabla anexa a éste.
Artículo 7º.-Revisión salarial.
En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), registrase al primero de febrero de 1998 un incremento, respecto al 31 de enero de 1997, superior al 2,6%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1998.
Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1998, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1997. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes al 31 de enero de 1998 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales que habrán de regir a partir del 1 de febrero de 1998.
Artículo 8º.-Aumentos por antigüedad.
Los aumentos periódicos por tiempo de servicio, consistirán en cuatrienios del seis por ciento sobre los salarios base de este convenio.
Artículo 9º.-Plus de transporte.
El personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo, en la cuantía 399 ptas.
Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por el presente convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas.
Se establece una paga extraordinaria en el mes de octubre, consistente en una mensualidad. Dicha paga se hará efectiva en el mes de octubre de cada año, teniendo en cuenta lo que se dispone sobre la referida paga en el artículo 13º del convenio.
Asimismo, todo el personal disfrutará una gratificación, denominada de beneficios, por el importe mínimo de una mensualidad completa.
Las citadas pagas se calcularán en función de los sueldos que para cada categoría fija el anexo de este conveino, más la antigüedad, en su caso, para todo el personal.
Las cuatro gratificaciones que se establecen, serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose en los supuestos que proceda, tales como los de entrada o cese del trabajador en la empresa.
Artículo 11º.-Dietas.
Cuando las empresas desplacen a sus trabajadores para que realicen trabajos fuera del lugar habitual de la residencia de los mismos, estarán obligadas a abonar, en concepto de dietas, las cantidades siguientes:
* Comida: 2.036.
* Cena: 2.036.
* Pernoctación: 2.036.
* Desayuno: 707.
Si los desplazamientos se hacen en coche propiedad del trabajador, éste percibirá treinta y cuatro pesetas por kilómetro recorrido.
Artículo 12º.-Gratificaciones especiales a los escaparatistas.
El personal no contratado como escaparatista, que no obstante, realice con carácter normal la función de
la ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del diez por ciento de su salario base.
Capítulo III
Jornada laboral
Artículo 13º.-Condiciones.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
En el caso de que las empresas tengan necesidad de modificar el horario de trabajo actualmente establecido, para conseguir una mayor eficacia en su funcionamiento, las partes firmantes del convenio recomiendan a los afectados su mejor disposición para llegar a un entendimiento.
Las empresas quedan en libertad para la apertura de sus establecimientos durante las tardes de los sábados de todo el año, si bien deberán establecerse los turnos rotativos correspondientes, de tal manera que en el año los trabajadores disfruten de descanso durante dieciocho sábados por la tarde.
Con excepción de Vigo, los establecimientos del resto de la provincia, tendrán la opción de poder abrir durante las tardes de esos sábados, si bien, en caso de que se optase por el cierre durante las tardes de los sábados, no vendrán obligados a hacer efectiva la paga extraordinaria de octubre.
Capítulo IV
Vacaciones
Artículo 14º.-Cuantía.
Los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.
Artículo 15º.-Fechas de disfrute.
El disfrute de éstos 30 días de vacaciones, estará comprendido entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive, salvo que el trabajador tenga preferencia por otra época del año.
Artículo 16º.-Determinación de turnos.
En cada empresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que quien un año fue primero a la hora de elegir turno, pasa a ser el último en el año siguiente.
Capítulo V
Disposiciones varias
Artículo 17º.-Jubilación.
Los trabajadores que en el momento de la jubilación lleven en la empresa más de 20 años, percibirán de la misma la cantidad de 242.640 pesetas; los que lleven más de 25 años, 346.630; y los que lleven más de 30 años, 433.283.
Artículo 18º.-Invalidez.
Durante la vigencia del convenio, a todo trabajador que le sea declarada una situación legal de invalidez y que lleve más de 15 años al servicio de la empresa, percibirá de la misma la cantidad de 69.326 pesetas; con más de 20 años, 95.323 pesetas; con más de 25 años, 147.319 pesetas; y con más de 30 años, 197.577 pesetas.
Dichas cantidades serán efectivas una vez declarada oficialmente la invalidez y por una sola vez.
Artículo 19º.-Defunción.
En el caso de fallecimiento del trabajador, con al menos un año perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de cuatro mensualidades iguales a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
Artículo 20º.-Incapacidad temporal.
En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.
Artículo 21º.-Servicio militar.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 22º.-Prendas de trabajo.
A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.
Artículo 23º.-Excedencia por maternidad.
Las trabajadoras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 46.3º del Estatuto de los trabajadores, soliciten un período de excedencia por un tiempo no superior a un año, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizado el período de excedencia, siempre que el reingreso sea solicitado con un mes de antelación al término de la misma.
Artículo 24º.-Licencias.
Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida, de hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.
Igualmente, en los casos de muerte o entierro del cónyugue, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave del cónyugue, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos.
Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional una reducción de la jornada.
Artículo 25º.-Contratación.
Contrato eventual. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15b del texto refundido del Eestatuto de los trabajadores y Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo, ambos vigentes, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
Formalización del contrato. Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el INEM.
Duración y prórroga. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días ni superior a trece meses y medio, dentro de un período de 18, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.
En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses y medio, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Contrato para la formación. Su duración mínima será de 6 meses, hasta un máximo de 30 meses, prorrogables de seis en seis meses. La retribución a abonar será conforme a una retribución única de 67.000 ptas. a jornada completa y efectiva de trabajo.
Artículo 26º.-Reconocimiento médico.
Las empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores que lo soliciten un reconocimiento médico anual a través de sus mutuas patronales, Seguridad Social o cualquier otra forma que consideren oportuna.
Artículo 27º.-Tablón de anuncios.
Las empresas afectadas por este convenio pondrán a disposición de los trabajadores un tablón de anuncios para insertar las comunicaciones de interés para los mismos.
Capítulo VI
Comisión paritaria
Artículo 28º.-Comisión paritaria.
Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria, compuesta por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes empresariales, para la interpretación de las cláusulas del convenio.
La convocatoria de las reuniones habrá de ser realizada en casos justificados y por escrito dirigido a la otra parte, con doce días de antelación a la fecha de la reunión, detallando el orden del día. La asistencia
a dichas reuniones será obligatoria para ambas partes. El acta levantada será firmada en el término de 24 horas, a contar desde la celebración de la reunión.
Disposición final
Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.
Disposiciones adicionales
Primera.-Las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado, teniendo en cuenta los efectos retroactivos al 1 de febrero de 1997, se harán efectivas en dos plazos, pagaderos el primero de ellos conjuntamente con la mensualidad de septiembre de 1997, y el segundo con la mensualidad de octubre del mismo año.
Segunda.-Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 1998, de las directrices del acuerdo marco del comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.
Tercera.-Categorías profesionales.
A partir de la entrada en vigor del presente convenio desaparecen las actuales categorías de aspirante de 16 años y de aspirante de 17 años, creándose una nueva de aspirante a auxiliar administrativo cuya retribución se fija en 76.693 ptas.
Asimismo, las cuatro categorías existentes de auxiliar de caja se refunden, a la entrada en vigor del presente convenio, en dos únicas: auxiliar de caja hasta 24 años, con una retribución de 78.116 ptas., y auxiliar de caja de 25 o más años que permanecerá de igual forma y cuya retribución es la que figura en tablas.
Teniendo en cuenta el efecto retroactivo del convenio al 1º de febrero de 1997, el cálculo de las diferencias económicas de las categorías que se eliminan o refunden, se realizará, hasta la entrada en vigor del convenio, por la diferencia entre las retribuciones vigentes al 31 de enero de 1997, y las que resulten de incrementar éstas en un 2,6%.
Vigo, 25 de agosto de 1997.
Tabla salarial anexa del convenio colectivo
de trabajo para el sector del comercio
detallista textil de Pontevedra
Vigencia: del 1/2/1997 al 31/1/1998
mensualCategorías Salario
Grupo I Personal técnico titulado Titulado de grado superior 99.186 Titulado de grado medio 95.954 Ayudante técnico sanitario 94.875
mensualCategorías Salario
encargado general comprador y subastador
a jornada completa y efectiva de trabajo reparadora de medias y cosedora de sacos,
mayores de 18 años. igual que los aspirantes, según su edadGrupo II Personal mercantil técnico titulado Director 107.810 Jefe de división 99.186 Jefe de personal, de ventas, de compras y
99.186 Jefe de sucursal y supermercado 95.954 Jefe de almacén 95.954 Jefe de grupo 95.954 Jefe de sección mercantil 95.306 Encargado de establecimiento, vendedor,
95.306 Intérprete 89.696 Personal mercantil propiamente dicho Dependiente mayor 95.954 Viajante 94.444 Corredor de plaza 89.696 Dependiente de 25 años 94.009 Dependiente de 22 a 25 años 85.814 Ayudante 79.781 Trabajadores en formación: retribución única
67.000
Grupo III Personal técnico no titulado Director 107.810 Jefe de división 99.186 Jefe administrativo 97.030 Secretario 94.009 Contable 95.306 Jefe de Sección Administrativa 95.736 Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo 95.306 Oficial administrativo 94.009 Auxiliar administrativo 85.010 Aspirante a auxiliar administrativo 76.693 Auxiliar de caja hasta 24 años 81.006 Auxiliar de caja de 25 o más años 86.602
Grupo IV Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección o servicio 95.735 Dibujante 93.979 Escaparatista 93.979 Ayudante de montaje 74.701 Delineante, visitador, rotulista 83.019 Cortador 87.329 Ayudante de cortador 82.995 Jefe de taller 85.297 Profesional de oficio de 1ª 85.010 Profesional de oficio de 2ª 81.994 Profesional de oficio de 3ª 81.132 Capataz 85.010 Profesional de oficio ayudante 78.829 Mozo especializado 85.010 Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora,
82.855 Las mismas categorías, con menos de 18 años,
mensualCategorías Salario
Grupo V Personal subalterno Conserje 80.089 Cobrador 80.089 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 76.694 Personal de limpieza 76.694
Nota: el persoal de limpieza por horas, percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas.
9367