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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 183 Martes, 23 de septiembre de 1997 Pág. 9.423

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 10 de septiembre de 1997 por la que se regula el ejercicio de las funciones de salud pública por los médicos y practicantes titulares que opten por integrarse en una unidad de atención primaria.

El 24 de junio de 1996 se publicó en el Diario Oficial de Galicia, en su número 123, la Orden de 30 de mayo de 1996 por la que se sistematiza el régimen jurídico del personal perteneciente a las clases de médicos y practicantes titulares como consecuencia de la puesta en funcionamiento del nuevo modelo de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dicha orden, de 30 de mayo de 1996, desenvuelve las previsiones contenidas en la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, modificado por el Decreto 161/1996, de 25 de abril, en el sentido de regular las consecuencias de la integración voluntaria del personal funcionario superior y de grado medio de la

Xunta de Galicia, escala sanitaria de atención primaria y especializada y clase de médicos y practicantes titulares, en las unidades de atención primaria constituidas al amparo del Decreto 200/1993, del 29 de julio. En dicha orden se preveían, de un modo genérico, las relaciones funcionales entre las corporaciones locales y las unidades y servicios de atención primaria.

Consecuentemente con lo anterior, la presente orden tiene por objeto no sólo la regulación del ejercicio de las funciones de salud pública de los médicos y practicantes titulares que opten por integrarse, o no, en una unidad de atención primaria y las posibles situaciones de este personal, si no también desarrollar más específicamente las relaciones con las corporaciones locales que requieren de una actuación específica y concreta de los profesionales sanitarios en materia de salud pública, a través de las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, configuradas como órganos de canalización de dichas relaciones.

En su virtud, en uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

A partir de la entrada en vigor de la presente orden, desde el momento que sea efectiva la integración en una unidad de atención primaria de un médico titular o de un practicante titular, las funciones que en el ámbito de la salud pública venían desempeñando en su partido y distrito pasan a ser ejercidas del modo siguiente:

a) Las funciones atribuidas a los médicos titulares y practicantes titulares por los artículos 32, excepto de las previstas en su número 10, 33, 34, 35, 54 y 55 del Reglamento de personal de los servicios sanitarios locales aprobado por el Decreto de 27 de noviembre de 1953 y en la Ley 5/1983, de 30 de junio, de sanidad escolar de Galicia y en el Decreto 44/1985, de 14 de febrero, que la desarrolla, se integran con el funcionario en la unidad de atención primaria, y pasan a ser desempeñadas por dicha unidad en el ámbito del distrito y partido sanitario correspondiente.

b) Las funciones a que se refiere el apartado 10º del artículo 32 de dicho Decreto de 27 de noviembre de 1953, así como las funciones de apoyo técnico a las corporaciones locales previstas en los apartados 4º y 5º del artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, pasan a ser desarrolladas por las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 2º

Respecto a aquellos partidos y distritos sanitarios en los que los médicos titulares y practicantes titulares que los ocupan no se hubiesen integrado en una unidad

de atención primaria, bien por no haber ejercido la opción de integración o bien por no constituirse aún dicha unidad, las funciones de salud pública a que se refiere el artículo anterior seguirán siendo ejecutadas conforme al sistema vigente a la entrada en vigor de la presente orden.

Artículo 3º

1. Cuando una corporación local necesite recabar alguna actuación de los profesionales sanitarios en materia de salud pública, se dirigirá, en todo caso, a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. Recibida por la delegación provincial la solicitud de actuación concreta, se cursará la petición a la respectiva gerencia de atención primaria quien ordenará lo procedente en atención a la integración o no del profesional en una unidad de atención primaria en relación con el territorio del distrito y/o partido de que se trate.

Evacuado el trámite por el profesional de que se trate, se dará traslado de las actuaciones a la gerencia de atención primaria que las ordenó quien, a su vez, las remitirá a la delegación provincial respectiva para su ulterior remisión a la corporación local solicitante.

3. Cuando se trate de emitir informes, éstos se deberán evacuar en el plazo previsto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 4º

La división territorial existente de partidos y distritos sanitarios subsistirá sólo a los efectos de delimitación de las funciones de salud pública reguladas en la presente orden, sin que en ningún caso pueda tener virtualidad y efectos de prestación de asistencia sanitaria.

Artículo 5º

Con independencia del hecho de que en el municipio donde se ubique la unidad hubiesen entrado o entren en funcionamiento una o más unidades y de que se integren o no en ellas todos o parte de los funcionarios pertenecientes a dichas clases que tengan destino en los puestos de trabajo afectados por su creación, la integración efectiva en una unidad de atención primaria de un puesto de trabajo de médico o practicante titular producirá el efecto de que no podrá acordarse la acumulación de dichos puestos de trabajo regulada en el Decreto 3207/1967, de 26 de diciembre, sobre acumulación de plazas en los cuerpos sanitarios locales, en los artículos 62, 63 y 64 del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto, que aprueba el reglamento provisional para el ingreso y provisión de puestos de trabajo y en el apartado segundo de la Orden de 30 de septiembre de 1994 (DOG nº 209, del 28 de octubre), por la que sistematiza el régimen jurídico aplicable a los nombramientos de personal interino y sustituto de

las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

No obstante lo anterior, durante la ausencia de estos funcionarios, las funciones de salud pública a las que se refiere la presente orden serán asumidas por la delegación provincial respectiva, que podrán ser desarrolladas bien directamente, o bien acordar que otro funcionario de la misma clase no integrado en una unidad y con destino en un distrito o partido limítrofe las desarrolle percibiendo, en su caso, las retribuciones previstas en el artículo 5 del Decreto 3207/1967.

Artículo 6º

Los sustitutos que se nombren, del personal de las clases de médicos y practicantes titulares que opten por no integrarse, se regirán por el mismo régimen jurídico que los sustitutos que se nombren para el resto de los profesionales integrados en la correspondiente unidad de atención primaria, manteniéndose le aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3283/1968, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de retribuciones de los que sustituyan a los sanitarios locales en sus ausencias, y en el artículo 67 del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto, que aprueba el Reglamento provisional para el ingreso y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 7º

El ejercicio de las funciones a las que se refiere la presente orden se entienden sin perjuicio de la ejecución de las competencias que en la materia correspondan a la Dirección General de Salud Pública, a las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y a cualquier otro organismo público con competencia sectorial en la materia concreta de que se trate.

Disposición adicional

En el supuesto de que tras la constitución de una o varias unidades en un partido sanitario no se integren algún o algunos médicos titulares del mismo, y respecto de aquellos distritos y/o partidos en los que sus titulares no se integrasen en la correspondiente unidad de atención primaria o en los que aún no se constituyó ésta en su ámbito territorial, se mantendrá el mismo esquema organizativo y funcional anterior a la reforma de atención primaria, aplicándose en ellos, en lo referente exclusivamente al ámbito de la salud pública, las disposiciones generales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden en aquellos aspectos que sean compatibles con lo dispuesto en esta última.

Disposición derogatoria

Queda expresamente derogado el artículo 7 de la Orden de 30 de mayo de 1996 (DOG nº 123, del 24 de junio) por el que se sistematiza el régimen jurídico del personal perteneciente a las clases de médicos y practicantes titulares como consecuencia de la puesta en funcionamiento del nuevo modelo de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y a los directores generales de Atención Primaria y de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten cuantos acuerdos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día 1 de noviembre de 1997.

Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 1997.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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