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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Lunes, 15 de septiembre de 1997 Pág. 9.101

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 30 de julio de 1997, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establece, en la Comunidad Autónoma de Galicia, la normativa reguladora para la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas así como para la obtención de los carnés de manipuladores de estos productos.

La reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por los reales decretos 162/1991, de 8 de febrero, y 443/1994, de 11 de marzo, establece que el personal de empresas que preste servicios de tratamientos con plaguicidas debe haber superado los correspondientes cursos de capacitación homologados, y que cuando se hayan de utilizar plaguicidas clasificados, conforme a dicha reglamentación como muy tóxicos, así como los tóxicos autorizados para uso ambiental, los aplicadores deberán haber superado los correspondientes cursos de capacitación, aún en el caso de que el tratamiento se realice para fines propios.

La Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia, establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos plaguicidas.

Por otra parte, la Directiva del Consejo 91/414/CEE, de 15 de julio, prevé la adaptación de las normativas nacionales en materia de suministro de ciertos productos fitosanitarios a determinadas clases de usuarios, por lo que es necesario diferenciar distintos niveles de capacitación.

En consecuencia, el objeto de la presente orden es establecer, en la Comunidad Autónoma de Galicia, los criterios que permitan garantizar unos niveles mínimos suficientes de capacitación a las personas que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de plaguicidas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30.I del Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia en materia de Agricultura y Ganadería, y según indica el artículo 33.1º el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica en materia de sanidad interior.

Por todo ello y al amparo de los reales decretos 3318/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca, y 1634/1980, de 31 de julio, de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia, entre otras, de sanidad.

DISPONEMOS:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

En la Comunidad Autónoma de Galicia los aplicadores de plaguicidas y el personal de estableci

mientos y servicios que manipulen plaguicidas de usos fitosanitario, ambiental, ganadero y en la industria alimentaria, además de cumplir lo reglamentado en las disposiciones vigentes, deberán estar en posesión del carné de manipulador de plaguicidas, expedido por los organismos oficiales responsables, una vez superados los cursos de capacitación correspondientes.

Artículo 2º.-Organismos oficiales.

Los organismos oficiales responsables en la Comunidad Autónoma de Galicia para tramitar la homologación de los cursos, la concesión de las convalidaciones de las materias de los mismos y la expedición de los carnés de aplicadores serán:

1. La Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias, u organismo que lo sustituya, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, para los relacionados con los productos fitosanitarios y los plaguicidas de uso ganadero.

2. La Dirección General de Salud Pública, u organismo que lo sustituya, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, para los relacionados con los plaguicidas de uso ambiental y para los de uso en la industria alimentaria.

Artículo 3º.-Requisitos para poder solicitar el carné.

Para la obtención del carné de manipulador de plaguicidas el solicitante deberá cumplir previamente los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en edad laboral para poder trabajar con estos productos, según la legislación vigente.

2. Haber superado los cursos de capacitación correspondientes que se regulan en la presente orden.

Artículo 4º.-Niveles de capacitación.

Para los cursos citados en el artículo 1, y cuyos contenidos se especifican en los anexos, se establecen los siguientes niveles, que determinan el carné que se ha de obtener en cada caso:

1. Para aplicación/manipulación de productos fitosanitarios.

1.1. Nivel básico.

Dirigido al personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, a los agricultores que los realicen en sus propias explotaciones sin emplear personal auxiliar y al personal responsable de la manipulación de plaguicidas en los establecimientos de almacenamiento y de venta contemplados en los apartados 1.4, 1.5, 1.6, 1,7 del artículo 4 de la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, siempre que los plaguicidas que manipulen no estén clasificados como muy tóxicos (según lo dispuesto en el Real decreto 3349/1983).

1.2. Nivel cualificado.

Dirigido a responsables de equipos de tratamientos terrestres y aéreos y a los agricultores que los realicen en su propia explotación empleando personal auxiliar, siempre que los plaguicidas manipulados no estén clasificados como muy tóxicos.

1.3. Piloto agroforestal.

Dirigido a personas que estén en posesión del título y licencia de piloto comercial de avión o helicóptero,

que capacita para obtener la habilitación correspondiente.

2. Para aplicación/manipulación de productos de uso ambiental y en la industria alimentaria.

2.1. Nivel básico.

Dirigido al personal auxiliar de los servicios de aplicación de tratamientos DDD (desinsectación-desinfección-desratización) y al personal responsable de la manipulación de plaguicidas en los establecimientos de almacenamiento y de venta contemplados en los apartados 1.4, 1.5, 1.6, 1,7 del artículo 4 de la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, siempre que los plaguicidas a manipular no estén clasificados como muy tóxicos.

2.2. Nivel cualificado.

Dirigido a los responsables de los tratamientos DDD, siempre que los plaguicidas a manipular no estén clasificados como muy tóxicos.

3. Niveles especiales.

Irán dirigidos a quienes hayan superado las pruebas del nivel cualificado y quieran aplicar productos clasificados como muy tóxicos, teniendo en cuenta su modalidad de aplicación.

En este grupo se encuentran los siguientes:

3.1. Bromuro de metilo.

3.2. Fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio.

3.3. Fumigación cianhídrica.

4. Otros cursos.

Además de los cursos relacionados anteriormente, los organismos oficiales responsables de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y la de Sanidad y Servicios Sociales, podrán regular la celebración de otros cursos para determinados productos, cuando sus características de toxicidad, impacto ambiental u otros efectos o condiciones de manipulación los hagan aconsejables.

Artículo 5º.-Número de alumnos y superación del curso.

El número máximo de alumnos por curso será de 30.

Para superar los cursos, será necesario que los alumnos asistan a la totalidad de las horas lectivas y demuestren su aprovechamiento mediante la realización de una prueba objetiva al final del mismo.

Artículo 6º.-Convalidaciones.

1. Los titulados universitarios superiores y medios de las ramas agrícola y forestal quedan exentos del requisito de posesión del carné para la realización de tratamientos fitosanitarios.

2. Los titulados en ciencias químicas, biológicas, farmacia, medicina y veterinaria podrán convalidar todos o algunos de los programas de los niveles de

capacitación previstos en los anexos II, III y IV, para los plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, siempre que acrediten documentalmente haber superado en su formación universitaria postgraduada las materias de dichos programas.

3. Para las restantes titulaciones o diplomas oficiales, universitarios o de formación profesional, se convalidarán aquellas unidades didácticas incluidas en los anexos II, III y IV que se acrediten haber superado, debiéndose cursar las restantes.

4. Las convalidaciones reseñadas anteriormente serán resueltas previa solicitud a los organismos oficiales responsables.

Artículo 7º.-Organización de cursos.

1. Los cursos de capacitación para impartir las enseñanzas correspondientes a cada nivel de los definidos en el artículo 4 o para completar las enseñanzas cubiertas por otros títulos o diplomas oficiales, podrán ser organizados por universidades, centros docentes o por servicios oficiales.

2. En tanto no sean modificados los anexos II al V, así como los requisito exigidos en el apartado 1 del artículo 8 de esta orden, el organizador podrá realizar sucesivas ediciones del mismo curso, previamente homologado, debiendo solicitar para cada curso la autorización para la celebración del mismo.

Artículo 8º.-Homologación de los cursos.

1. Los servicios oficiales, universidades y centros docentes que quieran impartir estos cursos, deberán solicitar la homologación de cada curso al organismo oficial responsable mencionado en el artículo 2 de esta orden, presentando el impreso de solicitud que figura en el anexo I debidamente cumplimentado, junto con una memoria que contendrá, al menos los siguientes datos:

a) Entidad u organismo que organiza el curso.

b) Objetivos del curso

c) Programa a impartir, especificando: unidades didácticas, horas lectivas, tipo y duración de las prácticas.

d) Relación de profesores con sus respectivas titulaciones, experiencia en la materia a impartir y otras condiciones complementarias que puedan interesar. Todas estas circunstancias deberán ser justificadas documentalmente.

e) Descripción y localización de las instalaciones en las que se van a impartir las clases teóricas y prácticas del curso.

f) Relación de medios materiales y equipo disponible para el desarrollo de los ejercicios prácticos.

2. Si durante la celebración del curso se produjera alguna modificación de las circunstancias iniciales, el organizador del mismo deberá comunicarlo al organismo oficial responsable acompañando a la solicitud del anexo I la documentación explicativa y, en su caso, justificativa de tal modificación.

3. Las solicitudes se dirigirán a las direcciones generales de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias o de Salud Pública, según corresponda, presentándose en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Las direcciones generales mencionadas en el apartado anterior, se coordinarán a efectos de comunicación de los cursos homologados.

5. Si la solicitud carece de alguno de los requisitos señalados en el punto 1 de este artículo, la dirección general correspondiente notificará al solicitante tal circunstancia otorgándole un plazo de 10 días para su subsanación. De no hacerlo se archivará la solicitud sin más trámite.

6. Los organismos responsables, en la Comunidad Autónoma una vez comunicada por los ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación o de Sanidad y Consumo la homologación del curso, notificarán al interesado tal circunstancia.

Artículo 9º.-Publicidad.

El organismo oficial responsable publicará en el Diario Oficial de Galicia la información correspondiente a cada curso homologado, incluyendo la denominación del mismo, su objetivo, nivel o niveles de capacitación que cubre, programa, número de alumnos, condiciones de inscripción, denominación y dirección del centro que lo va a impartir, y el modelo de instancia para solicitar el mismo.

Artículo 10º.-Inspección.

Las direcciones generales de Salud Pública o de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias, según corresponda, podrán designar un coordinador técnico para cada curso, que ejercerá cuantas acciones sean precisas para garantizar el correcto desarrollo de los mismos, la adecuada impartición de las enseñanzas de acuerdo con las condiciones establecidas en la solicitud de homologación y la comprobación de la adquisición de los conocimientos exigidos por los participantes, informando a la dirección general de cualquier anomalía observada que podrá invalidar el curso en cuestión.

Artículo 11º.-Certificado de superación del curso.

Una vez realizado el curso, el organizador del mismo expedirá el correspondiente certificado o diploma acreditativo de que el alumno ha superado las materias teóricas y prácticas de que constaba el programa.

Artículo 12º.-Expedición del carné de manipulador de plaguicidas.

1. La solicitud del carné de manipulador de plaguicidas, según modelo del anexo V, se realizará ante el organismo oficial responsable señalado en el artículo 2 de la presente orden acompañando a la misma el certificado a que hace referencia el artículo 11 de esta orden y dos fotografías de tamaño carné del

solicitante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Previa comprobación de la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, el organismo oficial responsable expedirá el carné del nivel que corresponda según modelo del anexo VI, estando de acuerdo en cuanto a material y dimensiones con lo dispuesto en la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia.

2.1. Los carnés de manipuladores de plaguicidas de uso fitosanitario y ganadero serán expedidos por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2.2. Los carnés de manipuladores de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria serán expedidos por la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 13º.-Validez y renovación de los carnés.

1. El carné de manipulador de plaguicidas tendrá una validez de 10 años para todo el territorio nacional. Transcurrido ese tiempo se deberá renovar por otro nuevo para lo cual el interesado presentará solicitud ante el organismo competente de acuerdo con el modelo del anexo V.

A la vista de la documentación se expedirá, o no, un nuevo carné.

2. El carné de manipulador de plaguicidas podrá ser exigido por las autoridades competentes a quienes realicen actividades de las referidas en el artículo 1.

3. El organismo oficial responsable podrá establecer las enseñanzas y pruebas de actualización de conocimientos que considere oportunas, que deberán superar los solicitantes de renovación de carné.

Disposiciones transitorias

Primera.-Se concede un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, para que el personal encargado de la aplicación de productos plaguicidas acredite la obtención del nivel de capacitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en la presente orden.

Segunda.-Los diplomas y carnés expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia, podrán ser convalidados por el organismo oficial responsable de la Comunidad Autónoma, siempre que se ajusten a lo establecido en la presente orden.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de julio de 1997.

Tomás Pérez VidalJosé Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Agricultura, Conselleiro de Sanidad y

Ganadería y Montes Servicios Sociales

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