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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 153 Lunes, 11 de agosto de 1997 Pág. 7.776

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 23 de julio de 1997 por la que se reglamenta el proceso de integración en el régimen estatutario de determinado personal del Hospital Médico-Quirúrgico Provincial y Sanatorio Psiquiátrico de Conxo.

Con base en los principios establecidos en la Ley general de sanidad, que configuran la existencia de una sanidad integral, y asimismo en la Ley 1/1989, de creación del Servicio Gallego de Salud, organismo que abarca a la gestión de la totalidad de los centros y servicios hospitalarios existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, se fueron produciendo las transferencias de los centros de las corporaciones locales a la Comunidad Autónoma de Galicia con su adscripción al citado organismo.

El personal de los centros transferidos se caracteriza por una vinculación jurídica, de carácter funcionarial o laboral, diferente de la que conforma el personal del Servicio Gallego de Salud, que es de carácter estatutario. Por tal motivo se está produciendo la convivencia de esas tres clases distintas, que, dada su diferente reglamentación, traen como resultado un conjunto de situaciones jurídicas diversas, con los con

siguientes problemas de gestión y organización del trabajo.

Las diferencias existentes entre los colectivos hace necesaria su homologación e integración funcional en la red sanitaria en la busca de la concordia imprescindible que garantice una convivencia pacífica y ordenada entre el personal de los centros, debidamente armonizada con la organización del trabajo.

A tal fin, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, se publica el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre (DOG nº 148, del 7 de enero de 1997), en el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, del personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.

En la disposición final del citado decreto se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del mismo, y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologación que afecten a los distintos colectivos del personal, con la secuencia temporal que considere conveniente.

Así las cosas, por el Decreto 373/1992, de 17 de diciembre, se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia el personal funcionario y laboral de las instituciones sanitarias Hospital Médico-Quirúrgico Provincial y Sanatorio Psiquiatrico de Conxo, dependientes de la Diputación Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela.

Asimismo, una vez sentado el marco normativo de homologación e integración funcional, pareció oportuno comenzar los contactos con los representantes sindicales legitimados de los citados hospitales, habida cuenta de que éstos fueron los primeros centros transferidos a la red asistencial del Sergas.

Ultimado ya el proceso de diálogo aludido con un estimable grado de consenso, cabe ya vehicular la convocatoria que habilite esos procesos de homologación e integración funcional.

La presente orden, pues, dentro del marco normativo expuesto, posibilita, con opción voluntaria, la integración del personal del Hospital Médico-Quirúrgico Provincial y Sanatorio Psiquiatrico de Conxo, tanto funcionarial como laboral en los regímenes estatutarios, sin afección ni menoscabo de sus derechos normativamente reconocidos.

En su virtud, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

El personal laboral fijo y/o funcionario de carrera del Hospital Médico-Quirúrgico Provincial y el laboral fijo del Sanatorio Psiquiátrico de Conxo podrá homologarse al régimen estatutario e integrarse en el corre

pondiente estatuto de personal de la Seguridad Social en los términos, y condiciones que se establezcan en la presente norma, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente y que a su entrada en vigor se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

A. En situación de activo.

B. En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como en situación de servicios especiales, en caso de personal funcionario.

C. En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso. En este supuesto la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior siutación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el Real decreto 118/1991, de 25 de enero. La opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca en esta norma.

Artículo 2º

No podrá ejercer el derecho de opción el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualesquiera que sean las características de tal vínculo, que están prestando servicios en el Hospital Médico-Quirúrgico Provincial y Sanatorio Psquiátrico de Conxo.

Artículo 3º

El personal que ejerza el derecho de opción de la forma establecida en el artículo 8 de la presente norma se homologará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda, con su integración en el estatuto de personal aplicable segun las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia.

A tal efecto, se establece una tabla de homologaciones, como anexo I, en la que se relacionan las categorías originarias funcionariales y laborales y las correlativas estatutarias.

No obstante, se expedirá en el momento en que se resuelva la solicutud de homologación e integración, un nombramiento adicional, al personal que desempeñe puestos de trabajo de jefatura adquiridas en virtud de concurso o libre designación en el puesto equivalente de carácter estatutario. Este nombramiento podrá ser definitivo, si el originario tenía tal condición al ser obtenido por concurso o concurso-oposición, o bien provisional, si aquel fue expedido en virtud del sistema de libre designación.

Al personal que resulte homologado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que ostente a la entrada en vigor de la presente resolución, si bien los trienios que se le reconozcan con posterioridad

a la fecha en que tenga efectividad la integración lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición 2ª.2 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de setiembre, y normativa de desarrollo aplicable.

Artículo 4º

El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría al que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario:

Estatuto jurídico de personal médico, estatuto de personal sanitario no facultativo y estatuto de personal no sanitario.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto del personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas.

Artículo 5º

El personal que, teniendo efectuada la opción de integración, percibiera retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. El citado complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 g) de la Ley 11/1996, de 31 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997 y en la disposición transitoria primera del Real decreto ley 3/1987, de 11 de setiembre, para el cálculo del complemento personal transitorio no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que, en concepto de antigüedad, tengan reconocidas hasta la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias del artículo 8º.

Artículo 6º

Al personal que no se integre en los estatutos de personal de la seguridad social se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, tanto funcionarial como laboral, con la dependencia orgánica y funcional del Sergas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre.

Respecto a las lagunas que se produzcan en la reglamentación de los colectivos, funcionarial y laboral, se aplicará por analogía el estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable.

La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará a las características de funciona

miento de la institución sanitaria del Sergas donde esté adscrito, con la plena imbricación en la estructura y organización de trabajo. A tal fin la dirección del centro adoptará las medidas de gestión y organización adecuadas para lograr la plena adaptación e integración de este personal en él.

Artículo 7º

El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 a) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en el cuerpo o escala de origen.

Igualmente, el personal laboral que se integre en los mismos regímenes será declarado en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría.

Artículo 8º

Sin prejuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º, el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de entrada en vigor de esta disposición, según modelo de instancia que se adjunta como anexo II.

Los profesionales que no formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista en el artículo 6º.

Las solicitudes, debidamente diligenciadas por la dirección del centro, se dirigirán a la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, a la Dirección Provincial del Sergas en A Coruña o en los registros del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

A. Fotocopia compulsada de la titulación académica o, en su caso, del libro de escolaridad.

B. El personal médico aportará, así mismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea y que lo habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.

Artículo 9º

Las opciones serán resueltas por la Dirección General de Recursos Humanos en el plazo máximo de dos meses desde que termine la presentación de instancias pra formular la opción de integración. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo dipuesto en el inciso final del artículo 1º de esta orden.

Disposiciones adicionales

Primera.-De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (BOE del 12 de enero de 1987)

y según lo dispuesto en al disposición adicional 2ª del Decreto 447/1996, de diciembre, el personal que se homologue a la categoría de auxiliar de enfermería no le será exigido el título de formación profesional de primer grado rama sanitaria, siempre que, a su entrada en vigor, se encontrase prestando servicios en plaza de esa categoría, que resulten debidamente acreditados.

A tal fin se expedirá por el centro hospitalario certificación de los servicios prestados.

Segunda.-Los puestos de trabajo de origen del personal que opte por la integración en los regímenes estatutarios, se considerarán amortizados y reconvertidos a los correspondientes estatutarios, que determina para cada caso la tabla de homologaciones que se incluye en el anexo I de esta resolución.

Las vacantes que se produzcan de personal laboral o funcionario que no se integren en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y no afectados por las situaciones previstas en el artículo 1 B de esta disposición se declararán necesariamente a extinguir previa su amortización y, en su caso, sustitución por plazas de personal estatutario del Sergas.

Los puestos de trabajo vacantes ocupados por el personal temporal del artículo 2 de esta norma se considerarán amortizados y reconvertidos en plazas de personal estatutario, por lo que el personal que los ocupa cesará en su desempeño.

Así mismo, con efectos del día siguiente al del cese, se les expedirá el nombramiento que corresponda para ocupar la equivalente plaza de personal estatuario, con el mismo carácter temporal.

Tercera.-Con respecto al complemento PRD por turnicidad, establecido para la remuneración de las prestaciones de servicios en régimen de turnos en aplicación del Acuerdo de fecha 25/1/96 sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo de personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, publicada por la resolución conjunta de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, dado que este concepto retributivo es de aplicación con carácter fijo y periódico a las categorías de personal a las que hace referencia el citado acuerdo, si bien con variación de su importe en función del régimen de turnicidad concurrente, se incluirá entre las retribuciones correspondientes a la categoría de homologación para efectos de la determinación del complemento personal y transitorio a la que hace referencia el artículo 5º de la

presente disposición.

La consideración de este complemento en el cálculo del complemento personal transitorio se practicará sobre la asignación de la cuantía correspondiente a la modalidad de turnicidad que corresponda al puesto de trabajo de homologación, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del acuerdo al que se hizo referencia en el párrafo anterior.

En el supuesto de producirse, con posterioridad a la homologación una alteración en el régimen de prestación de servicios del puesto de trabajo que determine la variación estable del régimen de turnicidad tomado en consideración para el cálculo del complemento personal y transitorio, se procederá a la revisión del citado CPT para reflejar en él la nueva modalidad de complemento PRD por turnicidad que resulte de aplicación.

La revisión del complemento personal y transitorio a que se hizo referencia procederá únicamente mientras el trabajador que optó por la integración se mantenga en el puesto de trabajo que pasa a desempeñar como consecuencia de este proceso. En el supuesto de pasar a desempeñar otro puesto de trabajo distinto no se revisará el complemento personal y transitorio aúnque varíe el régimen de turnicidad que resulte de la aplicación.

Disposiciones transitorias

Primera.-El personal facultativo que se integre en el régimen estatutario ejercerá, en el momento que la formalice, la opción por el régimen de dedicación normal o de dedicación exclusiva al sector público sanitario con la consiguiente renuncia o solicitud de percepción del complemento específico, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitudes y renuncias.

La citada opción se resolverá, conjuntamente con la solicitud de homologación, en el plazo establecido en esta norma.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de julio de 1997.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Vínculo

Puesto de trabajo

H. Médico-Quirúrgico Provincial

Categoría básica de homologación

FJefe de servicioFacultativo especialista área
FMédico adjuntoFacultativo especialista área
FMédico especialistaFacultativo especialista área
FMatronaMatrona
FATSATS/DUE
FCapellánCapellán
FAdministrativoGrupo administrat.

F. administrativa

FAuxiliar administrativoAuxiliar administrat. F.administrat.
FAyud. sanitario en funciones celadorCelador
FAyud. sanitario en funciones auxiliar enf.Auxiliar de enfermería
FAyud. sanitario sub-capatazCelador
FCocineroCocinero
LJefe de personalGrupo técnico función administrativa
LAnalista-programadorGrupo técnico función administrativa
LTécnico admon. generalGrupo técnico función administrativa
LAsistente socialAsistente social
LEncargado de mantenimientoGrupo gestión

Vínculo

Puesto de trabajo

H. Médico-Quirúrgico Provincial

Categoría básica de homologación

LJefe de mantenimientoIngeniero técnico
LAdministrativoGrupo administrat.

F. administrativa

LMaestro cocineroCocinero
LProgramadorGrupo administrat.

F. administrativa

LAlmaceneroGrupo administrat.

F. administrativa

LTécnico de hosteleríaGrupo administrat.

F. administrativa

LAuxiliar administrativoAux. administrativo

F. administrativa

LAlbañilAlbañil
LAyud. sanitario funciones celadorCelador
LAyud. sanitario funciones auxiliar enf.Auxiliar de enfermería
LCeladorCelador
LOrdenanzaCelador
LPortero ordenanzaCelador
LPinche cocinaPinche
LAyudante de cocinaPinche
LOficios variosPeón
LJefe de servicioFacultativo especialista

de área

LMédico especialistaFacultativo especialista

de área

LMédico de guardia con título

e funciones de especialista

Facultativo especialista

de área

LMédico de guardiaFacultativo jerarq. med. general
LSupervisora generalATS/DUE
LSupervisor plantaATS/DUE
LATSATS/DUE
LMatronaMatrona
LFisioterapeutaFisioterapeuta
LTécnico anatomíaTécnico especialista
LTécnico radiologíaTécnico especialista
LTécnico de laboratorioTécnico especialista
LAuxiliar de clínicaAuxiliar enfermería
LJefe de serviciofFcultativo especialista

de área

LJefe clínicoFacultativo especialista

de área

LMédico psiquiatraFacultativo especialista

de área

LOdontólogoFacultativo especialista

de área

LMédico interno con título

e funciones de especialista

en psiquiatría

Facultativo especialista

de área

LMédico internoFacult. jerarq. med. general
LMédico generalFacult. jerarq. med. general
LFarmacéuticoFacultativo especialista

de área

LSupervisora jefe

de enfermería

ATS/DUE
LSupervisora general enfermeríaATS/DUE
LATSATS/DUE
LDiplomado enfermeríaATS/DUE
LEncargado unidadeAux. enfermería
LAuxiliar psiquiátricoAux. enfermería en funciones

de salud mental

LIngeniero técnicoIngeniero técnico
LAsistente socialAsistente social
LJefe de secciónGrupo de gestión
LJefe de negociadoGrupo administrat.

F. administrativa

LOficial administrativoGrupo administrat.

F. administrativa

LEncargado jefe de cocinaCocinero
LEncargado de almacénGrupo administrat.

F. administrativa

LEncargado conservación tallerEncargado de equipo personal de oficio
LMonitor laborterapiaMonitor
LAuxiliar administrativoAux. administrativo

F. administrativa

LPorteroCelador
LGuarda porteroCelador
LCocineroCocinero
LCamarero de barCelador
LTelefonistaTelefonista
LCostureraCosturera
LElectricistaElectricista
LFontaneroFontanero
LAlbañilAlbañil
LCarpinteroCarpintero
LPintorPintor
LPeluqueroPeluquero
LPeón cristalero-pintorPintor
LCuidadorAux. enfermería
LAyudante de limpiezaLimpiadora
LAuxiliar de cocinaPinche
LAyudante almacénCelador
LEncargado lavanderíaGrupo administrat.

F. administrativa

LAyudante lavanderíaLavandeira

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