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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Viernes, 27 de junio de 1997 Pág. 6.247

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

DECRETO 155/1997, de 5 de junio, por el que se declara el parque natural de O Invernadeiro.

Los montes de O Invernadeiro conforman un lugar de gran importancia ecológica en el ámbito de la comunidad gallega, tanto por la singularidad de sus ecosistemas y hábitats como por su geomorfología y paisaje lo que, añadido a su actual estado de conservación y de aislamiento con relación a las vías y núcleos de población, lo convierten en un paraje excepcional que es necesario proteger y preservar en la salvaguarda de sus valores naturales.

Su régimen de propiedad, en una sola finca, de 5.722 ha, pertenece a un único propietario, la Xunta de Galicia, -y es probablemente la mayor superficie continua de propiedad pública existente en Galicia-, así como el hecho de la inexistencia en su interior de núcleos humanos habitados, puede facilitar enormemente su gestión.

Estos recursos naturales necesitan de un ordenamiento que asegure su persistencia y conservación compatible con el uso público y disfrute de la naturaleza en este espacio tal y como se señala en la Ley 4/1989, donde se establecen los planes de ordenamiento de estos recursos y las directrices para su conservación.

Las actividades de conservación y mejora de los hábitats que se tienen desenvuelto en el Invernadeiro en los últimos años potenciaron fuertemente sus valores naturales, de tal modo que, a día de hoy, aparece como merecedor de ser denominado como parque natural.

Debido a que ya hoy los Montes de O Invernadeiro son en su totalidad propiedad de la Xunta de Galicia sin ningún tipo de servidumbres ni núcleos de población en su interior, que por Decreto 74/1985, de 21 de marzo, fue declarado refugio de caza y también desde aquella fecha prohibida la pesca en todas las aguas de su territorio, que por Orden de 15 de noviembre de 1989 fue declarado como espacio natural en régimen de protección general y que por Orden de 8 de enero de 1990 ya se establecieron normas de funcionamiento para las actividades de uso público en este espacio, se acuerda posponer la aprobación del preceptivo plan de ordenamiento de sus recursos naturales hasta el plazo máximo de un año a partir de esta fecha, según lo señalado en el artículo 15 de la Ley 4/1989, sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Por estas razones, y a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su

reunión del día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º

La finalidad del presente decreto es el establecimiento de un régimen jurídico especial de protección para el espacio denominado O Invernadeiro, mediante su declaración como parque natural, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y concordantes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales, y de la flora y fauna silvestres.

Este régimen jurídico especial se orienta a la protección y conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica y paisaje, de acuerdo con sus características, tanto físicas como socioeconómicas y jurídicas.

Artículo 2º

1. El parque natural de O Invernadeiro abarca una superficie de 5.722 ha, y está constituido en su totalidad por el monte de O Invernadeiro, situados en el término municipal de Vilariño de Conso, en la provincia de Ourense.

Sus límites geográficos se señalan en el anexo I del presente decreto.

2. A pesar de lo dispuesto en el punto anterior, la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá incorporar al parque otros terrenos colindantes con el mismo que reúnan las características adecuadas, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que sean propiedad del Estado, previa conformidad del mismo.

b) Que sean propiedad de la Comunidad Autónoma.

c) Que sean donados voluntariamente por los propietarios a tal efecto.

d) Que se consideren adecuados para mejorar y garantizar la conservación del espacio natural.

3. De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, la inclusión de nuevas fincas en el espacio natural lleva emparejada la declaración de utilidad pública, a los efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

En estos casos, correspondería a la Comunidad Autónoma de Galicia los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados dentro del parque.

Para el ejercicio de dichos derechos el transmitente notificará fehacientemente a la Administración autonómica las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, el transmitente y el adquirente remitirán copia de la escritura en la que se instrumentó la citada transmisión.

El derecho de tanteo se ejercerá en un plazo de tres meses y el de retracto en un año, ambos contados desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el registro de la propiedad.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el Consello de la Xunta de Galicia podrá autorizar permutas de terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los organismos dependientes de ella, por otros situados en el interior del espacio protegido o en su periferia, por iniciativa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de patrimonio.

Artículo 3º

1. Cualquier actividad, uso o aprovechamiento que se desarrolle en el interior del espacio natural protegido deberá ser aprobado y supervisado por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. En aquellos casos en que las acciones a desarrollar puedan derivar en una pérdida de los valores naturales o paisajísticos del espacio se requerirá un estudio previo sobre la incidencia ambiental de la actividad propuesta.

Artículo 4º

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se redactará el Plan de ordenación de los recursos naturales de este parque natural. En este plan, complementado en su momento con lo que se establezca después posteriormente en el Plan rector de uso y gestión, se regularán los usos de los recursos naturales, las actividades y actuaciones de todo tipo que incidan o puedan incidir en los mismos, así como en el destino de las instalaciones existentes.

2. El Plan de ordenación de los recursos naturales será elaborado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, y después de un trámite de información pública, deberá ser aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia. Su aprobación definitiva se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

3. El Plan de ordenación de los recursos naturales se constituirá como el principal instrumento de planificación del espacio natural, y sus disposiciones constituirán un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física.

De acuerdo con lo que establece el artículo 4 de la Ley 4/1989, deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

-Una delimitación de su ámbito territorial.

-Una definición del estado de conservación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes.

-Una determinación de las limitaciones relativas a los usos y actividades y de los regímenes de protección, concretando las actividades, obras e instalaciones que deban someterse a la evaluación de incidencia ambiental.

-Un establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial.

Artículo 5º

1. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto y en el desarrollo posterior del Plan de ordenamiento de sus recursos naturales, se establecen las siguientes prohibiciones y zonificaciones con sus correspondientes normas de uso:

-Zona de Reserva Integral.

-Zona de Protección Especial.

-Zona de Uso Público Restringido.

Los límites geográficos de cada zona se señalarán en el anexo II del presente decreto.

2. Se prohibe en todo el ámbito del parque natural:

-La caza y la pesca.

-Encender fuego fuera de los edificios e instalaciones habilitadas para ello.

-La acampada y el vivaqueo.

-Los vertidos contaminantes a las aguas.

-Los vertidos de basura, escombros y residuos sólidos.

-La apertura de nuevas pistas para vehículos motorizados.

-El acceso con motocicletas de trial o desprovistas de silenciador o encendido de radios y aparatos de audición fuera de los lugares habilitados.

-La destrucción o deterioro de cualquier instalación, edificio u objeto del parque natural.

a) Zona de Reserva Integral.

Constituida por el territorio del parque natural donde se conservan los más singulares e importantes valores naturales, y por la fragilidad, rareza y diversidad de sus ecosistemas se hace necesario preservarla de cualquier actividad humana.

En esta zona se permite únicamente:

-La investigación para trabajos científicos de acuerdo a lo dispuesto en el punto 3 de este artículo.

-El acceso a pie y la circulación de vehículos a motor, por personal propio del parque natural, y únicamente por la pista existente en la actualidad. Excepcionalmente podrán acceder otros vehículos en casos de urgente necesidad, como en la extinción de incendios forestales.

-La mejora, cuando sea necesario, de la pista existente denominada do Figueiro y del cortafuegos perimetral, siempre y cuando ello no suponga ningún cambio en sus trazados, dimensionamiento o capa de rodadura original.

Se prohibe con carácter general en toda la zona de reserva integral: el acceso a pie, excepto investigadores y personal propio del parque, o en casos de extrema necesidad; la introducción de especies de fauna o flora; y la recogida de material biótico o abiótico.

b) Zona de Protección Especial.

Constituida por una área o franja intermedia de defensa de la Zona de Reserva Integral y de amortiguación entre esta y la de Uso Público Restringido, donde se conservan valores naturales y ecosistemas de gran interés, cuya preservación puede compatibilizarse con determinados usos en el territorio.

En esta zona se permite, asimismo, lo señalado para la zona de reserva integral:

-El empleo de vehículos a motor a través de las pistas existentes por los investigadores autorizados.

-La mejora de las pistas y cortafuegos existentes siempre que no suponga modificaciones en el trazado, dimensionamiento o capa de rodadura original.

-El mantenimiento de los cierres cinegéticos existentes y de su fauna.

-Los labores de restauración forestal y de tratamientos selvícolas y aprovechamiento en atención a la preservación genética de las masas arboladas preexistentes y a la conservación del suelo.

-La reintroducción de especies de fauna y mejoras en sus hábitats cuando se trate de especies muy mermadas en su población o que habiendo desaparecido haya constancia de su existencia en estos territorios en la antigüedad.

-La retirada de material vegetal que quedará a disposición de la Consellería de Agricultura para planes de restauración forestal, preferentemente en el parque natural o en el territorio anexo perteneciente al macizo central orensano.

-El acceso a pie, restringido y controlado, por los senderos y pistas existentes, para actividades de educación ambiental.

c) Zona de Uso Público Restringido.

Constituida por el territorio del parque natural destinado preferentemente al uso y disfrute de la naturaleza por los visitantes y por los usuarios del aula de la naturaleza allí existente. Debido a la existencia en esta zona de valores naturales de importancia que también es necesario conservar, el uso público del territorio se desarrollará de manera controlada.

Para los visitantes y los usuarios del aula de la naturaleza regirán con carácter general las normas que se establecen en los puntos 4 y 5 de este artículo.

Con carácter general para esta zona de uso público restringido se permite, asimismo, de lo señalado para las dos zonas anteriores:

-Las repoblaciones forestales y los tratamientos selvícolas y los aprovechamientos con criterios para masas protectoras tendentes a la restauración de bosque autóctono, del bosque mixto y, en último caso, a la persistencia de las masas arboladas existentes.

-El funcionamiento de la estación de desove sita en A Ribeira Grande y la obtención de alevines y huevos embrionados para el programa de mejora genética e incremento de la calidad de los salmónidos

con destinos a la repoblación de los ríos de nuestra Comunidad.

-La apertura de nuevas sendas para el uso exclusivamente a pie como rutas de senderismo.

-El acceso en vehículos motorizados hasta las casas existentes en A Ribeira Pequena y tan solo en turismos (no autobuses) hasta el aula de la naturaleza en A Ribeira Grande, no pudiendo traspasar los visitantes los límites de accesibilidad en vehículos.

-El acceso a pie por los caminos y pistas señaladas como rutas de senderismo.

-Las comidas, únicamente en lugares señalados al efecto.

-Las sueltas de animales procedentes de los cierres cinegéticos existentes en la actualidad.

3. Normas para la investigación.

a) Los planes de investigación están concebidos con el objeto de profundizar en el conocimiento del medio natural, flora, fauna, ecología, dinámica y otros aspectos de la naturaleza.

b) Para que un plan o proyecto de investigación pueda ser llevado a cabo en el ámbito del parque natural, se necesita que sea presentado previamente para su aprobación, por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes con una memoria detallada, en la que se incluirán cuando menos, los siguientes puntos:

-Objetivos perseguidos.

-Duración de los trabajos.

-Materiales que se van a emplear.

-Metodología.

-Actividades de campo que se van a realizar.

-Número, personalidad y curriculum de los investigadores.

-Responsable del programa o plan.

-Aval de una entidad o personalidad de reconocido prestigio científico. En caso de no poseerla, se hará responsable el propio investigador o el equipo que presenta la memoria.

c) El número máximo de personas que pueden acceder simultáneamente al espacio natural para la realización de su proyecto o plan de investigación será de diez personas, siendo el tiempo máximo de estancia continuada de 15 días.

d) Para la realización de estas actividades de investigación se podrán utilizar las instalaciones que se indiquen en la autorización, siempre que fueran solicitadas.

e) El investigador o grupo de investigadores quedarán obligados a facilitar a la Consellería de Agricultura un ejemplar del trabajo que quedará en las propias instalaciones del espacio natural para estudio, consulta y contribución a su conocimiento.

f) En ningún caso, las actividades de investigación podrán alterar o entorpecer las labores de gestión y administración del parque natural, ni las otras actividades de uso público del mismo.

g) Los investigadores quedan obligados a respetar las normas generales de funcionamiento del parque natural de los Montes de O Invernadeiro.

h) Todas las actividades a las que hace referencia esta disposición serán autorizadas con carácter gratuito.

i) Se faculta al órgano administrativo superior responsable de la gestión del espacio natural para dictar las normas complementarias que se precisen.

4. Normas para las actividades de educación ambiental.

Las aulas de la naturaleza tienen una finalidad básicamente didáctica, y estarán sujetas a las siguientes normas:

a) Serán llevadas a cabo en grupos, acompañados de los monitores correspondientes. Los grupos serán preferentemente de escolares de la Comunidad Autónoma de Galicia y deberán presentar un programa de las actividades que vayan a realizar.

b) El número máximo de participantes en estos grupos serán de 54 personas, acompañados de un máximo de 4 monitores o profesores.

c) El tiempo máximo de estancia en el aula de la naturaleza por grupo será de hasta cuatro días como máximo, ampliables excepcionalmente hasta un total de 7 días.

d) Los grupos deberán realizar una solicitud previa ante de las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para poder desarrollar las actividades de educación ambiental en el parque natural. Estas solicitudes serán remitidas a la Delegación Provincial de Ourense, donde serán seleccionadas y atendidas por riguroso orden y en función del número de visitas anteriores y del citado programa que presente cada grupo.

e) La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes elaborará un programa de actividades de aulas de la naturaleza que complemente las actividades que hayan prefijado los grupos, en los aspectos relativos al conocimiento del medio natural, a sus elementos, a su dinámica, a la ecología, o a otros factores de interés.

f) La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes pondrá a disposición de los grupos del aula de la naturaleza monitores convenientemente capacitados en actividades docentes en el medio natural, que compartirán de manera permanente el tiempo de estancia de dichos grupos, así como los medios materiales adecuados para la realización de las actividades.

g) Será imprescindible para la autorización del uso de las instalaciones y acceso al parque natural, que los grupos de usuarios incluyan y respeten, en sus propios programas, las actividades que los monitores

de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes tengan previsto realizar.

h) Los grupos respetarán las instalaciones materiales que se pongan a su disposición. Asimismo se comprometerán a cumplir escrupulosamente las normas generales de funcionamiento y conservación del parque natural. De la misma manera, tendrán especial cuidado en no alterar o molestar las otras tareas, programas o actividades propias del funcionamiento, gestión o administración del parque natural.

i) Para las actividades del aula de la naturaleza se dedicarán las edificaciones con sus dormitorios, comedor, servicios e instalaciones anexas que a tal fin fueron acondicionadas, siendo representando el resto del territorio habilitado para educación ambiental del parque natural el soporte básico para poder realizarlas.

5. Normas para visitantes temporales.

Se posibilitará el acceso a aquellas personas que, de manera temporal, quieran visitar el parque natural, y estarán sujetas a las siguientes normas:

a) El tiempo de duración de la visita será, como máximo de un día, desde dos horas después del amanecer hasta una hora antes del anochecer.

b) Solamente se podrá acceder previa solicitud y autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, a través de sus servicios centrales, delegación provincial de Ourense y dependencias que se señalen al efecto.

c) El número máximo diario de visitantes autorizados será de 30 en días laborales y 50 en festivos, sábados y domingos.

d) Las áreas e itinerarios que podrán ser empleados por este tipo de visitantes serán los señalados al efecto, siendo en su gran parte itinerarios a pie, sin que puedan ser alterados por iniciativa del visitante.

e) Las actividades que se podrán desarrollar se concretarán en las áreas autorizadas y señaladas al efecto.

f) Los visitantes se abstendrán de recoger o substraer cualquier tipo de material biótico o abiótico o cualquier objeto, en su integridad o en partes, así como modificar cualquier elemento que se encuentre en el parque natural.

g) Al visitante se le podrá facilitar, en el momento de acceder al espacio natural, la información, guía de comportamiento, actividades y localización de usos permitidos, así como planos descriptivos de la situación de las distintas zonas.

Artículo 6º

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes como órgano encargado de la salvaguarda, gestión y administración del parque natural, tendrá como funciones prioritarias:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en este decreto y de las que se establezcan

de manera complementario en el Plan de ordenamiento de los recursos naturales.

b) Proponer y potenciar la ampliación del parque natural con otras sierras colindantes del macizo central orensano.

c) Proponer normas y realizar propuestas dirigidas a una eficaz defensa de los valores naturales del parque natural.

d) Promover estudios, investigaciones y actividades educativas y culturales y fomentar su divulgación.

e) Promover la celebración de convenios y acuerdos para los fines que establece el presente decreto con otras administraciones públicas o privadas.

f) Promover la aportación de fondos y ayudas para la defensa y conservación de sus valores naturales y la potenciación de las actividades de educación ambiental, información, difusión y divulgación de estos valores.

Artículo 7º

1. Con posterioridad a la aprobación del Plan de Ordenación de los recursos naturales, se elaborará un Plan rector de uso y gestión, que tendrá una duración máxima de cinco años, y en el que se incluirán al menos:

a) Las directrices específicas de ordenación y uso del parque natural.

b) Las normas de gestión y las actuaciones necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación e interpretación de los fenómenos naturales, educación en el conocimiento de la naturaleza, así como, el uso y disfrute por los visitantes.

c) Las normas oportunas para la utilización racional de los recursos naturales, la ejecución de las actuaciones precisas para el mantenimiento del equilibrio ecológico y la concesión de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y a las actividades científicas, culturales y recreativas que pondrán realizarse en el ámbito de este decreto.

2. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el plan rector o en sus revisiones y que se considere necesario realizar, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquel, y autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 8º

La dirección técnica del parque natural corresponderá a un director-conservador designado por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

Artículo 9º

El Ayuntamiento de Vilariño de Conso, en el que se enclava el parque natural, tendrá preferencia para la obtención de ayudas y subvenciones relacionadas

con la potenciación del medio natural y que contribuyan a su desenvolvimiento socioeconómico.

Artículo 10º

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes instará a la suspensión de toda actividad que no disponga de la autorización preceptiva, no se ajuste a las condiciones de esta o incumpla las prescripciones del presente decreto.

Artículo 11º

La infracción del régimen de protección establecido para el parque natural, o la no observancia de la normativa vigente, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre o en las normas que, en su caso, puedan sustituirla y demás disposiciones que a tenor de la naturaleza de la infracción resulten aplicables, y de las que se deriven de los planes de uso y gestión que se desarrollen.

Disposición adicional

Primera.-Las actuaciones urbanísticas derivadas de la legislación sectorial deberán ajustarse a las limitaciones establecidas en el presente decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior categoría, se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO I

DELIMITACIÓN GENERAL DEL PARQUE NATURAL DE O INVERNADEIRO

Límites:

Norte: Monte comunal de Camba (ayuntamiento de Laza), sierra mixta de Queixa (ayuntamiento de Chandrexa de Queixa) y montes comunales de Vilariño de Conso.

Este: divisoria de las cuencas de los ríos Ribeira Grande y Conso en el ayuntamiento de Vilariño de Conso.

Sur: Embalse de As Portas y monte comunal de Campobecerros (ayuntamiento de Castrelo do Val).

Oeste: Monte comunal de Camba (ayuntamiento de Laza).

ANEXO II

ZONIFICACIÓN ESPECIAL DEL PARQUE NATURAL DE O INVERNADEIRO

El Parque Natural de O Invernadeiro queda dividido a efectos de su zonificación en tres grandes áreas, siendo el área norte, la zona de reserva integral, el área central, la zona de protección especial y el área sur, la zona de uso público restringido. Estas tres grandes zonas quedan delimitadas por dos líneas que cortan tangencialmente en sentido este-oeste al parque natural.

-Línea divisoria entre la Zona de Reserva Integral y Zona de Protección Especial.

Desde el alto de Cabeza da Veiga do Fial límite do parque por el oeste y cota de 1.562 m siguiendo la divisoria de aguas entre A Corga de Teixeiroá y A Veiga do Rocín hasta la cota de 1.113 m, sigue en línea recta hasta la desembocadura de A Corga de Cenzoá y subiendo por esta corga se llega hasta O Alto das Pozas, cota de 1.544 m en el límite este del parque natural.

-Línea divisoria entre la Zona de Protección Especial y la Zona de Uso Público Restringido.

Desde el alto de O Birlauto, cota de 1.374 m en el límite oeste del parque baja por A Corga do Bidueiral hasta el río Ribeira Pequena que sigue aguas abajo hasta la desembocadura de A Corga do Conso, sube por esta corga hasta el alto de Cabeza do Brozo, cota de 1.352 metros, sigue la divisoria de aguas entre las dos ribeiras en dirección sudeste hasta el Alto de Picas da Veiga de Meda de 1.289 metros, baja hacia el este por O Regato do Lobo hasta el río de la Ribeira Grande que sigue aguas abajo hasta la desembocadura de la Corga das Cembas por la que sube hasta el alto de Cenzoá, cota de 1.555 m y límite este del parque natural.

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