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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Viernes, 06 de junio de 1997 Pág. 5.429

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 22 de mayo de 1997 por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en los centros públicos de enseñanza no universitaria.

En uso de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 92/1988, de 28 de abril (DOG del 29 de abril), parcialmente modificado por el Decreto 279/1990, de 27 de abril, por el que se regularon los órganos de gobierno de los centros públicos de la enseñanza no universitaria, y por el Decreto 324/1996, de 26 julio (DOG del 9 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, teniendo en cuenta el Decreto 374/1996, de 17 de octubre (DOG del 21), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 257/1995, de 29 de septiembre (DOG de 11 de octubre) por el que se modifica parcialmente el Decreto 120/1982, de 5 de octubre, por el que se crea el Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia, y con objeto de regular la elección y nombramiento de director y restantes órganos unipersonales de gobierno en

aquellos centros que proceda, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º.-Centros en los que se deberá proceder a la elección del director.

Procederá abrir el proceso electoral para el nombramiento de director en los centros públicos de enseñanza no universitaria en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del mandato de director por transcurso del período de tres años establecidos en el artículo 4 del Decreto 92/1988, de 28 de abril.

b) En aquellos centros en los que exista un director nombrado con carácter accidental y hasta el 30 de junio, por haberse producido el cese del director con anterioridad a la finalización de su mandato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 324/1996, de 26 de julio, y en el artículo 25 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre.

c) En aquellos centros en los que cese el director al producirse alguna de las causas señaladas en el artículo 16 del citado Decreto 324/1996, y en el artículo 23 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre.

Artículo 2º.-Requisitos de los candidatos.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 324/1996, y en el artículo 16 del Decreto 374/1996, podrá ser candidato a director cualquier profesor del centro, funcionario de carrrera, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de cinco años, por lo menos, en el cuerpo de la función pública docente desde el que opta.

b) Haber ejercido como profesor/a durante cinco cursos en centros en los que se impartan enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad en el mismo, al menos, de un curso completo. A estos efectos es computable el presente curso escolar, teniendose en cuenta que la duración del presente curso será para la educación primaria, hasta el 31 de agosto y para enseñanzas secundarias hasta el 30 de septiembre.

d) Estar acreditado por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva.

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente al de su toma de posesión como director.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el caso de que no existan profesores que reúnan los requisitos del apartado anterior, podrá eximir a los candidatos de cumplir algunos de ellos en los supuestos contemplados en el artículo 9.2º del Decreto 324/1996 y en el artículo 16.2º del Decreto 374/1996.

En los centros de educación secundaria con ocho unidades, o menos; en los de zonas rurales de especial dificultad; en los que se impartan enseñanzas de régimen especial o enseñanzas dirigidas a personas adultas, con ocho profesores, o menos, y en situaciones excepcionales.

En los centros incompletos de educación infantil, y/o educación primaria, en los de zonas rurales de especial dificultad, en los colegios rurales agrupados, en los que se impartan enseñanzas dirigidas a personas adultas, en los de educación especial, así como en centros de características especiales.

En los centros de menos de tres unidades asumirá tódas las funciones encomendadas a los órganos de gobierno unipersonales uno de los profesores, designado de acuerdo entre ellos. De no existir acuerdo, desempeñará estas funciones el más antigüo en el centro, y, en caso de igualdad el más antiguo en el cuerpo.

Artículo 3º.-Procedimiento para la elección del director.

1. Los candidatos al cargo de director deberán presentar, por escrito, ante el consello escolar, con quince días naturales de anticipación a la fecha de la elección, su candidatatura, que incluirá:

a) El programa de dirección en el que se preveerán los objetivos que pretende alcanzar, análisis del funcionamiento, problemas y necesidades del centro, las líneas fundamentales de actuación y propuesta de los órganos de gobierno unipersonales de la candidatura.

b) Acreditación para el ejercicio de la función directiva, y condiciones que permitieron esta acreditación.

c) Méritos académicos y profesionales no considerados para la acreditación.

El director del centro deberá arbitrar las medidas de publicidad y accesibilidad que estime oportunas para garantizar que todos los miembros del consejo escolar y del claustro de profesores conozcan la existencia y tengan fácil acceso a los programas de los distintos candidatos para su análisis.

2. El director será elegido por el consejo escolar. A tal fin se constituirá en el seno del mismo una mesa electoral integrada por dos profesores y un padre o madre o representante legal de los alumnos. Además, en el caso de los centros de secundaria o de enseñanzas de régimen especial, también formará parte de la mesa un alumno que no esté matriculado en el primer ciclo de educación secundaria obligatoria.

Los miembros de la mesa electoral serán elegidos por sorteo público de entre los miembros del consejo escolar. En el sorteo se contemplará la designación de miembros titulares y suplentes. No podrán participar en el sorteo los candidatos a la dirección.

Actuarán como presidente y secretario de la mesa electoral los profesores de mayor y menor edad respectivamente.

3. La votación se celebrará antes del día 24 de junio en todos los centros incluidos en alguno de los supuestos del artículo 1º de esta orden.

La votación se efectuará delante de la mesa electoral mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Resultará elegido director el candidato que obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consello escolar, es decir, la mitad más uno, de los miembros que lo componen estén o no presentes. A estos efectos no se computarán los miembros del consello escolar sin derecho a voto.

Cuando, concurriendo más de un candidato, y ninguno de ellos hubiese obtenido la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá en el plazo de cuarenta y ocho horas a realizar una segunda votación en la que figurará únicamente el candidato más votado en la primera. Para ser elegido en la segunda votación también es necesario obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar.

De existir empate en la primera votación, en el plazo de cuarenta y ocho horas, se realizará una segunda votación individualizada entre los aspirantes que igualaron en el número más elevado de votos. Se decidirá por sorteo el orden en el que serán votados los aspirantes. Todos los electores podrán participar en la votación individualizada de cada aspirante.

De ser varios los aspirantes que concurran en segunda vortación, resultará elegido el que, obteniendo la mayoría absoluta, logre más votos.

En el caso de que varios aspirantes otuviesen la mayoría absoluta y persistiera el empate en votos, se aplicarán como criterios de desempate para designar director, y por el orden que se indica, los siguientes:

a) Mayor antigüedad en el centro.

b) Mayor antigüedad como funcionario de carrera.

c) Mayor edad.

4. La mesa electoral remitirá el acta de la elección al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de cuarenta y ocho horas después de celebrar la primera votación o inmediatamente despues de la celebración de la segunda votación, pudiendo hacerlo por fax o telegrama, expresando, segun proceda:

a) El nombre del candidato que obtuvo la mayoría absoluta.

b) Que ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta.

Artículo 4º.-Centros en los que no se presente ninguna candidatura.

1. En el supuesto de que no se presentase ninguna candidatura a la dirección, el presidente del consejo escolar, comunicará inmediatamente, despues de finalizar el plazo de presentación de candidaturas tal extremo al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, pudiendo hacerlo por fax o por telegrama.

2. Cuando no existan candidaturas a la dirección o cuando, aun existiendo, no obtuviesen la mayoría absoluta, la Inspección Educativa le propondrá al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria un candidato a la dirección que reúna los requisitos a), b) y d), señalados en el artículo 2º de esta orden, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la misma.

La duración del mandato del director así designado será de cuatro años.

Artículo 5º.-Nombramiento del director y de los otros órganos unipersonales de gobierno.

1. El director electo propondrá el nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno, incluídos en su programa, al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. El delegado provincial, una vez verificado que los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos, procederá al nombramiento de director y de los restantes órganos unipersonales de gobierno con efectividad del 1 de julio de 1997, por un período de cuatro años.

3. En los centros de nueva creación, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de tres años a un profesor que, de ser posible, reúna alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2º.1 de esta orden.

Artículo 6º.-Nombramiento de director del Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia.

1. En virtud de los dispuesto en el Decreto 257/1995, de 29 de septiembre (DOG del 11 de octubre) por el que se modifica parcialmente el Decreto 120/1982, de 5 de octubre, por el que se crea el Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia, el nombramiento de director de la sede central y de las extensiones del citado instituto deberá seguir el procedimiento que para la elección de los directores está establecido en el Decreto 324/1996, de 26 de julio, y que se desarrolla en la presente orden.

2. Dado que el profesorado que está impartiendo docencia en la sede central del Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia o en una de sus extensiones, está en comisión de servicios, no será exigido a los candidatos el requisito de tener destino definitivo en el centro, establecido en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación e gobierno de los centros educativos.

3. En caso de que en la sede central del Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia o en alguna de sus extensiones no se hubiera aplicado el procedimiento de elección de directores en el mes de junio de 1996, establecido en la Orden de 3 de junio de 1996 por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en los centros públicos de enseñanza no universitaria, se debe proceder a abrir el proceso electoral para el nombramiento de director de acuerdo con lo dispuesto en esta orden.

Artículo 7º.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria

En tanto no sea totalmente efectivo el proceso de adscripción de los funcionarios en el cuerpo de maestros, afectados por la implantación de la educación infantil, educación primaria y del primer ciclo de educación secundaria obligatoria, regulado por la Orden de 15 de mayo de 1996 (DOG del 29), se tendrán en cuenta en el procedimiento de elección de directores regulado en esta misma orden, las siguientes circunstancias:

a) Los actuales directores de los centros de educación infantil, educación primaria y de educación infantil y primaria, que esten adscritos a institutos de educación secundaria y que queden adscritos funcionalmente a su centro de origen, continuarán en su cargo hasta que se produzca su incorporación efectiva en el centro de destino o se agote su periodo de nombramiento.

b) Los directores actuales en situación de suprimidos, cesarán en su cargo aunque por adscripción temporal pudieran retornar a su centro de origen.

c) Lo establecido en los apartados a) y b) anteriores será de aplicación a los actuales jefes de estudios y secretarios de los centros de educación infantil, educación primaria, y educación infantil y primaria.

Santiago de Compostela, 22 de mayo de 1997.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

97-4252