Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Miercoles, 21 de mayo de 1997 Pág. 4.727

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de abril de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de industrias vinícolas, licoreras, sidreras y su comercio.

Visto el expediente del convenio colectivo de industrias vinícolas, licoreras, sidreras y su comercio que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-4-1997, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Mayoristas y Embotelladores de Vino, y de la parte social por UGT, CC.OO. el día 25-3-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro, depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 9 de abril de 1997.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial para industrias vinícolas, licoreras, sidreras y su comercio de la provincia de A Coruña 1997-1998 (código 1500835)

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas encuadradas en las actividades de industrias vinícolas, licoreras, sidreras y su comercio.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Ampara este convenio a todos los productores que presten servicio en las empresas y centros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Cuanto por el presente convenio se estipula, será de obligatoria observancia en toda la provincia de A Coruña respecto a las empresas y trabajadores afectados por el mismo.

Artículo 4º.-Vigencia y revisión.

La duración del presente convenio será de dos años iniciando su vigencia el 1 de enero de 1997 y finalizando el 31 de diciembre de 1998, sus efectos tendrán carácter retroactivo al 1 de enero de 1997, salvo las menciones específicas referidas a dietas y seguros que entrarán en vigor el día de la firma del convenio.

Todo lo anterior será de aplicación con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.

Artículo 5º.-Compensación, garantías y absorción.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente.

Las mejoras establecidas por este convenio serán absorbibles o compensadas con las mejoras de cualquier clase, forma o denominación, tengan establecidas o concedidas las empresas con carácter voluntario en cualquier momento, y por las que se establezcan en el futuro, en virtud de disposición de cualquier título o rango.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados o sumados a los efectos vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel de éstos.

En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del convenio, manteniéndose estrictamente ad personan.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

La comisión será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente convenio. Sus funciones serán:

1. Interpretación auténtica del convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos competentes.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por unanimidad por la comisión paritaria tendrán carácter vinculante.

La comisión se compondrá de un presidente que se eligirá en primera reunión y actuaría como mediador con voz pero no con voto, y de seis vocales, tres por cada parte, de entre los que actuaron en la deliberación del convenio. Además del presidente levantará acta de los acuerdos y resoluciones que adopte la comisión que deberán ser firmados por los señores que intervengan.

Podrán nombrarse asesores por cada representación aunque los mismos tendrán derecho a voz pero no a voto.

La comisión en primera convocatoria, no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales, y en segunda el siguiente día hábil, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente en número paritario de los vocales presentes sean titulares o suplentes.

La comisión paritaria se reunirá a instancias de cualquiera de las partes, poniéndose de acuerdo éstas con el presidente sobre el lugar, día y hora de la reunión, conviniendo ambas partes en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio.

Artículo 7º.-Régimen de trabajo.

La jornada máxima de trabajo efectivo para el personal, comprendido en el presente convenio será de 1.800 horas anuales distribuidas de lunes a viernes.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio disfrutará de un período anual de vacaciones de un mes (30 días).

Es obligación de la empresa, previo acuerdo de los comités o delegados de personal, confeccionar un calendario de vacaciones que deberá estar expuesto en el tablón de anuncios con una antelación mínima de tres meses antes del período de vacaciones para el conocimiento de los trabajadores.

El disfrute de las mismas será: quince días de junio a septiembre, ambos inclusive, y los quince restantes en el resto del año, de común acuerdo entre empresario y trabajador.

La retribución correspondiente al período de vacaciones estará constituida por el salario base, la antigüedad y el plus de asistencia que corresponda a cada categoría.

Artículo 9º.-Salario base.

Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán en concepto de salario desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997 las cantidades que figuran en este convenio y por categoría profesional en el anexo número I.

Artículo 10º.-Aumentos periódicos por años de servicio.

La antigüedad para el personal comprendido en el presente convenio, consistirá en 12 bienios.

El importe de cada bienio transcurrido a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de este convenio serán de 4.085 ptas.

La cuantía de los nuevos bienios que se cumplan, será las correspondientes a las 4.085 pesetas citadas.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

De acuerdo con el Decreto ley de 17 de agosto de 1973, sobre ordenación del salario y Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973 que lo desarrolla,

la determinación de las horas extraordinarias se hará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

(365+G)x(S+A)

S.H.I.=

D.T.x733

En dicha fórmula:

S.H.I.= es el salario individual hora.

365= son los días del año.

G= es el número de días de retribución que corresponden a las gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y beneficios.

D.T.= días de trabajo al año, deducidos los domingos, festivos y vacaciones.

A= antigüedad.

El salario hora que resulte de la aplicación de la fórmula anterior servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias.

El incremento a aplicar sobre el salario hora para el pago de las horas extraordinarias será el siguiente:

-El 75 por ciento en las horas extraordinarias de días laborables.

-El 150 por ciento en las horas nocturnas, domingos y festivos.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

A) Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán equivalentes al importe de una mensualidad completa cada una.

Cada gratificación estará constituida por el sueldo base y la antigüedad que para cada categoría profesional establece el presente convenio. El importe de dichas gratificaciones será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal, el correspondiente a enfermedad justificada, accidentes de trabajo, vacaciones y permisos.

B) Se establece una gratificación de 45.383 pesetas para el año 1997, para todo el personal afectado por este convenio sin distinción de categorías, que se abonará en concepto de patrona del sector el día 8 de septiembre.

Las empresas, previo acuerdo con el comité de empresa, podrán prorratear cada mes las gratificaciones de julio, la de la patrona y la mitad de la de Navidad. La otra mitad de la de Navidad será abonada en la primera quincena de diciembre.

Para el segundo año se incrementará en el mismo porcentaje que el resto de conceptos económicos.

Artículo 13º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia al trabajo cuya cuantía será de 403 pesetas por día efectivo de trabajo para el primer año de vigencia del convenio. Los días laborables de vacaciones de lunes a viernes devengarán de igual forma dicho concepto aún cuando no haya presencia física en el centro de trabajo. Se exceptúan las faltas al trabajo como causa de accidente laboral o previo consentimiento expreso de la empresa para su no deducción.

Artículo 14º.-Plus de tóxicos, penosos y peligrosos.

En aquellos supuestos en los que concurriese la existencia de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se abonará un 25 por ciento sobre el salario base.

La falta de acuerdo entre la empresa y el trabajador respecto a la calificación del puesto de trabajo como penoso, tóxico o peligroso se resolverá por la Delegación Provincial de Trabajo. El percibo de los indicados pluses será, todo caso, proporcional al tiempo de prestación del servicios en el puesto de trabajo calificado como tal, y desaparecerá el derecho al percibo de las cantidades que por tal concepto se perciben, si por mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones que originan su existencia.

Artículo 15º.-Premio de jubilación.

Consistirá en un premio por jubilación de acuerdo con la siguiente escala para todos los trabajadores que tengan un mínimo de antigüedad de 5 años en la empresa y se jubilen con las siguientes edades:

-60 años: 310.000 pesetas.

-61 años: 260.000 pesetas.

-62 años: 210.000 pesetas.

-63 años: 185.000 pesetas.

-64 años: 160.000 pesetas.

-65 años: 135.000 pesetas.

Artículo 16º.-Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán al trabajador, dos buzos al año, el primero en el mes de enero y el segundo en el mes de julio. Estas prendas podrán ser sustituidas por uniforme o por ropa de trabajo semejante, con duración de un año, pero sin que en ningún caso tengan valor inferior a los expresados buzos; igualmente en razón de la clase de trabajo que se realice y cuando las necesidades del mismo lo requieran, se entregará al trabajador un par de calzado al año.

Artículo 17º.-Póliza de seguros.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo en el plazo de tres meses, una vez homologado el presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertuta y los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente absoluta de los trabajadores, por accidente de trabajo, incluidos los accidentes in itinere que garantice al trabajador o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento producido por causa fortuita espontánea, exterior o independiente de la voluntad del trabajador, o la invalidez indicada, al percibo de las indemnizaciones siguientes:

a) 2.000.000 de pesetas en caso de fallecimiento del trabajador.

b) 2.500.000 pesetas en caso de invalidez permanente absoluta derivada de la misma contingencia.

En ambos casos la referida póliza solo abarcará los procesos indicados a partir de la vigencia y validez de la misma.

A los efectos de este artículo, la calificación de accidente y de grado de invalidez será la que, en su día dictaminen los organismo laborales.

Estas compensaciones son compatibles con las pensiones o indemnizaciones que pueda corresponder percibir al trabajador de la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo al contrato de seguro de accidente que voluntariamente se contiene en este convenio, se consideran como entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran declarar como cargo a las empresas, los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellas alcancen.

Se hace constar expresamente que los capitales anteriormente pactados y que cubren los riesgos indicados solamente empezarán a regir, una vez que la póliza de seguro suscrita con motivo del anterior convenio y actualmente en vigor, llegue a su caducidad.

Artículo 18º.-Incapacidad transitoria.

En los casos de baja por enfermedad, las empresas afectadas por el presente convenio, complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 90 por ciento del salario real del convenio de los trabajadores afectados desde el primer día de la baja y hasta el día 30, a partir del cual el abono será del 100 por ciento. En los casos de baja por accidente, hospitalización o intervención quirúrgica, el abono será del 100 por ciento desde el primer día.

Artículo 19º.-Porcentajes de incremento salarial.

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el presente convenio, no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas en los ejercicios contables del 1994, 1995 y 1996. Asimismo, se tendrán en cuenta las previs para 1997.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios para valorar esta situación, se tendrán en cuenta las circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y venta se atendrán a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de su balance y de sus cuentas de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditorías o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas. En función de la unidad de contratación en que se encuentran comprendidas, las empresas que alegan dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa, balance, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o de censores, que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado.

En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulta precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar fehacientemente, la situación de pérdidas.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva las informaciones recibidas y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de los establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, sigilo profesional.

Artículo 20º

La duración de este convenio será de dos años desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, salvo que por falta de denuncia dentro del plazo y forma que se estipula, se considere prorrogado.

El convenio colectivo quedará prorrogado tácitamente su vencimiento con el incremento del IPC por períodos sucesivos de una anualidad, a no ser que se denuncie para su revisión con un mínimo de tres meses antes de su vencimiento o del de alguna de sus prórrogas por cualquiera de las partes.

Esta denuncia se hará mediante escrito razonado dirigido a la Delegación de Trabajo, estando obligada la parte denunciante a comunicarlo al mismo tiempo a la parte demandada.

Artículo 21º.-Derechos sindicales.

a) Los reconocidos en la normativa legal vigente.

b) Derecho a la creación de secciones sindicales.

c) La empresa descontará, previa autorización nominativa y conformada de cada trabajador, la cuota sindical de la nómina.

Artículo 22º.-Cuantías de las retribuciones.

El incremento salarial acordado para 1997 y 1998 será el siguiente:

Año 1997: será el equivalente al IPC previsto en la Ley de presupuestos del Estado para el citado año, incrementado en un 0,4 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1997.

En el caso de que el IPC real de 1997, resultare superior al previsto, en el mismo porcentaje de dicho exceso, se revisarán los salarios con efectos de 1º de enero de 1997, sirviendo de base los nuevos salarios así establecidos, para determinar los correspondientes a los próximos años.

Año 1998: será el equivalente al IPC previsto en la Ley de presupuestos del Estado para el citado año, incrementado en un 0,3 por cien.

En el caso de que el IPC real de 1998, resultare superior al previsto, en el mismo porcentaje de dicho exceso, se revisarán los salarios con efectos de 1º de enero de 1998, sirviendo de base los nuevos salarios así establecidos, para determinar los correspondientes a los próximos años.

Estos incrementos se aplicarán a los conceptos salariales contemplados en este convenio cuales son: tablas salariales por categorías profesionales, antigüedades, pero solo aplicables a los nuevos bienios, quedando por lo tanto los anteriores consolidados en las cantidades que se viniesen percibiendo hasta la fecha, paga de las viñas y plus de asistencia.

Artículo 23º.-Dietas.

La dieta en la modalidad que se señala está excepcionalmente ligada al viaje o desplazamiento que por necesidad u orden de la empresa deban efectuar los trabajadores a población distinta a aquella en que radique el domicilio habitual de la empresas o centro de trabajo, de tal forma que le impida al trabajador efectuar, bien sea una o dos comidas principales y en su caso pernotar en su domicilio.

Dietas para desayuno: se devengará cuando el comienzo del servicio se efectúe antes de las 8 de la mañana. Su importe será de 250 pesetas.

Dietas para comida: se devengará cuando no exista posibilidad de regreso antes de las 14 horas. Su importe será de 1.280 pesestas.

Dieta para cena: se devengará cuando no exista posibilidad de regreso antes de las 22 horas. Su importe será de 1.170 pesetas.

Cuando se pernote fuera del domicilio la empresa abonará los gastos previa justificación de los mismos.

La vigencia de este artículo será desde el momento de la firma del convenio.

Artículo 24º.-Ordenanza laboral.

Derogada la ordenanza laboral de industrias vinícolas, por la que se venía rigiendo el sector, se aplicará como derecho accesorio el contenido del laudo arbitral de industrias vinícolas dictado por Resolución de 29 de abril de 1996 por la Dirección General del Trabajo, salvo en el caso de que el mismo incurriese en vicio de nulidad, en cuyo caso de renegociará su contenido en un próximo convenio de ámbito sectorial.

ANEXO I

Tablas salariales (1997) y otros conceptos

retributivos artículo 22º

Categorías

Salario

mensual

Salario

anual

Grupo A (técnicos)
Jefe superior200.9682.858.935
-1º técnico titulado
Titulado superior180.8712.577.577
Titulado medio160.7782.296.275
Titulado inferior128.6211.846.077
-2º técnico no titulado
Encargado general bodega140.6822.014.931
Encargado laboratorio112.5421.620.971
Ayudante laboratorio96.4671.395.921
Auxiliar laboratorio88.4271.299.664

Grupo B (administrativos)
Jefe superior200.9682.858.935
Jefe de primera160.7782.296.275
Jefe de segunda140.6822.014.931
Oficial de primera104.5041.508.439
Oficial de segunda96.4671.395.921
Auxiliar88.4271.283.361
Aspirantes de 16 a 17 años68.3301.002.003

Grupo C (comerciales)
Jefe superior200.9682.858.935
Jefe de ventas120.5831.733.545
Inspector de ventas108.5251.564.733
Corredor de plaza100.4841.452.159
Viajante100.4841.454.159

Grupo D (subalternos)
Conserje94.0251.361.733
Subalterno 1ª89.5481.299.058
Subalterno 2ª86.9391.263.532
Subalterno auxiliar84.4071.227.088
Botones y Recad. 16 a 17 años64.309945.710
Personal limpieza80.3871.170.806
Personal limpieza (ptas./hora)334

Categorías

Salario

día

Salario

anual

Grupo E (obreros)
-1º profesional oficio
Capataz de bodega3.4431.515.668
Encargado de sección3.3101.458.932
Oficial 1ª3.1781.402.389
Oficial 2ª3.0451.345.598
Oficial 3ª2.7851.234.578
-2º oficios auxiliares
Oficial 1ª3.1781.402.389
Oficial 2ª3.0451.345.598
Peón especializado2.7851.234.578
Peón2.7411.215.790
Pinche de 16 a 17 años2.3291.039.731

Antigüedad (valor bienio) 4.085 pesetas.

Gratificación patronal sector 45.383 pesetas.

Plus asistencia (valor diario) 403 pesetas.

3698