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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 4 Miercoles, 08 de enero de 1997 Pág. 206

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio de bazares y artículos de regalo.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de bazares y artículos de regalo, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 14-11-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Comercio de Bazares y Artículos de Regalo, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y CIG, en fecha 29-10-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 20 de noviembre de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial de comercio de bazares y artículos de regalo de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales CC.OO. y la CIG, en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Bazares y Artículos Regalos de la Provincia de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio es de aplicación obligatoria a todas las empresas englobadas en el sector de comercio de bazares y artículos de regalo, cuyos centros de trabajo se encuadren comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Afectará tanto al personal que actualmente preste sus servicios en las referidas empresas, como a aquel

que ingrese en el futuro, durante la vigencia del convenio.

Artículo 4º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, si bien sus efectos económicos regirán a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo 5º.-Duración.

El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1996, prorrogándose por anualidades, automáticamente, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en el presente convenio compensarán cualquiera de las existentes en el momento de entrar en vigor y absorberán las que en el futuro puedan establecerse, cualquiera que sea la norma de que se deriven.

Artículo 7º.-Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes a las distintas categorías son los que figuran en la tabla salarial anexa.

Artículo 8º.-Revisión salarial.

En el caso de que el IPC establecido por el INE registrara al 31-12-1996 un incremento superior al 3,8% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31-12-1995, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1997.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1997, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1996. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1996 y, sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 1997.

Artículo 9º.-No discriminación por razón de sexo.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen como gratificaciones extraordinarias las siguientes:

-Paga de julio: igual a una mensualidad del salario base más la antigüedad, en concepto de gratificación de julio.

-Paga de octubre: consistente en 16 días del salario base más la antigüedad, en su caso.

-Paga de diciembre: igual a una mensualidad del salario base más la antigüedad, en concepto de gratificación de Navidad.

-Paga de marzo: igual a una mensualidad del salario base más la antigüedad, en concepto de participación en beneficios.

Artículo 11º.-Antigüedad.

En concepto de antigüedad, todos los trabajadores tendrán derecho por cada trienio, a un cinco por ciento del salario base correspondiente a la categoría profesional.

Artículo 12º.-Salidas y dietas.

Si por necesidades de servicio hubiere de desplazarse algún trabajador fuera de la ciudad en la que habitualmente tiene su destino, la empresa le abonará los gastos que hubiere efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes. En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta de 497 ptas. y 810 ptas. diarias respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o completa.

Artículo 13º.-Jornada de trabajo.

La jornada de laboral será 40 horas semanales de trabajo efectivo.

En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período descanso de 15 minutos, conocido como tiempo de bocadillo, que se computará como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Todo el personal con un año en la empresa disfrutará de un período de treinta y un días naturales de vacaciones.

Artículo 15º.-Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento del trabajador, se abonarán a sus derechohabientes tres mensualidades del salario real que percibiera en el momento de hecho causante.

Artículo 16º.-Incapacidad temporal.

Las empresas, en caso de incapacidad temporal, cualquiera que sea su origen, completarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del salario real, durante doce meses, a partir del recibo de la baja.

Artículo 17º.-Jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con quince años de servicio, se le abonará una mensualidad; hasta veinticinco años, dos mensualidades, y con más de veinticinco años, tres mensualidades.

No obstante, se respetarán las ayudas superiores que por este concepto vengan otorgando las empresas.

Artículo 18º.-Faltas y sanciones.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 12º y siguientes del acuerdo marco de ámbito nacional para el comercio.

Artículo 19º.-Acción y representación sindical en la empresa.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 20º.-Nuevas categorías profesionales.

Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado.

Inspector de sucursales: es quien a las órdenes del director, gerente o jefe comercial, lleva a cabo la inspección de las sucursales que tenga establecidas la empresa, corrigiendo los fallos existentes en las mismas, efectuando rectificaciones de precios y realizando inventarios.

Inspector de ventas: es quien a las órdenes del director, gerente, jefe de comercio o jefe de ventas, lleva a cabo la selección y realización de nombramientos de representantes, inspeccionando en ruta la labor de los mismos y colaborando en la promoción de ventas al por mayor.

A efectos de cotización a la Seguridad Social, tanto el inspector de sucursales, como el de ventas, se encuadran en el grupo de tarifa 3.

Artículo 21º.-Reconocimiento médico.

Se recomienda a los empresarios de bazares, que «voluntariamente» y previo acuerdo con sus trabajadores, deseen que éstos sean sometidos a un reconocimiento médico, anualmente soliciten la información pertinente en el gabinete de seguridad e higiene en el trabajo de Rande.

Artículo 22º.-Licencias.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

Igualmente, en los casos de muerte o entierro de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de un día al año, que habrá de ser solicitada con una antelación mínima de cinco días.

Artículo 23º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a tres años, a contar desde la terminación del descanso de maternidad a que se refiere el nº 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre

que soliciten el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 24º.-Ayuda escolar.

Esta ayuda escolar será abonada en cada una de las doce mensualidades del año, percibiéndola, cualquiera que sea el número de hijos, por uno sólo de ellos, entendiéndose como tal el de mayor edad, y en la cuantía siguiente:

-De 1 a 10 años: 2.263.

-De 11 a 14 años: 4.528.

-De 15 a 18 años: 7.435.

Artículo 25º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa de uniformes u otras prendas de trabajo de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 26º.-Descuento en compras.

El descuento mínimo en las compras que realice el personal en sus respectivas empresas será del quince por ciento, salvo en artículos de oferta o rebaja, respetándose las situaciones más favorables que se vengan dando.

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria del convenio como órgano de interpretación y conciliación. Dicha comisión estará integrada por tres miembros de cada representación elegidos de entre los que componen la comisión deliberadora.

Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes de aplicación.

Disposiciones adicionales.

Primera.-Con el fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio y dados los perjuicios que a los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio acuerdan constituir en la tercera semana de enero de 1997 la comisión deliberadora e iniciar las negociaciones del próximo convenio que regirá a partir del primero de enero de dicho año.

Segunda.-Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio colectivo del año 1997, de las directrices del acuerdo marco de comercio de 1996, en lo referido a categorías profesionales.

Tabla salarial anexa año 1996

Categorías

Salario

mensual

A) Grupo mercantil:
1. Personal mercantil técnico no titulado:
Jefe de división113.450
Jefe de personal de compras, de ventas110.250
Encargado general110.250
Jefe de sucursal, jefe de almacén97.250
Inspector de ventas, inspector de sucursales97.250
Encargado de establecimiento86.250

2. Personal mercantil propiamente dicho:
Viajante, corredor de plaza82.350
Dependiente de 22 a 25 años80.250
Dependiente de 25 años en adelante81.450
Dependiente mayor89.450
Ayudante79.000
Trabajadores en formación (por 30 horas semanales

efectivas, según R.D. 1992/1984):

-De 16 años22.950
-De 17 años36.250

B) Personal técnico no titulado:
Jefe de división113.450
Jefe administrativo101.150

C) Grupo administrativo:
Contable-cajero82.350
Jefe de sección administrativa93.400
Oficial administrativo y operador de máquinas contables82.850
Auxiliar administrativo de 18 años en adelante79.000
Aspirante de 16 y 17 años48.350
Auxiliar de caja de 16 y 17 años48.350
Auxiliar de caja de 18 a 22 años79.000
Auxiliar de caja de 22 a 25 años80.950
Auxiliar de caja de 25 o más años85.100

D) Grupo de actividades auxiliares:
Jefe de sección mercantil87.950
Jefe de sección de servicios90.750
Escaparatista93.400
Profesional de oficio de 1ª y 2ª79.000
Capataz, telefonista, empaquetador, envasador79.000
Mozo especializado-repartidor a domicilio79.000
Mozo79.000

E) Subalternos:
Conserje, vigilante, sereno, ordenanza, cobrador79.000
Persona de la limpieza79.000
Persona de la limpieza por horas (ptas./hora)275

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