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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238 Jueves, 05 de diciembre de 1996 Pág. 11.046

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscrición en el registro y publicación en Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector industrias siderometalúrgicas.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de las Industrias Siderometalúrgicas código (2700475), de esta provincia de Lugo, firmado el día 6 de setembro, por la representación de la asociación de empresarios del metal y de las centrales sindicales UGT, CC.OO., CIG y USO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Emitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 4 de octubre de 1996.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Texto articulado del convenio provincial para las Industrias de Siderometalúrgicas

Artículo 1º.-Objeto del convenio.

El presente convenio tiene como objeto establecer ciertos criterios particulares, no recogidos en la legislación laboral, para las mejoras de las relaciones laborales de las partes que lo suscriben.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

En su aspecto territorial, funcional y personal, el presente convenio colectivo afectará a todas las empresas ubicadas en la provincia de Lugo que se rijan por la ordenanza de trabajo de siderometalúrgica, y al personal que en las mismas preste sus servicios.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

La vigencia del presente convenio colectivo será desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, con independencia de su publicación en el BOP.

Las partes se comprometen, caso de constituirse unha mesa de negociación de ámbito autonómico, a acudir a las citadas negociaciones.

Artículo 4º.-Denuncia.

Con una antelación de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser éste denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará, en todo caso la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.

Artículo 5º.-Norma supletoria.

En todo lo que no esté previsto en el presente convenio, continúan siendo de aplicación las normas legales de carácter general de la ordenanza laboral de trabajo de siderometalúrgica, recientemente derogada, excepto aquellos aspectos que se opongan a lo dispuesto en este convenio, en tanto en cuanto no se apruebe un acuerdo para el sector de ámbito estatal o autonómico.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio, se establecen con carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí dictadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan del cómputo anual.

Artículo 7º.-Publicidad.

Las empresas de ámbito de este convenio tendrán que tener expuesto en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para debido conocimiento de todo el personal.

Artículo 8º.-Comisión mixta.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados, como consecuencia de la aplicación del mismo, se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del servicio de mediación, arbitraje y conciliación (SMAC), AGA y jurisdicción competente. El citado comité estará formado por sus representantes de la asociación de empresarios firmantes y otros seis representantes de la parte social: USO, uno; UGT, dos; CIG, dos; CC.OO., 1.

Artículo 9º.-Salario base.

Para 1996 será el que consta en la tabla salarial anexa, que supone un incremento de un 3,75% respecto de los salarios del año 1995, y se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996.

Para el año 1997, el incremento salarial será del IPC previsto por el Gobierno para el año 1997.

Artículo 10º.-Plus de asistencia.

Este plus como su nombre indica y que se señala en la segunda columna de la tabla de salarios, diferenciado según la jornada laboral semanal sea de 6 días o de 5 días, se devengará por día trabajado y en vacaciones. Dicho plus de asistencia se perderá por las causas y motivos siguientes:

a) Tres faltas de puntualidad al mes, darán lugar a la pérdida de un día de plus, seis faltas de puntualidad tres días y diez faltas pérdida del plus del mes. Igual sanción tendrá la anticipación a la salida al término de la jornada laboral. Para ser considerada falta de puntualidad deberá ésta suponer un retraso de cinco minutos diarios por lo menos.

b) La falta de un día de traballo al mes, sin causas justificadas (previstas en la ordenanza de trabajo), dará lugar a la pérdida de tres días de plus, la falta

al trabajo sin causa justificada ni regulada de dos días, dará lugar a la pérdida de seis días del plus de asistencia y la falta al trabajo durante tres días al mes, también sin causa justificada ni regulada, dará lugar a la pérdida del plus correspondiente al mes.

Artículo 11º.-Cláusula de revisión.

Para el año 1996 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1996 registrase un incremento superior al 3,5%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, con efectos desde el 1 de enero de 1996, sirviendo de base para el incremento del año 1997.

Para el año 1997 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1997 registrase un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, con efecto desde el 1 de enero de 1997, sirviendo de base para el incremento del año 1998.

Artículo 12º.-Premio de antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio colectivo, percibirá aumentos periódicos por años consistentes en el abono de quinquenios en las condiciones que se fijan en la ordenanza de trabajo, es dicir, a razón del 5% de los distintos salarios base.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, teniendo cada una de ellas la cuantía de 30 días de salario base y antigüedad, haciéndose efectivas el día laborable inmediatamente anterior al 22 de julio y 22 de diciembre.

Artículo 14º.-Vacaciones.

A partir del primero de enero de 1986 todo el personal vinculado al presente convenio colectivo disfrutará de 30 días naturales de vacaciones al año; el período de disfrute de dichas vacaciones será preferentemente entre los meses de mayo y octubre, ambos inclusive.

El salario a percibir durante las mismas, vendrá determinado por el salario base, antigüedad y plus de asistencia correspondiente a los días laborables de dicho período vacacional.

Artículo 15º.-Premio de jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años de antigüedad en la empresa, como mínimo, se jubilen voluntariamente durante la vigencia del presente convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

-Por jubilación voluntaria a los 60 años, 700.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 61 años, 600.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 62 años, 500.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 63 años, 400.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 64 años, 200.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 65 años, una mensualidad de salario más antigüedad.

Para su percepción tendrán que solicitarse en el plazo de tres meses, desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Las mencionadas ayudas, solamente se concederán a aquellos trabajadores que no se acojan a los beneficios determinados en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 16º.-Prendas de trabajo.

Todos los trabajadores tendrán derecho a que las empresas les provean de tres buzos o prenda similar cada año, de uso obligatorio, prohibiéndose, salvo para su lavado y con permiso de la empresa, sacar fuera de sus locales tales prendas.

Las asignadas al personal técnico y administrativo serán adecuadas a sus funciones.

Artículo 17º.-Permisos y licencias.

Avisando con la debida antelación, el trabajador tendrá derecho a permisos retribuidos por las siguientes causas.

a) Por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del trabajador, 4 días naturales y 5 si ocurre fuera de la provincia.

b) Por fallecimiento de abuelos, abuelos políticos, nietos, padres políticos, hijos políticos, hermanos, hermanos políticos, 2 días naturales y 4 si ocurre fuera de la provincia.

c) Dos días naturales en caso de enfermedad grave del padre, abuelo, hijos y cónyuge, declarada por el médico que lo asista. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

d) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

e) Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador y tres días naturales por parto de la mujer. En este último caso cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.

Estos permisos serán retribuidos sobre salario base de la primera columna de la tabla salarial anexa, incrementándose con los correspondientes premios de antigüedad.

f) En caso de cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público, en cargos representativos, se regirán por lo previsto en la ordenanza de trabajo, percibiendo todos los conceptos incluso el plus de asistencia.

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral para 1996 queda fijada en 1.797 horas anuales de trabajo efectivo, distribuyéndose de lunes a viernes, ambos incluidos, salvo lo dispuesto en los artículo 19 y 19 bis.

Para el año 1997 la jornada laboral fijada en 1.792 horas anuales de trabajo efectivo en los mismos términos.

Artículo 19º

La empresa queda facultada para nombrar un servicio en sábados, en orden a mantener un nivel de asistencia al público, así como, en su caso, funciones de mantenimiento en general, que en ningún caso será superior al 50% de la plantilla. Ningún trabajador está obligado a prestar servicios dos sábados seguidos.

Aquellos trabajadores que presten servicios en sábados, disfrutarán del descanso equivalente al lunes, de forma que disfruten un descanso ininterrumpidamente de 48 horas, salvo que por acuerdo de la empresa y trabajadores decidan mantener otro sistema de descanso, incluyendo aquel que viniera utilizando en la actualidad.

Artículo 19º Bis.

Los trabajadores que realicen su jornada en domingo o festivo tendrán derecho a un descanso compensatorio de dos días por cada domingo o festivo trabajado, a disfrutar dentro de los dos meses siguientes, según acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Artículo 20º

A requirimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio colectivo, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador o trabajadores interesados en tal operación remitirán a la empresa un escrito en el que se expresarán con claridad la orden de descuento, la central sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical.

Artículo 21º

La edad de jubilación voluntaria será de 64 años cumplidos. Todas aquellas empresas que les sea solicitada por un trabajador dicha jubilación a la edad ya citada, se verán obligadas a contratar a otro trabajador, en las condiciones establecidas en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 22º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá 3.260 ptas. diarias por dieta completa, y 1.470 ptas. por media dieta, o bien los gastos a justificar, a elección de la empresa. Estas dietas serán de aplicación a todas las empresas de montajes eléctricos y telefónicos.

Artículo 23º.-Póliza de seguros.

Las empresas suscribirán en favor de los trabajadores una póliza de seguros que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y gran

invalidez, en las cuantías de 2.500.000 y 3.000.000 de ptas., respectivamente.

La obligación de contratar la póliza en la cuantía que se incrementa con respecto a la del convenio anterior, entrará en vigor a partir de los 60 días de la publicación de este convenio en el BOP, para las empresas que no la tenían contratada por non haberlo solicitado los trabajadores. En los demás casos, la obligación de contratar la póliza en la cuantía que se incrementa con respecto al convenio anterior, entrará en vigor a partir de los 30 días de la publicación de este convenio en el BOP.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido, se considerará como percibida a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a las empresas, los tribunales de justicia en la vía penal, compensándose hasta donde aquella no alcance.

Artículo 24º.-Préstamo a los trabajadores.

Las empresas crearán un fondo de préstamos para sus trabajadores. Para su concesión, así como para la determinación de su cuantía, se estará al mutuo acuerdo de la empresa y el trabajador. El mencionado préstamo no reportará intereses y su devolución deberá efectuarse en el tiempo que acuerden empresa y trabajador.

Las solicitudes de préstamos traerán como causa la adquisición de vivienda, automóvil, abono de gasto de enfermedades, etc.

Artículo 25º.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios del Metal de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector del metal, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglamentada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del mercado único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.

Artículo 26º

La parte empresarial y la parte social acuerdan manifestar su voluntad de caminar hacia la unificación, en un solo texto, del articulado de los convenios del siderometal y comercio del metal de la provincia de Lugo.

Artículo 27º.-Reconocimientos médicos.

Las empresa vinculadas al presente convenio colectivo, estarán obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todo el personal, a través del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene o a través de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo. Las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para la realización de estos reconocimientos, previa citación por escrito, en la que deberán figurar el día y la hora.

Artículo 28º.-Compensación en caso de ILT.

En caso de situación de baja por ILT a consecuencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional, las empresas abonarán complemento necesario para que, junto con las prestaciones abonadas por la Seguridad Social, el trabajador perciba el salario que se establece en el presente convenio, a partir del día siguiente al del inicio de la baja y mientras dure la situación de ILT.

En caso de enfermedad común o accidente no laboral, se percibirá un complemento hasta que el trabajador perciba el 90% del salario que se establece en este convenio, a partir de los 90 días del inicio de la baja. Dicho complemento será hasta el 100% del salario establecido en este convenio a partir de los 120 días, contados a partir de la fecha de inicio de la baja, y, en todo caso, en los supuestos en que se produzca hospitalización del trabajador y durante el tiempo que dure ésta más 14 días posteriores a la fecha de finalización de la hospitalización.

Artículo 29º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios del Metal de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos competentes en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores en este sector.

5. Cuantas otras funciones que la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 30º.-Finiquito.

En los casos de terminación de contrato o baja voluntaria del trabajador, se le entregará al trabajador, copia del finiquito con tres días de antelación al cese.

Artículo 31º.-Cláusula de descuelgue.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someterse a las siguientes normas en todos los ámbitos de negociación, cuando alguna empresa decida solicitar la inaplicación del incremento salarial pactado en el presente convenio.

a) Comunicar por escrito sus pretensiones a la representación de los trabajadores y a la comisión paritaria del convenio dentro de los 10 días siguientes a la publicación del mismo en el boletín oficial correspondiente.

b) En el plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la comunicación anterior aportará a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la petición:

1. Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.

2. Presupuesto y cuenta de resultados de los dos años anteriores.

3. Presupuesto y previsión del año en curso.

4. Informe relativo a la situación de los aspectos financieros, productivos, comerciales y de cotización a la Seguridad Social y Hacienda.

c) A la vista de la documentación aportada, si en el plazo de 10 días no se alcanzase acuerdo se remitirá a la comisión paritaria la resolución de la discrepancia así como la documentación señalada en el punto b), la cual en el plazo máximo de 10 días resolverá la cuestión planteada. Si en este plazo la comisión no resolviera dicha cuestión, se procederá conforme a lo previsto en el sistema de arbitraje AGA I de 4 de marzo de 1992.

d) En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores la empresa comunicará dicha petición de descuelgue y la documentación acreditativa a la comisión paritaria, procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

e) Los acuerdos alcanzados en el ámbito de la empresa establecerán, de modo obligado, los incrementos obligados para la vigencia del convenio así como la forma y tiempo para su recuperación. Del acuerdo alcanzado se dará cuenta a la comisión paritaria del convenio, con objeto de tener un seguimiento de los problemas del sector y revisar que se cumplan los criterios marcados.

Artículo 32º.-Modalidades de contratación.

1. Aprendizaje.

Habida cuenta de que el contrato de aprendizaje debe ser fundamentalmente un contrato formativo, no cabrá en el ámbito de aplicación del presente convenio la formalización de un contrato de trabajo de aprendizaje que tenga por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo no cualificado.

En todo caso el salario de contratación de los aprendices será como mínimo igual al 70%, 80% y 90% del salario base de su categoría durante, respectivamente, el primer, segundo y tercer año de vigencia del contrato. En el resto de las condiciones laborales, tales como el plus de asistencia, se estará a lo dispuesto en el convenio de carácter general.

Por el hecho de no tener los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de aprendizaje derecho a prestaciones por desempleo, se establece una indemnización por finalización de contrato consistente en el abono de 10 días de salario por año de servicio en la empresa, siempre y cuando el trabajador no continúe en la empresa bajo otra modalidad de contratación.

2. Contrato de trabajo en prácticas

El contrato de trabajo en prácticas tendrá por finalidad facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

3. Contrato eventual previsto en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores

Estos contratos podrán tener una duración máxima de 18 meses dentro de un período de 20 meses.

Disposiciones adicionales

Primera.

Las partes firmantes de este convenio consideran el acuerdo interprofesinal sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) los cauces idóneos para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.

Las partes firmantes del presente convenio crean una comisión técnica paritaria que estarán integrada por un miembro de cada central sindical firmante del presente convenio y por un número igual de representantes de la parte empresarial, con el cometido de estudiar y buscar una fórmula de consenso en las siguientes materias:

a) Adaptación de la clasificación profesional prevista en el presente convenio al texto del acuerdo sobre

clasificación profesional para la industria del metal firmado el 16 de enero de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG y Confemetal.

b) Salud laboral

c) Antigüedad.

Tercera.

Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán con carácter general como días laborables. Sin embargo, en atención a las fechas especiales de que se habla, las empresas procurarán que los trabajadores, sin perjudicar la atención a los clientes, vean reducida en la medida de lo posible su jornada laboral.

Tabla salarial del convenio colectivo de siderometal

Vigencia 1-1-1996 al 31-12-1996

PlusPlusTotal
Categoría profesionalSueldo6 días5 díasanual

Peón2.5161.0401.2481.385.064
Especialista2.5281.0721.2841.399.212
Mozo especialista almacén2.5281.0721.2841.399.212
Oficial de 1ª2.5531.1661.4011.439.229
Oficial de 2ª2.5401.1281.3541.421.894
Oficial de 3ª2.5321.0961.3161.408.948
Listero75.2861.1251.3481.392.352
Almacenero76.0601.1091.3301.398.670
Chófer camión76.6351.1541.3841.420.274
Guardia jurado75.6501.0591.2721.378.372
Vigilante75.6031.0561.2681.376.710
Telefonista75.5371.0561.2681.375.786
Conserje76.2331.1211.3471.405.359
Jefe 1ª administrativo79.6331.5051.8051.567.917
Jefe 2ª administrativo78.8251.4141.6951.528.995
Oficial 1ª administrativo77.7531.2461.4951.463.787
Oficial 2ª administrativo76.9941.1961.4361.438.352
Auxiliar administrativo76.0981.0951.3151.395.437
Viajante77.7271.2991.5581.479.236
Ingeniero, arquitecto, licenciado82.6681.9142.2961.733.648
Peritos, aparejadores, con reponsabilidad técnica82.0991.8272.1921.699.578
Peritos aparejadores81.7921.7582.1081.674.196
Ayudante ingeniero80.8821.6972.0381.643.886
Maestro industrial78.4861.4641.7581.540.062
Jefe de taller79.5541.4941.7921.563.548
Maestro de taller 1ª77.9171.3541.6231.498.211
Maestre de taller 2ª77.6691.2831.5411.474.157
Encargado76.8811.2001.4421.438.276
Delineante proyectista79.0681.4301.7141.537.166
Dibujante proyectista79.0681.4301.7141.537.166
Delineante 1ª77.7351.2841.5411.475.081
Delineante 2ª76.9951.1961.4361.438.366
Auxiliar75.7961.0911.3121.390.456

* Nota. El total anual, en relación al plus de asistencia, está calculado en función de los días laborables del año 1996, de lunes a viernes. Plus de asistencia de 5 días x 251 días laborables.

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