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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 235 Lunes, 02 de diciembre de 1996 Pág. 10.853

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de agosto de 1996, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo revisado de ámbito provincial para el sector del comercio de materiales de construcción.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector comercio de materiales de construcción (código 2700175), de la provincia de Lugo, firmado el día 28 de junio de 1996, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo y de las centrales sindicales UGT, USO y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 8 de agosto de 1996.

(Decreto 13/1994, do 20-1)

Carlota Novo Ríos

Secretaria provincial de Lugo

Convenio colectivo de trabajo revisado para la acti- vidad de comercio de materiales de construcción y saneamiento

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo en todas las empresas que se dediquen a la actividad de comercio de materiales de construcción y saneamiento.

Artículo 2º.-Carácter.

Las condiciones que en él se estipulen tienen el carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno, entre las partes, los pactos o cláusulas que, individualmente o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3º.-Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente convenio será de aplicación la legislación general y el convenio general del sector de la construcción publicado en el BOE de 20-5-1992, así como el acuerdo sectorial al nacional.

Artículo 4º.-Ámbito funcional.

El convenio afecta a todos los trabajadores y empresas incluidas en el ámbito funcional salvo al personal directivo nivel I.

Artículo 5º.-Ámbito territorial.

Este convenio colectivo de trabajo, es de aplicación obligatoria a toda la provincia de Lugo y afectará a los centros de trabajo radicados en ella, aún cuando tuvieran, las empresas, su domicilio social en otras, y a los trabajadores que fueran trasladados de otras a ésta.

Artículo 6º.-Vigencia e incrementos salariales.

El convenio tendrá vigencia a efectos económicos y de jornada laboral desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. Las condiciones económicas para este período son las que figuran en la tabla salarial como anexo I. La jornada laboral para este período será la que figura como anexo II.

Artículo 7º.-Cláusula de garantía salarial.

Se aplicará lo dispuesto en el acuerdo sectorial nacional para 1996, que se una como anexo.

Artículo 8º.-Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.

Artículo 9º.-Rescisión.

La denuncia de rescisión o revisión del convenio habrá de efectuarse con una antelación de tres meses a su fecha de terminación, mediante comunicación escrita a la otra parte.

Artículo 10º.-Absorción, compensación, condiciones mínimas y condiciones más beneficiosas.

Las condiciones del presente convenio absorberán o compensarán cualquier otra que existan a la entrada en vigor y las que pudieran establecerse durante su vigencia, con respecto de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tenga reconocidas a la entrada en vigor del convenio.

Artículo 11º.-Preaviso de cese.

El personal comprendido en este convenio se obliga a comunicar, por escrito, el cese en la empresa, con los plazos siguientes:

Técnicos: tres meses, como mínimo.

Empleados: quince días de trabajo efectivo como mínimo.

Personal obrero: diez días de trabajo efectivo como mínimo.

Artículo 12º.-Conservación del equipo mecánico.

Todo trabajador, responsable de un equipo mecánico de trabajo tendrá la obligación, durante la jornada laboral de trabajo-y en los tiempos muertos-de cuidar de la buena conservación y mantenimiento del mismo, pudiéndose exigir responsabilidades, en caso contrario.

Artículo 13º.-Categorías profesionales.

Los empleados percibirán niveles retributivos que les correspondan según su categoría profesional y ateniéndose, para ello, a la clasificación que hace la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica de 1970, modificada por Orden de 27 de julio de 1973.

Régimen de trabajo

Artículo 14º.-Jornada de trabajo.

Para 1996 la jornada normal de trabajo será de 1.768 horas efectivas anuales de trabajo a realizar en razón de 40 horas semanales, a repartir de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias, siendo inhábiles sábados y domingos, conforme al calendario fijado por la comisión mixta del convenio.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales para todas las categorías.

El inicio de las vacaciones por parte de los trabajadores se hará siempre en día hábil.

En todo momento se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores que dice textualmente:

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

2. El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respectandose, en cualquier caso, los criterios siguientes:

A) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

B) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turno organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.

C) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

D) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

4. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

5. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación de su baja en la empresa.

6. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si el vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la, diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de ILT.

7. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones si sobreviniese la situación de incapacidad laboral transitoria, la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de ILT.

8. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

Artículo 16º.-Permisos y licencias.

1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

A) Quince días naturales en caso de matrimonio.

B) Tres días naturales por nacimiento o adopción de un hijo.

C) Un día por matrimonio de hijos.

D) Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

E) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

F) Un día, por traslado del domicilio habitual.

G) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado reconocidos.

Cuando por los motivos expresados en los apartados B), C), D), E), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales.

2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inescusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga, en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

3. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. En el caso de que la madre y el padre trabajen, este permiso podrá ser disfrutado únicamente por uno de ellos.

4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.

Los convenios que tengan establecidas en esta materia condiciones más beneficiosas, las mantendrán en sus propios términos.

Retribuciones

Artículo 17º.-Régimen económico.

1. Pago del salario.

A) Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente,

por períodos vencidos y dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.

B) Las empresas destinarán al pago la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.

C) El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.

D) Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera el cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.

E) El trabajador deberá facilitar a la empresa al momento de su ingreso o incorporación a la misma, su número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

2. El régimen retributivo salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, será el establecido, para cada categoría profesional, en las tablas salariales, que figuran como anexo.

Para todas las categorías, los salarios se estipulan mensualmente, con independencia del número de días naturales de cada mes.

Cuando proceda la aplicación del salario/día, se resolverá dividiendo la retribución mensual por treinta (30).

Artículo 18º.-Plus de asistencia, puntualidad y productividad.

Se establece este plus para los trabajadores que con rendimiento normal y correcto y además con la debida puntualidad, no tenga ninguna falta de asistencia, no justificada, al trabajo.

Dicho plus, será satisfecho únicamente por jornada completa realmente trabajada.

En el supuesto de hospitalización del trabajador, percibirá el plus completo, pero, en este caso, no será cotizable a la Seguridad Social ni accidentes de trabajo por su condición de indemnización o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su situación laboral.

Por su carácter de complemento de calidad, queda excluido, directamente, de la base de cálculo de las horas extraordinarias.

Artículo 19º.-Pérdida del plus de asistencia, puntualidad y productividad.

La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de cuatro días de plus.

La segunda jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de diez días de plus.

La tercera jornada no trabajada completa, supondrá la pérdida del importe total mensual, de dicho plus.

Las faltas no justificadas se computarán dentro de cada mes natural.

Para la determinación del plus diario a todos los efectos, se dividirá entre veinticinco (25), la cantidad que figura bajo este concepto en las tablas de salarios. La pérdida de este plus es independiente de las sanciones que por comisión de faltas de asistencia, pueda imponerse por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor sobre la materia.

A estos efectos no se entienden como faltas injustificadas, las faltas en situación de baja oficial. Por enfermedad o accidente, vacaciones, licencias retribuidas al amparo del convenio general del sector y demás disposiciones legales, y licencias retribuídas con permiso o expresa autorización de la empresa. La pérdida de este plus, es independiente de las sanciones que, por comisión de faltas de asistencia, pueda imponerse, por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor, sobre la materia.

Puntualidad. Respecto al horario de trabajo, por parte de los trabajadores, la puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los trabajadores comprendidos en este convenio.

Se entiende por puntualidad la presencia del personal a la hora de comienzo de la jornada, en su centro de trabajo, así como no abandonar el trabajo, antes de la finalización de aquélla.

Complementos salariales

Artículo 20º.-Aumentos periódicos por años de servicios.

El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, percibirá aumentos periódicos por años de servicio en la empresa, consistente en el abono de cuatrienios en las cuantías fijadas en el anexo.

Cada cuatrienio, se calculará sobre el salario vigente en ese preciso instante de la categoría profesional con carácter fijo hasta el transcurso del tiempo fijado para que se cumpla otro cuatrienio, igualmente, sobre el salario vigente, en ese preciso instante, cuya cantidad se acumulará a la que ya tuviera reconocida con anterioridad.

A partir de la entrada en vigor, del presente convenio, a los trabajadores en período de aprendizaje, se les computará el tiempo, del mismo, para el cálculo de aumentos periódicos por años de servicio.

Artículo 21º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos.

La cuantía de las pagas extraordinarias, será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la tabla salarial del anexo, más antigüedad.

Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores que ingresan o cesen en el transcurso de cada semestre natural devengarán la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo, de acuerdo con lo que determina el artículo 62 del convenio general.

Artículo 22º.-Indemnizaciones no salariales.

1. Plus extrasalarial. Comprende plus de transporte y distancia hasta 12 km del centro urbano y ropa y calzado de trabajo.

Será satisfecho, únicamente, en jornada realmente trabajada completa y no será cotizable a efectos de Seguridad Social y accidentes de trabajo, precisamente por su condición de indemnización o suplido por los gastos realizados con consecuencia de su actividad laboral.

Para la determinación de este plus diario se dividirá entre veinticinco (25), la cantidad que figura, para cada nivel profesional, en el presente artículo y en las tablas de retribuciones mensuales y anuales anexas al presente convenio.

A los trabajadores, comprendidos en el presente convenio, a quienes se exija llevar uniforme, se les proveerá del mismo por la empresa.

Los importes mensuales de este plus, para cada nivel se fijan en la tabla anexa.

2. Premio por estudios para 1996.

Se establece un premio por estudios que consistirá en el abono de 1/2 paga sobre el salario base más antigüedad que se abonará en la 1ª quincena de octubre y se establece, con el carácter de indemnización extrasalarial no cotizable a la Seguridad Social.

Artículo 23º.-Compensación por enfermedad en accidente de trabajo.

En caso de enfermedad común, accidente no laboral accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de incapacidad laboral transitoria percibirá, con cargo a la empresa, por el período de un año como máximo, el salario que le corresponda, por el presente convenio, incrementado con los aumentos periódicos por años de servicio.

La empresa descontará de los mismos, durante dicho período de tiempo, las prestaciones económicas que corresponda abonar al INSS.

Artículo 24º.-Ayuda por jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años -como mínimo- de antigüedad en la empresa, se jubilen voluntariamente durante la vigencia del presente convenio.

Su cantidad irá en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria a los 60 años: 12 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 62 años: 10 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 63 años: 9 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 64 años: 8 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 65 años: 6 mensualidades.

Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario base.

Para su percepción, habrán de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Las mencionadas ayudas, solamente se concederán a aquellos trabajadores que no se acojan a los beneficios determinados en el artículo siguiente.

Otras disposiciones

Artículo 25º.-Salario mínimo.

El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente convenio ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo siempre y cuando se garantice al trabajador, ingresos superiores, en cómputo anual a los mínimos fijados por las disposiciones de aquel salario mínimo interprofesional.

Artículo 26º.-De los sindicatos y de los comités de empresa.

Se estará a lo dispuesto al efecto en el convenio general al del sector y demás legislación general aplicable.

Artículo 27º.-Contrato para trabajo fijo de obra.

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados.

Este contrato se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustará a algunos de estos supuestos:

1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución. Habiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

2. No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiera mediado comunicación escrita de cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso de cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

3. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causas imprevisibles para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto 1º. La representación de los trabajadores del centro, o en su defecto la comisión paritaria, dispondrán, en su caso, de un plazo, máximo improrrogable de una semana para su contestación, a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer un nuevo empleo al trabajador cesado cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el segundo supuesto.

Este supuesto no podrá ser aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,50% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Artículo 28º.-Otras modalidades de contratación.

Los trabajadores que formalicen otros contratos de los regulados en los reales decretos 1989/1984 y 2104/1984, o normas que los sustituyan, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 7%, si la duración hubiera sido inferior a 181 días y del 4,5% si la duración hubiera sido igual o superior a 181 días, calculadas sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

En materia de contratos de aprendizaje se estará a lo dispuesto en el A.S.N. anexo.

Artículo 29º.-Finiquitos.

El recibo finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo que figura como anexo de este convenio. La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo lo editará y proveerá de ejemplares a todas las empresas del sector de la provincia.

Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito del modelo citado.

El recibo de finiquito, que será expedido por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo tendrá validez únicamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue expedido.

Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.

El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores en el acto de la firma del recibo finiquito.

Artículo 30º.-Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.1º del Estatuto de los trabajadores y por la movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este convenio colectivo podrán ser elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa, al menos, de tres meses.

Artículo 31º.-Indemnizaciones por muerte e incapacidad permanente absoluta derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio.

A) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicables vigentes en cada momento.

B) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de 4.500.000 ptas. en el año 1996, para cuya cobertura las empresas suscribirán una póliza individual o colectiva que habrán de exhibir al trabajador que así lo solicite.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de Seguridad Social.

La indemnización en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional comenzará a obligar el día 1º del mes siguiente al de la entrada en vigor de este convenio, y su importe se considerará entrega a cuenta de las cantidades que como indemnización con cargo a la empresa fijen los tribunales de cualquier orden jurisdiccional.

Artículo 32º.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir la Comisión Paritaria Provincial Sectorial de Formación Profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y

un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

A) Requerir de las administraciones públicas y autonómicas competentes, el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de la construcción y que colabore en el desarrollo, tanto de los que ya están en marcha como de los que puedan iniciarse en adelante.

B) Elaborar los estudios pertinentes de necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada.

C) Elaborar los planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesional de trabajadores técnicos, administrativos y manuales con las equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.

D) Cuantas otras funciones la propia comisión acuerden atribuirse encaminadas al desarrollo y mejora de la formación profesional de sector en el ámbito territorial del convenio.

Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, se estará a lo establecido en el A.S.N. que se une como anexo al convenio.

Artículo 33º.-Comisión mixta paritaria.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje, en los problemas o cuestiones suscitadas como consecuencia de su aplicación, se nombra una comisión deliberadora y como vocales un representante por cada una de las centrales sindicales, firmantes del convenio, y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, igual al total de los de las centrales sindicales; siendo secretario el vocal de menor edad.

Las partes podrán solicitar un asesor o experto, cada una de ellas.

Las partes someten expresamente a dicha comisión mixta paritaria cuantos problemas surjan, individuales o colectivos, en la aplicación del presente convenio. A este respecto se fija como requisito de procedibilidad, la sumisión previa del asunto a la comisión mixta paritaria del presente convenio.

Artículo 34º

En lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo general del sector de la construcción, y acuerdo sectorial nacional, y demás normativa legal y reglamentaria, entendiéndose derogada la ordenanza laboral de la construcción de 28-8-1970, salvo en materia de clasificación profesional.

Calendario laboral correspondiente a las actividades de comercio de materiales de construcción

de la provincia de Lugo para el año 1996

DíaEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembre

1F888FS88D8FD

288S88D8888S8

38SD8888S88D8

48D8FS88D8888

5888FD8888S88

6S88S88S88D8F

7D88D88D8S88S

888888S88D88D

988S88D8888S8

108SD8888S88D8

118D88S88D8888

128888D8888S88

13S88S88S88D88

14D88D88D8S88S

1588888S8FD88D

1688S88D8888S8

178SD8F88S88D8

188D88S88D8888

198088D8888S88

20SFL8S88S88D88

21D88D88D8S88S

2288888S88D88D

2388S88D8888S8

248SD8888S88D0

258D88S8FD888F

268888D8888S88

27S88S88S88D88

28D88D88D8S88S

2988888S88D88D

308S88D8888S8

318D88S80

TOT176152168160168160176168168184160144

Este calendario laboral fue confeccionado teniendo en cuenta las fiestas locales de Lugo municipio (20 de febrero y 5 de octubre); en el resto de los municipios de la provincia, deberán ser sustituidas dichas fechas por las propias de su respectivo municipio.

Este calendario se aplicará conforme al artículo 14.2º del vigente convenio y tendrá en cuenta que la jornada para 1996 será de 1.768 horas efectivas, por lo que para el ajuste de la jornada al convenio se considerarán como no laborables los días 19 de febrero y 24 y 31 de diciembre. En las localidades o empresas en que no se disfrutase el día 19 de febrero como 0 horas, se disfrutará el día anterior o el siguiente hábil a una festividad local.

Además en cada empresa el trabajador tendrá derecho a la oportuna reducción de la jornada laboral en seis días opcionales a disfrutar por acuerdo entre el trabajador y empresa, en aquellos municipios en que las festividades locales coincidan en sábado o puente.

Tabla de retribuciones del convenio de comercio de materiales de construcción y saneamiento

Desde 1-1-1996 a 31-12-1996

GratificacionesAntigüedad

mes: de

CategoríasNivelesSalarioPlus Asist.Plus extraTotalVacacionesTotalvencimiento

base

mensual

Prod. y

Punt.

mensual

salarial

mensual

mensualanualJulioNavidadanualdurante

vigencia

cuatrienio

Encargado generalII al IV81.63028.21111.433121.274112.787112.787112.7871.672.3753.313
E. Gral. establecimientoV75.69827.04510.786113.529106.336106.336106.3361.567.8272.937
Of. Administr. 1ª y otrosVI73.70822.2198.649104.576104.455104.455104.4551.463.7012.596
Capataz y otrosVII73.70817.7488.09799.553100.698100.698100.6981.397.1772.596
Oficial 1ª y otrosVIII73.70816.5197.90298.129100.218100.218100.2181.380.0732.596
Oficial 2ª y otrosIX73.7087.9026.86788.47796.85796.85796.8571.263.8182.596
Ayudantes y otrosX73.7086.5756.73687.01996.34196.34196.3411.246.2322.596
Peón especialista y otrosXI73.7086.1866.67386.56796.18896.18896.1881.240.8012.596
Peón ordinario y otrosXII73.6551.2315.99180.87794.25594.25594.2551.172.4122.596

Contrato de trabajo de personal fijo de obra

En a....... de de 199....

REUNIDOS: por parte de la empresa,

Don/Doña

DNI En concepto de

Empresa Nº CIF

Domicilio

Nº SS empresa

Domicilio centro de trabajo

Nº SS centro de trabajo

Y del trabajador,

Don/Doña Nivel de estudios terminados

Fecha de nacimiento DNI

Domicilio

Acuerdan formalizar el presente contrato de trabajo personal fijo de obra, que se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo provincial de trabajo para la actividad de, suscrita el día, y

publicado en el BOP de Lugo nº....., de fecha.............., y en su defecto por el convenio general del sector construcción y demás normativa de general observancia y por las cláusulas particulares siguientes:

1. El trabajador prestará sus servicios en la categoría de: en la obra de:

1.1. No obstante, ambas partes, también acuerdan que el trabajador podrá prestar servicios a la empresa, en distintos centros de trabajo de la provincia durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder la condición de fijo de obra, devengando los conceptos

compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

1.2. Si el trabajador no aceptase, de modo expreso, la prestación de servicios en otras obras distintas de la indicada en el contrato, se dará éste por finalizado, debiendo de abonar la empresa la indemnización que por cese se establece en el convenio, consistente en el 4,50% sobre los conceptos salariales devengados durante la prestación de servicios.

2. El tiempo convenido es el de duración de los trabajos de su especialidad en la obra, donde preste sus servicios, con la particularidad establecida en los apartados 1.1 y 1.2 del presente contrato, debiendo comunicarse la terminación con un período de preaviso de quince días, sustituible por una indemnización equivalente al importe de los conceptos salariales correspondientes a los días omitidos en el preaviso.

3. El período de prueba será de días festivos de trabajo. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por finalizada la relación laboral, sin preaviso ni formalidad alguna, ni derecho a indemnización.

4. El trabajador percibirá las retribuciones que correspondan conforme al convenio vigente para la actividad.

5. La situación de incapacidad laboral transitoria del trabajador, durante el período de prueba, implicará la interrupción de éste mientras dura la incapacidad, pudiendo rescindirse el contrato conforme a lo dispuesto en la cláusula 3.

Y en prueba de conformidad, con todo lo expuesto, ambas partes, firman por cuadruplicado ejemplar, el presente documento, en el lugar y fecha indicado.

El/La trabajador/aPor la empresa

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PARA 1996

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), todas ellas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el Art. 3.2. del convenio general del sector de la construcción (CGSC), acuerdan,

Artículo 1º.-Ámbito personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional CGSC, suscrito con fecha 10 de abril de 1992.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

Este acuerdo estará vigente en el año 1996, previa su publicación en el Boletín oficial del Estado.

Artículo 4º.-Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que sucriben el presente acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de libertad sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien en 1996.

2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año 1996 mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5º.-Incrementos económicos.

1. Para el año 1996, los convenios provinciales aplicarán un incremento del tres noventa y cinco por ciento (3,95%) sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones, y pluses salariales y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 86.6 del convenio general del sector se fijará en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

3. Los convenios suscritos para el presente año mantendrán las condiciones ya pactadas.

4. Los convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 6º.-Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1996 supere el tres con noventa y cinco por ciento (3,95%), se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el Art. 5.1.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada convenio colectivo.

Artículo 7º.-Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1996, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en éste artículo, no superarán anualmente el 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

Artículo 8º.-Materias pendientes de negociación.

Las partes acuerdan constituir, de inmediato, una mesa de negociación que, antes del 30 de junio de 1996, estudie las posibles alternativas a la problemática que suscita el cumplimiento del tercer fin de la Fundación Laboral de la Construcción.

Artículo 9º.-Aprendizaje.

1. El sector reconoce la importancia que el contrato de aprendizaje puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y

práctica, correspondiente a los contratos de aprendizaje se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria primera del CGSC, la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los convenios colectivos provinciales o en su caso autonómicos, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 10 y 11 del presente artículo.

3. El contrato de aprendizaje tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.

4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en su artículo 32. podrán ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera de CGSC.

5. El contrato de aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años y menores de 24 años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de aprendizaje o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para el aprendizaje.

6. El tipo de trabajo que debe prestar el aprendiz estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas que expresamente hayan sido declaradas como especialmente tóxicas, penosas, peligrosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

7. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 12.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el art. 29.1.3. del CGSC.

Espirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

8. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para com

pletar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

Cuando no sea posible la formación presencial, por estar el centro de formación a más de una hora de viaje o más de 50 km, se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distancia.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del aprendiz, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el aprendiz.

9. Todas las acciones de formación teórica previstas para los aprendices serán financiadas con cargo al acuerdo tripartito de formación continua de los trabajadores ocupados. A tal efecto, el oportuno plan sectorial de formación contemplará el desglose de partidas y apartados correspondientes a la formación en aprendizaje.

10. Las retribuciones de los aprendices será la siguiente:

Tablas salariales de aprendices

De 16 y 17 años: primer año 50%, segundo año 55%.

De 18 a 26 años: primer año 60%, segundo 65%, tercer año 70%.

Porcentajes referidos al salario del nivel IX de las tablas de cada convenio.

Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.

Aquellos convenios provinciales que a la entrada en vigor del presente acuerdo, tengan una retribución salarial superior a los porcentajes del primer párrafo de este punto la mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzado por este, quedando en consecuencia congelados dichos salarios hasta su equiparación.

11. El plus extrasalarial regulado en el Art. 65.1 del CGSC se devengará por los aprendices en igual cuantía que el señalado en el respectivo convenio colectivo provincial para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.

12. Toda situación de incapacidad temporal del aprendiz inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.

13. Si concluido el contrato, el aprendiz no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto del aprendizaje y del aprovechamiento, que a su juicio, ha obtenido el aprendiz en su formación práctica.

La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.

14. En el plazo de un año a partir de la firma de este acuerdo y a través de la Comisión Paritaria de Formación, se fijarán los niveles y contenidos de la parte teórica de cada especialidad y las pruebas prácticas a realizar para observar los progresos realizados y su pase a la categoría de oficial.

Artículo 10º.-Solución extrajudicial de conflictos laborales.

1. Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) y de su reglamento de aplicación, publicados en el BOE del 8-2-1996, que desarrollarán sus efectos en los ámbitos del convenio general del sector de la construcción (CGSC), con el alcance previsto en el propio ASEC.

2. El texto del precedente apartado 1, queda integrado y formando parte como apartado 6, del Art. 22 del CGSC, adicionándose al mismo, con supresión de la disposición final segunda, sobre procedimientos arbitrales, del citado convenio general.

Artículo 11º.-Comisión paritaria.

1. Se acuerda constituir una comisión paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este acuerdo.

2. Dicha comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros, que serán designados por mitadas por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la comisión paritaria del Art. 21 del convenio general del sector de la construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido en el Art. 22.6. del CGSC.

Artículo 12º.-Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 85.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1996.

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