Visto el expediente del convenio colectivo del sector del transporte público de mercancías por carretera,
que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 22-8-1996, suscrito en representación de la parte económica por las asociaciones de transportes discrecionales de mercancías, transporte frigorífico y agencias de transportes, y de la parte social, por las centrales sindicales UGT y CC.OO, en fecha 7-8-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 26 de agosto de 1996.
Ramón Hermo Rey
Delegado provincial en funciones de Pontevedra
Convenio colectivo de trabajo para el transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio afecta a todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza laboral para las empresas de transportes por carretera en las actividades de: transporte regular y discrecional de mercancías y agencias de transporte, que radiquen en la provincia de Pontevedra y que, aún residiendo fuera de ella, tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.
Artículo 2º.-Duración y vigencia.
El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de abril de 1996 y hasta
el 31 de marzo de 1998. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año de vigencia del convenio se retrotaerán al 1 de abril de 1996.
Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito, dirigida a la otra parte afectada por el convenio.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 4º.-Compensación de mejoras.
Las condiciones pactadas son compatibles en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.
Artículo 5º.-Absorción.
Las mejoras que por disposición legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.
Artículo 6º.-Situaciones personales.
Se respectarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.
Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por las empresas que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
Artículo 7º.-Sueldos y salarios.
El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para el primer año de vigencia, 1 de abril de 1996 a 31 de marzo de 1997, por la tabla salarial anexa.
Para el segundo año de vigencia, 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998, dicha tabla se incrementará en un porcentaje igual al IPC, previsto por el Gobierno para el año 1997 más un punto, excepto para el personal de taller para el que se incrementará dicha tabla salarial en el IPC previsto por el Gobierno para 1997 más un punto y medio.
Artículo 8º.-Conductor gruísta.
El conductor de vehículos con grúa que realice al propio tiempo funciones de gruísta, tendrá derecho a un complemento salarial consistente en el importe de 3.000 ptas. mensuales, salvo aquellos conductores gruístas que vengan percibiendo cantidades superiores a la establecida en esta cláusula.
Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda más antigüe
dad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.
Artículo 10º.-Vacaciones.
El período anual de vacaciones será de treinta días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos.
En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a catorce días, y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día más en uno de los mismos.
Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano.
Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajador, no pudiendo iniciarse ni en domingo ni en festivo.
Artículo 11º.-Trabajos nocturnos.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.
Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores que, con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno cada diez vehículos por empresa), hayan sido contratados específicamente para trabajar en el período nocturno.
También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.
Artículo 12º.-Dietas.
El personal que salga de su residencia por causas del servicio, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.
En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.
El importe de las dietas para el primer año de vigencia de convenio será el que a continuación se refleja:
1º. Galicia: 4.168 pesetas dieta completa, repartidas en 1.136 pesetas la comida, 1.136 pesetas la cena y 1.896 pesetas la pernoctación.
2º. Territorio nacional y Portugal: 4.997 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.363 pesetas la comida, 1.363 pesetas la cena y 2.271 pesetas la pernoctación.
3º. Restantes países europeos: 9.165 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.498 pesetas la comida, 2.498 pesetas la cena y 4.169 pesetas la pernoctación.
La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.
En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción
del 33%, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la empresa.
Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las doce horas y regresen después de las cero horas.
Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas.
Se cobrarán dietas para la cena cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas.
La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.
Artículo 13º.-Jornada de trabajo.
La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores.
La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas de trabajo efectivo.
Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará bimestralmente en términos de media.
Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.
A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.
Artículo 14º.-Trabajos en domingos y festivos.
Los domingos y festivos si, por excepcional necesidad de la empresa, el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad o lo cobrará con el incremento establecido en la legislación vigente.
Artículo 15º.-Horas extraordinarias estructurales.
A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.
Artículo 16º.-Libretas de control.
Todo el personal, trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.
Artículo 17º.-Licencias y permisos.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguineidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que está dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Artículo 18º.-Ceses.
Todo empleado tendrá derechoi a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.
Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación mínima de 15 días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de ocho días.
Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.
El abandono del puesto de trabajo, sin que hayan transcurrido los plazos señalados será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido al cese.
Artículo 19º.-Excedencias.
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa,. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajaodres que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la emrpesa.
Artículo 20º.-Uniformes.
Se cumplirá por la empresa y el trabajador, cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente ordenanza laboral para las emrpesas de transporte por carretera.
Artículo 21.-Prendas de trabajo.
Las emrpesas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.
Artículo 22º.-Seguiro de accidente laboral.
La emrpesa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citrada sea cobrada por sus herederos legales.
Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.
Artículo 23º.-Accidente de trabajo y enfermedad.
Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro del salario del convenio y por un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.
Si, ocurrido el accidente de trabajo, se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.
Por otra parte, en las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.
Artículo 24º.-Retirada del carnet de conducir.
En caso de que por resolución administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al conductor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.
Si la retirada del carnet de conducir es por resolución judicial firme, el período no será superior a 90 días.
Artículo 25º.-Pago de multas.
Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador, serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.
Artículo 26º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplciación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del convenio, a razón de un miembro por cada central sindical.
La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podra ser miembro del citado órgano.
Artículo 27º.-Indivisibilidad.
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.
Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera y demás disposiciones legales vigentes, así como reglamentos de la CEE y convenio número 153 de la OIT, mientras sean de aplicación en España.
Disposiciones adicionales
Priomera.-Reconocimiento médico.
Dadas las característicasde la actividad de transporte por carretera, se recomienda a las empresas que, voluntariamente y previo acuerdo con sus trabajadores, lleven a cabo anualmente reconocimientos médicos a través de los servicios correspondientes de las mutuas patronales de accidentes de trabajo, o en la forma que consideren más idónea.
Segunda.-Atrasos salariales.
Las diferencias adeudadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de abril, serán abonadas en el plazo máximo de 60 días, a contar desde su entrada en vigor.
Tercera.-Partes firmantes.
Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:
En representación de los trabajadores, las centrales sindicales UGT y CC.OO.
En representación de los empresarios, las asociaciones de transportes discrecionales de mercancías, transporte frigorífico, y agencias de transporte.
Tabla de salarios
(Vigencia 1-4-1996 a 31-3-1997)
Pesetas
según su
edad Grupo I. Personal superior y técnicos:
-Subgrupo A) I. Jefe de servicio 134.949 mes II. Inspector principal 118.079 mes
-Subgrupo B) I. Ingenieros y licenciados 123.881 mes II. Ingenieros técnicos y aux. titulados 94.887 mes III. Ayudantes técnicos sanitarios 86.457 mes
Grupo III. Personal administrativo: I. Jefe de sección 98.400 mes II. Jefe de negociado 91.373 mes III. Oficial de primera 85.129 mes IV. Oficial de segunda 78.029 mes V. Auxiliar administrativo 74.012 mes VI. Aspirantes de 16 y 17 años Salario mínimo
Pesetas
y gardamuebles según su
edad
según su
edad Sección 2ª. Personal de agencias de transporte I. Encargado general 101.920 mes II. Encargado de almacén 97.228 mes III. Capataz 92.545 mes IV. Auxiliar de almacén y basculero 78.209 mes V. Mozo especializado 2.716 día VI. Mozo carga, descarga y reparto 2.631 día
Subgrupo B) Transporte de mercancías: I. Jefe de tráfico de primera 101.920 mes II. Jefe de tráfico de segunda 97.228 mes III. Jefe de tráfico de tercera 92.545 mes IV. Conductor-mecánico 2.978 día V. Conductor 2.876 día VI. Conductor de motos y furgonetas 2.801 día VII. Ayudante 2.726 día VIII. Mozo especializado 2.716 día IX. Mozo de carga, descarga y reparto 2.631 día
Grupo H) Transporte de muebles, mudanzas
I. Jefe de tráfico 101.920 mes II. Inspector-visitador 97.228 mes III. Encargado almacén y gardamuebles 92.545 mes IV. Capataz 92.545 mes V. Capitonista 2.776 día VI. Mozo especializado 2.776 día VII. Mozo 2.631 día VIII. Carpintero 2.978 día IX. Conductor-mecánico 2.978 día X. Conductor 2.876 día XI. Conductor furgonetas o motocicletas 2.801 día
Grupo IV. Personal de talleres: I. Jefe de taller 106.483 mes II. Encargado o contramaestre 91.194 mes III. Encargado general 89.088 mes IV. Encargado de almacén 85.653 mes V. Jefe de equipo 3.047 día VI. Oficial de primera 2.928 día VII. Oficial de segunda 2.801 día VIII. Oficial de tercera 2.693 día IX. Mozo de taller 2.403 día X. Trabajadores en formación Salario mínimo
Grupo V. Personal subalterno: I. Cobrador de facturas 74.012 mes II. Telefonista 74.012 mes III. Portero 74.012 mes IV. Vigilante 74.012 mes V. Limpiadora (por horas) 294 VI. Mozo de recados de 16 y 17 años Salario mínimo
7786