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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 164 Jueves, 22 de agosto de 1996 Pág. 7.887

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A. que tuvo entrada en esta Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior e Relaciones Laborales el día 24-5-1996 suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social, por el delegado de personal el 2-5-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 30 de mayo de 1996.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo 1994-1996 de los trabajadores portuarios del puerto de Ferrol

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regulará las relaciones laborales y de asistencia social entre la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A. y las empresas asociadas, con el colectivo de trabajadores en régimen de relación laboral especial y común que intervengan en la realización de las actividades portuarias, constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques, así como las complementarias -sin el carácter de servicio público a que se refieren los artículos 2 y 6, del R.D. 371/1987- de entrega y recepción, llenado y vaciado de contenedores y consolidación y desconsolidación de mercancías, siempre que se realicen en el puerto, cuando dichas labores complementarias sean efectuadas por el personal arriba indicado.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan sometidos al presente convenio:

2.1. La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A.

2.2. Las empresas estibadoras que tengan encargada la gestión del servicio público de estiba y desestiba.

2.3. Los trabajadores portuarios que tengan la condición de fijos de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol S.A. con relación laboral especial, los que viniesen desempeñando una relación laboral como fijos de empresa, o que, suspendida temporalmente la relación laboral especial, hayan constituido una relación laboral común con una empresa estibadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real decreto ley 2/1986, de 23 de mayo.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que en concepto de percepciones de cualquier clase y en su conjunto en cómputo global anual, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio colectivo, entendiéndose estrictamente ad personam.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1994 y extenderá su vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1996. La composición de los equipos de trabajo (manos) perderá su vigencia el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual la composición de éstos será competencia exclusiva de las empresas estibadoras.

Cualquiera de los firmantes podrá denunciarlo con dos meses de antelación a su vencimiento. En todo caso, en materia de prórroga, se estará a lo que disponga la legislación vigente.

Artículo 5º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación al puerto de Ferrol.

A efectos de este convenio se entenderá por zona portuaria la definida como tal por el órgano de la Administración que tenga las competencias generales sobre las actividades del puerto de Ferrol, de acuerdo con el artículo 2 del Real decreto 371/1987, de 13 de marzo.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. En el supuesto previsto en el 90.5º del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo que resuelva la jurisdicción competente.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria prevista en el artículo 85.2.d) del Estatuto de los trabajadores, estará compuesta por seis (6) miembros, tres (3) en representación de los trabajadores (sindicatos firmantes), y otros tres (3) en representación de la sociedad y empresas estibadoras, (2 representantes de la Sociedad Estatal y 1 de las empresas estibadoras) que serán designados por las respectivas representaciones en la comisión negociadora de este convenio.

Podrán asistir a las sesiones de la comisión paritaria, con voz pero sin voto, los asesores que las partes estimen convenientes, con un máximo de dos por cada parte.

Serán funciones generales de la comisión paritaria, además de las que se le asignan específicamente en el texto del convenio, las siguientes:

7.1. La interpretación auténtica de este convenio.

7.2. La mediación entre las partes, acordando estas someterse a su conciliación y arbitraje, interviniendo con carácter preceptivo y previo, en todos los conflictos que puedan surgir. A los indicados efectos, se estimarán conflictos los siguientes: el ejercicio del derecho de huelga, las medidas de conflicto colectivo promovidas por empresarios o trabajadores, la modificación de las condiciones de trabajo, los despidos colectivos o por circunstancias objetivas, y aquellos otros que las partes acuerden en el seno de la comisión.

Corresponderá a la representación social o empresarial que decida iniciar conflictos la convocatoria de la comisión paritaria, para plantear el conflicto y las alternativas de solución, debiendo reunirse la misma, como máximo, dentro de las 48 horas siguientes a la convocatoria. A estos efectos la comisión paritaria podrá acordar la designación de uno o tres árbitros, para la solución de cualquier conflicto por vía del arbitraje de equidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la comisión mixta del II Acuerdo Sectorial.

La preceptiva intervención de la comisión paritaria no impedirá a la parte social o empresarial la iniciación de los trámites conciliatorios o de preaviso que tengan carácter obligatorio y previo al ejercicio de acciones ante órganos jurisdiccionales, administrativos o de medidas de presión, cuando así se exija por disposición legal.

7.3. La colaboración en los trabajos asumidos por la comisión mixta del II Acuerdo Sectorial cuando así se le solicite por la misma.

7.4. Para su validez, los acuerdos de la Comisión Paritaria, deben ser adoptados por la mayoría de los votos de cada una de las representaciones.

Capítulo II

Plan de empleo

Artículo 8º.-Estructura de personal.

De acuerdo con lo previsto en el segundo acuerdo sectorial, y cumpliendo lo dispuesto en su artículo 6, se conviene un plan de empleo para el puerto de Ferrol, a desarrollar en un plazo máximo de 4 años, que se somete a los siguientes principios:

a) Se entenderá por nivel óptimo de empleo de los estibadores sujetos a relación laboral especial, el 85% de la jornada máxima convencional, computada a nivel de puerto, anualmente, y a rendimiento habitual. A este respecto la jornada antes dicha supondrá un máximo de 228 turnos anuales en jornada de 8 horas, su equivalente anual en horas, en el caso de efectuarse aleatoriamente por el personal jornadas tanto de 6 como de 8 horas, y de 274 turnos en jornada de 6 horas.

b) Al objeto de determinar el nivel de ocupación, en orden al establecimiento del nivel óptimo de empleo, se computarán los turnos trabajados a rendimiento habitual, con aplicación de la polivalencia y movilidad pactadas en el Segundo Acuerdo Marco. De no concurrir las indicadas condiciones de polivalencia y movilidad, se computará - en las operaciones portuarias efectuadas -, el tiempo de trabajo a rendimiento habitual dentro del turno, cualquiera que sea la denominación o cómputo que nuestra normativa otorgue al tiempo contratado.

El cómputo será realizado anualmente por puerto, y, en atención al trabajo de los trabajadores portuarios con relación laboral especial en activo. Se deducirán los períodos de bajas o jornadas no realizadas por las causas de suspensión del contrato de trabajo, sin superar, a estos efectos, el 5% anual.

c) Las partes firmantes se comprometen a facilitar la movilidad funcional en el seno de los grupos profesionales en la forma establecida en el Acuerdo de Clasificación Profesional de las Sociedades de Estiba y Desestiba alcanzado por la comisión mixta y que forma parte integrante de este convenio como anexo III.

Cuando en una jornada se agoten las listas de rotación de cada grupo profesional, se implantará la polivalencia y movilidad funcional entre grupos, siendo preferente el de relación laboral especial en caso de doblaje, con la única limitación de la capacitación profesional.

Capítulo III

Solicitud de trabajadores portuarios

Artículo 9º.-Procedimiento.

Las empresas estibadoras solicitarán de la sociedad estatal los trabajadores portuarios que precisen para

la realización de sus actividades portuarias constitutivas del servicio público y, si así de la sociedad Estatal lo requiriesen, aquellas complementarias que necesitasen, y ésta deberá proporcionárselos organizando diariamente la distribución y adscripción de sus trabajadores mediante el sistema de rotación.

Los cargos de confianza, capataces, controladores de mercancías y oficiales (a los que les corresponderá a estos últimos las funciones de señalización de las operaciones), serán ocupados con absoluta preferencia con personal fijo de la sociedad estatal, que será repartido homogéneamente entre todos los barcos. Los puestos de capataz, controlador de mercancias y oficial, una vez destinado todo el personal propio, podrán ser ocupados por trabajadores que tengan la debida cualificación.

Las empresas formularán la solicitud por escrito, con determinación del número de trabajadores y especificación de los grupos profesionales interesados y con mención de los siguientes particulares, entre otros que fije el impreso:

a) Identificación del lugar de prestación de los servicios.

b) Naturaleza de los servicios a prestar.

c) Tipo de medio de transporte empleado.

d) Naturaleza de las mercancías a manipular.

e) Tipo y características de la unidad de carga.

f) Medios mecánicos a utilizar.

g) Horario de trabajo

Capítulo IV

Contratación de trabajadores portuarios por las empresas estibadoras

Artículo 10º.-Procedimiento de contratación.

De acuerdo con el artículo 8 del II Acuerdo Sectorial, las empresas estibadoras que deseen contratar como fijos de sus plantillas a estibadores portuarios vinculados a la sociedad de estiba, efectuarán una oferta innominada, con detalle del grupo profesional, especialidad y función a desarrollar.

La sociedad de estiba comunicará esta oferta a la representación legal de los trabajadores y a los trabajadores en quien concurran las condiciones de la propuesta. En todo caso lo publicará en el tablón de anuncios para general conocimiento y por término de seis llamamientos.

Los trabajadores que voluntariamente opten al puesto de trabajo ofertado, lo comunicarán a la sociedad estatal de estiba y ésta, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, trasladará a la empresa solicitante las ofertas recibidas, incluyendo los datos profesionales de los trabajadores y el orden de antigüedad de los mismos. A la vista de los datos indicados, la empresa decidirá libremente.

De no existir voluntarios o de no aceptar la empresa ninguno de los presentados, se aplicará lo que la normativa vigente establece al respecto.

Artículo 11º.-Efectos de la contratación.

Los trabajadores contratados por las empresas estibadoras quedarán vinculados a las mismas por relación laboral común, como fijos de plantilla, o con cualquier otra modalidad contractual prevista en la legislación vigente.

La contratación por una empresa estibadora de un trabajador portuario vinculado a la sociedad de estiba, producirá la suspensión de la relación laboral especial que les unía, la cual quedará restablecida en el supuesto de que se produjera la extinción de su contrato con la empresa por las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores con las excepciones que se establecen en el párrafo segundo del artículo 10 del Real decreto ley 2/1986.

En todos los supuestos indicados, tanto la empresa contratante como la sociedad de estiba, al reanudar la relación laboral suspendida, deberán reconocer la antigüedad que personalmente haya acreditado el trabajador portuario.

Cuando el trabajador portuario reanude la relación con la sociedad respectiva, le serán de aplicación las condiciones de trabajo y los derechos económicos de los trabajadores de su mismo grupo profesional.

Artículo 12º.-Contratación de fijos de plantilla.

Durante la vigencia de este convenio las empresas estibadoras ocuparán, como fijos de sus plantillas, a un cupo de trabajadores portuarios equivalente a los necesarios para atender, como mínimo, el 25% del total de turnos trabajados en el puerto en labores portuarias de servicio público, según se recoge en el vigente pliego de cláusulas de explotación del servicio público de estiba y desestiba de buques, en el puerto de Ferrol, si bien deberá crearse en cada empresa una estructura mínima de un trabajador portuario, todo ello de acuerdo con las disposiciones de aplicación.

Capítulo V

Jornada, horarios, fiestas, vacaciones

Artículo 13º.-Jornada.

La jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Dada la irregularidad en la prestación del trabajo en el puerto, el control y cómputo de la jornada o turnos, recogidos en el artículo 8.a), se realizará anualmente para cada trabajador. En la ordenación de la jornada ( uno o dos turnos, en supuesto de reenganche) se salvaguardarán los límites de la duración máxima y los descansos legales.

Artículo 14º.-Horario.

Los horarios de trabajo disponibles serán los siguientes:

A.-De lunes a viernes:

8 a 12 / 13.30 a 17.30 (jornada partida)

13.30 a 19.30 (jornada intensiva)

17.30 a 23.30 (jornada intensiva semi-nocturna)

B.-Sábado:

8 a 14 (jornada intensiva)

14 a 20 (jornada intensiva)

C.-Domingos y festivos:

8 a 14 (jornada intensiva)

Durante todo el año, para todo tipo de buques y mercancías se habilitará, respetando los arriba indicados, un nuevo horario de trabajo que, en cuatro jornadas intensivas (8 a 14/ 14 a 20/ 20 a 2/ 2 a 8), denominadas enlazadas y detalladas seguidamente, garantizará la actividad continuada durante toda la jornada. Se tendrá presente que, una vez elegida para una operación este tipo de jornadas intensivas enlazadas, no se podrá cambiar a jornada partida, debiendo por tanto efectuarse toda la tarea con jornadas intensivas.

A todos los efectos, las 24 horas de jornada, se computarán a partir de las 8 horas de cada día y no de las 00 horas.

Jornadas intensivas enlazadas.

Se podrán realizar de lunes a domingos (ambos inclusive), siendo sus horarios hábiles:

8 a 14 / 14 a 20 / 20 a 2 / 2 a 8

con las siguientes precisiones sobre su utilización:

A.-De lunes a viernes:

Toman el carácter de jornadas intensivas enlazadas la realización de cualquiera de dos (2) de estas jornadas en forma continuada.

B.-Sábado:

Toman el carácter de jornadas intensivas enlazadas si se realizasen en cualquiera de las formas siguientes:

a.-8 a 14 / 14 a 20 / 20 a 2

b.-14 a 20 / 20 a 2

c.-20 a 2 / 2 a 8

C.-Domingos y festivos

Toman el carácter de jornadas intensivas enlazadas si se realizasen en cualquiera de las formas siguientes:

a.-8 a 14 / 14 a 20

b.-14 a 20 / 20 a 2

c.-20 a 2 / 2 a 8

El trabajo en domingos y festivos será realizado exclusivamente mediante las antedichas jornadas intensivas enlazadas o en jornada intensiva de 8 a 14.

Los quince minutos de descanso de las jornadas continuadas (19.15/19.30 - 23.15/23.30 - 13.45/14 - 19.45/20 - 1.45/2 y 7.45/8) tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Horas extras: de acuerdo con la normativa vigente.

Todos los trabajadores de relación laboral especial deberán mantener la plena disponibilidad para su ocupación conforme a los turnos de trabajo, sistema de nombramiento y jornadas establecidas, debiendo cumplir con la realización de las tareas en sus respectivos puestos de trabajo.

Se computará como jornada cumplimentada cuando, ya nombrado el trabajador, por causas ajenas a su voluntad no se realicen operaciones.

Cualquier irregularidad observada, tanto por parte de la empresa estibadora como por los trabajadores, se notificará al capataz de la operación y éste al gerente de SEYDFE. Cualquier otra jornada podrá ser acordada por la dirección de la Sociedad Estatal y el delegado de personal en función de las necesidades.

Las actividades de estiba y desestiba en los puertos de interés general constituyen un servicio público esencial y, por este carácter, las mismas deberán estar siempre garantizadas. Por ello, el trabajo en sábados tarde, domingos y festivos se intentará cubrir inicialmente con personal voluntario de la Sociedad Estatal, respetándose el orden de la lista de rotación y complementándose con el personal que sea necesario. Se respetarán siempre aquellos trabajadores que hayan realizado ya las 40 horas semanales ó 6 jornadas de trabajo en dicha semana. Igualmente se respetará para el trabajo en sábados tarde, a aquellos trabajadores que hayan efectuado jornada por la mañana. En caso de realizarse las jornadas de sábado tarde, domingo ó festivo, trabajador y Sociedad Estatal se pondrán de acuerdo para disfrutar obligatoriamente el descanso correspondiente en la forma habitual. La remuneración, en todos estos casos (sábados a partir de las 14 horas, y las 24 horas de domingos y festivos)

tendrá un valor del 100% del asignado en tablas a los jornales realizados de lunes a viernes, de 13.30 a 19.30 en jornada intensiva, sin abono, caso de producirse, del cambio de operación.

Dada la irregularidad del tráfico marítimo, los trabajadores manifiestan su disposición de atender voluntariamente los reenganches que se ofrezcan por las empresas estibadoras debidos al exceso o acumulación de trabajo. A tal objeto, el reenganche no podrá exceder de un turno de trabajo al día ni de un total de treinta turnos mensuales, salvo que el trabajador aceptara voluntariamente otros nombramientos. Entre la finalización de una jornada (uno o dos turnos, en supuesto de reenganche) y el inicio de la siguiente deberá mediar, como mínimo 12 horas.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la representación legal de los trabajadores podrá acordar no atender colectivamente los pedidos de reen

ganche de las empresas. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento de la Sociedad de Estiba con un preaviso mínimo de 72 horas, sin perjuicio de la competencia propia de la comisión paritaria.

Se prohíbe, con carácter general, que un mismo trabajador de la Sociedad de Estiba realice dos turnos en el mismo día cuando exista otro de la misma sociedad que pudiendo efectuar tal actividad, no haya tenido ocupación efectiva en el día, a no ser que fuera el de descanso reglamentario.

La mayor regularidad en la distribución del trabajo de los trabajadores vinculados por relación laboral común conduce, conforme a lo estipulado en el artículo 6.c), párrafo 2º del II Acuerdo Sectorial, a la preferencia del trabajador de relación laboral especial cualificado para la realización de los reenganches.

La aplicación de las anteriores estipulaciones no podrá vulnerar lo dispuesto en el II Acuerdo Sectorial.

Los días de Nochebuena , Fin de Año y 16 de julio la jornada única será de 8 a 14 horas.

Artículo 15º.-Remate buques.

Para finalizar la operación del buque, las empresas estibadoras podrán disponer de 1 hora de remate, en todas las jornadas sin ninguna limitación. La retribución de la hora de remate será la recogida en las tablas de salarios, anexo I. No procederá la percepción de la hora de remate si el trabajador la realizase dentro de otra jornada para la cual ya hubiese sido nombrado previamente.

Artículo 16º.-Nombramientos.

La Sociedad Estatal tiene la facultad de distribución organizativa del personal para los distintos trabajos para los que éste fue requerido, distribuyéndolo de acuerdo a las necesidades del puerto. Se realizarán de la siguiente manera:

Los nombramientos se realizarán de lunes a viernes a las 7.45, y a las 13.15 horas. El nombramiento para sábados tarde, domingos y festivos, se realizará, en el caso de sábado tarde, en el nombramiento de sábado a las 7.45, y para domingos y festivos, las vísperas en el de las 7.45 y 13.15 respectivamente. Sólo en el caso de que, en ese sábado o víspera de festivo se estuviese trabajando un buque en jornada continuada de 24 horas, y se supiese con certeza la continuidad de la operación al día siguiente, podrán las empresas estibadoras pedir un nuevo nombramiento para ese buque que se realizaría, en este caso, a las 7.45 horas del domingo o festivo en cuestión. Asímismo en caso de coincidencia de dos festivos contiguos, o de un domingo y un festivo, y condiciones de trabajo en un buque idénticas a las mencionadas anteriormente, se dispondrá también de un nombramiento para ese buque a las 7.45 horas en el segundo de los días.

Se comenzará a nombrar siempre por el trabajador que está de primero en la lista de rotación de cada categoría profesional.

La Sociedad Estatal, según nombra, deberá inexcusablemente comunicar a todo el personal el cometido a realizar y la categoría profesional para la que es nombrado, según las hojas de petición de las empresas estibadoras, y de acuerdo con las normas mínimas establecidas en este convenio.

Los capataces distribuirán a los estibadores a su cargo tal y como son nombrados. Las órdenes efectuadas por los capataces deberán ser respetadas por los trabajadores, cumpliendo en todo momento las normas establecidas por este convenio. Los jornales complementarios, no manos, solicitados en jornada partida, no conllevarán capataz siempre que, para éstos, no se sobrepase el tiempo de jornada del capataz nombrado. La no asistencia injustificada al nombramiento podrá acarrear la correspondiente sanción de acuerdo con el artículo 36 de este convenio.

Artículo 17º.-Fiestas.

Las fiestas que cada año disfrutarán los trabajadores, serán las que establezca la autoridad laboral en el calendario correspondiente de la localidad respectiva, sin perjuicio de que en dichas festividades puedan realizarse actividades portuarias, cuando sea necesario, y de acuerdo con lo recogido sobre trabajo en festivos en el artículo 14º de este convenio. Igualmente se considerará festivo el 16 de julio.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Los trabajadores portuarios, tanto vinculados por relación laboral común como por relación laboral especial, disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones anuales, retribuidas en la forma que se indica en el artículo 27º. El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Dentro de los tres primeros meses del año natural, la empresa confeccionará y publicará un plan de disfrute de vacaciones, con los diversos turnos por grupos de categorías, a los que podrán optar todos los trabajadores afectados por este convenio.

Dichos turnos se extenderán del 15 de junio al 30 de septiembre y el mes de diciembre. La preferencia para elegir los turnos se efectuará, en cada grupo de categorías, por rotación anual entre los trabajadores que lo integren, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores.

La relación de las vacaciones asignadas se publicará en el tablón de avisos de la Sociedad Estatal y en el de todas las empresas estibadoras, para conocimiento de los trabajadores.

Fuera de los turnos programados, el disfrute de las vacaciones en cualquier otra época del año, quedará supeditado al acuerdo individual del trabajador con su empresa, pudiéndose fraccionar en períodos mínimos de 7 días, o superiores que sean múltiplos de 7, y el resto necesario hasta completar los 30 días.

Artículo 19º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y con causa justificada, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remu

neración, por algunos de los siguientes motivos y por el tiempo que se indica a continuación:

-20 días naturales en caso de matrimonio.

-2 días por nacimiento de hijo/a. En caso de gravedad 5 días.

-2 días en caso de enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; 5 días en caso de requerir desplazamiento a otra provincia.

-3 días en caso de fallecimiento de familiar hasta el segundo grado; 5 días en caso de requerir desplazamiento a otra provincia.

-1 día por cambio de domicilio.

-Por el tiempo imprescindible para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

En todos estos casos el trabajador percibirá el salario día garantizado, que se le abonará en la nómina correspondiente del mes en que se produzcan dichas licencias.

Capítulo VI

Condiciones retributivas

Artículo 20º.-Estructura de la retribución.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.3º del segundo acuerdo sectorial, se fija con carácter mensual la siguiente estructura retributiva, la cual se realizará y abonará por nóminas mensuales en el lugar de costumbre.

-Salario base

-Salario garantizado

-Antigüedad

-Jornal

-Plus de transporte

-Pagas extras

-Vacaciones

-Horas extraordinarias estructurales.

Artículo 21º.-Salario base.

El salario base será el que se refleja en el anexo I.

Artículo 22º.-Salario mínimo garantizado.

El salario mínimo garantizado será el mismo para todas las categorías y su cuantía será de 155.700, 161.160 y 165.189 pesetas mes para los años 94, 95 y 96 respectivamente.

Artículo 23º.-Complemento personal de antigüedad.

Todos los trabajadores portuarios, tanto los vinculados por relación laboral común, como los vinculados por relación laboral especial, percibirán un complemento personal de antigüedad, consistente en quinquenios, de la cuantía de 5.149, 5.329 y 5516

ptas. por quinquenio, para los años 94, 95 y 96 respectivamente, igual para todas las categorías, y a percibir en los doce meses naturales del año.

La fecha inicial del cálculo de los quinquenios será la que tienen actualmente reconocida los trabajadores, y, respecto a los de nuevo ingreso, la de su contratación.

Artículo 24º.-Jornales, plus de destino y productividad.

Los días que el trabajador preste servicios efectivamente, percibirá los jornales establecidos en la tablas de salarios, anexo I de acuerdo al trabajo que desempeñe. El cambio de operación se abonará según los valores recogidos en las antedichas tablas de salarios.

La diferencia entre los días laborables del mes y el número de jornales trabajados en dicho mes, se abonará a 5.190, 5.372 y 5506 ptas/día para los años 94, 95 y 96 respectivamente.

En caso de I.T. proveniente de enfermedad, el trabajador percibirá durante los 20 primeros días de la misma el 75% de la base reguladora día/enfermedad del mes anterior a la baja. Asimismo, si el tiempo que estuviese el trabajador en situación de I.T. por Enfermedad superase el período de un mes, a partir del mismo, tendrá garantizado el devengo íntegro del salario garantizado durante un período máximo de seis meses.

En caso de I.T. proveniente de accidente laboral, el trabajador percibirá un complemento de 700 ptas. por día de accidente, durante un período máximo de doce meses. En caso de hospitalización por I.T. por accidente laboral, debidamente justificada, este complemento se ampliará hasta garantizar el devengo del 100% de la base reguladora/día accidente del mes anterior a la baja, durante el tiempo de hospitalización.

Artículo 25º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte fijo de 9.738, 10.079 y 10.432 pts. mensuales, para los años 94, 95 y 96 respectivamente independientemente del número de horas trabajadas. Cada vez que un trabajador asista al nombramiento de domingo o festivo y salga nombrado en cualquier turno diferente al de 8 a 14, se adicionarán a este plus 320 pesetas.

Artículo 26º.-Pagas extraordinarias.

Los días 15 de los meses de julio y diciembre, todos los trabajadores portuarios percibirán una paga de una cuantía bruta de 143.500, 148.523 y 153.721 ptas. para los años 94, 95 y 96 respectivamente, igual para todas las categorías. A los efectos de percepción de estas pagas se considerará como efectivamente trabajado el tiempo de I.L.T. derivado de accidente laboral. En caso de enfermedad se garantiza un mínimo de 128.125 , 132.609 y 137.250 pesetas para los años 94 , 95 y 96 respectivamente.

En los supuestos de ingreso o cese del trabajador en el curso del año, las pagas de referencia se percibirán en proporción a los meses trabajados posterior o anteriormente.

Artículo 27º.-Retribución de las vacaciones.

En el mes de vacaciones todos los trabajadores portuarios percibirán la media de las retribuciones brutas percibidas en los últimos doce meses, (período junio/mayo) garantizándose como mínimo el salario garantizado del anexo I.

Artículo 28º.-Horas extraordinarias estructurales.

Se considerarán horas extraordinarias estructurales, dentro del sector afectado por el presente convenio, las realizadas por necesidades de servicio, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden del 1 de marzo de 1983, publicada en el BOE de 7 de marzo, y las realizadas por necesidad de servicio los sábados, domingos y festivos.

Artículo 29º.-Cotización a la Seguridad Social.

La cotización a la Seguridad Social será en función de los correspondientes grupos de categorías, de acuerdo con lo que establecen las normas del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aplicable a los trabajadores portuarios.

Capítulo VII

Formación profesional. Clasificación profesional, ascensos.

Artículo 30º.-Formación profesional.

Las partes convienen en la necesidad prioritaria de establecer unos planes permanentes de formación profesional de los trabajadores portuarios en concordancia con lo que establece el artículo 11 del II Acuerdo Sectorial, asumiendo el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992.

La Sociedad de Estiba, a iniciativa propia, o a propuesta de la comisión tripartita de formación del convenio, asume la responsabilidad de impulsar y coordinar las acciones formativas, en colaboración con las empresas estibadoras, los trabajadores portuarios y la Administración del Estado.

A este fin las empresas pondrán en conocimiento de la comisión tripartita de formación, creada al amparo de la resolución de la comisión mixta del II Acuerdo Sectorial, cualquier proyecto de implantación de nuevas tecnologías, maquinaria o instalaciones que requieran la formación de profesionales de especialidades no existentes en la actualidad. Dicha comunicación se realizará con la antelación suficiente para que se puedan organizar las acciones formativas de forma que las empresas puedan disponer de personal capacitado antes de iniciarse la implantación de la innovación.

Todas las acciones formativas deberán garantizar la igualdad de oportunidades a todos los estibadores portuarios.

La comisión tripartita de formación vendrá obligada a velar por el cumplimiento de las instrucciones, normas o resoluciones que se establezcan por la comisión tripartita de formación de la comisión mixta del II Acuerdo Sectorial.

Los trabajadores están obligados a asistir a los cursos de formación que se aprueben por la comisión tripartita de formación de la comisión mixta del II Acuerdo Sectorial, a propuesta de la comisión tripartita de la Sociedad de Estiba, en desarrollo del plan de formación aprobado por la fundación para la formación continua para 1994 y 1995 y los que anualmente se establezcan.

La asistencia obligatoria a los cursos da derecho al trabajador asistente, en el supuesto que perdiera su turno de trabajo, a ser nombrado con preferencia en el siguiente llamamiento.

Los cursos de formación se impartirán, preferentemente y siempre que sea posible, fuera de la jornada de trabajo. La falta de asistencia a los cursos establecidos por la comisión sin causa justificada, será notificada a la comisión mixta del II Acuerdo Sectorial.

Las empresas estibadoras se obligan a participar en la realización de los cursos de formación en la forma establecida o que pudiera establecer la comisión tripartita de la comisión mixta del II Acuerdo Sectorial.

Artículo 31º.-Clasificación profesional, promociones y ascensos.

Las partes asumen el texto del Acuerdo sobre Clasificación Profesional de las Sociedades de Estiba y Desestiba, suscrito con fecha 14 de diciembre de 1994 por la comisión mixta de clasificación profesional de las mencionadas sociedades (Resolución de 26 de enero de 1995, de la Dirección General de Trabajo), que entra a formar parte integrante de este convenio como anexo III.

Artículo 32º.-Promociones y ascensos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.2/3 del II acuerdo sectorial, las partes convienen los siguientes criterios a los que deberá ajustarse el sistema:

-Deberá afectar a la totalidad de los trabajadores portuarios independientemente del grupo profesional.

-Deberá respetar la plena igualdad de oportunidades, sin perjuicio de graduar las preferencias para el acceso a un grupo superior.

-Deberá ajustarse a las necesidades reales de ocupación, a fin de no crear expectativas de promoción inviables.

-Deberá contemplar la situación de los trabajadores portuarios vinculados por relación laboral común y los vinculados por relación laboral de carácter especial.

-Deberá contemplar la intervención del órgano calificador de la profesionalidad, que será único y contará

con los representantes de los trabajadores y de las empresas estibadoras presidido por un representante de la Sociedad Estatal.

Mientras no se acuerde el sistema de promoción y ascensos, se mantendrán las actuales calificaciones profesionales.

Capítulo VIII

Régimen disciplinario

Artículo 33º.-Procedimiento.

La potestad disciplinaria para la evaluación e imposición de sanciones por incumplimientos contractuales de los trabajadores vinculados a las empresas estibadoras por relación laboral común, corresponde exclusivamente a éstas.

La potestad disciplinaria para la evaluación e imposición de sanciones por incumplimientos contractuales de los trabajadores vinculados por relación laboral especial con la Sociedad de Estiba, corresponde exclusivamente a ésta, si bien cuando una empresa estibadora considera que un trabajador portuario de la plantilla de la Sociedad de Estiba puesto a su disposición haya incurrido en un incumplimiento contractual, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Sociedad de Estiba para que ésta adopte las medidas cautelares y disciplinarias que estime conveniente en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de que la Sociedad de Estiba pueda acordar dichas medidas por propia iniciativa, de tener conocimiento de la infracción.

Las sanciones que se impongan a los trabajadores portuarios, bien sean de relación laboral especial o de relación laboral común, se efectuarán siempre por escrito, cualquiera que sea el grado de la infracción, debiéndose indicar los hechos que la motivan, la evaluación de la falta según su gravedad, la sanción que se impone y la fecha en que se hará efectiva la sanción.

Todas las sanciones podrán ser recurribles directamente ante la jurisdicción laboral, en los términos de la Ley de procedimiento laboral..

Ello no obstante, los trabajadores sancionados podrán, facultativamente, presentar un escrito de descargos contra la sanción en el que no podrán exigir a la empresa la práctica de pruebas, pero al que podrán acompañar aquellas de que dispongan o que estimen conveniente aportar. El escrito de descargos deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, y deberá ser resuelto por la empresa que haya sancionado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de descargos.

De no contestarse expresamente por la empresa en el plazo de tres días, se entenderá tácitamente confirmada la sanción. De contestarse el escrito de descargos en el sentido de modificar el acuerdo sancionador, quedará sin efecto la primera calificación de la falta y la sanción y, contra la segunda, quedará abierta la vía del recurso jurisdiccional.

La presentación del escrito de descargos implicará la suspensión de la sanción y, consecuentemente, interrumpirá los plazos de prescripción de la falta y de las acciones para recurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de descargos y hasta la fecha de la resolución - expresa o tácita - de la empresa. En el supuesto de no presentarse escrito de descargos quedará impuesta la sanción.

De las sanciones que se impongan por faltas graves y muy graves, se dará cuenta a los representantes legales y sindicales de los trabajadores.

Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, se establecerá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la empresa.

Se entenderá que el procedimiento arriba indicado servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio para los representante legales y sindicales.

A estos efectos no se computarán como días hábiles los sábados.

Artículo 34º.-Prescripción.

De las faltas:

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa que tenga la potestad sancionadora tuviera conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

De las sanciones:

Las sanciones firmes impuestas por faltas muy graves prescribirán a los noventa días, por faltas graves a los sesenta días y las impuestas por faltas leves a los treinta días.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza el acuerdo por el que se impone la sanción.

Artículo 35º.-Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por la prescripción de la falta, prescripción de la sanción, cumplimiento de la sanción o fallecimiento del trabajador.

Artículo 36º.-Clasificación de las faltas.

Faltas leves:

1. Faltar a la lista de llamamiento dos días consecutivos o más de dos alternos al mes, sin justificación, o no hacerlo en el plazo de los tres días siguientes a la falta. Se considera falta a la lista de llamamiento la inobservancia de las normas de control de la asistencia establecida en el puerto.

2. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo (más de diez minutos de retraso), sin la debida justificación durante el período de un mes.

3. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

4. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como falta grave.

5. Incurrir en pequeños descuidos en la conservación de los materiales y útiles o efectos que el trabajador tenga a su cargo.

Faltas graves:

1. Faltar a la lista de llamamiento tres días consecutivos o cinco alternos en el período de un mes, sin justificar su causa dentro de los tres días siguientes a cada falta.

2. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas durante el período de un mes. Cuando tuviere que relevar a un compañero, bastará una sola falta de puntualidad para que ésta se considere como falta grave.

3. La falta de asistencia al trabajo después de haber sido contratado o hacerlo con un retraso superior a una hora por causa imputable al trabajador, abandonar el mismo antes de la finalización de las operaciones o negarse a realizar el que le corresponda según el turno de rotación. Si como consecuencia de lo anterior se causase perjuicio de consideración o fuese causa de accidente, esta falta será considerada como muy grave.

4. Simular la presencia de un trabajador durante la lista de llamamiento, o su sustitución en el trabajo por otro trabajador, o permutar para la realización de determinadas faenas sin conocimiento o anuencia de la empresa.

5. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, la disminución voluntaria del rendimiento, o retardar el cumplimiento de las órdenes recibidas de sus superiores, sin causa que habilite para ello.

6. No comunicar a las empresas, con la puntualidad debida, los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la Seguridad Social, y que cause perjuicio a la empresa. La falta maliciosa de estos datos se considerará como falta muy grave.

7. La asistencia a la lista de llamamiento, al trabajo, así como la permanencia dentro de la zona portuaria en estado de embriaguez o derivado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuando no sea habitual.

8. La negativa a someterse a los controles de alcoholemia, a requerimiento de la Sociedad de Estiba.

9. Ofender o faltar al respeto a los compañeros de trabajo. Si implicase quebranto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para las empresas o compañeros de trabajo, se considerará como falta muy grave.

10. Negligencia en la observación y cumplimiento de las normas o instrucciones sobre seguridad e higiene o de las medidas que sobre la materia se deban observar. Si de dicha negligencia se derivase accidente, esta falta podrá ser considerada como muy grave.

11. La negativa por parte del trabajador a utilizar medios de protección personal o el deterioro malicioso de los mismos.

12. La negativa a realizar trabajos en horas extraordinarias o de remate en los términos pactados en convenio colectivo.

13. Mal uso de los medios auxiliares de carga y descarga e instalaciones de los muelles que originen rotura o mayor desgaste del que normalmente produce su uso.

14. La imprudencia grave en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

15. La negativa por parte del trabajador a realizar labores en polivalencia o movilidad funcional, en los términos pactados en convenio colectivo y/o acuerdos sectoriales.

16. La no comunicación por los capataces de las infracciones realizadas por los trabajadores que se encuentren bajo sus órdenes. Si hubiera existido connivencia por parte del capataz, ésta se considerará como muy grave.

17. Exigir el pago de gratificaciones, primas u otras remuneraciones no previstas en el convenio de aplicación, por la práctica de determinadas faenas.

Faltas muy graves:

1. Faltar a las listas de llamamientos durante cuatro veces consecutivas o 10 alternas en el mes, sin justificación o no hacerlo dentro de los tres días siguientes a cada falta.

2. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses.

3. Las faltas injustificadas al trabajo más de tres días en un período de un mes.

4. La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el trabajo, siempre que fuese habitual.

5. Originar riñas y pendencias con sus compañeros, y/o participar activamente en las mismas.

6. Permitir los encargados o capataces el trabajo de personal para la realización de laborales incluidas en el ámbito funcional del convenio colectivo de apli

cación, incumpliendo las normas legales o lo pactado en el mismo.

7. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar averías en útiles y herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos, de forma voluntaria.

8. Causar accidentes por negligencia o imprudencia inexcusables.

9. La simulación de enfermedad o accidente.

10. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza, la transgresión de la buena fe contractual y, en general, los actos que produzcan perjuicio grave y desprestigio a la empresa.

11. Revelar a elementos extraños a las empresas datos de reserva obligada.

12. Proporcionar o usar de información, declaraciones o documentos falsos, adulterados o a sabiendas defectuosos para obtener determinados beneficios económicos o de otra índole.

13. Los malos tratos de palabra u obra y la falta de respeto y consideración a los empresarios, encargados, capataces, así como a los compañeros de trabajo o subordinados.

14. La desobediencia, considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado, infringiéndose lo dispuesto sobre obligaciones de los trabajadores.

15. El abuso de autoridad por parte de los encargados o capataces respecto del personal que le esté subordinado, así como el exigir de éste o admitir del mismo dádivas, obsequios o favores de cualquier naturaleza.

16. La estafa, robo o hurto, tanto a sus compañeros de trabajo como de mercancías.

17. Causar desperfectos, intencionadamente o por negligencia en la mercancía manipulada.

18. El accidentarse intencionadamente o prolongar, por algún procedimiento de fraude, la normal curación de las lesiones consecutivas al accidente.

19. El contrabando de mercancías y/o divisas, con ocasión del trabajo.

20. El rechazo por parte del trabajador de dos ofertas de empleo adecuadas a su grupo profesional y especialidad provenientes de empresas estibadoras que deseen establecer con él una relación laboral común, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

21. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado convencionalmente, o el inducir a los compañeros a tal fin.

22. La participación en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteración colectiva ilegal en el régimen normal de trabajo.

23. La negativa durante una huelga a la prestación de los servicios mínimos.

Artículo 37º.-Sanciones.

Por faltas leves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres turnos, o igual número de días.

Por faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince turnos, o igual número de días.

Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa turnos, o igual número de días.

-Despido.

Se entenderá cumplida la sanción de suspensión de empleo y sueldo regulada en el presente apartado, cuando se hayan cumplido los turnos o hayan transcurrido igual número de días que los turnos sancionados.

Capítulo IX

Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 38º.-Normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

Las partes convienen que mientras no se desarrolle lo estipulado en el artículo 12 del II Acuerdo Sectorial sobre medidas a adoptar para la mejor protección de los riesgos de seguridad e higiene, se aplicarán con el máximo rigor las normas contenidas en la legislación general sobre la materia y, en especial, las del Reglamento de seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios, aprobado por Orden ministerial de 6 de febrero de 1971, así como todos aquellos convenios que afectan a dicho reglamento, suscritos por el Estado español con todos los organismos internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación general sobre constitución y competencias de los comités de seguridad y salud en las empresas, y dadas las especificidades del trabajo portuario en el que realizan labores conjuntamente trabajadores vinculados a diversas empresas, se constituirá un comité de seguridad y salud con las mismas funciones y competencias que las previstas en la legislación laboral básica sobre la materia y con el mismo ámbito funcional y personal del presente convenio. Las partes designarán sus representantes en el plazo de 15 días a partir de la firma del convenio.

Artículo 39º.-Medidas urgentes ante problemas de seguridad y salud.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo en orden a los problemas que puedan surgir entre las partes por cuestiones relacionadas con la seguridad y salud, se conviene que la comisión paritaria del convenio designará de común acuerdo a un mediador con conocimientos y experiencia sobre la materia, al que las partes puedan acudir inmediatamente,

cuando se produzcan controversias sobre las condiciones de seguridad y salud de una determinada operación.

La función del mediador no será decisoria ni arbitral, y tan solo se limitará a manifestar su criterio y dar su consejo a las partes sobre el problema controvertido, propiciando la solución que estima más idónea para la garantía de la seguridad y el entendimiento entre las posturas discrepantes.

El delegado de prevención será el delegado de personal.

Artículo 40º.-Ropa de trabajo.

En cumplimiento de lo dispuesto por la ordenanza general de seguridad e higiene de los trabajadores portuarios, la Sociedad Estatal se compromete a entregar a todos los trabajadores los siguientes medios de protección y seguridad:

-Un par de botas de seguridad al año

-Un par de botas de agua al año

-Cuatro pares de guantes al año

-Un traje de agua cada dos años

-Todos los demás medios de protección señalados en la vigente ordenanza de seguridad e higiene.

Cuando las operaciones así lo requieran, se entregará a cada trabajador mascaras o mascarillas de celulosa.

A todos los trabajadores, ya sea en régimen común o especial, se les adjudicará su correspondiente taquilla y la ropa de trabajo anteriormente relacionada, a la firma del presente convenio.

Capítulo X

Representación. Derechos de reunión e información. Derechos de los representantes de los trabajadores. Derechos sindicales.

Artículo 41º.-Derechos de reunión e información.

Sin perjuicio de los derechos sindicales reconocidos y declarados en la legislación vigente, los trabajadores portuarios afectados por el presente convenio tienen los siguientes derechos:

-La representación de los trabajadores podrá convocar asambleas en los locales de la Sociedad Estatal. Para ello, tendrán derecho al uso de los salones de nombramiento de la Sociedad Estatal o de cualquier otro que ésta ponga a su disposición, antes o al finalizar los llamamientos diarios, sin más requisitos que no interrumpir los mismos y previa comunicación a la dirección de la Sociedad Estatal.

-A recibir información a través de sus representantes.

-A que le sean facilitados, a titulo individual, los datos mecanizados por las empresas en los que conste información relativa a su persona.

Artículo 42.-Derechos de la representación de los trabajadores.

En igual sentido que en el indicado en el apartado anterior, los representantes legales de los trabajadores tienen los siguientes derechos:

-Uso de 40 horas mensuales acumulables retribuidas para la gestión sindical. Se estiman como tales las ocasionadas por viajes con motivos sindicales, en cuyo caso, solo se computarán las correspondientes a los turnos en los que les ha correspondido trabajar efectivamente. La retribución de las horas sindicales será la correspondiente al valor del jornal de oficial en jornada ordinaria.

Artículo 43º.-Derechos sindicales.

Serán de aplicación los restantes acuerdos alcanzados en el artículo 14 del Segundo Acuerdo Sectorial, en relación con los derechos que se regulan en el presente artículo, y en los dos anteriores.

Artículo 44º.-Representación para la negociación del convenio.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del II Acuerdo Sectorial, a los efectos de definir la legitimación para negociar convenios de ámbito inferior al referido Acuerdo Sectorial, se atribuye a los representantes de los estibadores de relación laboral especial y común incluidos en su ámbito de aplicación, a la Sociedad Estatal de Estiba y a las empresas estibadoras como socias de la misma, por parte empresarial.

Debido a la interrelación de los trabajos realizados en los puertos por los trabajadores de relación laboral común y especial, y a la consideración de colectivo único disponible para el servicio público de estiba y desestiba y las labores complementarias descritas en el artículo 1 de este convenio cuando éstas últimas son realizadas por las empresas estibadoras, las partes convienen en señalar como unidad mínima de negociación la establecida en el presente convenio, sin que pueda modificarse por las partes.

A estos únicos efectos y a los de la representación de los trabajadores, las actividades que realicen las empresas estibadoras como concesionarias del servicio público o complementarios de estiba y desestiba que se describen en el artículo 1º, constituirán una unidad independiente de las demás actividades de la misma a la que quedarán adscritos únicamente los estibadores portuarios de cada empresa contratados a Seydfe para la realización de estos trabajos, por relación laboral común.

Artículo 45º.-Función de la Sociedad Estatal de estiba y desestiva del Puerto de Ferrol.

En cumplimiento del objeto que asigna a las sociedades estatales de estiba y desestiba el artículo 7 del Real decreto-ley 2/1986, la Sociedad Estatal de estiba y desestiba del puerto de Ferrol contribuirá a la realización de las actividades portuarias descritas en el artículo 1º de este convenio, facilitando a las empresas estibadoras los trabajadores portuarios, de profesionalidad acreditada, que les sean necesarios

en cada momento para su ejecución, bajo los criterios de regularidad, eficacia y el menor coste posible del servicio.

Artículo 46º.-Personal que preste servicio a las empresas estibadoras.

Para el cumplimiento de la función que se describe en el artículo anterior, las empresas estibadoras contarán con los trabajadores portuarios propios, contratados por relación laboral común, y los trabajadores portuarios pertenecientes a la plantilla fija de la Sociedad Estatal, cuyos servicios podrán solicitar en función de sus necesidades.

Artículo 47º.-Dirección y control de la actividad laboral.

Es competencia de la Sociedad Estatal la asignación y formación de los distintos equipos de trabajo en base a la facultad aludida en el artículo 16º de este convenio.

La dirección, el control y la responsabilidad de las actividades laborales de los trabajadores portuarios que intervengan en las operaciones corresponderá a la empresa estibadora que los realice, y ello con independencia de si lo hace con personal propio de relación laboral común o con personal de la sociedad estatal, si bien, en este último caso, tal responsabilidad quedará limitada al tiempo en que los trabajadores se hallen destinados a las operaciones para las que hayan sido llamados por la empresa estibadora.

La transmisión y ejecución de las órdenes de las empresas se llevará a cabo obligatoriamente a través de la estructura orgánica de los trabajadores portuarios.

Los trabajadores se comprometen a realizar las tareas que les sean asignadas, en cualquiera de las empresas estibadoras, cumpliendo las órdenes impartidas por éstas, siempre que dichas órdenes respeten lo negociado en el convenio colectivo con respecto a las relaciones laborales de los trabajadores con relación laboral especial y de los trabajadores con relación laboral común.

Artículo 48º.-Prelación y concurrencia de normas.

Las normas del presente convenio serán de aplicación a las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación.

Asimismo serán aplicables:

-El Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, y el Real decreto 371/1987, de 13 de marzo; el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales y reglamentarias del Estado con sujeción a la jerarquía normativa en cuanto sean normas mínimas o de derecho necesario absoluto.

-El II Acuerdo Sectorial, suscrito el 18 de octubre de 1993 (BOE de 16 de noviembre de 1993).

Artículo 49º.-Mejoras sociales.

La empresa mantendrá las mejoras sociales que hasta ahora venían disfrutando, de la siguiente manera:

Seguros vida: se establecerá un seguro de accidentes cuyos capitales en caso de muerte o invalidez permanente tendrá una cuantía de 4.250.000 pesetas.

Asistencia: Se establece una cantidad de 180.027, 186.328 y 192.850 pesetas/año, para los años 94, 95 y 96 respectivamente, a efectos asistenciales, que será entregada por la empresa a los representantes del personal.

ANEXO I

Tabla de salarios 1994

Salario

base

Jornada

normal e

intensiva

Jornada

nocturna

Jornada

sábado o

seminocturna

Jornada

frío o

especial

día

Jornada

frío o

especial

noche

Jornada

frío o

especial

sábado

Cambio

de

operación

Salario

mensual

garantizado

Capataz69.0439.508

(2.292)

12.573

(3.059)

12.000

(2.676)

11.438

(2.860)

14.490

(3.690)

14.263

(3.276)

6.560155.700
Controlador

de

mercancías

69.0438.515

(2.002)

11.602

(2.796)

11.602

(2.397)

10.231

(2.518)

13.659

(3.166)

13.227

(2.842)

5.653155.700
Oficial

manipulante

69.0438.089

(1.945)

10.466

(2.654)

10.466

(2.301)

9.431

(2.407)

12.005

(2.979)

12.078

(2.692)

5.407155.700
Estibador69.0437.806

(1.695)

10.296

(2.355)

10.020

(2.025)

9.238

(2.227)

11.808

(2.796)

11.354

(2.512)

5.228155.700

Nota: entre paréntesis quedan recogidos los distintos valores de las horas de remate en cada tipo de jornada.

Tabla de salarios 1995

Salario

base

Jornada

normal e

intensiva

Jornada

nocturna

Jornada

sábado o

seminocturna

Jornada

frío o

especial

día

Jornada

frío o

especial

noche

Jornada

frío o

especial

sábado

Cambio

de

operación

Salario

mensual

garantizado

Capataz71.4609.841

(2.372)

13.013

(3.166)

12.420

(2.770)

11.838

(2.960)

14.997

(3.819)

14.762

(3.391)

6.790161.160
Controlador

de

mercancías

71.4608.813

(2.072)

12.008

(2.894)

12.008

(2.481)

10.589

(2.606)

14.137

(3.277)

13.690

(2.941)

5.851161.160
Oficial

manipulante

71.4608.372

(2.013)

10.832

(2.747)

10.832

(2.382)

9.761

(2.491)

12.425

(3.083)

12.501

(2.786)

5.596161.160
Estibador71.4608.079

(1.754)

10.656

(2.437)

10.371

(2.096)

9.561

(2.305)

12.221

(2.894)

11.751

(2.600)

5.411161.160

Nota: entre paréntesis quedan recogidos los distintos valores de las horas de remate en cada tipo de jornada.

Tabla de salarios 1996

Salario

base

Jornada

normal e

intensiva

Jornada

nocturna

Jornada

sábado o

seminocturna

Jornada

frío o

especial

día

Jornada

frío o

especial

noche

Jornada

frío o

especial

sábado

Cambio

de

operación

Salario

mensual

garantizado

Capataz73.96110.185

(2.455)

13.468

(3.277)

12.855

(2.867)

12.252

(3.064)

15.522

(3.953)

15.279

(3.510)

7.028165.189
Controlador

de

mercancías

73.9619.121

(2.145)

13.041

(2.995)

12.428

(2.568)

10.960

(2.697)

14.632

(3.392)

14.169

(3.044)

6.056165.189
Oficial

manipulante

73.9618.665

(2.083)

11.824

(2.843)

11.211

(2.465)

10.103

(2.578)

12.860

(3.191)

12.939

(2.884)

5.792165.189
Estibador73.9618.362

(1.815)

11.029

(2.522)

10.734

(2.169)

9.896

(2.386)

12.649

(2.995)

12.162

(2.691)

5.600165.189

Nota: entre paréntesis quedan recogidos los distintos valores de las horas de remate en cada tipo de jornada.

ANEXO II

Cláusula adicional

Se acuerda expresamente que el ámbito personal del presente convenio colectivo se extenderá exclusivamente a los trabajadores portuarios que tengan la condición de fijos de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A. con relación laboral especial, a los trabajadores portuarios que suspendan temporalmente la relación laboral especial con la Sociedad Estatal de Estiba y constituyan una relación laboral común con una empresa estibadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, y a los trabajadores acogidos a la disposición transitoria segunda 2, párrafo 3º, del antedicho Real decreto-ley, a quienes, a efectos de evitar indeseadas tensiones

dentro del colectivo laboral de sus respectivas empresas, se procederá a integrar plenamente dentro de este convenio, en un plazo máximo de 10 años.

ANEXO III

Clasificación profesional de las sociedades de estiba y desestiba

El artículo 10.1.1 del II Acuerdo Sectorial agrupa las funciones portuarias de los estibadores en cuatro grupos profesionales, y es criterio de las partes que las descripciones de dichas funciones coincidan, en su generalidad, con los referidos grupos de tal forma que los únicos límites para la movilidad funcional sean los propios grupos y la cualificación profesional del trabajador en función de la especialización alcanzada para diversas tareas.

La denominación de los grupos profesionales será la siguiente:

Grupo I: Estibador

Grupo II: Oficial manipulante

Grupo III: Controlador de mercancía

Grupo IV: Capataz

Las funciones correspondientes a cada uno de los grupos profesionales están contenidas en los documentos que se adjuntan.

Los trabajadores portuarios realizarán las funciones correspondientes a su grupo profesional y especialidad reconocida. En el supuesto de estar en posesión de diversas especialidades, el nombramiento se efectuará según el orden que convencionalmente se acuerde en cada puerto. En una misma jornada se podrán realizar todas las funciones correspondientes a las especialidades del grupo profesional del trabajador.

La existencia de especialidades dentro de un grupo profesional no limita, en modo alguno, la movilidad y polivalencia de los trabajadores pertenecientes al mismo y, en todo caso, viene dada por el grado de preparación y formación de los mismos para realizar determinadas tareas.

Cuando no existan trabajadores disponibles para la realización de funciones de una especialidad, el nombramiento se efectuará entre los de otro grupo profesional que, no habiendo sido nombrados para realizar funciones correspondientes al suyo, tengan acreditada la especialidad pedida.

Todos los trabajadores desempeñarán en régimen de polivalencia, si las necesidades del servicio así lo exigen, ocupaciones distintas a la de su grupo profesional cuando tengan acreditada idoneidad profesional para éstas, de acuerdo con las normas de polivalencia existentes en el ámbito de la Sociedad Estatal.

En lo que no esté regulado por el presente, se estará a lo dispuesto en los artículos 10.1.2 y 10.1.3 del II Acuerdo Sectorial.

La descripción y enumeración de las funciones y especialidades de cada grupo no presupone la obligatoriedad de su existencia en todos los puertos.

Todos los criterios aquí pactados se aplicarán de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.

Grupo I. Estibador.

Es el profesional portuario que realiza las tareas de manipulación de mercancías en la carga/descarga, estiba/desestiba y labores complementarias, tanto en la bodega como en la cubierta de los buques y en la totalidad de la zona de servicio del puerto bajo las órdenes de su superior.

Estas tareas se agrupan de forma indicativa de la siguiente forma:

-Preparación, manipulación y retirada del material auxiliar en las operaciones de carga, incluido el material auxiliar de carga utilizado por todo tipo de medios

mecánicos (eslingas, bragas, estrobos, redes, palets, tacos de madera, calzos, caballetes, etc.), realizando las operaciones correspondientes con el mismo: eslingado, atado, etc.

-Formación de unidades de carga (palets) y bultos sueltos en buques, tinglados o explanadas, así como el vaciado y llenado de contenedores tanto a bordo como en tierra.

-Realización de todo tipo de operaciones de limpieza tanto en bodega como en explanadas cuando el tipo de carga así lo exija.

-Realización de operaciones de trincaje, tanto en bodega como en la cubierta de los buques, siempre y cuando no las realicen las tripulaciones de los buques.

-Realización de funciones de señalización tanto en cubierta como en tierra mediante la emisión de señales manuales u otros medios, cuando así lo determine el convenio colectivo para este grupo.

-Y, en general, cualquier labor complementaria de las anteriores incluidos cuantos trabajos se deriven de la manipulación de pesca fresca, en el supuesto de buques de más de 100 toneladas siempre y cuando no exista pacto con la tripulación de los mismos.

Dado el grado de mecanización creciente de las actividades de este grupo, para todo lo anterior utilizará todos los medios mecánicos que la operativa exija.

Grupo II. Oicial manipulante.

Es el profesional portuario manipulante de maquinaria que, con conocimientos de mecánica, hidráulica y electricidad, conduce y manipula los diferentes vehículos empleados en la operativa portuaria y en cualquier otra manipulación o desplazamiento de mercancía dentro de las instalaciones portuarias.

Asimismo, y con conocimiento sobre señalización de operaciones, cuando así lo determine el convenio colectivo para este grupo, puede realizar funciones de oficial de cubierta dirigiendo los movimientos de elevación, traslado en suspensión, hasta el posterior estibado en bodega o depósito en muelle de mercancías y continentes mediante la emisión de señales manuales u otros medios, a los operadores de grúas, puntales, dispositivos de succión/extracción, aparejos y elementos similares.

Las funciones del oficial manipulante se agrupan en:

1. Manipulación de maquinaria pequeña, horquillas de menos de 8 toneladas.

2. Manipulación de maquinaria pequeña, pinzas, algodón y bobinas de papel.

3. Manipulación de maquinaria grande mayor de 8 toneladas.

4. Manipulación de maquinaria con quinta rueda (MAFFIS).

5. Conductores de camión.

6. Manipulación de vancarriers.

7. Manipulación de trastainers.

8. Manipulación de pala de limpieza, pala cargadora y pala de bodega.

9. Manipulación de grúas eléctricas.

10. Manipulación de grúas móviles neumáticas.

11. Manipulación de grúas pórtico.

12. Conducción de vehículos no comprendidos en el artículo 2.d) del Real decreto-ley 2/86.

Las especialidades aquí enumeradas y aquellas que en el futuro se incorporen por causa de los avances tecnológicos, no se constituyen como subdivisiones de este grupo profesional, no limitando por lo tanto la movilidad funcional, teniendo su única razón de existencia el grado de capacitación/formación de los trabajadores portuarios encuadrados en este grupo profesional.

Las funciones generales de este grupo son las siguientes:

-Recoger en el parque de maquinaria las que le sean asignadas por el capataz o empresa estibadora y realizar las comprobaciones de estado de la máquina y sus controles antes y después de la operación.

-Comunicar al capataz o empresa estibadora cualquier anomalía de la máquina, antes, durante y después de la operación.

-Manipular la máquina respetando la señalización y normas de seguridad e higiene hacia las personas y las de calidad y seguridad hacia la mercancía.

Grupo III. Controlador de mercancía.

Es el profesional portuario que planifica, coordina y controla física y administrativamente, los movimientos de mercancías y sus continentes, número y peso de unidades, ubicación y localización de elementos, clasificación, identificación, recepción, entrega, verificación de la relación de mercancías objeto de carga, descarga y labores complementarias, recuentos, ritmos y frecuencias, etc., relativos a las operativas portuarias de dicho ámbito, mediante la aplicación de procedimientos técnico-administrativos de obtención y fijación de datos, elaboración y procesamiento de la información y transmisión de resultados, inspección ocular, etc.

Para todo lo anterior tendrá a su disposición la documentación correspondiente a las órdenes, planes y programas relativos a las operativas portuarias de dicho ámbito, transmitiendo a quien corresponda (capataz, empresa estibadora, oficialidad del buque, transportista, etc.) la información que elabore, siendo responsable de su obtención, veracidad, exactitud y constancia documental.

Grupo IV. Capataz.

Es el profesional portuario que dirige y coordina, bajo la dirección e instrucciones de la empresa estibadora, las operaciones portuarias, incluidos los servicios auxiliares o complementarios, siendo responsable del desarrollo de la operación y del equipo, con independencia de su procedencia, informando puntualmente a dicha empresa del desarrollo e incidencias de la misma.

Es el responsable directo del equipo en lo referente a rendimientos, seguridad (sin perjuicio de lo establecido en el Real decreto-ley 2/1986) y disciplina en el ámbito funcional y espacial de la operativa portuaria, así como de la calidad y seguridad en la manipulación de la mercancía y de los medios técnicos que se utilizan.

Entre sus funciones destacan:

-El control de la planificación y programación del trabajo de su equipo, del orden de carga y el plano de estiba bajo las órdenes de la empresa estibadora.

-La distribución y organización de las diferentes tareas entre el conjunto de los trabajadores asignados a la operación a fin de obtener el máximo rendimiento.

-La vigilancia del cumplimiento de los rendimientos previstos y de sus órdenes al equipo durante toda la operación, realizando la cumplimentación de todo tipo de partes relativos a su función: trabajo, accidentes, etc.

-La atención y, en su caso, adopción de las sugerencias provenientes de los mandos del buque, de la empresa estibadora o de su propio equipo de trabajo.

-La supervisión de la preparación, manipulación y retirada de los medios técnicos puestos al servicio de la operación.

Cuando se realicen operaciones simultáneas en las que estén implicados varios capataces, la empresa estibadora podrá designar un responsable general que asuma, respecto del conjunto, la responsabilidad de la coordinación de las labores que se realicen en uno o varios buques o en un área determinada de la zona de servicio del puerto.

En todo caso, se entenderá que el responsable general, caso de que la empresa estibadora estime necesaria su designación, deberá ser nombrado de entre el personal portuario del grupo de capataces.

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