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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 155 Jueves, 08 de agosto de 1996 Pág. 7.552

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 323/1996, de 26 de julio, por el que se modifica el Decreto 205/1994, de 16 de junio, de inspección técnica de vehículos.

Con el fin de evitar la dispersión de normas y acomodar la regulación de la inspección técnica de vehículos al proceso de racionalización y reforma administrativa, la Xunta de Galicia, en el uso de las atribuciones que tiene conferidas aprobó el Decreto 205/1994, de 16 de junio, por el que se refundía la normativa vigente en la materia.

Con posterioridad a la entrada en vigor del citado decreto, el Real decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, establece en su disposición adicional primera dos nuevas modalidades de inspección que han de incluirse dentro de las enumeradas en el artículo 7º del citado Decreto 205/1994, de 16 de junio.

Por otra parte, la experiencia adquirida y la continua evolución de la reglamentación vigente en materia de automóviles, aconsejan adaptar el proceso de la inspección a la demanda real de las mismas, mediante la articulación de un procedimiento que haga posible acomodar la legislación vigente a las necesidades reales que surjan en la prestación del servicio, en beneficio de los usuarios, regulándose un nuevo procedimiento de supervisión administrativa de las funciones inspectoras en el artículo 7 bis del Decreto 205/1994, de 16 de junio, y derogando, en consonacia, el apartado b) del párrafo 4 del Art. 2º del mismo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

El artículo 7 del Decreto 205/1994, de 16 de junio, por el que se refunde la normativa vigente en materia de inspección técnica de vehículos, queda redactado de la siguiente forma:

1. La empresa concesionaria podrá realizar las siguientes inspecciones y actividades:

a) Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos automóviles establecidas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en sus disposiciones complementarias.

b) Las que le sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

c) Las voluntarias solicitadas por los titulares de los vehículos.

d) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.

e) Las realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.

f) Las que se realicen para la expedición del duplicado de la tarjeta ITV, y/o por cambio de destino del vehículo.

g) Inspecciones para la compatibilidad tractor-remolque.

h) Inspección y/o verificación de tacógrafos, taxímetros y cuentakilómetros.

i) Retroquelado del número de bastidor.

j) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los autocares destinados a transporte escolar.

k) De vehículos abandonados.

l) De vehículos especiales.

m) Las de vehículos en transferencia de propiedad, cuando lo disponga la Administración con carácter específico o general.

n) Pesaje de vehículos a instancia de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

o) Inspecciones a vehículos reparados de daños importantes según establece el artículo 6º apartado 5 del Real decreto 2042/1994, de 14 de octubre.

p) Aquellas otras que le sean encomendadas por la Administración y se establezcan en el correspondiente contrato.

3. Todas las inspecciones señaladas en el apartado primero de este artículo serán realizadas por la entidad concesionaria en la red de estaciones de ITV y certificadas por los técnicos responsables de las estaciones de inspección.

Las inspecciones que deban realizarse fuera de la mencionada red se efectuarán de acuerdo con el procedimiento que determine la Dirección General de Industria.

4. El procedimiento de tramitación y ejecución de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la supervisión que el personal de la Administración designado realice en las estaciones de ITV, se ajustarán en cada momento a las instrucciones que sobre el particular dicte la Dirección General de Industria.

Artículo 2º

Se añade el artículo 7 bis, redactado de la siguiente forma:

1. Serán cometidos a realizar por el personal de la entidad concesionaria en relación con los expedientes presentados los siguientes:

-Realizar la inspección del vehículo.

-Estudio de la correspondiente documentación.

-Realización de consultas y envios de comunicados de cualquier tipo tendentes a aclarar y completar

los expedientes, tanto a otros organismos como a empresas y particulares.

-La diligencia y firma de documentos, incluidas las tarjetas de inspección técnica de vehículos y las libretas de verificación de aparatos taxímetros.

-La entrega o remisión de documentos al interesado o a su representante.

-La comunicación de presuntas infracciones a los organismos competentes.

2. Los expedientes serán tramitados por la entidad concesionaria, siendo de aplicación toda la normativa vigente en cada momento, lo que se tendrá en cuenta por el personal que intervenga en su estudio y resolución, bajo la supervisión del representante de la Administración, que podrá supervisar en cualquier momento la tramitación y/o inspección.

La entidad concesionaria tendrá centralizado para cada provincia un registro donde anotará las entradas y salidas de documentos, diligenciado por el funcionario facultativo designado al efecto.

El archivo de vehículos será gestionado por la entidad concesionaria y estará a la entera disposición del funcionario técnico facultativo designado por la Administración. A estos efectos, la entidad concesionaria será responsable del deber de custodia de documentos públicos.

La entidad concesionaria entregará a los peticionarios del servicio la documentación diligenciada, una vez abonadas las tarifas establecidas y, si procede, remitirá copia a los organismos públicos cuando éstos la precisen, de acuerdo con la reglamentación vigente.

3. La entidad concesionaria elaborará un informe u hoja de inspección del resultado de cada inspección realizada, ajustándose su contenido a lo dispuesto en el anexo III del Real decreto 1987/1985. El citado informe será firmado por el jefe de equipo o por el encargado correspondiente.

4. Las anotaciones necesarias sobre las tarjetas de inspección técnica de vehículos o sobre las libretas de verificación de aparatos taxímetros, sólo podrán ser firmadas por las personas designadas al efecto y que las haya autorizado previamente la delegación provincial correspondiente. Cualquier alteración en alguna de estas personas deberá ser propuesta por la empesa concesionaria y previamente autorizada por la citada delegación provincial.

5. Los expedientes tramitados con resultado favorable se incluirán en unas «Relaciones de conformidad de expedientes favorables». Vendrán numeradas y fechadas, indicando por cada expediente tramitado: número, registro, matrícula, marca y número de bastidor del vehículo.

Estas relaciones vendrán firmadas por el responsable tecnico titulado correspondiente y se presentarán al representante de la Administración designado al efecto.

6. Los representantes de la Administración, periódicamente, podrán cotejar los expedientes presentados con los que figuran en la relación y comprobarán

cuantos expedientes juzguen conveniente, ejerciendo las actuaciones pertinentes a que hubiere lugar.

El original de esta relación será archivado en la estación ITV y una copia se remitirá a la delegación provincial correspondiente.

7. Los expedientes tramitados serán enviados, periódicamente, al archivo general de automóviles, una vez obtenido el visado en la relación de conformidad por parte de los representantes de la Administración.

En las estaciones ITV autorizadas se mantendrá copia de los expedientes tramitados para las posteriores comprobaciones que en su caso pudieran efectuarse, y para la utilización por la propia estación.

8. Contra el resultado de las inspecciones realizadas podrá reclamarse ante la delegación provincial correspondiente.

Disposición derogatoria

Se deroga el apartado b) del párrafo 4 del artículo 2º del Decreto 205/1994.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio

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