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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Jueves, 04 de julio de 1996 Pág. 6.584

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 17 de junio de 1996 por la que se establecen requisitos para la acreditación de laboratorios oficiales de vehículos históricos y la catalogación de dichos vehículos.

El R.D. 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos históricos, contiene las disposiciones de carácter general en materia de vehículos históricos.

Entre los requisitos exigibles para que un vehículo tenga la consideración de histórico, la mencionada norma hace referencia a la previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y la resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado R.D. se hace necesario definir los requisitos exigibles a las entidades u organismos que se vayan a acreditar como laboratorios de vehículos antiguos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, y con objeto de facilitar al administrado los trámites para la catalogación de un vehículo como histórico, se hace preciso definir la documentación a aportar y el procedimiento a seguir.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las competencias que me fueron transferidas,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Actuación de los laboratorios acreditados para vehículos históricos.

La actuación de los laboratorios acreditados para vehículos históricos tendrá por objeto inspeccionar los vehículos que se pretendan catalogar como históricos y emitir dictamen acerca de la autenticidad del vehículo, características técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones a la circulación.

Artículo 2º.-Requisitos.

Los requisitos que deberán cumplir las entidades u organismos para ser acreditados como laboratorios de vehículos antiguos serán los siguientes:

a) Estar vinculados a centros oficiales de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los que se impartan materias relacionados con la técnica del automóvil.

Sus estatutos no contendrán disposición alguna contraria a lo dispuesto en la presente orden.

b) No tener ningún tipo de participación en, ni estar participado por, entidades que están relacionadas con la industria del automóvil.

c) La entidad u organismo, sus directivos y el personal, encargado de las operaciones de verificación y control no podrá intervenir directamente, ni como representantes, intermediarios o agentes, en el pro

yecto, construcción, comercialización, suministro, instalación o mantenimiento de los automóviles que está autorizado a verificar como laboratorio oficial acreditado.

d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actuación mediante la oportuna póliza de seguros, por una cuantía mínima de 10.000.000 de ptas., con cláusula de actualización anual según el índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.

e) Como responsable técnico del laboratorio deberá existir un técnico titulado de grado superior o medio y personal auxiliar suficiente para el normal desarrollo de la actividad.

f) Disponer de una base de datos, con la siguiente información:

1. Del 90% de vehículos censados por los clubs de vehículos históricos de Galicia.

2. De los vehículos fabricados en el ámbito de la CEE desde 1970.

En el plazo de dos años obtendrá información técnica acerca de los vehículos fabricados en España desde el inicio del automóvil, y en el plazo de 4 años de la producción mundial desde el inicio del automóvil.

g) Disponer de un protocolo de actuación, que defina con precisión la metodología a seguir para la inspección de los vehículos y tabla de tarifas a aplicar, aprobado por la Dirección General de Industria.

h) Contar con las instalaciones, equipos y elementos suficientes para efectuar las inspecciones de los vehículos.

i) Disponer de medios informáticos que permitan una gestión eficaz de la base de datos propia y la conexión vía módem y fax a otras bases de datos.

Articulo 3º.-Solicitud de acreditación como laboratorio para vehículos históricos.

Las entidades que pretenden obtener acreditación para actuar como laboratorio de vehículos históricos deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Industria de la Conselleria de Industria y Comercio, acompañada de documentación suficiente que permita acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo anterior

La Dirección General de Industria emitirá la resolución que proceda, en el plazo de dos meses.

La acreditación tendrá una validez de dos años, pudiendose prorrogar por iguales plazos siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Contra la resolución de la Dirección General de Industria podrá interponerse recurso ordinario ante el conselleiro de Industria y Comercio.

Artículo 4º.-Obligaciones de los laboratorios oficiales de vehículos históricos.

Los laboratorios oficiales de vehículos históricos estarán obligados a mantener las condiciones de idoneidad con los que hayan sido autorizados, así como a informar de forma inmediata a la Dirección General de Industria de cualquier cambio que afecte a las citadas condiciones.

Artículo 5º.-Control de la actuación de los laboratorios oficiales de vehículos históricos.

El control de la correcta actuación de los laboratorios oficiales de vehículos históricos corresponde a la Dirección General de Industria.

No obstante lo anterior, los laboratorios oficiales de vehículos históricos serán responsables por ellos mismos de sus dictámenes y actuaciones.

La Dirección General de Industria controlará la actuación de los laboratorios oficiales de vehículos históricos a través de los libros de registro y demás documentación relativa a las inspecciones efectuadas o mediante la inspección de los propios vehículos ya inspeccionados por los laboratorios.

A los efectos de facilitar dicho control, los laboratorios oficiales de vehículos históricos remitirán anualmente una memoria de las actuaciones realizadas, situación económica, formación de personal, mejoras en gestión y cualquier otra relativa tanto a la organización como a cualquier otra actividad del laboratorio, así como sugerencias para una mejor actuación.

Artículo 6º.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de los requisitos y las obligaciones que en esta norma se establecen para los laboratorios oficiales de vehículos históricos dará lugar a que, previa instrucción de expediente se acuerde la suspensión temporal de la autorización, y en consecuencia, se ordene la suspensión de actividades por un período de tiempo entre uno y seis meses, durante cuyo plazo carecerá de efectividad cualquier certificación, informe o dictamen que emita. Si se aprecia que el incumplimiento carece de importancia, se podrá apercibir al laboratorio para que proceda a rectificar las actuaciones a que haya lugar o requerirle para que presente cuantos datos e informes le sean solicitados en el plazo que se determine.

La reincidencia en incumplimiento de los requisitos y obligaciones que impliquen suspensión de actividades podrá ser causa de revocación de la acreditación, previa instrucción de expediente.

El órgano competente para incoar y resolver los expedientes a que hace referencia este artículo será la Dirección General de Industria.

Artículo 7º.-Solicitud de catalogación de un vehículo como histórico.

Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener la catalogación de un vehículo como histórico deberán solicitar inspección del vehículo en el laboratorio oficial correspondiente, acompañada de los documentos en que funde su derecho, entre los que figurará necesariamente:

1. Toda la documentación en su poder que acredite y defina las características técnicas del vehículo. A falta de dicha documentación, certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad, relacionado con vehículos históricos y legalmente establecido, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo.

Las certificaciones emitidas por asociaciones extranjeras, deberán ser confirmadas por clubs o entidades españolas.

2. En su caso, acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o de estar incluido en el inventario general de bienes muebles del patrimonio histórico español, o en su caso, informe del órgano competente.

3. Si el vehículo hubiese estado matriculado anteriormente en España, deberán acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada del certificado de características técnicas del vehículo, del permiso de circulación o, en su defecto, certificación de tal circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

4. Informe del fabricante, entidades o clubs a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que expresará la razón por la que podría procederse a la catalogación del vehículo como histórico, precisando los motivos que deben considerarse como determinantes para dicha catalogación.

Este informe irá acompañado de la documentación que acredite lo alegado en el mismo.

No se precisará informe cuando se trate de vehículos incluidos en el inventario general de bienes muebles del patrimonio histórico español o declarados bienes de interés cultural.

En el mencionado informe se incluirán las limitaciones a la circulación del vehículo que se consideran necesarias por razones técnicas, así como aquellas condiciones o requisitos que no deben ser exigidos en la inspección técnica.

5. Ficha reducida de características técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo, confeccionada según lo establecido en la legislación vigente sobre la homologación de tipo de vehículos.

Esta ficha incluirá igualmente numero de chasis, fechas de fabricación y de primera matriculación, si fueran conocidas, e irá acompañada de fotografías en color de los cuatro lados del vehículo.

En el supuesto de que el vehículo no tenga grabado el número de chasis, el laboratorio oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que constará en un registro único abierto por el laboratorio y habilitado por la Dirección General de Industria a tal efecto.

Artículo 8º.-Actuación del laboratorio oficial de vehículos históricos.

El vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el laboratorio oficial de vehículos históricos el día que este señale, para su inspección previa.

El laboratorio oficial de vehículos históricos, una vez examinado el vehículo y la documentación presentada, emitirá un informe sobre la autenticidad del vehículo, sus características técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe de cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberían imponerse a su circulación.

El laboratorio oficial de vehículos históricos dará conocimiento del informe emitido al interesado, que dispondrá del plazo de un mes para efectuar las alegaciones que estime oportunas.

Una vez transcurrido el plazo de alegaciones, en el plazo de un mes, el laboratorio, remitirá el expediente completo, a la Dirección General de Industria, que emitirá la resolución que corresponda en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción del mismo.

Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el conselleiro de Industria y Comercio.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Industria para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de junio de 1996.

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio

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