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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 129 Martes, 02 de julio de 1996 Pág. 6.493

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 269/1996, de 14 de junio, sobre medidas de financiación cualificada de la autoconstrucción en el medio rural.

La Xunta de Galicia, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, consciente de la necesidad de contar con instrumentos específicos tendentes a mejorar la calidad de la vivienda en el medio rural, viene adoptando una serie de medidas concretas en orden a estimular en una primera etapa, la rehabilitación y, posteriormente, la creación de tres nuevas figuras: la reconstrucción, complementaria de la rehabilitación, la infravivienda y la autoconstrucción.

La autoconstrucción en el medio rural, si bien es una figura creada, regulada y con ayudas específicas establecidas por la Comunidad Autónoma, en parte queda integrada en el Plan Estatal de Vivienda 1992-1995 como una línea más de las actuaciones contempladas en el mismo y, en este sentido, tras la aprobación, por Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, de las medidas sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999, y consiguiente firma del convenio marco con el MOPTMA, es necesario proceder a la adecuación del Decreto 107/1992 de 30 de abril al nuevo marco normativo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de junio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Finalidad.

El presente decreto tiene por objeto la regulación del establecimiento y concesión de ayudas a la auto

construcción de viviendas en el medio rural de Galicia, en el marco del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, y convenio subscrito en su aplicación entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente, con cargo tanto a los recursos estatales como a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2º.-Concepto de autoconstrucción en el medio rural.

Se entenderá por autoconstrucción en el medio rural, a efectos de este decreto, la construcción de vivienda unifamiliar para uso propio que, aportando el titular el suelo y participando en el proceso constructivo, sea destinada a domicilio habitual y permanente, que se situará:

a) En entidades de población inferiores a 500 habitantes.

b) En núcleos entre 500 y 1.500 habitantes enclavados en ayuntamientos con planeamiento municipal vigente, siempre que los núcleos sean rurales o, en el caso de núcleos urbanos, siempre que la ordenanza de aplicación contemple como compatible el uso de vivienda unifamiliar.

c) En núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de los ayuntamientos sin planeamiento siempre que las viviendas tengan un claro carácter rural y no sean características de aglomeraciones o concentraciones urbanas.

Artículo 3º.-Autoconstrucción protegida.

Para acceder a las ayudas, que se establecen en esta disposición, será necesaria, además de la concurrencia de las circunstancias económicas exigibles en cada caso, según lo establecido en los artículos siguientes, la adopción por el autoconstructor de alguno de los proyectos básicos incluidos en el catálogo creado por la disposición adicional primera del Decreto 107/1992, de 30 de abril.

Artículo 4º.-Modalidades.

Las diferentes modalidades que puede adoptar la autoconstrucción protegida en el medio rural a efectos del presente decreto son las siguientes:

a) Protección oficial: viviendas que no excedan de 90 m de superficie útil, incrementada en los anejos correspondientes.

b) Otras viviendas con financiación protegida: viviendas que excedan de la superficie señalada anteriormente, y que no superen los 150 m de superficie útil, incrementada en los anejos correspondientes.

En ambos casos la superficie protegida a efectos de financiación cualificada en el caso de los anejos será de 25 m como máximo.

Artículo 5º.-Actuaciones acogidas al régimen especial y general de protección oficial

Las actuaciones comprendidas dentro del apartado a) del artículo anterior podrán acceder a las siguientes ayudas:

1.-Régimen especial. Para autoconstructores con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

a) Préstamo cualificado subsidiado, en las condiciones establecidas en el Real decreto 2190/1995.

b) Subvención del 10% del valor de la edificación conforme a la escritura de declaración de obra nueva más el valor del suelo cifrado en un 15% del valor de la edificación.

c) En el caso de acceder por primera vez a la propiedad de una vivienda y de ser titular de depósito en cuenta-vivienda, el abono de la totalidad de los intereses devengados durante el primer año de amortización según lo establecido en dicho real decreto.

2.-Régimen general. Para autoconstructores con ingresos familiares ponderados hasta 5,.5 veces el salario mínimo interprofesional.

a) Préstamo cualificado a 15 años con un tipo de interés que dependerá de los ingresos ponderados en número de veces el salario mínimo interprofesional, de conformidad con lo previsto con carácter general para este régimen por el Real decreto 2190/1995.

b) Para autoconstructores acogidos al sistema específico de financiación para el primer acceso a la vivienda en propiedad, una subvención del 5% del valor de la edificación sumado al del suelo calculados de conformidad con lo establecido en el apartado 1.b). En el caso de ser titular de un depósito en cuenta-vivienda el abono de la totalidad de los intereses devengados durante el primer año de amortización del préstamo según lo establecido en el citado real decreto.

c) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo concederá con cargo a sus presupuestos una subvención adicional de un 5% del valor de la edificación más el valor del suelo calculados de conformidad con lo establecido en el apartado 1.b).

Tanto el valor de la edificación como las demás especificaciones que se refieren a estos regímenes tendrán que cumplir las exigencias establecidas por la legislación aplicable de viviendas de protección oficial.

Artículo 6º.-Otras viviendas con financiación protegida.

1.-La autoconstrucción de viviendas comprendidas en el apartado b) del artículo 4º, promovidas por autoconstructores que tengan unos ingresos familiares ponderados que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, tiene la condición de protegida a efectos de su financiación cualificada, de acuerdo con la normativa de este decreto y con las limitaciones de la facultad de disposición previstas en el artículo 28 del Real decreto 2190/1995.

Las ayudas a las que podrá acceder serán las siguientes:

a) Préstamo cualificado a 15 años, con un tipo de interés que dependerá de los ingresos ponderados en número de veces el salario mínimo interprofesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real decreto 2190/1995.

Con independencia de la superficie de la vivienda y anejos, dentro de los límites máximos señalados, la financiación cualificada alcanzará únicamente 90 m y 25 m de anexos.

b) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo concederá con cargo a sus presupuestos una subvención adicional de un 5% del valor de la edificación conforme a la escritura de declaración de obra nueva más el valor del suelo cifrado en un 15% del valor de la edificación.

El valor de la edificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, en ningún caso podrá superar, por m de superficie útil, el que le correspondería a una vivienda de protección oficial promovida para uso propio en régimen general en la fecha de otorgamiento de la calificación provisional del expediente como vivienda protegida.

2.-Para acceder al préstamo cualificado se exigirá la calificación provisional del expediente como vivienda protegida a efectos de financiación cualificada, presentado al efecto la documentación que se requiere para la calificación provisional de viviendas de protección oficial.

Artículo 7º.-Momento de concesión de las subvenciones.

Las subvenciones previstas en este decreto se autorizarán y reconocerán por los delegados provinciales del IGVS en los siguientes momentos.

1.-Cuando el autoconstructor obtenga la calificación definitiva expedida de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, en el caso de viviendas acogidas a cualquiera de los regímenes de protección oficial.

2.-En el caso de que la vivienda exceda de 90 m útiles, cuando el autoconstructor, una vez finalizadas las obras y previa solicitud, obtenga la calificación definitiva de vivienda con financiación protegida.

Las solicitudes de calificación definitiva deberán presentarse en la delegación provincial del IGVS que corresponda según la ubicación de la vivienda, utilizando al efecto los modelos oficiales que serán determinados por orden de la CPTOPV adjuntando la documentación que así mismo se indique.

Artículo 8º.-Ingresos ponderados.

Los ingresos determinantes del derecho al acceso a las ayudas del presente decreto vendrán siempre referidos a las normas establecidas en el Real decreto 2190/1995, tanto para su cálculo como para su acreditación.

Artigo 9º

El plazo de presentación de solicitudes se determinará por o rden de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.

1.-Continúa vigente el catálogo de proyectos básicos de viviendas unifamiliares-tipo que se situarán

en el medio rural de Galicia creado por la disposición adicional primera del Decreto 107/1992, de 30 de abril.

2.-Están integrados en el referido catálogo los proyectos seleccionados en el concurso de modelos arquitectónicos para viviendas unifamiliares en el medio rural de Galicia, según resolución de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de 2 de diciembre de 1991 (DOG nº 245, del 19 de diciembre).

Se declaran asimismo integrados los proyectos seleccionados en el segundo concurso de modelos arquitectónicos según la Resolución de 9 de julio de 1993 (DOG nº 147 del 3 de agosto de 1993).

Segunda.

Se autoriza al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo para convocar sucesivos concursos de modelos arquitectónicos y consiguiente inclusión en el catálogo de los seleccionados, así como a convenir con los colegios profesionales competentes la reducción de honorarios que proceda por su utilización.

Disposiciones transitorias

Primera.

Los expedientes calificados provisionalmente al amparo del Decreto 107/1992 y Orden de 5 de junio de 1992 de desarrollo, continuarán tramitándose conforme a dicha normativa pudiendo atenderse las ayudas económicas con cargo a los créditos consignados en el correspondiente presupuesto.

Segunda.

Las solicitudes presentadas al amparo del Decreto 107/1992 y Orden del 5 de junio de 1992, que no se hubiesen resuelto, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogados el Decreto 107/1992 y Orden de 5 de junio de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera y de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.

Se faculta al conselleiro de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, catorce de junio mil novecentos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

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