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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 28 de junio de 1996 Pág. 6.397

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 12 de junio de 1996 por la que se dictan normas de aplicación sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento (CEE) nº 2238/1993, de la Comisión, de 26 de julio de 1993, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/1987, en materia de documentos de acompañamiento de los productos del sector vitivinícola, así como normas para que las personas que tengan en su poder productos vitivinícolas en el ejercicio de su profesión lleven registros de entradas y salidas.

Sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios, el Real decreto 323/1994, de 28 de febrero, se dicta con el objeto de indicar los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros de entradas y salidas de productos y transformaciones internas de bodegas, al amparo de la competencia estatal atribuida por el artículo 149.1º.10 y 13 de la Constitución.

De acuerdo con el artículo 2 del citado real decreto, las autoridades que tienen competencia para aplicar el Reglamento (CEE) 2238/1993 son los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros, siendo desarrollado en este último caso por la Orden de 20 de mayo de 1994, en relación con las condiciones que deben cumplir los transportes destinados a países terceros.

Por ello, resulta necesario regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia las condiciones que deben cumplir el transporte de los productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola en desarrollo y ejecución del marco básico estatal, ordenando la actuación de los servicios competentes de esta consellería en el sector vitívinícola, a fin de racionalizar la actividad de control y estableciendo los modelos de documentos, sellos y registros.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988 de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

La presente orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia las normas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2238/1993, en desarrollo y ejecución de Real decreto 323/1994, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros de entradas y salidas que se deben llevar en el sector vitivinícola.

Artículo 2º

El transporte de productos vitivinícolas deberá ir amparado por alguno de los documentos de acompañamiento previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2238/1993, salvo los supuestos previstos en los artículos 3 y 4 del Real decreto 323/1994.

Artículo 3º

1. El transporte de productos no sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, deberá ir amparado por un documento de acompañamiento confeccionado por el propio expedidor conforme al modelo del anexo I de la presente orden, y constará de original y dos copias.

2. Las instrucciones para su cumplimentación serán las recogidas en el anexo II del Reglamento (CEE) nº 2238/93, pudiendo contemplarse en la confección del documento de acompañamiento lo dispuesto en el apartado 3 del Art.1 de la Orden del M.A.P.A. de 20 de mayo de 1994.

Artículo 4º

1. En el supuesto de transporte de vinos de calidad producidos en región determinada (V.C.P.R.D.) y de los productos destinados a su elaboración, el expedidor lo comunicará previamente al consejo regulador correspondiente, para que éste, conforme al artículo 5 del Real decreto 323/1994, haga constar obligatoriamente la certificación de origen en el documento de acompañamiento.

2. Si el transporte de V.C.P.R.D. se efectúa en recipientes de volumen inferior a 5 litros, provistos de algunos de los dispositivos de cierre reconocidos en el anexo I del Reglamento nº 2238/93, el documento de garantía y control será la contraetiqueta o precinto emitido por el consejo regulador correspondiente.

3. La indicación de procedencia en vino con derecho a la misma y productos destinados a su elaboración, que se hará constar obligatoriamente en el documento de acompañamiento para su transporte (artículo 5 del R.D. 323/94) y en los libros-registro (artículo 10.3º de esta orden), deberá ser comunicada al Servicio provincial de Industrias y Calidad Agroalimentaria correspondiente a la provincia donde radique el expedidor.

Artículo 5º

1. Los documentos de acompañamiento que amparen el transporte de productos vitivinícolas en recipientes de volumen nominal superior a 60 litros serán convalidados por los propios expedidores mediante un sello conforme al modelo del anexo II de esta orden.

2. Para que los expedidores puedan convalidar los documentos de acompañamiento de acuerdo con lo previsto en el punto anterior, deberán solicitar previamente su autorización al Servicio Provincial de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 6º

Todos los expedidores de documentos de acompañamiento deberán remitir al servicio provincial de Industrias y Calidad Agroalimentaria, con anterioridad

al día 10 de cada mes, una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento de los transportes realizados durante el mes anterior.

Artículo 7º

1. Los titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento o embotellado de productos vitivinícolas, contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 822/87, del consejo, de 16 de marzo, tendrán que llevar una contabilidad específica para tales actividades salvo los supuestos previstos en el artículo siguiente.

2. Dicha contabilidad deberá llevarse en libros-registros individuales por instalación, en las condiciones establecidas por el título II del Reglamento (CEE) nº 2238/93, en donde se hallen los productos separados por categorías y de acuerdo a los siguientes libros:

-Libro registro de entradas-salidas de:

-Vinos de mesa, vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vino de aguja gasificado, vinos procedentes de terceros países.

-Libro registro de entradas-salidas para vinos amparados por una denominación de origen.

-Libro registro de embotellado.

-Libro registro de procesos de elaboración.

-Libro registro de movimiento de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas.

-Libro registro de prácticas enológicas.

3. Los procesos de elaboración a que se refieren el libro registro previsto en el punto 4 del apartado anterior, se identificará de acuerdo con los siguientes codigos:

* Elaboración de espumosos: 1.

* Elaboración de vinos espumosos gasificados: 2.

* Elaboración de vinos de aguja: 3.

* Elaboración de vinos de aguja gasificados: 4.

* Elaboración de vinos de licor: 5.

* Elaboración de vinos alcoholizados: 6.

* Elaboración de vino aromatizado: 7.

* Mezcla de vino: 8.

4. Los modelos para la confección de los libros-registros son los relacionados en el anexo III de esta orden.

Artículo 8º

Se exceptúan de las obligaciones impuestas en el artículo anterior los titulares de industrias que posean o comercialicen productos vitivinícolas en recipientes pequeños en las condiciones de presentación contempladas en la letra a) del punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2238/93, siempre que conserven a disposición de los servicios de control e inspección, los justificantes de entradas y salidas que permitan establecer las existencias.

Artículo 9º

1. Todos los libros-registro constarán de hojas fijas numeradas consecutivamente y deberán estar diligenciadas por el servicio provincial de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Los libros-registros se llevarán por instalación y/o establecimiento y en el lugar mismo donde se hallen los productos.

Artículo 10º

1. Las anotaciones en los libros-registro se corresponderán rigurosamente con las que figuran en los documentos de acompañamiento, debiendo anotarse cada asiento de forma individual, en especial, en cuanto al tipo de producto, grado alcohólico o densidad. Cuando los datos relativos al producto, grado alcoholico, densidad o volumen que figuren en los documentos de acompañamiento no se ajustaran a las carácteristicas reales, se procederá a comunicarlo a la unidad de Inspección de Defensa contra Fraudes y Calidad Agroalimentaria correspondiente dentro de las 48 horas siguientes, y se anotarán los datos reales en los libros registro.

2. Aquellas partidas de V.C.P.R.D. que hubiesen sido objeto de descalificación se harán constar en el apartado «observaciones» con indicación del certificado de descalificación emitido por el consejo regulador. Dichas partidas deberán asentarse en entradas del libro de entradas-salidas de vinos de mesa o bien proceder a su inmediato embotellado como vino de mesa.

3. Las entradas diarias de uva en las bodegas de molturación se reflejarán en los libros-registro en un sólo asiento diario por la cantidad total de mosto obtenido para cada tipo de producto. Si en el etiquetado de los productos se incluyese la variedad de uva, el año de cosecha o la procedencia geográfica, estos datos constarán en el apartado de «observaciones» del libro-registro, repitíendose estas anotaciones en cuantos asientos se refieran a la misma partida de vino de los diferentes libros-registros.

Artículo 11º

1. Se considerarán pérdidas naturales en el almacenamiento y manipulación el 3% en volumen de las entradas de la campaña, conforme dispone el artículo 12, apartado 4º, del Reglamento (CEE) nº 2238/1993.

2. Las pérdidas accidentales de productos vitivinícolas en las industrias obligadas a llevar libros-registro, deberán ser comunicadas dentro de las 48 horas siguientes al servicio provincial de Industrialización y Calidad Agroalimentaria, que permitirá regularizar dicha incidencia en el libro-registro.

Artículo 12º

Los libros-registro se cerrarán el 31 de agosto de cada año, coincidiendo con el inventario anual de existencias.

El 1 de septiembre se anotarán como entradas las existencias a esa fecha, diferenciándolas por tipos de productos.

Si las existencias teóricas no coincidiesen con las reales, se dejará constancia de este hecho en los libros cerrados, y se procederá a regularizar la situación.

Artículo 13º

Las salidas de productos que, por su cantidad, destino u otra causa, no requieran documento de acompañamiento, se anotarán diariamente en el registro con indicación del motivo de la exención.

De igual forma se procederá en caso de autoconsumo o para la venta directa a consumidores.

Artículo 14º

Los productores que comercializen su producción y ésta no supere los 3.000 litros/campaña y no embotellen, podrán llevar registros constituidos por anotaciones en reverso de sus declaraciones anuales de producción.

Artículo 15º

Sólo se permitirá la utilización de registro informatizado al registro de embotellado. Para ello, las industrias que lo deseen, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para su reconocimiento, siempre que queden garantizados la fiabilidad de las indicaciones que deben figurar en el registro.

Artículo 16º

Los libros-registro deberán conservarse por su responsable durante los cinco años posteriores a la fecha de su cierre, a disposición de los órganos competentes e inspectores de Defensa contra Fraudes y Calidad Agroalimentaria.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las unidades de Inspección de Defensa contra Fraudes y Calidad Agroalimentaria adscritas a los Servicios provinciales de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes serán las competentes para el control de los documentos de acompañamiento y de los libros-registro a que se refiere la presente orden.

Segunda.-Las infracciones a lo previsto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con la Ley 25/70, de 2 de diciembre, del Estatuto del vino, viñas y alcoholes, y disposiciones complementarias.

Disposiciones transitorias

Primera.-Todas las personas obligadas a la cumplimentación de los registros previstos en esta orden, podrán continuar hacíendolo en los ya existentes que tengan en su poder y que estén debidamente autorizados, hasta que agoten los mismos.

Segunda.-Los documentos de acompañamiento ya existentes podrán ser utilizados hasta el 31 de agosto de 1996.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, 12 de junio de 1996.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

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