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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Viernes, 03 de mayo de 1996 Pág. 4.086

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Babe y Cía, S.L.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincail de la empresa Babe y Cía, S.L.. que se suscribió con fecha 24 de enero de 1996, entre el comité de empresa y el representante de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro generla de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de febrero de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Texto del cuarto convneio de Babe y Cía, S.L.

Artículo 1º.-Ámbito territorial, funcional y personal.

El presente convenio afecta a la empresa Babe y Cía, S.L., dedicada a la actividad del transporte de distribución de productos petrolíferos, y a sus trabajadores empleados exclusivamente en dicha actividad y que presten sus servicios en los centros de trabajo ubicados en las provincias de Pontevedra y Orense, A Coruña o en los centros que puedan crearse por esta empresa para la distribución de los productos indicados en distintas provincias de las reseñadas.

Artículo 2º.-Vigencia y duranción.

El presente convenio, se establece por un período de 2 años, y entrará en vigor el día primero de enero de 1996, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y abarcará el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1997, salvo prórroga tácita por años naturales si no es denunciado formalmente por cualquiera de las partes al menos con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento o, en su caso, de cualquiera de las prórrogas.

Si al finalizar su vigencia no se hubiera denunciado por escrito por ninguna de las partes, se procederá a la modificación de retribuciones con efectos del primero de enero de 1998 y de acuerdo con las disposiciones oficiales que al respecto estuvieran en vigor en dicho año.

Artículo 3º.-Concurrencias del convenio.

El presente convenio regirá en sus propios términos y sin variación alguna durante el año 1996 y 1997. En consecuencia y durante su vigencia no podrá aplicarse en el ámbito que comprenda, otro concurrente total o parcialmente, en cualquiera de los aspectos territoriales, funcional o personal.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este convenio se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuviera concedidas, respetándose las condiciones más beneficiosas con carácter ad personam, siempre que en conjunto y en cómputo anual sean superiores a las establecidas en este convenio.

Las disposiciones legales que pudieran implicar variación económica en todos o en cada uno de los conceptos retribuidos únicamente tendrán aplicación práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superan el valor de éstas.

Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por cualquier causa se modificara alguna de las cláusulas establecidas en este convenio, quedará todo él sin eficacia, debiendo procederse a un nuevo estudio de negociación de la totalidad de su contenido que debe ser uno e indivisible.

Artículo 6º.-Facultades de la empresa.

Son facultades de la dirección de la empresa entre otras:

a) La organización y reestructuración de la empresa, impuesta por necesidades del servicio público que presta, su organización y estabilidad.

b) La adaptación de métodos o sistemas de trabajo, oído el comité de empresa.

c) La de fomentar la productividad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.

Artículo 7º.- Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de su función laboral, se

concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

a) La de conducir cualquier vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta, durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijen.

c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, oída la representación de los trabajadores.

d) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquéllos.

g) Durante el llenado y vaciado de la cisterna, verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de agua decantada.

h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como a las establecidas por CLH, S.A. y las compañías operadoras y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de productos petrolíferos, en especial lo dispuesto en las normas y procedimiento del sistema de calidad de Babé y Cía, S.L. conforme a la norma ISO 9002.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales de acuerdo con el calendario laboral, en cómputo semanal, garantizándose la realización de 6 horas diarias de trabajo efectivo de lunes a viernes.

Cuando la organización del trabajo lo permita y siempre previo acuerdo entre empresa, y administrativos se implantará la jornada continuada para éstos, respetándose los que la tienen concedida.

Para el personal que no está comprendido en el artículo 17 del Real decreto 2001/1983, o del que se sustituya, se podrá pactar de común acuerdo empresa y trabajador la distribución de la jornada de trabajo de lunes a viernes ó sábados según las necesidades de la empresa y a cuyo efecto y si se suscitara cualquier problema sobre este posible pacto, será oído

con caracter preceptivo, en la comisión mixta de este convenio.

Todas las horas que superen ó excedan las cuarenta horas semanales ó las 8 diarias, tendrán la consideración de extraordinaras ó de presencia para todo el personal.

Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requiera, se realizarán las horas extraordinaras y de presencia que como máximo están permitidas en la legislación vigente.

A la normativa legal vigente se estará también en cuanto a descanso semanal y diario.

Los sábados y festivos que por necesidades del servicio sean trabajados serán rotativos para el personal conductor y remunerados de la siguiente forma:

Los sábados serán abonados en la cantidad fijada en el anexo II por las 8 horas de trabajo tanto efectivo como de presencia, y un día de descanso de compensación. Todo lo que exceda de las 8 horas se pagarán como horas extras.

Los festivos serán abonados en la cuantía fijada en el citado anexo II por 8 horas de trabajo tanto efectivo como de presencia, y todo lo que exceda de las 8 horas se pagará como extras y sin día de descanso compensatorio.

En el caso de ser requerido el servicio de taller, en sábados o festivos, la remuneración aplicable será la misma que para el personal conductor.

Artículo 9º.-Definición de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Tiempo de trabajo efectivo:

-La conducción de los vehículos.

-La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

En situación de avería y mantenimiento:

-El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la realice el mismo conductor.

-Cuando sea preciso el remolque a talleres u otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Definición del tiempo de presencia:

La parte de los tiempos de llenado ó vaciado del vehículo que solo requieran vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos ó dispositivos de llenado ó vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

Las de esperas por reparación de averías o paradas reguladas por este convenio colectivo u otras regla

mentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

Tendrán también carácter de horas de presencia, cualesquiera otras que aconseje la práctica del servicio y de común acuerdo entre la empresa y el comité. En este caso se tendrán en cuenta para incorporar al texto de futuros convenios.

Artículo 10º.-Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinaras de Navidad, julio y beneficios, se abonarán en la cuantía de 30 días naturales cada una de ellas a razón de salario base más antigüedad, y se harán efectivas en la fecha señalada por la ordenanza laboral.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores de la empresa disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales a razón de salario base más antigüedad y el importe de una bolsa de vacaciones que se cifra en la cuantía, fijada en el anexo II, abonándose ambas al iniciarse el disfrute de las vacaciones.

Artículo 12º.-Plus de peligrosidad.

Los productores que como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus del 15 % sobre el salario base por día trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengos de este plus.

Artículo 13º.-Plus de locomoción.

Se establece la cantidad fijada en el anexo II en concepto de plus de transporte para el personal conductor, y para las restantes categorías la cantidad fijada en el citado anexo II, percibiéndose el mismo por día efectivamente trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias y de presencia.

Se pacta expresamente el valor de la hora extraordinaria y la de presencia, en las cantidades fijadas en el anexo II del presente convenio.

Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas, y el específico de distribución de productos petrolíferos, las horas extra cuyo valor se ha pactado tendrán el carácter de estructurales y de mantenimiento, de conformidad con la legislación vigente.

Al objeto de reducir la aglomeración de C/C en los cargaderos, con la consiguiente peligrosidad, y el número de horas de presencia, se pacta dentro de la jornada laboral una flexibilidad en la entrada al trabajo que se escalona entre las 6.30 horas y las 08.45 horas.

El personal se compromete a realizar las horas establecidas en el Real decreto 2001/1983, o del que

le sustituya, comprometiéndose asimismo la empresa a distribuír dichas horas de forma equitativa y que permita la igualdad de oportunidades.

Estas horas serán supervisadas periódicamente por el comité de empresa y si son detectadas anomalías, y éstas no son corregidas, llevará consigo la modificación al anterior horario no flexibilizado.

Artículo 15º.-Dietas.

Se fija la cuantía de la dieta para todo el personal a que afecta el presente convenio en las cantidades que figuran en el anexo II del mismo.

Estas dietas se devengarán para el personal conductor siempre y cuando realice servicios con el camión, incluidos sábados y festivos.

Artículo 16º.-Prendas de trabajo.

Al personal de tráfico se le facilitará como prenda de trabajo una vez al año: dos pantalones, dos camisas, una chaquetilla de tela, un par de zapatos o botas, y guantes según las necesidades y cada dos años: un anorak o ropa de agua.

A los administrativos una chaquetilla de tela al año.

A los mecánicos tres buzos y un par de botas al año.

Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistos del uniforme correspondiente.

Las prendas de trabajo deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primer semestre del año.

Artículo 17º.-Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.

En caso de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir o carnet T.P.C. por sentencia o resolución firme de la autoridad competente y de forma definitiva o temporal, la empresa le asegurará un nuevo puesto de trabajo a elección de la misma, percibiendo el interesado la remuneración correspondiente a su nueva categoría.

Al término de la duración de la suspensión del permiso, será reintegrado a su antigua categoría y puesto de trabajo.

Se entiende que siempre y cuando esté conduciendo al servicio de la empresa, exclusivamente y no vulnere el artículo 7 del Real decreto 1999/1979 del Reglamento de mercancías peligrosas, o del que le sustituya.

Se aplicará el mismo artículo 17, siempre que al conductor se le retirase su permiso de conducir, media hora antes y media hora después de su entrada y salida al trabajo.

La empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores.

En plantilla de hasta 20 conductores: uno.

En plantilla de entre 21 y 40 conductores: dos.

En plantilla de entre 41 y 60 conductores: tres.

En plantilla de entre 61 y 80 conductores: cuatro.

En plantilla de más de 80 conductores: cinco.

Artículo 18º.-Comisión mixta.

Se constituye una comisión mixta como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del convenio. Tendrá su domicilio en el centro de trabajo de Vilar de Infesta.

La comisión estará constituida:

Por la parte económicaPor la parte social

TitularesTitulares

Ramón González BebeVenancio Custodio González

José Rodríguez Pérez

Suplentes

José Costas Alonso

Manuel ferreiro Sierra

Las partes convienen en someter a esta comisión, cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran derivarse como consecuencia de la aplicación, desarrollo e interpretación del convenio, para que esta comisión mixta emita su informe como trámite antes de acudir a la jurisdicción correspondiente.

La comisión mixta se reunirá siempre que lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 19º.-Derecho xupletorio.

En lo no previsto en este convenio regirá la ordenanza laboral de transportes por carretera de 20-3-1971, modificada por otra Orden de 9-7-1974 y demás disposiciones legales.

Artículo 20º .-Seguro de vida o invalides.

Para el personal que se rija por este convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa garantizará a los herederos ó al trabajador, una indemnización por un importe de 2.600.000 pesetas, concertando obligatoriamente a tales fines la póliza de seguros.

Artículo 21º .-Incapacidad laboral transitoria.

Los trabajadores afectados por este Convenio, que se encuentren en la situación de I.T. (incapacidad temporal), cualquiera que sea la causa determinante, la empresa abonará al trabajador, un complemento hasta cubrir el l00% de la base reguladora de la prestación de la Seguridad Social y a partir del 120 día de la baja.

Artículo 22º.-Acción sindical.

En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa se estará a lo establecido en la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles las que correspondan a reuniones de comisiones deliberadoras del

convenio y comisiones mixtas que siendo reglamentariamente convocadas tendrán carácter retributivo.

De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y en la LOLS podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los representantes de los trabajadores (comités de empresa y delegados de personal) de las empresas afectadas por este convenio en uno de cualquier sindicato legalmente constituido.

Dicha acumulación podrá ser de las horas sindicales correspondientes a dos meses durante el año.

Artículo 23º.-Jubilación anticipada.

Los trabajadores que se rijan por el presente convenio y llevan como mínimo 24 años de antigüedad en la empresa teniendo cumplidos los 60 años, podrán solicitar la jubilación anticipada.

De acuerdo con la base reguladora la empresa abonará mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el 100% de dicha base. Esta cantidad podrá ser abonada por la empresa de una sola vez y en función a los meses que falten hasta los 65 años.

Dicho compromiso tendrá como duración hasta que cumpla el trabajador la edad de 65 años o el tope mínimo, en cada momento se pueda establecer por la legislación vigente para la jubilación voluntaria.

El compromiso se rescindirá asimismo cuando la empresa deje la actividad por la que se rige este convenio.

En caso de no existir acuerdo entre empresa y trabajador a esa jubilación voluntaria que libremente podrá solicitar el citado trabajador, podrá oponerse por causa justificada el empresario, quien elevará la petición del trabajador a la comisión mixta que decidirá por mayoría si procede o no la jubilación solicitada siendo vinculante esta decisión.

Artículo 24º.-Retribuciones.

Para el año 1996 las retribuciones del personal afectado por éste convenio, serán las detalladas en la tabla anexa.

Para el año 1997, las retribuciones y demás conceptos enconómicos se actualizarán mediante un incremento del valor del índice real de precios al consumo, garantizándose como mínimo un 4%.

Artículo 25º.-Antigüedad.

Los trabajadores en activo al 1-1-1995 continuarán con la escala de porcentajes actuales, a no ser que sean modificados por disposición legal.

Los trabajadores contratados a partir del 1-1-95 se regirán en el futuro por la siguiente escala:

A los 5 años 5% sobre el salario base.

A los 10 años 10% sobre el salario base.

A los 15 años 15% sobre el salario base, sin incrementos posteriores.

Esta escala podrá ser modificada si por disposición legal así se decretase.

ANEXO I

TABLA SALARIAL

Año 1996Año 1997

Grupo 1º
Subgrupo «A»
I jefe de servicio151.097
II inspector principal138.084

Subgrupo «B»
I ingenero y licenciado141.802
II ingeniero y Aux. titulado115.768
III ayudante técnico santiario103.490
Grupo 2º

I jefe de sección123.206
II jefe de negociado113.907
III oficial 1ª107.212
IV oficial 2ª103.491
V auxiliar administrativo97.168
VI aspirantes y aprendices
mayores de 18 años71.373
menores de 16 años47.096

Grupo 3º
Subgrup «A»
I jefe de tráfico 1ª113.907
II jefe de tráfico 2ª108.331
III jefe de tráfico 3ª107.586
IV conductor mecánico106.468
V conductor103.490
VI conductor motociclos100.518
VII ayudante99.028
Mozo especialización97.168
Mozo carga, descarga y reparto95.314

Grupo 4º
Jefe de taller117.628
Encargado contramaestre113.907
Encargo general108.331
Encargado de almacén107.587
Jefe de equipo107.587
Oficial 1ª106.468
Oficial 2ª103.491
Oficial 3ª97.168
Engrasador lavacoches97.168
Mozo de taller97.168

Grupo 5º
Cobrador97.168
Telefonista95.310
Portero95.310
Vigilante95.310
Guardia de día95.310
Guardia de noche97.168
Limpiadora84.150

Trabajadores entre 16 y 18 años aplicando el Real decreto de 9 de febrero de 1990 nº 170/1990 sobre salario interprofesional vigente.

ANEXO II

OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS

Año 1996Año 1997

Artículo 8º
Abono sábado:4.961
Abono festivos:13.224

Artículo 11º
Bolsa vacaciones42.151

Artículo 13º
P. transporte
P. conductor:655
P. restantes:1.305

Artículo 14º
Hora extra:1.123
Hora presencia:1.118

Artículo 15º
(Galicia)
Comida1.643
Cena1.643
Pernoctación1.643
Desayuno546
5.475

(Fuera de Galicia)
Comida2.740
Cena2.740
Prenoctación2.189
Desayuno546
8.215

9601907