El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, a pesar de que limite su ejercicio para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Decreto 155/1988, de 9 de junio en su artículo 3, faculta al conselleiro competente por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden, y ante una situación de huelga, decida el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de los servicios, así como para determinar el personal preciso para su prestación.
Por esta razón, es necesaria la determinación de servicios mínimos al tener carácter esencial los de abastecimiento y mantenimiento de bienes de utilidad pública, tal como reconoce el propio Decreto 155/1988, de 9 de junio, de la Xunta de Galicia, y, convocada la huelga para los días 27 y 28 de abril en el centro de trabajo de Endesa en As Pontes de García Rodríguez, esta consellería, oído el comité de huelga, y en virtud de las competencias que le atribuye el mencionado decreto y demás disposiciones de aplicación,
DISPONE:
Artículo 1º
Los servicios mínimos de personal mientras dure la huelga anunciada para los días 27 y 28 de abril del presente año en el centro industrial de Endesa en As Pontes de García Rodríguez, serán los siguientes:
Producción
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Operador subestación tesoro 3
Obras
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Subjefe servicios obras y bombeo 3 1 Encargado de bombeo 3 3 Bomberos 9
En el caso de que en la mañana del día 26 de abril de 1996 existan en el parque de carbón de la central térmica menos de 120.000 tm de mezcla, los servicios minimos para el día 27 serán los siguientes:
Producción
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Jefe de turno área 3 4 Técnicos de tercera 12 6 Operadores Exc. y apiladora 18 2 Maquinista parque regulación 6 7 Ayudantes Exc. y apiladora 21 1 Operador control móvil 3 1 Ayudante control móvil 3 4 Vigilantes de cintas 12 2 Maquinistas de bulldozer 6 1 Subjefe de servicio C. control 3 1 Operador centro de control 3 1 Operador subestación tesoro 3 1 Operador cabeza desplazable 3
Obras
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Subjefe servicios obras y bombeo 3 1 Encargado de bombeo 3 3 Bomberos 9
Mantenimiento eléctrico
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Subjefe servicio en máquinas 3 1 Jefe equipo en máquinas 3 2 Oficiales en máquinas 6 1 Subj. Svc. o jefe equipo en cintas 3 1 Oficial en cintas 3 1 Subjefe servicio electrónica 3 1 Oficial electrónica 3
Mantenimiento mecánico
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Subj. Svco. o jefe equipo en retén
3 4 Oficiales en retén 12 1 Subj. Svco. o jefe equipo vulcanizado
3 2 Oficiales vulcanizado 6
Almacén mina
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Almacenero 3
Maquinaria y equipos
trabajo del puestoPuestos de
Denominación
Nº personas/día
1 Encargado de transportes 3 3 Conductores vehículos 9
Artículo 2º
El incumplimiento de esta obligación de mantener los servicios mínimos fijados en la presente orden será sancionado de conformidad con la legislación vigente aplicable.
Artículo 3º
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 24 de abril de 1996.
Antonio Couceiro Méndez
Conselleiro de Industria e Comercio
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