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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 74 Martes, 16 de abril de 1996 Pág. 3.433

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 1995, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de pastelería, confitería y repostería de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de pastelería, confitería y repostería de Lugo (código 2700215), firmado el día 21 de octubre de 1995, por la representación de la Asociación de Empresarios y de las centrales sindicales UGT y CIG, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósitos de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 10 de noviembre de 1995.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Asistentes:

Por la asociación:

Manuel Martínez Expósito.

José Luis Fariñas Núñez.

Miguel Ángel Martín López.

Marcelino González González.

José Ramón Rodríguez Vázquez.

Antonio José López Lorenzo.

Marta Santos Penalonga.

Aurelio Pernas Fernández.

José Pernas Vale.

Por las centrales sindicales:

UGT (100%) 4

Ricardo Varela Sánchez.

Fernando Teijeiro Valledor.

Ignacio Méndez Gallego.

Jesús Rey Devesa.

CIG (0%) 1

María del Carmen Antas Pérez.

Acta

En Lugo, siendo las 12 horas del día 21 de octubre de 1995, se reúnen en los locales de la Confederación de Empresarios de Lugo las personas al margen relacionadas, integrantes todas ellas de la comisión negociadora del convenio colectivo de confitería y pastelería de Lugo, adoptando los siguientes acuerdos:

Primero.-Aprobar el texto del convenio colectivo de confitería y pastelería de Lugo, texto que se anexa a lapresente, para lo cual las partes cuentan con la capacidad legal necesaria, tal y como se expresa en el acta de constitución de la comisión negociadora.

Segundo.-Remitir la presente acta, así como el referido texto del convenio a la autoridad laboral competente para los oportunos efectos legales.

No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión y, en prueba de conformidad, firman la presente acta los al margen relacionados, en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

Texto articulado del convenio colectivo provincial para la elaboración de pastelería, confitería y repostería de Lugo

Artículo 1º.Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo afectará y vinculará a todas las empresas y trabajadores de la ciudad y

provincia de Lugo, comprendidos en el ámbito funcional de la ordenanza laboral para las industrias de alimentación, aprobado por O.M. de 8 de julio de 1975, que se dediquen a la actividad de pastelería, confitería y repostería.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación a toda la provincia de Lugo y ciudad.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional de la ordenanza laboral para las industrias de alimentación, de 8 de julio de 1975, siempre que aquéllas se dediquen a la actividad indicada en el artículo 1.

Artículo 4º.-Entrada en vigor.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1995 y finalizará el 31 de diciembre de 1995, con independencia de su publicación en el BOP, teniendo que denunciarse con un mes de antelación a esa fecha.

Artículo 5º.-Comisión mixta paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio; el citado órgano -integrado por 4 representantes de la asociación empresarial firmante, 3 de la central sindical Unión General de Trabajadores y 1 de CIG- cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras concedidas en este convenio tiene el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las que aquí se convienen, manteniéndolas ad personam en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.

Artículo 7º.-Retribuciones.

El salario será el que consta en los anexos de este convenio, y se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1995.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad, incluida antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo (paga de beneficios).

Artículo 9º.-Aumentos periódicos por tiempo trabajado.

Al personal comprendido en el presente convenio le serán abonados, desde su entrada en la empresa, cuatrienios cuyo porcentaje se fijará, para todas las categorías profesionales, en el 6% del salario base pactado, con un límite del 60% o 10 cuatrienios;

se respetará, no obstante, lo establecido en el artículo 25, 2º y 3º del Estatuto de los trabajadores.

A todo el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la cantidad que tenga acreditada por el concepto de antigüedad hasta la fecha de la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.

Artículo 11º.-Ayuda por jubilación y enfermedad.

Al producirse la jubilación de un trabajador con antigüedad de más de 10 años, se le abonará una mensualidad de un salario si la jubilación es a los 65 años y 2 si se produce a los 64 años.

Artículo 12º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo máximo legal será de 40 horas semanales (de 7 a 14 horas).

Artículo 13º.-Servicio militar o prestación social sustitutoria.

El trabajador al que le sea suspendido su contrato de trabajo por incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria, deberá reincorporase a su puesto de trabajo en los 30 días naturales siguientes, según establece el artículo 48.3º del Estatuto de los trabajadores. En el caso de que no fuese readmitido por la empresa, deberá ser indenmizado de acuerdo con el convenio vigente en ese momento.

Artículo 14º.-Descanso.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio tendrán, como mínimo, día y medio de descanso ininterrumpido.

Artículo 15º.-Garantías sindicales.

Los trabajadores en el seno de la empresa tendrán derecho a afiliarse libremente a cualquier central sindical. Las empresas no podrán ejercer medidas coactivas ni realizar ningún acto o toma de decisión sobre ningún trabajador, encaminadas a subordinar la afiliación sindical a un determinado sindicato. Los delegados de personal y trabajadores podrán utilizar el cuadro de anuncios que se pondrá en todas las empresas.

Artículo 16º.-Póliza de seguros de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguro de accidentes que cubra- en caso de accidente de trabajo, así declarado por la Seguridad Social - los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente; las cuantías de la citada póliza será de 2.750.000 pesetas en caso de muerte y 3.250.000 pesetas en caso de invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.

La referida póliza, en las cuantías que se incrementan respecto al convenio de 1994, únicamente se aplicará a los procesos iniciados, transcurridos treinta días desde la publicación del presente convenio colectivo de 1995 en el BOP.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social, mutualidad o montepío.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido se considerará como percibida a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a las empresas, los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquélla no alcance.

Artículo 17º.-Modalidades de contratación.

El contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los trabajadores podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de catorce.

Artículo 18º.-Incapacidad laboral transitoria.

Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la seguridad Social hasta el 100% del salario de convenio en los casos y con la duración que se indica a continuación:

a) En el supuesto de que la situación de ILT sea a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el complemento se abonará mientras dure la situación.

b) En el supuesto de ILT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará únicamente en el supuesto de que se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.

Artículo 19º.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Confiterías de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector, con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que se puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional, como reglada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 20º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Confiterías de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector, en la provincia de Lugo.

Disposición transitoria

Única.-De conformidad con lo que establece el Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto, y para el caso de que trabajadores con 64 años cumplidos opten por acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las empresas incluidas en este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador que opte por la jubilación por otro trabajador, titular de derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo, o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido.

TABLA SALARIAL CONFITERÍA Y PASTELERÍA VIGENTE DURANTE 1995

Categoría profesionalSueldoRetr. anual

Encargado general105.1731.577.588
Maestro obrador100.8721.513.068
Oficial de 1ª93.5901.403.838
Oficial de 2ª87.2161.308.251
Ayudante80.8801.213.196
Aprendiz de 16 a 18 años (S.M.I.

vigente)

Limpiadora (ptas./hora)298

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