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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 49 Viernes, 08 de marzo de 1996 Pág. 2.005

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de enero de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del Hotel Atlántico.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Hotel Atlántico, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 27-12--1995, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social por el comité de empresa, el día 22-12-1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las represen

taciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 22 de enero de 1996.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio de la empresa Hotel Atlántico

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta al personal que forma la plantilla del Hotel Atlántico y discoteca As Gabeiras, sitos en la ciudad de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1995 y finalizará el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 3º.-Denuncia.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento. Si no fuera denunciado, se entenderá prorrogado por períodos de un año, sucesivamente.

Artículo 4º.-Modalidad retributiva.

La retribución salarial del personal afectado por el presente convenio consistirá en un sueldo base, con arreglo a las distintas categorías profesionales, al que se sumarán los complementos que se pactan, por lo que queda totalmente suprimido el porcentaje de servicio que regía en esta actividad.

Artículo 5º.-Compensación y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en los sucesivo, serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance, en los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por disposición legal, contrato individual o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 6º.-Clasificación profesional.

La clasificación profesional que se establece en el presente convenio es meramente enunciativa, no estando, por tanto, obligada la empresa a tener cubiertas todas las categorías, mientras los servicios lo requieran.

Dada la existencia en la empresa de algunas actividades que no han sido recogidas en la ordenanza laboral, se establece la definición de las siguientes categorías laborales:

Director: es quien, con título y poderes adecuados, asume la dirección y responsabilidad en la empresa, de acuerdo con lo estipulado en el estatuto de los directores de establecimientos turísticos.

Subdirector: es el empleado que, bajo las órdenes del director, asiste a éste en sus funciones y le sustituye en los casos de ausencia y enfermedad.

Jefe de personal: es quien, bajo la dependencia del director y en estrecha colaboración con el mismo, se encarga del control del personal, salarios, liquidaciones de la Seguridad Social y todo lo derivado de las relaciones entre empresa y empleados.

Jefe de inmuebles: es el jefe superior del que dependen los servicios de seguridad e higiene, obras nuevas y, en general, todo lo referente a mantenimiento del edificio, maquinaria y utillaje del mismo, coordinando tales servicios, con iniciativa propia, dentro de las normas dictadas por la dirección de la empresa.

Administrador contable: es el empleado que, dependiente de la dirección y provisto o no de poderes, poseyendo la titulación adecuada y una sólida experiencia administrativa, contable y fiscal, tiene la responsabilidad del funcionamiento de este servicio, con la correspondiente colaboración de oficiales, auxiliares y cualquier otro tipo de personal administrativo de oficina.

Respecto al resto de las categorías que figuran expresamente en este convenio, habrá que atenerse, en cuanto a su definición, a lo señalado en la ordenanza de hostelería de 28-2-1974.

Artículo 7º.-Niveles ocupacioneles.

Todas las categorías profesionales reprentadas por los empleados afectos a este convenio, se adscribirán con arreglo a los siguientes niveles ocupacionales:

-Nivel 0. Director.

-Nivel 1. Subdirector.

-Nivel 2. Jefe de personal.

-Nivel 3. Jefe de inmobles.

-Nivel 4. Administrador-contable.

-Nivel 5. Jefe de recepción.

Jefe de comedor.

Jefe de sala.

-Nivel 6. Jefe de servicio.

Primer conserje.

Gobernante general.

2º jefe de recepción.

Cajero general.

Jefe de economato y bodega.

Encargado de sauna.

Encargado de discoteca.

-Nivel 7. Segundo conserje.

Contable.

Jefe de sector.

Jefe de partida.

-Nivel 8. Recepcionista.

Conserje de noche.

Gobernante.

Encargado de lavandería y lencería.

Oficial de contabilidad.

Camarero.

Cocinero.

Cafetero.

Telefonista de 1ª.

Disc-jockey.

-Nivel 9. Telefonista de 2ª.

Auxiliar de recepción.

Aux. de oficina mayor de 21 años.

Gobernante de 2ª.

Encargado de lencería.

Encargado de limpieza.

Mecánico o calefactor.

-Nivel 10. Ayudante de camarero.

Ayudante de cocinero.

Mozo de equipajes.

Portero de servicio.

Ayudante de economato y bodega.

Mozo de habitación.

Costurera-lavandera-planchadora.

Limpiador.

Mozo de limpieza.

Mozo de lavandería.

Fregador.

Vigilante de noche.

Ordenanza.

Camarero de pisos.

-Nivel 11. Botones, mayor de 18 años.

-Nivel 12. Aprendices 3º año.

-Nivel 13. Aprendices 2º año.

Botones menor de 18 años.

-Nivel 14. Aprendices 1º año.

El personal definido en los niveles 0, 1, 2, 3, y 4, podrá percibir, además de los salarios fijados en el artículo siguiente, un complemento salarial, el cual, dada su peculiar responsabilidad y por tratarse de una relación laboral de carácter especial, contemplada en el artículo 2.1º del Estatuto de los trabajadores, será fijado de común acuerdo con la empresa. Ésta, además, podrá gratificar a cualquier empleado con un plus especial, si lo estima procedente.

En el supuesto de existencia de una reclamación de clasificación profesional, la dirección, antes de resolverla, requerirá el informe de los representantes de los trabajadores.

Artículo 8º.-Retribuciones.

A cada categoría profesional se le aplicarán las cuantías salariales mínimas correspondientes a cada nivel, y que serán las siguientes:

Nivel 0: trescientas cuarenta y cuatro mil seiscientas noventa ptas. mensuales (344.690)

Nivel 1: doscientas seis mil setecientas ptas. mensuales (206.700).

Nivel 2: ciento noventa y cinco mil sesenta ptas. (195.060).

Nivel 3: ciento ochenta mil seiscientas cincuenta ptas. mensuales (180.650).

Nivel 4: ciento cincuenta y una mil quinientas ochenta ptas. mensuais ( 151.580).

Nivel 5: ciento veinte mil doscientas ptas. mensuales (120.200).

Nivel 6: ciento diecinueve mil ptas. mensuales (119.000).

Nivel 7: ciento nueve mil catrocientas cincuenta ptas. mensuales (109.450).

Nivel 8: ciento tres mil veinte ptas. mensuales (103.020).

Nivel 9: noventa y cinco mil ochocientas cuarenta ptas. mensuales (95.840).

Nivel 10: noventa y una mil ciento diez ptas. mensuales (91.110).

Nivel 11: ochenta y tres mil cuatrocientas ptas. mensuales (83.400).

Nivel 12: setenta y tres mil quinientas ptas. mensuales (73.400).

Nivel 13: sesenta y tres mil seiscientas ptas. mensuales (63.600).

Nivel 14: cincuenta y tres mil setecientas veinte ptas. mensuales (53.720).

Artículo 9º.-Manutención.

A partir del 1º de enero de 1995 sólo tendrán derecho manutención, como complemento salarial en especie, con carga a la empresa y durante las horas que presten servicio aquellos empleados que, en 31 de diciembre de 1994, estuviesen ejercitando tal derecho.

Para el resto del personal que, con derecho a manutención, renuncia a ésta, le será sustituída, con cargo a la empresa, por la cantidad mensual de pesetas seis mil cuatrocientas treinta: (6.430).

Artículo 10º.-Alojamiento.

Se considera incluído en los salarios que figuran en el artículo 8º el importe del alojamiento de aquel personal que lo tiene reconocido por la ordenanza laboral de 28-2-1974.

Artículo 11º.-Plus de asistencia.

Queda establecida la percepción de este plus, en la cuantía mensual de cinco mil sesenta ptas. (5.060). Se perderá el importe correspondiente a un día de este plus por cada jornada que se falte al trabajo.

Artículo 12º.-Plus de transporte.

El personal afecto al presente convenio, percibirá en compensación por gastos de transporte, la cantidad mensual de ocho mil diez ptas. (8.010). En caso de inasistencia, este plus se percibirá proporcionalmente a los días trabajados.

Artículo 13º.-Aumentos por antigüedad.

Los complementos salariales por antigüedad recogidos en la vigente ordenanza de trabajo para las industrias de hostelería de 28-2-1974, se establecen de acuerdo con la siguiente escala:

4% sobre el salario del artículo 8, al cumplir tres años de servicio efectivo en la empresa.

9% al cumplir seis años.

17% al cumplir nueve años.

29% al cumplir catorce años.

41% al cumplir diecinueve años.

48% al cumplir veinticuatro años de servicio.

50% al cumplir veinticinco años de servicio, fecha a partir de la cual se incrementará en un 2% anual, hasta el límite de 40 años de servicio (80%).

La fecha inicial para la determinación de antigüedad será la del ingreso en la empresa, aunque cambie, por ascenso o por cualquier otro motivo, de categoría laboral.

Los premios por antigüedad para el personal cuya fecha de ingreso en la empresa sea posterior a 1-1-1987, quedarán establecidos por trienios, a razón de dos mil quinientas setenta y cinco ptas. (2.575).

Esta última cantidad será revisada con el resto de las condiciones económicas del convenio.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio, se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, de treinta días cada una, en los meses de julio, septiembre y diciembre, constituídas por los salarios establecidos en el artículo 8º, incrementados con la antigüedad que corresponda en cada caso:

El personal que se encuentre cumpliendo el servicio militar percibirá, mientras se halle en tal situación, estas pagas extraordinarias en razón de quince días.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para el personal afecto al presente convenio será de treinta días naturales por año.

Con independencia de las vacaciones, los trabajadores disfrutarán de los días no recuperables legalmente establecidos.

Los días 29 y 30 de julio, festividad de Santa Marta, se considerarán festivos a los efectos laborales, con opción, por parte de la empresa, para poder sustituirlos por pago en metálico con el fin de mantener el normal funcionamiento de la misma. La sustitución en metálico será la que corresponda al trabajador por su salario base, mas la antigüedad de cada jornada laboral.

Artículo 16º.-Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada laboral ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Esta jornada deberá ser continuada en los departamentos de recepción-conserjería, teléfono, pisos, lencería, administración-contabilidad y servicio técnico.

Artículo 17º.-Dote por matrimonio.

La indemnización para el personal que contraiga matrimonio y rescinda su contrato de trabajo por tal causa, consistirá en el abono de una mensualidad por cada año de servicio a la empresa, con un máximo de seis, compuesta por el salario que figura en el artículo 8º, según su categoría profesional, incrementado con la antigüedad que le corresponda.

El personal que lleve más de dos años al servicio de la empresa y contraiga matrimonio, continuando en la misma, percibirá en concepto de dote, una mensualidad que comprenderá la retribución del salario que le corresponda por su categoría laboral, más la antigüedad, si procede.

Artículo 18º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes y con la duración que se expresa:

Matrimonio del trabajador: 15 días.

Enfermedad grave, intervención quirúrgica o muerte del cónyuge, padres, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 4 días.

Alumbramiento de la esposa: 4 días.

Boda de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones: si es dentro de la provincia, 1 día; si es fuera de ella, 3 días.

Traslado de domicilio habitual: 1 día.

Libre disposición, no acumulable a vacaciones: 2 días.

Artículo 19º.-Excedencia.

El trabajador con una antigüedad en la empresa de, al menos, un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, concediéndose por el tiempo solicitado, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada.

Reunirá el trabajador las condiciones siguientes:

A) Contar con una antigüedad en la empresa superior a un año. La concesión se otorgará en el plazo de un mes a partir de la petición.

B) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años.

C) El trabajador que desee reincorporarse a su puesto de trabajo lo notificará a la empresa con un mes de anticipación a la fecha en que expire el plazo.

D) Perderá el derecho a la reincorporación a su empleo todo aquel excedente que, en tal período de tiempo, prestase servicios por cuenta ajena en cualquier puesto de trabajo, dentro del territorio nacional, en empresas comprendidas en la ordenanza de trabajo para las industrias de hostelería de 28-2-1974.

E) Si la empresa diera empleo a otro trabajador para sustituir al excedente, aquél tendrá la condición de interino, causando baja el reincorporarse el sustituido. Si éste no se reincorpora en el plazo y condiciones señaladas, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino la condición de fijo.

F) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondría fin al que viniera disfrutando. Cuando la madre y el padre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer tal derecho.

G) Asimismo podrán solicitar la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure su mandato.

H) Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de trabajo de cuatro años, al menos, en el servicio efectivo a la empresa.

I) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución, y el tiempo que dure no será computable a ningún efecto.

Artículo 20º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los departamentos que se indican percibirán los siguientes importes mensuales:

Caja general: 2300 ptas.

Recepción: 2.400 ptas.

Bar, discoteca, conserjería nocturna: 1.700 ptas.

Saunas: 1.700 ptas.

Artículo 21º.-Pluses especiales.

El personal que se especifica a continuación, por razón del desempeño del propio puesto de trabajo, percibirá los siguientes importes mensuales:

Jefe servicio técnico: 3.400 ptas.

Mecánico o calefacción: 2.250 ptas.

Conserje de servicio nocturno: 11.300 ptas.

Vigilante de noche: 11.300 ptas.

Artículo 22º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, la empresa incrementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 % del salario establecido en el artículo 8º, más antigüedad y manutención. Asimismo, se percibirá el plus de asistencia en su totalidad caso de accidente, intervención quirúrgica, hospitalización o alumbramiento.

Estos complementos se mantendrán por un período máximo de doce meses.

Asimismo, los períodos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, no se tendrán en cuenta para deducir días del período de vacaciones.

Artículo 23º.-Jubilación-defunción.

Se acuerda la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad, siempre que el trabajador tenga cubierto el período de cotización que da derecho a percibir de la Seguridad Social la pensión correspondiente.

Al producirse el cese definitivo, por jubilación o invalidez se le entregará al empleado, como premio, la cantidad resultante de aplicar seis días de retribución total por cada año de servicio a la empresa.

Asimismo, los empleados que, de forma voluntaria, adelanten su jubilación a la edad anteriormente estipulada, percibirán el citado premio, incrementado en un 20% por cada año en que se anticipe tal hecho.

En caso de fallecimiento de un productor en activo, se le concederá a la viuda, viudo o hijos (siempre y cuando que éstos dependan económicamente del

fallecido), un auxilio de defunción que consistirá en el abono de seis días de retribución total por cada año de servicio a la empresa, con un máximo de seis mensualidades.

Artículo 24º.-Plazos de preaviso.

El plazo de preaviso en los casos de cese voluntario de los trabajadores será el siguiente:

Treinta días para empleados de los niveles 0, 1, 2, 3 y 4.

Veinte días para empleados de los niveles 5 y6.

Diez días para el resto del personal.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida de lo que pudiera corresponderles por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias contempladas en el artículo 14º.

Artículo 25º.-Vigilancia, interpretación y aplicación.

Para la interpretación, aplicación, conciliación, arbitraje vigilancia de este convenio, se crea una comisión paritaria integrada por las siguientes personas:

Por la parte de los trabajadores:

César Prado Castelo.

Luís López Carrón.

José Ramón Sánchez Iglesias

Mª Luisa Míguez Bermúdez.

Carmen Anllo Cousillas.

Por parte de la empresa:

El Consejo de Administración o la persona o personas en que éste delegue, no excediendo nunca en número a la comisión formada por los empleados.

Disposición adicional

Se hace constar lo siguiente:

A) Que el número de horas de trabajo efectivo para todos los empleados será de 1.793, en cómputo anual.

B) Que las remuneraciones anuales de los trabajadores, en función de dicho número de horas, son las que, seguidamente, se relacionan diferenciándolas por niveles salariales:

En nivel 0: 5.404.350.

En nivel 1: 3.334.500.

En nivel 2: 3.159.900.

En nivel 3: 2.943.750.

En nivel 4: 2.507.700.

En nivel 5: 2.037.000.

En nivel 6: 2.029.000.

En nivel 7: 1.875.750.

En nivel 8: 1.779.300.

En nivel 9: 1.671.600.

En nivel 10: 1.600.650.

En nivel 11: 1.485.000.

En nivel 12: 1.336.500

En nivel 13: 1.188.000.

En nivel 14: 1.039.800.

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